SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24501 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24501 Acta N° 47 Bogotá D.C, dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO IGNACIO BLANCO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 9 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. “ELECTROCOSTA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Álvaro Ignacio Blanco Torres demandó a la sociedad Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., para que se declarara la nulidad del acta de conciliación que suscribió el 23 de diciembre de 1998 ante la Inspección del Trabajo del Distrito Bolívar, así como que la terminación de su contrato de trabajo se debió a decisión unilateral e injusta de su empleadora, y consecuencialmente se le condene, con indexación, a pagarle la indemnización por despido convencional, la reliquidación de sus prestaciones sociales con inclusión de los factores salariales que le fueron omitidos y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar el 1º de noviembre de 1990; que el 5 de agosto de 1998 Electrocosta sustituyó a su empleadora en el contrato de trabajo, laborando hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa, mediante la presentación el 24 de noviembre de 1998 de un plan de retiro voluntario, fecha desde la cual utilizó la empresa mecanismos de presión que viciaron su consentimiento, tales como la amenaza de trasladarlo a zona roja, no permitirle laborar horas extras, devengar recargos nocturnos y descansos compensatorios, lo cual afectaría notoriamente sus ingresos, así como que lo dejaría sin funciones, relegándolo a los patios, para posteriormente solicitar autorización del Ministerio para su despido sin recibir los beneficios ofrecidos en el plan; que igualmente la empresa practicó una liquidación de cesantías y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación por retiro, la cual hizo aparecer en la liquidación como indemnización, figurando así una suma de dinero representativa que después cambió por una liquidación que estuvo por debajo de las expectativas que inicialmente ofreció; que con la conciliación que suscribió se le obligó además a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles y que en últimas no hubo terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones de su exservidor, alegando a su favor que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, como se plasmó en la conciliación que celebraron. Negó la mayoría de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, inexistencia de la obligación y buena fe.
Presentó demanda de reconvención contra el actor, en procura de que se declare que el acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada; que la demanda del trabajador es temeraria y que se le condene a pagarle los perjuicios causados, a la cual se opuso el demandante, reiterando esencialmente los mismos planteamientos expuestos en la demanda inicial.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 23 de mayo de 2003 y con ella el Juzgado absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien le impuso el pago de las costas. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado e impuso al apelante las costas de la alzada.
El Tribunal examinó el acta de conciliación suscrita por las partes, deduciendo de ésta que ellas dejaron consignado claramente la terminación del contrato por mutuo consentimiento. Igualmente analizó las documentales de folios 52 a 56, manifestando que demostraban “la actividad pública desplegada por la demandada de formulaciones de propuestas a los trabajadores para que se acogieron o no a los diferentes planes de retiro voluntario, algo normal, legal e intrínseco a las empresas que pretenden enfrentar la competitividad del nuevo milenio con eficiencia y productividad”.
Anotó posteriormente que la alegación del actor de que fue constreñido a firmar el acta, significa despojarlo de su personalidad, colocándolo como un autómata al servicio del empleador, siendo que es la parte débil en la relación de trabajo, debilidad y desigualdad que trata de corregirla el derecho de asociación sindical a través de la negociación colectiva.
Seguidamente expresó que dentro de ese contexto “no se puede desconocer que el actor, además de suscribir el acta de conciliación en pleno uso de sus facultades, perteneció a una colectividad como lo es la organización sindical que debió estar al tanto de los planes de retiro voluntario”. Posteriormente reprodujo apartes de las sentencias de casación del 11 de diciembre de 2000 y 16 de julio de 2001, radicación 15555, sobre los alcances válidos de las conciliaciones celebradas por los trabajadores cuando previamente ha mediado un plan de retiro voluntarios.
Se ocupó del testimonio de Pedro Claver Sierra Morales, del cual dijo que no lograba “desvirtuar la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, ya que el declarante se limita a comentar sobre las actividades de tipo deportivo que llevaba a cabo el demandante en el área de bienestar social de la empresa”, ratificando finalmente que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo acuerdo, ante lo cual no prospera la solicitada indemnización por despido.
En cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales, expresó que no había lugar a ella, por cuanto el demandante no demostró que hubiera devengado salarios superiores a los que aparecen consignados en las planillas de folios 23 y 24, 47 y 48 y 84 y 85. IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, con el fin de que se case la sentencia impugnada, para que, en instancia, se revoque el punto primero de la misma y en su lugar se disponga de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito, presentó dos cargos replicados, que se deciden a continuación. V. PRIMER CARGO Afirma que la sentencia es violatoria de “la ley sustancial, por infracción directa los (sic) artículos 53 y 125 de la Constitución Nacional; el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1º del Decreto 2615 de 1946”. La demostración la comienza haciendo referencia a los artículos 1º, 16 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a lo cual afirma que el ad quem desconoció los principios que informan dichos preceptos e ignorando también que al trabajador, tal como quedó establecido documental y testimonialmente, le fue viciado su consentimiento al amenazarlo con trasladarlo a zona guerrillera y utilizar otros mecanismos indebidos de presión, además de que fue obligado a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles en el acta de conciliación, todo lo cual vicia de nulidad ése acto con las consecuencias resarcitorias que pretende, pues esta Corporación ha sostenido que la renuncia de un trabajador debe ser un acto libre y espontáneo y no inducida, insinuada, obligada o compelida por el empleador, cuando en el proceso no solo está demostrado que fue la accionada quien presentó el plan de retiro voluntario, sino también los mecanismos de fuerza que usó para obligarlo a terminar el contrato de trabajo mediante la aceptación de dicho plan.
Finaliza su acusación con la transcripción en extenso de la sentencia de tutela T-321/99 de la Corte Constitucional, sobre la protección de los derechos de los trabajadores de las empresas que prestan servicios públicos, cualquiera que sea su naturaleza. VI. LA RÉPLICA Destaca que el cargo no invocó ninguna norma de derecho sustancial, además de que el artículo 15 del C. S. del T. si fue aplicado por el Tribunal y que es precisamente la base inicial del acuerdo conciliatorio.
VII. SE CONSIDERA Sabido es que la violación directa de la ley en el recurso extraordinario de casación laboral, supone necesariamente la conformidad de la censura con los presupuestos fácticos que da por acreditados el sentenciador. En el asunto bajo examen, al confrontar la sentencia del Tribunal con las alegaciones del cargo, salta a la vista que no hay armonía entre la una y las otras, frente a los supuestos de hecho que dio por establecidos el Tribunal, pues mientras la sentencia recurrida echa de menos la prueba demostrativa de las presiones que la empresa demandada pudo haber ejercido sobre el demandante, para que este se viera obligado a suscribir el acta de conciliación, la acusación afirma que en el expediente aparecen acreditadas esas circunstancias.
La discordancia puesta de manifiesto, se convierte en un escollo insuperable que le impide a la Corte entrar al estudio del cargo, el cual fatalmente debe ser desestimado. De otro lado, también resultan atinados los reproches de la oposición, pues la censura incumplió su insoslayable deber de denunciar las normas sustantivas del orden nacional que consagran los derechos pretendidos por el demandante, exigencia que contempla el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual es otro factor imposible de superar y que conduce inexorablemente al fracaso del cargo.
Por lo expuesto no se necesitan de más razones para rechazar la acusación. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “violar indirectamente la ley sustancial por error de hecho, por falta de valoración de la prueba documental aportada al proceso, como fue la Convención Colectiva de Trabajo, de las nóminas, la liquidación practicada por la empresa demandada, los documentos que aparecen (sic) folios 26 a 31, 49 a 51, 86 a 87, 110 a 112, 119 a 130, 134 a 158”.
En su desarrollo, asevera que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, a pesar de que en el expediente existen testimonios que clara y ostensiblemente demuestran que la demandada utilizó unos mecanismos de presión para lograr que el acta de conciliación fuera suscrita por el trabajador, por lo cual ésta es nula y además desconoció que el actor fue obligado igualmente a renunciar a derechos ciertos e indiscutibles.
Manifiesta que tanto el juez como el Tribunal “obviaron la práctica de la prueba solicitada, en el sentido de comprobar si en la liquidación definitiva practicada por la demandada fueron incluidos todos los factores de salario devengados en el último año de servicios por lo cual la empresa demandada debe ser condenada a practicar una reliquidación de sus cesantías y prestaciones sociales definitivas ”.
Expresa que la empresa pagó de manera errónea y tampoco la tuvo en cuenta como factor de salario, la remuneración extralegal o convencional especial “para deportistas, manager, director técnico, árbitro, entrenador, preseleccionados o seleccionados a representar los colores deportivos departamentales o nacionales en cualquier disciplina deportiva, para cualquier campeonato nacional o internacional; obligación adquirida convencionalmente por la demandada, a quienes llenaran estos requisitos, de pagarles el salario promedio de los últimos tres (3) meses precedentes al llamado para integrar dichas preselecciones o selecciones, departamentales o nacionales, tal como lo dispone el Parágrafo 2º del Literal E del artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993, disposición que estuvo vigente hasta la terminación del contrato de trabajo es decir, hasta el día 31 DE DICIEMBRE DE 1998, teniendo en cuenta que en el expediente aparecen documentales que demuestran que la demandada le pagó al demandante (por valor inferiores a los que le correspondían), unas sumas de dinero por conceptos de permisos deportivos (Ver Convención Colectiva de Trabajo, las nóminas, la liquidación practicada por la empresa demandada, los documentos que aparecen folios 26 a 31, 49 a 51, 86 a 87, 110 a 112, 119 a 130, 134 a 158)”.
Transcribe a continuación dos apartes del acta de conciliación, de los cuales deduce que al trabajador lo indujeron a renunciar a un cúmulo de derechos ciertos e indiscutibles, lo cual genera la nulidad de ésta. Se ocupa luego de diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre la invalidez de la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles, así como de la espontaneidad del trabajador cuando va renunciar de su cargo, e igualmente reproduce apartes de la sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992 de la Corte Constitucional.
IX. LA RÉPLICA Observa que en el cargo no hay proposición jurídica; ni señala los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal y que tampoco destruyó todos los soportes del fallo. X. SE CONSIDERA Le asiste razón a la réplica en la oposición que hace al cargo, pues en esta acusación, al igual que en la anterior, la censura omitió denunciar las normas sustantivas del orden nacional que consagran los derechos cuyos efectos pretende.
De otra parte, su alegato es más propio de las instancias que de una sustentación adecuada del recurso extraordinario, pues de manera genérica y abstracta se refiere a supuestas omisiones del Tribunal al no revisar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cuando lo que ha debido hacer es precisarle a la Corte cuáles fueron los yerros fácticos que cometió el Tribunal, la causa que los originó, es decir, si por la apreciación equivocada o por la falta de estimación de medios de prueba calificadas y demostrarlos por aparecer de modo manifiesto en los autos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Simplemente la censura se limita a plantear que en el expediente aparecen pruebas demostrativas de las presiones indebidas que utilizó la empresa para obligar al trabajador a firmar el acta de conciliación, pero no concreta ni explica en donde están tales probanzas, además tampoco se ocupa en absoluto de lo que el Tribunal examinó en torno a la reliquidación, todo lo cual hace que la acusación sea precaria e insuficiente.
Por lo tanto el cargo se rechaza. Las costas son a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición al recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 9 de septiembre de 2003, en el proceso adelantado por ÁLVARO IGNACIO BLANCO TORRES contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E. S. P. “ELECTROCOSTA”.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12