SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24498 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24498 Acta N° 51 Bogotá, D.C. de veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DEMYS LEÓN NAVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 27 de enero de 2004, en el proceso adelantado por la recurrente contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO E. S. E. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, Demys León Navas demandó al Hospital Universitario de Cartagena E. S. E., para que se le condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración y a pagarle los salarios y prestaciones causados con sus aumentos legales o convencionales.
Subsidiariamente para que se le condene al pago de la indemnización de perjuicios con reparación plena y total del daño emergente y el lucro cesante, más la mora por el no pago de tales perjuicios. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios personales al demandado entre el 15 de diciembre de 1977 hasta el 15 de febrero de 2000; que se desempeñó como operadora de servicios generales, por el cual devengó un salario promedio de $671.060.oo mensuales; que fue despedida de manera unilateral e injusta por su empleador, alegando una supuesta reestructuración de la planta de personal, cuando la causa verdadera fue la supresión de prestaciones extralegales; que su despido ocurrió cuando existía un conflicto colectivo de trabajo entre el ente demandado y la Asociación Nacional de Trabajadores y Empleados de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Entidades dedicadas a procurar la salud de la comunidad “ANTHOC” Seccional Bolívar, a la cual es afiliada; que en consecuencia, su despido no produce efecto alguno de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó. Aclaró que la terminación del contrato de trabajo se dio por vencimiento del plazo presuntivo de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Se opuso a las pretensiones de su exservidora por cuanto no existe el derecho al reintegro para los trabajadores oficiales.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pedir y de la obligación que se reclama; solución o pago total; cobro de lo no debido; justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; prescripción y compensación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 9 de mayo de 2003 y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado, dejando las costas de la alzada a cargo de la apelante. El Tribunal estimó que para la protección en conflicto colectivo era necesario acreditar el despido sin justa causa y la existencia de dicho conflicto, para lo cual le corresponde probar a la parte actora su existencia “y el lapso o etapa que se encontraba si no había finalizado, o si ya había terminado aportar la copia del Acta de la firma de la Convención o del Pacto Colectivo o si finalizó por Laudo Arbitral, la copia de éste con la constancia de su ejecutoria”.
De los anteriores requisitos, encontró configurado el despido injusto. Y en cuanto a la existencia del conflicto, manifestó: “ Ahora, aún cuando la demandante, acreditó la presentación del pliego de peticiones, con los documentos que obran del (sic) folios 27 al 33, pliego presentado al patrono mediante la comunicación de fecha 23 de Marzo de 1999, y aprobado por la Asamblea Departamental los (sic) 27 y 28 de Noviembre de 1998 y por la Nacional el día 20 y 24 de Enero de 1999, documentos precitados que indican la iniciación del conflicto colectivo, pese a ello no se prueba que el despido se produjo durante el conflicto, pues conforme a los razonamientos jurídicos antes expresados, si bien se ha acreditado el hecho del despido ocurrido el 15 de Febrero del 2000, de allí, no se colige que al momento del despido existía el conflicto colectivo, pues si tomamos las fases y términos previstos por la Ley, en los artículos 433, 434, 435, 444, 445, 448, 456, 457, 459 y 460 del C. S. T., el despido acaeció a los 11 meses y 26 días de iniciado el conflicto, luego si se ajusta a las etapas del conflicto, se deduce que el despido ocurrió fuera de los términos legales, entonces le correspondía acreditar al accionante que a la fecha del despido todavía existía el conflicto colectivo, porque las etapas legales no se cumplieron, por consiguiente, se carece de certeza para deducir que el despido ocurrió conforme lo afirmó el demandante en el hecho 9º del libelo de la demanda, supuesto que le correspondía demostrar.
Más aún debe probarse lo expresado, porque a veces el trámite de los conflictos colectivos no cumplen con los términos judiciales, lo que impide que el Juez haga un proceso de inferencia de que probado la iniciación del conflicto y probado el despido, se pueda colegir que éste se produjo dentro de dichos lapsos. Al juicio debe probarse la existencia del conflicto colectivo y que el despido sin justa causa se produjo durante éste, o sea acreditar las etapas del trámite del conflicto, porque el Juez no puede entrar en suposiciones y contabilizar con un calendario, tomando la fecha de presentación del pliego de peticiones a la fecha del despido para suponer que éste ocurrió durante el trámite del conflicto, máxime cuando muchas veces en el trámite de los conflictos colectivos no se cumplen los términos legales ” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales.
Para ese efecto, formuló dos cargos, replicados, los cuales se analizarán conjuntamente, dado que denuncian la violación directa de la ley. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, “reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.
Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; Artículo 3, 4, 353 (subrogado Art. 38 ley 50 de 1990, mod. Por Art. 1 de la ley 584 de 2000), 354 (modificado Art. 39 de ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C., aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C.S. del Trabajo”.
En la demostración y para lo que interesa al recurso extraordinario, la censura alega que el período de protección para los trabajadores que contempla el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene dos aspectos relevantes a saber: “i)el inicio de la misma, el cual está determinado por la presentación del pliego de peticiones al empleador, el cual ha de constar en prueba documental y ii) la finalización de la misma, la cual también está determinada por la firma de la convención colectiva, del pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, hechos positivos que ha de costar (sic) por escrito.
La circunstancia de que tanto el inicio de la protección con la presentación del pliego de peticiones como la terminación de la misma con la firma de la convención, el pacto o la ejecutoria del laudo arbitral, tiene plena relevancia en cuanto a la distribución de la carga probatoria ” A renglón seguido expresa que el Tribunal al considerar que la negociación colectiva tiene en sus diferentes etapas términos perentorios, al vencimiento de los cuales cesa la protección legal, incurre en una interpretación equivocada del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues desconoce la naturaleza social y económica del conflicto y las incidencias de los procesos de negociación que en algunos casos desbordan las previsiones legales en cuanto a términos, además de que por ejemplo, la sola etapa de la huelga no tiene término alguno, ya que los trabajadores pueden permanecer en cese de actividades por el tiempo que estimen necesario con la finalidad de doblegar al empleador renuente al arreglo del conflicto.
Después agrega: “ Tal parece que entiende el tribunal, equivocadamente, que el devenir del conflicto colectivo va desde la presentación del pliego de peticiones hasta el tribunal de arbitramento a través de perentorios términos procesales, con lo cual denota un desconocimiento del derecho colectivo del trabajo, pues la solución arbitral del conflicto es solo una opción hacia la cual puede optarse por los trabajadores o por disposición legal, pero siempre ha de recordarse que la regla general consagrada en la Carta Política es la garantía del derecho a la huelga.
Este entendimiento del tribunal no concibe una solución del conflicto colectivo por fuera de los términos perentorios, pues según tal lógica equivocada, vencidos los términos no habrá solución posible del conflicto. La experiencia por el contrario nos enseña, que iniciado un conflicto se abre un espacio de acercamientos y confrontaciones que pasan por rupturas y nuevos acercamientos, por actos de fuerza (la Huelga) y procesos de diálogos cuyo objetivo último es la búsqueda de un acuerdo definitivo que ponga fin al conflicto, que restablezca la paz empresarial, ello puede darse aun vencidos todos los ‘términos’ de las etapas del conflicto ”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por interpretación errónea de las normas que regulan los derechos que se reclaman artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y en el artículo 10 del Decreto Reglamentario del Decreto 1373 de 1966, en relación con los artículos 1, 4, 6 (mod.
Art. 2 de la ley 64 de 1946) de la ley 6 de 1945 y su decreto reglamentario 2127 de 1945, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 47, 49 y 51; Artículo 3, 4, 353 (subrogado Art. 38 ley 50 de 1990, mod. Por Art. 1 de la ley 584 de 2000), 354 (modificado Art. 39 de ley 50 de 1990), 373, 374, 414, 429 a 466, 467 a 481 del C. S. del trabajo y de la SS; artículos 16, 1519, 1741 y 1746 del C.C., aplicable por integración de normas conforme al Art. 19 del C. S. del Trabajo”.
En el desarrollo expresa que la regla general que en materia de la carga de la prueba establece el artículo 177 del C. de P.C., según la cual la parte que persigue un efecto jurídico debe probar los supuestos de hecho de las normas que lo consagran, tiene una excepción cuando se trata de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, aspectos que no requieren de pruebas.
Que al afirmarse en la demanda la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, lo único que debía acreditar el demandante era el supuesto de hecho que da inicio al conflicto, lo cual se demuestra con la presentación del pliego de peticiones. Que el que quiera beneficiarse de su inexistencia debe acreditar su terminación, “que por ser negación, no es indefinida por cuanto la ley consagra expresamente que el conflicto colectivo de trabajo termina con la suscripción de la convención colectiva de trabajo, el pacto colectivo la ejecutoria del laudo arbitral, hechos eminentemente positivos y susceptibles de medios probatorios, pues constituyen medios probatorios de carácter documental ab substancias actus”.
Luego afirma que si los actos atrás referenciados, con los cuales se acredita la terminación de un conflicto colectivo, no existen, es porque el conflicto está vigente, de manera que es errada la interpretación del Tribunal en cuanto le atribuye al actor “la carga probatoria tanto de sus pretensiones como de las excepciones que debió o ha debido presentar y probar la parte demandada.
Pues al acreditarse que el despido se produjo después de iniciado el conflicto colectivo la actividad probatoria se trasladaba a la demandada, para alegar en su defensa la terminación del mismo mediante la aportación del acta de la firma de la convención o del pacto colectivo o si finalizó por laudo arbitral, la copia de éste con la constancia de su ejecutoria”.
Finaliza su acusación reiterando que al actor solo tiene que probar el despido sin justa causa y que el mismo ocurrió después de iniciado el conflicto. Al empleador su terminación de conformidad con que lo que atrás manifestó. VIII. LA RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que se le imputa, pues le dio a las normas denunciadas el sentido que corresponde.
Que de todas maneras, así se considerara equivocado dicho criterio, la demandante no tendría derecho al reintegro, ya que la terminación laboral ocurrió por la supresión del cargo en desarrollo de una reestructuración administrativa, en la que prima el interés general. IX. SE CONSIDERA De la sentencia del Tribunal, y en cuanto concierne al primer cargo, se puede extraer la idea básica de que un conflicto colectivo económico de trabajo en Colombia no puede perpetuarse en el tiempo, pues está sujeto a un procedimiento legal que se agota a través de las distintas etapas que lo componen.
Desde la óptica anterior, no se puede considerar ese razonamiento como equivocado, pues es verdad sabida que un conflicto de esa naturaleza tiene un trámite reglado que por esa circunstancia debe cumplirse y cuya inobservancia, en contrario, trae en principio consecuencias negativas para quien pretende el amparo de la protección que establece el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Sobre el particular la Corte en sentencia del 31 de enero del año en curso, radicación 23645, manifestó que ese procedimiento “está claramente reglado y bien definido en la ley que no es otro que el señalado en el Título II, capítulos I a VIII de la segunda parte del C. S. del T. Artículos 25 y 26 del decreto 2351 de 1965, artículo 11-2 del Decreto 1373 de 1966, artículo 14 del D.L. 616 de 1954, artículo 36 del decreto 1469 de 1978, artículo 3-5 de la Ley 48 de 1968, artículo 61 de la Ley 50 de 1990, Ley 584 de 2000, artículos 55 y 56 de la Carta Suprema y demás disposiciones que en una u otra forma tienen que ver con el conflicto colectivo de trabajo”.
Su desarrollo comprende diversas etapas posteriores a saber: La iniciación de la etapa de arreglo directo, la cual debe realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles contados desde ese momento. Instalada debidamente, su duración es de 20 días calendario, prorrogables de común acuerdo por las partes hasta por un término igual, lo que indica que su término máximo de duración es de 40 días calendario.
En el evento de que no se hubiere llegado a un acuerdo total o parcial sobre los puntos en conflicto, la siguiente etapa será la decisión de los trabajadores de optar por la huelga (la que no procede en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador) o la de someter las diferencias a un tribunal de arbitramento. La medida en uno u otro sentido, debe adoptarse dentro de los diez días siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo de conformidad con la regulación que contempla el artículo 444 del C. S. del T., modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990.
Si se opta por la huelga –cuando ello sea legalmente permitido--, su comienzo sólo puede efectuarse transcurridos dos días hábiles a su declaración sin pasar de diez días hábiles después. Durante la etapa de huelga, los trabajadores todavía pueden decidir si someten la solución del conflicto a tribunal de arbitramento, lo que igual puede hacer el Ministerio de la Protección Social cuando su duración sobrepase los 60 días.
En el caso de que los trabajadores opten por el tribunal de arbitramento, éste será convocado por el Ministerio de la Protección Social, integrado en la forma preceptuada por el artículo 453 del C. S. del T. y sometido en su desarrollo y funcionamiento a las prescripciones de los artículos 456 y s.s. del citado código, culminando su tarea con la expedición del laudo arbitral que puede ser objeto del recurso de anulación para ante esta Sala.
Entonces, bien puede afirmarse que la solución del conflicto está en primer lugar en manos de las partes enfrentadas y a falta del acuerdo entre estas, por un tribunal de arbitramento. En la primera hipótesis, se suscribirá la convención colectiva de trabajo o el pacto colectivo según el caso y se depositará ante la oficina competente del Ministerio de la Protección Social.
En la segunda, el laudo solo adquirirá su ejecutoria, cuando contra el mismo no se interponga el recurso de anulación o cuando éste sea decidido definitivamente por el juez colegiado que lo conoce. En ese orden de ideas, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece la protección de no ser despedidos sin justa causa comprobada para los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, protección que arranca desde la fecha de presentación de dicho pliego y se extiende durante los términos legales de las etapas establecidas para la solución del conflicto.
Es innegable que la sujeción del trámite del conflicto a un procedimiento legal positivo, indica un propósito claro e inequívoco de alcanzar la solución en un lapso no prolongado, objetivo que encierra una política de paz social y armonía en las relaciones obrero patronales que a su vez transciende a la comunidad en general. Sin embargo la realidad en la que se desenvuelve el conflicto, muestra muchas veces manifestaciones dilatorias que entorpecen su curso normal, lo cual ocurre a veces con la dificultad que se presenta cuando se trata de integrar un tribunal de arbitramento o de trabas puestas a su desarrollo natural.
A la Corte no le han sido extrañas esas actitudes nefastas para una recta administración de justicia, como puede observarse en el pronunciamiento del 11 de diciembre de 2002, radicación 19170 --reiterado en la sentencia del 7 de octubre de 2003, radicación 20766-- en el que se expresó en los siguientes términos: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.
“Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.
“Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. “Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. “Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.
En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.
En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.
“Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Politica en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.
“Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.” Así las cosas, los supuestos de hecho para que se haga efectiva la protección antes dicha, se concretan a que el trabajador sea despedido sin justa causa y que ese despido se produzca durante las etapas legales establecidas para el arreglo del conflicto que arranca desde la presentación del pliego y culmina bien con la firma del correspondiente convenio colectivo o bien desde la ejecutoria del laudo arbitral, según la solución que se haya dado.
Dentro de ese entendimiento, pueden surgir diversas hipótesis que se relacionan con el fenómeno de la carga de la prueba cuando en una causa judicial se alega la protección mencionada. Así, por ejemplo, cuando antes de iniciarse la acción judicial en procura de la protección legal, el conflicto se tramitó normalmente y culminó por una de las formas atrás reseñadas, el trabajador deberá demostrar que su desvinculación sin justa causa ocurrió durante dicho trámite, es decir entre la fecha de la presentación del pliego y el momento en que se terminó, bien con la firma de la convención o laudo, o ya con la ejecutoria del laudo arbitral si fuere el caso.
Obviamente en este evento, por tratarse de hechos positivos, su prueba corresponde a quien lo alegue. Mas cuando la acción judicial se presenta cuando aún el conflicto se encuentre en trámite, al trabajador le corresponde demostrar su iniciación y al empleador su inexistencia, pues la inexistencia de un acto o hecho del cual se pretenden derivar consecuencias jurídicas conlleva la extinción del derecho reclamado, y esta circunstancia debe acreditarla quien la alegue y se beneficie con la misma, que para el caso es el empleador.
De manera que el Tribunal acertó, como ya se dijo, cuando consideró que la protección contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, estaba comprendida desde la presentación del pliego y durante las etapas legales del conflicto, lo que descarta la indefinición de éste, pero incurrió en error cuando le atribuyó al demandante despedido, como regla absoluta, la carga de probar, no solo la iniciación del conflicto, sino también la etapa en que se encontraba el mismo cuando acaeció su despido, lo cual no impide, naturalmente, que su convencimiento llegue por las pruebas aportadas al proceso, con independencia de quien tenga la carga de la prueba.
Sin embargo, el yerro del juez colegiado, que se deriva del segundo cargo, es irrelevante para los propósitos pretendidos en el recurso extraordinario, pues no debe olvidarse que para él fue determinante que la demandante fue despedida casi un año después de la fecha de presentación del pliego por parte de la organización sindical a la cual pertenecía, sin tener explicación alguna sobre el estado del conflicto.
En verdad, el transcurrir de un año entre la presentación de un pliego y el despido de un trabajador sin tener noticias sobre el estado del conflicto, bien puede considerarse como prolongado, lo cual debe motivar a los administradores de justicia a extremar su celo en procura de obtener la certeza requerida para que su decisión se halle ajustada a derecho.
En las condiciones anotadas, no prosperan los cargos. Adicionalmente y al margen del recurso, observa la Corte que de todas maneras la sentencia recurrida no podría quebrantarse, pues al revisar el expediente encontraría en los folios 65 a 67 el texto del Acta No.12 del 4 de agosto de 1999, surtida dentro de la etapa de arreglo directo, en la que al final aparece la manifestación de los representantes del sindicato de que solo volverían a la mesa de negociaciones si los negociadores del empleador tenían un ofrecimiento concreto en materia económica, ante lo cual la negociación de la convención quedaba suspendida, lo cual indica el abandono del conflicto por parte de la organización sindical comprometida en él, lo que se ratifica ante la ausencia de un elemento demostrativo que indique en últimas cuál fue la suerte corrida por el conflicto desde la suspensión atrás referenciada.
A pesar de que el recurso no salió avante, no habrá imposición de costas por el error en que incurrió el Tribunal al analizar la carga de la prueba, el cual la Corte encontró fundado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de enero de 2004, en el proceso adelantado por DEMYS LEÓN NAVAS contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA E. S. E. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18