21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24495 Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. –ELECTROLIMA- Vs. Oromacio Yaima y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24495 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P. - ELECTROLIMA S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 20 de mayo de 2004, en el juicio que adelanta en su contra y en el de la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA - ASERVIN LTDA., el señor OROMACIO YAIMA POLANÍA.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Oromacio Yaima Polanía demandó en forma solidaria a la Electrificadora del Tolima S. A. E. S. P. y a la sociedad Asesorías y Servicios Ltda.., para que, previa la declaración de existencia del contrato de trabajo con la última persona jurídica mencionada, entre el 1 de julio de 1996 y el 27 de febrero de 1998 y de la existencia de un contrato de prestación de servicio entre las dos sociedades, sean éstas condenadas solidariamente a pagarle la cesantía durante todo el tiempo de servicio, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del 65 del C. S. del T., los salarios y la indexación o corrección monetaria.
Fundamentó sus pretensiones en que las dos sociedades demandadas celebraron un contrato de prestación de servicios, mediante la cual Aservín se comprometió con la Electrificadora a ejecutar labores de corte, suspensión y reconexión del servicio de energía eléctrica a los usuarios; que fue contratado por Aservín desde el 1º de julio de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando las funciones de conductor, con un salario mensual de $872.000.oo; que la empleadora clausuró definitivamente sus actividades en agosto de 1997 en Ibagué, sin adelantar los trámites legales requeridos y sin dar por terminado su contrato de trabajo, lo cual le da derecho al pago de salarios y prestaciones; que sin que se presentara la finalización del vínculo y con el fin de conciliar y recibir un valor inferior por salarios y prestaciones, aceptó como fecha de terminación el 27 de febrero de 1998, acuerdo que no cumplió la Electrificadora del Tolima, la que solamente en abril de 1999, ante la reclamación administrativa que se le hizo, consignó unos valores que no corresponden realmente a lo que se le debe.
RESPUESTA A LA DEMANDA La demanda fue contestada únicamente por la Electrificadora del Tolima, quien admitió la celebración del contrato de prestación de servicios con Aservín Ltda. Se opuso a las pretensiones del actor, por cuanto la empleadora de éste le hizo llegar un acuerdo en el que anunciaban como fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de agosto de 1997 y una liquidación de los derechos laborales adeudados por una cuantía de $1.404.560.oo, suma que consignó tan pronto se enteró de que Aservín no la había cancelado, pese a haberle pagado a ésta todo lo concerniente a los contratos suscritos con ella.
Propuso las excepciones de pago por su parte, de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo que hubo entre el demandante y Aservín, buena fe y prescripción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 3 de diciembre de 2001 y con ella el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Aservín y el demandante, entre el 1º de julio de 1996 y el 30 de agosto de 1997, y condenó solidariamente a las demandadas al pago de los siguientes conceptos: $818.326,61 por cesantías; $114.705.72 por intereses sobre la cesantía; $351.140.oo por vacaciones; $4.588.229.20 por indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y $23.409.33 diarios, desde el 1º de septiembre de 1997 hasta cuando cancelen lo adeudado por prestaciones sociales, dejando a cargo de las mismas las costas de la instancia. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, por apelación de la demandada Electrotolima, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión apelada, pero modificándola en cuanto a la condena por intereses a la cesantía, la cual fijó en la suma de $72.666.oo.
Impuso a la apelante las costas de la alzada. El Tribunal tuvo en cuenta las razones de defensa que esgrimió la sociedad apelante, en la cual alegaba buena fe. A renglón seguido, anotó que dicha persona jurídica había propuesto entre otras excepciones la de buena fe. Y en lo relativo a la indemnización moratoria, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Solicita la revocatoria impuesta por este concepto, debido a que operó la buena fe, ya que la Electrificadora a pesar de ser la empleadora, inmediatamente tuvo conocimiento que al demandante se le estaban adeudando los conceptos por él aludidos, procedió a consignarlos.
"No debe perderse de vista que el contrato de trabajo se celebró entre el demandante y la persona jurídica de derecho privado, denominada Aservín Limitada, por tanto la demandada ha sido condenada al pago solidario de las prestaciones sociales del demandante, en su calidad de beneficiaria de las labores ejecutadas por el demandante. “De acuerdo con la reiterada jurisprudencia, la iniciativa en el pago de salarios y prestaciones sociales del trabajador debe emanar del empleador; en este caso, Aservín Limitada, clausuró sus actividades intempestivamente sin informar de ello a sus trabajadores, y no satisfizo en esa fecha las deudas insultas (sic) de éstos y solo meses después procedió a celebrar un acuerdo con el demandante referente al pago de los salarios, el que por cierto nunca cumplió, lo que sin lugar a equívocos constituye mala fe.
"En cuanto a la responsabilidad de Electrotolima, como se sabe, es deber de toda entidad de derecho público hacer una selección objetiva para determinar la persona con quien contrata, pero esa responsabilidad no termina allí, porque además debe vigilar el cumplimiento del contrato, lo que no sucedió en este caso, porque a pesar del incumplimiento del contrato del contratista, nada hizo por verificar la situación de los trabajadores y por el contrario toleró tal conducta y consiente de su responsabilidad solidaria, pretermitió su obligación de proveer por el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que emanan de un contrato de trabajo, por lo que ahora no puede pretender que se le considere buena fe a su omisión. "Aceptó la Electrificadora al contestar la demanda, haber suscrito los contratos civiles con Aservín Limitada; también haberse beneficiado directamente con las labores ejecutadas por el demandante, quien probó haber celebrado contrato de trabajo con Aservín Limitada.
Ello significa que Yaima demostró la doble carga probatoria que se exige para que haya lugar a la imposición de la condena solidaria, puesto que se estableció en el proceso que hubo contrato de trabajo y además que entre su empleador y la Electrificadora existió el contrato civil que conllevó a que esta se beneficiara con sus servicios. "Se reitera que la condena impuesta por este concepto en su contra no es en calidad de empleadora, sino como beneficiaria de la obra, lo cual la faculta al tenor de lo dispuesto por el art. 34 del C.S. del Trabajo subrogado por el art.3º del D.L. 2351/65, para repetir en contra del contratista lo pagado por ella, o hacer efectivas la pólizas que obviamente se deben constituir para estos casos …” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Electrificadora del Tolima con la finalidad de que se case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condena a la indemnización moratoria dispuesta por el Juzgado, para que, en instancia, revoque esta última y, en su lugar, se le absuelva del pago de dicha indemnización..
Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, que la Sala decidirá en el orden propuesto. PRIMER CARGO Así lo desarrolla: "Denuncio en la sentencia recurrida violación directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 34 (3° del Decreto 2351 de 1.965) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. "Desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, se ha entendido que, a pesar de su nombre, la tildada indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, o sea, por el solo hecho de la falta de pago o del pago retardado o deficitario de los salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo, pues que tal articulo la estableció, realmente, a manera de sanción --en su acepción de castigo-- solamente imponible al patrono que incurre en ese hecho por razón de conducta suya torcida, de mala fe y, por tanto punible.
"Y ocurre que la responsabilidad solidaria que, con el contratista independiente, el articulo 34 (3° del Decreto 2351) del Código Sustantivo del Trabajo pone en cabeza del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, es por el "valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores" de aquél, pero no el de las sanciones, como en verdad la es, según quedó visto, la que, con el nombre de indemnización moratoria, consagra el memorado artículo 65.
"Por esto, cuando el ad-quem condenó al contratista independiente a la indemnización por mora, lo que en realidad hizo, como él mismo lo acepta, fue imponerle una sanción por una conducta suya torticera, de mala fe, no contemplada, se repite, por el articulo 34 (30 del Decreto 2351 de 1.965), como una de las materias con posibilidad de generar responsabilidad solidaria en el beneficiario de la labor o dueño de la obra.
"Porque, además, por si lo anterior no bastara, las conductas punibles, como la que el ad quem encontró en el contratista, en este caso, no son transferibles, no pueden serlo, por ninguna vía. "Aparece así por lo que viene dicho, que el sentenciador de la alzada aplicó indebidamente, de forma directa, los preceptos señalados como violados en la formulación del cargo." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La responsabilidad solidaria que el artículo 34 impone al beneficiario del trabajo o al dueño de la obra, no excluye la indemnización moratoria que regula el artículo 65 del C. S. del T. Literalmente el precepto en mención consagra la solidaridad “por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, y como, generalmente, dentro de un contrato de trabajo surgen a cargo del empleador los conceptos anotados, la indemnización moratoria no puede considerarse ajena o por fuera de ellos, pues es un derecho que surge y tiene su causa en el contrato de trabajo y, precisamente, la solidaridad legal que se impone como una medida de protección para los asalariados, busca en últimas amparar los derechos derivados de ese contrato y evitar así que, a través de figuras jurídicas, tales derechos sean menoscabados o desconocidos.
De otro lado, igualmente el propio contenido del artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral le asigna el carácter de indemnización a la obligación que tiene a su cargo el empleador renuente en el pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del contrato del trabajo, de manera que en este sentido tampoco es posible apartarse de la literalidad del precepto para llegar a la tesis equivocada que plantea la censura, según la cual la indemnización moratoria tiene el carácter de sanción como castigo únicamente para el empleador de mala fe que no paga los derechos laborales causados a la terminación del contrato de trabajo y que, precisamente, su naturaleza sancionatoria impide totalmente su transmisión al beneficiario del trabajo o dueño de la obra.
Cualquiera que sea la denominación que se le dé, sanción o indemnización, es en realidad una reparación legal impuesta al empleador que, con su conducta omisiva y de mala fe, causa un daño a su ex-servidor al no satisfacerle, dentro de la oportunidad prevista, los salarios y prestaciones que le adeuda a la finalización del vínculo laboral.
En el anterior sentido, desde antaño se pronunció esta Sala de la Corte en sentencia del 27 de septiembre de 1958, en la que asentó lo siguiente: “En primer término, la solidaridad que se deduce para los codemandados ora del art. 34, ora del 35 del C. S. del T., implica la obvia consecuencia de situarlos dentro de un mismo plano de responsabilidad frente al trabajador en cuanto a los salarios y prestaciones adeudados a éste; esa solidaridad trasciende a los mismos y gravita lógicamente sobre ellos respecto de la obligación de satisfacer la indemnización moratoria cuando se configura la hipótesis legal del art. 65 ibídem, o sea en el evento de que dejen de pagarse oportunamente por los responsables solidarios los salarios y prestaciones debidos al trabajador” (G. J., Tomo LXXXIX, número 2202, pág. 295).
Más recientemente, en fallo del 6 de mayo de 2005 (Rad. 22905), se dijo: "Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (articulo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
"El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
"Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
"En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario." En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Lo formula de la manera como sigue: “ Acuso en la providencia impugnada violación directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 34 (3° del Decreto 2351 de 1.965) ibídem y 1.511 del Código Civil.
"Aunque alude incidentalmente a la conducta de mi patrocinada, el ad-quem fue enfático al afirmar que, en e caso sub-examine, la aplicación que hizo, para condenarla, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue el producto exclusivo de su examen de la del contratista independiente, el que, como empleador, era el deudor de las obligaciones reclamadas en el mismo.
"Dejó en claro, de esta suerte, que en los eventos de solidaridad de que trata el articulo 34 (3° del Decreto 2351 de 1.965) ibídem la imposición al beneficiario del trabajo, de la sanción moratoria es una consecuencia automáticamente ineludible en los eventos en que se le haya hecho reo de ella al contratista independiente. "Una inteligencia tal del artículo 65 en examen "es, a todas luces, equivocada", al decir de esa Sala Laboral (Sentencia de 22 de abril de 2004, recaída en el proceso de radicación 21074), porque cuando dicho precepto "alude al 'patrono' no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. "Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no puede hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe" salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraídas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. "No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil "El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas", norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede' desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
"Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. "Así las cosas, incurrió el ad-quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias "adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas", sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe".
"Estimo que el cargo está demostrado. Para efectos de la decisión de instancia que esa Sala debe adoptar, bastaría con hacer mías las consideraciones expuestas por la apoderada de mi representada al contestar la demanda inicial del proceso, en el sentido "de que su actuar estuvo presidido de buena fe al cancelar, sin ser su obligación, el valor convenido entre el demandante y "ASERVIN LTDA." por razón de la finalización del vínculo que los unió, las mismas que encontró apropiadas.el a-quo" para exonerada de.:" la sanción moratoria en examen, de no haber sido por el fenómeno de la solidaridad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está cimentado sobre una base fáctica que no corresponde a las verdaderas motivaciones de la decisión de segundo grado. Efectivamente, dice el censor que, aunque el Tribunal alude incidentalmente a la conducta de la recurrente, fue enfático en afirmar que " la aplicación que hizo, para condenarla, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo fue el producto exclusivo de su examen de la del contratista independiente, el que, como empleador, era el deudor de las obligaciones reclamadas en el mismo.", lo que no se ajusta a la realidad, pues, según se observa en las motivaciones de la decisión recurrida, el ad quem primero se ocupó de la conducta del empleador, en este caso Aservin Ltda., para determinar que ella estuvo revestida de mala fe, toda vez que " clausuró sus actividades intempestivamente sin informar de ello a sus trabajadores, y no satisfizo en esa fecha las deudas insolutas de éstos y solo meses después procedió a celebrar un acuerdo con el demandante referente al pago de los salarios, el que por cierto nunca cumplió ", y luego miró la de la empresa contratante, ahora recurrente, para señalar: "En cuanto a la responsabilidad de Electrolima, como se sabe, es deber de toda entidad de derecho público hacer una selección objetiva para determinar la persona con quien contrata, pero esa responsabilidad no termina allí, porque además debe vigilar el cumplimiento del contrato, lo que no sucedió en este caso, porque a pesar del incumplimiento del contrato del contratista, nada hizo por verificar la situación de los trabajadores y por el contrario toleró tal conducta y conciente de su responsabilidad solidaria, pretermitió su obligación de proveer por el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que emanan de un contrato de trabajo, por lo que ahora no puede pretender que se le considere de buena fe a su omisión." Es claro, entonces, de acuerdo a lo visto, que el Tribunal no aplicó de manera automática, respecto a Electrolima, su responsabilidad solidaria por la sanción moratoria, por lo que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que este es el argumento central del ataque.
Además, como el cargo está dirigido por la vía directa, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, se supone la conformidad del recurrente con todos los fundamentos fácticos del fallo, que en este caso sería, el que su actuar no estuvo revestido de buena fe, por lo que le era necesario al censor, controvertir este soporte, lo cual no es pertinente hacerlo por la vía escogida.
Ahora bien, dejando de lado el anterior inconveniente que por sí solo hace inestimable la acusación, se debe señalar, respecto a los argumentos esgrimidos por el censor, con base en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 22 de abril (rad. 21074), que dicha tesis fue recogida en la emitida el 6 de mayo de 2005 (Rad. 22905), que se transcribió parcialmente al despachar el primer cargo y que, para mayor claridad, nuevamente se reproduce: "Si bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo esta corporación que el deudor solidario del contratista (articulo 34 del C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina equiparándose al empleador para efectos de la sanción del articulo 65 del C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se exponen.
"El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
"Es claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su simple condición de garante.
"En estas condiciones, es la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario." En consecuencia, el cargo es inestimable. Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OROMACIO YAIMA POLANÍA en contra de las sociedades ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. E. S. P. - ELECTROLIMA S. A. E. S. P. y ASESORÍAS Y SERVICIOS INTEGRALES LIMITADA - ASERVIN LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 24495 OROMACIO YAIMA POLANIA CONTRA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - ELECTROLIMA- y OTRA..
Con el respecto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues contrario a lo que sostuvo la mayoría, considero que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S. del T., no comprende la sanción moratoria, y por tanto al beneficiario o dueño de la obra si le es dable alegar su buena fe. En efecto: Como primera medida estimo que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala.
Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el artículo 34 del C. S. del T., comprende los derechos laborales relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.
Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe dentro de los derechos del trabajador a los cuales alude específicamente el primero de los preceptos mencionados. De otro lado, también discrepo del criterio ahora mayoritario, según el cual no es posible analizar la conducta de buena o de mala fe en que pudo haber incurrido el beneficiario de la obra, cuando el empleador no paga los derechos laborales que dan lugar a la imposición de la referida sanción, sino que únicamente hay que analizar la conducta de éste, de quien aquél sólo es un garante.
Ciertamente, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 del Código Civil le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.
Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que hoy está revaluada con la decisión que evocó la Sala que data del 6 de mayo de 2005 radicado 22905 de la que igualmente me aparte en su momento, se puntualizó: “El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.
Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.
El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe”.
Por lo demás, insisto que la nueva orientación jurisprudencial, al limitarle la defensa al deudor solidario, vulnera, a mi juicio, el principio del debido proceso que como guía y luz para el derecho adjetivo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los derechos sustanciales.
En consecuencia, en mi sentir el recurso debió prosperar respecto a los temas aquí ventilados. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ PAGE 25