CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 24493 MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS VS. EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24493 Acta Nro.54 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES María Clemencia Ramírez Mutis demandó a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; la indexación de las sumas adeudadas; la suma de $2.044.000, oo por concepto de auxilio educativo con sus intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para las Empresas Públicas de Pereira, desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 26 de enero de 1990, fecha en la cual fue declarada insubsistente; que el 3 de julio de 1990 fue nombrada nuevamente en el cargo de jefe de seguridad industrial, Nivel 2 Categoría 7, tomando posesión el 5 del mismo mes y año; que una vez se conformó la empresa demandada, continuó prestando sus servicios en varios cargos, terminando como Ejecutivo júnior V de la División Contable; que su salario promedio fue de $1.116.751,oo hasta el 18 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue declarada insubsistente mediante la Resolución 254 de septiembre 18 de 2002; que su despido se hizo sin justa causa; que la demandada suscribió convención colectiva con su sindicato de trabajadores para la vigencia 1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2002; que su artículo 77 determinó que la empresa reconocería la pensión de jubilación a sus trabajadores por despido sin justa causa con más de diez años; que la demandada aprobó mediante acta 03 del 22 de marzo de 2002, a través del comité de auxilios educativos, un auxilio para el adelantamiento de los estudios universitarios de su hija, el cual le fue negado al ser presentada la documentación; que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo contaba 47 años de edad; que el 15 de julio de 2002 salió a disfrutar de las vacaciones, pero no le cancelaron la prima de vacaciones; que el 16 de octubre de 2002 se le pagó la suma de $12.026.737,oo por concepto de liquidación de cesantías y prestaciones sociales, sin que se le hubiese tenido en cuenta la prima de antigüedad y de vacaciones; y que era aportante al sindicato de trabajadores de la demandada.
En la contestación la demandada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de la actora para la demandada en las fechas que allí se indican, la declaratoria de insubsistencia el día 18 de septiembre de 2002, pero negó que la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial. En su defensa adujo que el cargo de Ejecutivo Júnior V, según resolución de la Junta Directiva de la empresa, estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción, y además, que no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de marzo de 2004, condenó a la demandada a pagar la suma de $4.309.998,65 por concepto de indemnización por despido injusto e indexación, así como a la pensión de jubilación en los términos y cuantías dispuestos en la convención colectiva de trabajo, vigente para septiembre de 2002, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 50 años de edad.
Igualmente la condenó a pagar el auxilio educativo, en la forma como fue aprobado en acta 03 del 22 de marzo de 2002, proferida por el comité respectivo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por sentencia del 14 de mayo de 2004, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: Inicialmente determinó que la demandada es una sociedad anónima, del orden municipal, constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo su estructura por acciones, cuyo capital pertenece de manera íntegra a otras entidades públicas, conforme al certificado de la cámara de comercio y la escritura 4755 de 2001, visibles a folios 30 y 58.
Que como consecuencia de ello y conforme a lo previsto por el artículo 464 del Código de Comercio, en armonía con el 3º del Decreto 130 de 1976 y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen laboral aplicable a sus servidores es igual al que le corresponde a las Empresas industriales y Comerciales del Estado. Luego de referirse a los artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y 1º, 2º y 5º del Decreto 1848 de 1969, expresó: “Pues bien, en el caso de la especie, aparece definitivo que la demandada para el momento de la vinculación de la actora contaba con el estatuto que fija cuáles servidores, por ser de dirección o confianza, asumen la condición de empleados públicos, al tenor de lo dispuesto en la norma que se acaba de citar; al efecto deben armonizarse la Resolución emitida por la Junta Directiva de la entidad demandada, distinguida con el N° 0011 del 1° de octubre de 2001 [f.43], que establece la clasificación y escala salarial de los cargos de la Empresa de Energía de Pereira S.A. ESP en la que se fija que la ocupación de Ejecutivo Júnior V hace parte integrante del Nivel Ejecutivo; y, de acuerdo con la Escritura Pública N° L755 del 30 de octubre de 2001, corrida ante la Notaría Cuarta del Círculo de ) Pereira [f. 58], por medio de la cual se reforman los estatutos de la sociedad, se afirma que:” AI tenor de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P. es una sociedad del orden municipal del tipo de las anónimas, configurada como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.
Por estar su capital social representando en un cien por ciento [100%] de aportes de entidades públicas se configurará como una Empresa de Servicios Públicos Oficial la cual se asimila para los efectos pertinentes de clasificación de personal a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la cual el personal se clasifica como Trabajadores Oficiales, excepto los niveles: Directivo y Ejecutivo, los cuales serán desempeñados por personal que tendrá la calidad de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción ".
“Tanto el instrumento público como la Resolución a que se han hecho referencia satisfacen los requisitos necesarios para que sean estimados con la categoría de estatutos de la empresa demandada en atención a que fueron expedidos como actos administrativos por la Junta Directiva de la entidad, revestidos de la presunción de legalidad; esto es, se constituyen en regla jurídica de observancia general para los vinculados con la demandada y su existencia se demostró procesalmente, sin que hayan sido tachados en oportunidad legal por quien tenía interés para hacerla; por consiguiente sus disposiciones son de aplicación inmediata.
Además, porque según las previsiones del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, en los estatutos debe consignarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos. Con lo que se viene exponiendo no quiere la Sala significar que varió el criterio expuesto en el fallo del 24 de enero del 2001, discutido en el Acta No. 01 del 22 del mismo mes y año dentro del proceso ordinario laboral que Carlos Alberto López Ocampo le promovió a la Empresa de Energía de Pereira y que aparece reseñado en los fundamentos de hecho de la demanda como antecedente, porque cada proceso tiene sus reglas fácticas, por tanto, es particular y único y, en tales condiciones, debe ser estudiado en sus especiales circunstancias; allí no se concluyó que la Resolución 005 del 28 de julio de 1997 [f.41] no tuviera la naturaleza legal para ser estimada como estatuto, sino que ese acto administrativo sólo determinaba qué cargos eran de libre nombramiento y remoción, mas no cuáles eran de dirección y confianza, amén de referirse a unos anexos -que no hacen parte de este proceso-, presupuesto funcional que le da a quien presta el servicio el status de empleado público.
No debe omitirse que en el asunto jurídico que le sirve de apoyo al libelo el actor tenía otras funciones [Ingeniero], ajenas esas sí a las de confianza y dirección. “Recuérdese además que, sin olvidar el carácter orgánico, la actora siempre fue vinculada por Resoluciones de nombramiento y Actas de Posesión -actos condición-, como lo dejan ver los documentos de folios 35 a 42, 48, 49, que necesariamente se efectúan para personas con la condición de empleados públicos, mientras los trabajadores oficiales se vinculan a través de un real o ficto contrato de trabajo; amén, con funciones en la División Contable de determinar costos de las actividades principales de la empresa de energía, que exigen grado profesional y experiencia en el ramo, como lo evidencia el documento de folios 51y 70 – carácter funcional.
“Para la Sala es obvio que todo empleo de la administración pública demanda para su ejercicio algún grado de confianza, independientemente de que sea o no desempeñado por un empleado público o por un trabajador oficial, pues el atribuir a alguien las ejecución de una actividad, por modesta que ella sea, implica otorgar a quien la ejecuta un cierto grado de credibilidad en su eficiencia y responsabilidad, porque el éxito de la gestión administrativa depende del esfuerzo mancomunado de la totalidad de quienes conforman la respectiva institución. Sin embargo, los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar si el servidor por sus funciones es trabajador oficial o empleado público, son la dirección o confianza que representan su jerarquía, responsabilidades y representación que ejercen en sus funciones y que justifica que tengan un tratamiento preferencial y queden amparados por un régimen diferente por mandato legal.
Y de ese status participan quienes tienen un nivel directivo o ejecutivo, siempre y cuando impliquen un grado de confianza que califica el empleador. Bajo esa directriz resulta irrefutable que el cargo de Ejecutivo Júnior V de la sección contable de la empresa accionada de manera ineludible tenía un grado de vínculo de confianza, ya que sobre ella recaían responsabilidades como las que se advierten en el documento atrás mencionado, razón más que suficiente que llevan al convencimiento de haber tenido la condición de empleada pública y no de trabajadora oficial.
“Razonablemente, con los argumentos expuestos, lo que corresponde en este caso es la revocatoria de la sentencia examinada, pues al llegar a la conclusión de que el cargo ocupado por la demandante fue de empleada pública ninguna de las pretensiones pueden salir airosas en atención a que ellas tienen como fuente la convención colectiva de trabajo y al tratarse de una servidora pública dicho carácter le da la connotación de empleada de libre nombramiento y remoción; excepto los de período, carrera y de elección popular; luego no puede haber referencia a despido sin justa causa y mucho menos a las consecuencias prestacionales que se derivan del mismo, esto es, resarcimiento por terminación injusta del contrato de trabajo y a la pensión de jubilación, los que surgen del acto convencional.
Tampoco al auxilio educativo porque dimana de igual causa. Las costas de primera instancia quedarán a cargo de la demandante. En esta sede las costas no se causan. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “La impugnación que hago tiene como finalidad principal que se case en su totalidad la sentencia proferida en este proceso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el día 14 de mayo de 2004; y obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Instancia: Confirme en todas sus partes, la sentencia proferida, el 12 de marzo de 2004, por el juzgado primero laboral del circuito de Pereira, mediante la cual se condenó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE PERERIA S.A. E.S.P. a pagar a la señora MARIA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS: $4.309.998,65, por despido injusto e indexación, y al reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, el auxilio educativo reclamado y las costas del proceso”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudian en su orden. PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia proferida el día 14 de mayo de 2004 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa a causa de la interpretación errónea del artículo 5 inciso segundo del decreto ley 3135 de 1968, en relación con el artículo 4 del decreto ley 130 de 1976, violación que a su vez lo llevó a inaplicar los artículos 19 y 40 del decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 1º de la ley 6ª de 1945 y los artículos 467, 471 y 476 del C.S.T.” En la demostración del cargo el censor, refiriéndose al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, manifiesta que la norma no dice, como lo hace el Tribunal, generalizando, que los estatutos contemplen los cargos que implican dirección o confianza y que por lo tanto deben ser desempeñados por empleados públicos, sino que específicamente se deben determinar las actividades de dirección o confianza que deben ser llevadas a cabo por empleados públicos.
Que tampoco se puede entender, como erróneamente lo hace el Tribunal en su sentencia, que el artículo 5º del citado decreto permita que en los estatutos de las empresas se señale que los cargos de ciertos niveles sean desempeñados por empleados públicos, pues lo cierto es que lo que la norma exige es que se determinen las actividades de dirección o confianza que deban ser desempeñadas por empleados públicos, ya que no es cualquier actividad la que permite ubicar a un determinado trabajador en la excepción legal.
Que esa interpretación errónea llevó al Tribunal a aceptar la clasificación de niveles de cargos que contienen los estatutos de la demandada, cuando la verdad es que allí no se hizo la determinación de las funciones de dirección y confianza que permitan sustraer el cargo de la actora de la regla general como trabajadora oficial. SE CONSIDERA Cuestiona el recurrente a través del presente cargo, la interpretación que le asignó el Tribunal al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en cuanto sostuvo que para determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes, bastaba que en los estatutos de la entidad se señalara de manera general los niveles de cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos, cuando lo que la norma prevé es la necesidad de precisar unas determinadas actividades, que por ser las más delicadas, altas y trascendentales, es conveniente que se lleven a cabo por quien tenga la calidad de empleado público y no de trabajador oficial.
No es tema de controversia en el recurso que la demandada es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter oficial, cuyos aportes son en un 100% de entidades públicas, la cual se asimila para efectos de la clasificación del personal a una Empresa Industrial y Comercial del Estado (artículo 14.5 de la Ley 142/94 en armonía con el artículo 41 ibídem).
De acuerdo con lo anterior, los servidores de la empresa demandada en atención a su naturaleza jurídica, tienen por regla general la condición de trabajadores oficiales y, excepcionalmente quienes en sus estatutos se indiquen que por sus actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñados por empleados públicos, tal como lo establece el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, cuando se trata de servidores del orden municipal.
Teniendo en cuenta los parámetros que anteceden, cabe advertir que si la misma ley concede a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la facultad para que por disposición estatutaria determinen qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, lo que en efecto hizo la demandada y que dio por establecido el ad quem en el proveído acusado, no ve la Corte como éste pudo haber incurrido en el distorsionado juicio hermenéutico que se le imputa.
Así se afirma, por cuanto el hecho de haber consignado la demandada en sus estatutos algunos cargos y no actividades susceptibles de ser desempeñados por empleados públicos, no le resta eficacia alguna a sus disposiciones, en la medida en que de todos modos allí se señalan, dentro de esa excepcional condición, servidores de ciertos niveles directivos y ejecutivos, “que representan su jerarquía, responsabilidades y representación que ejercen en sus funciones y que justifica que tengan un tratamiento preferencial” como lo adujo el ad quem, y que de ningún modo constituye una intelección equivocada de la norma denunciada.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso a la sentencia proferida el día 14 de Mayo de 2004 por la sala laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 5 inciso segundo del decreto ley 3135 de 1.968, 292 del decreto 1333 de 1986 y 467, 471 Y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 4 del decreto ley 130 de 1976,19 y 40 del decreto 2127 de 1.945, el artículo 1° de la ley 6a de 1.945 y el inciso final del artículo 77 de la convención colectiva que aparece a continuación del parágrafo de dicho artículo”.. los errores evidentes de hecho que denuncia el censor, son: “1-Dar por demostrado sin estarlo que los estatutos de la EMPRESA DE ENERGÍA DE PERElRA S.A. E.S.P. contenidos en la escritura pública 4755 de 30 de octubre de 2001 de la Notaría 4a de Pereira y en la resolución 011 de 1 ° de octubre de 2001 emanada de la junta directiva de la entidad, se consignaron las actividades de dirección y confianza que deben ser desempeñadas por personal que tenga la calidad de empleado público.
“2-Dar por demostrado sin estarlo que el cargo de Ejecutivo Júnior V de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., por pertenecer, según sus estatutos, al nivel "ejecutivo", contenía las funciones de dirección y confianza que implican la jerarquía, responsabilidad y representación propias de un cargo que debe ser desempeñado por un empleado público.
“3-No dar por demostrado estándolo que las funciones desempeñadas por MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS, en la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P., correspondían a actividades simplemente operativas o ejecutivas y subalternas, que no conllevan jerarquía, responsabilidad ni representación “4-Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS, tenía la calidad de empleada pública en la prestación de sus servicios para la EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. “5-No dar por probado estándolo que dadas las funciones desempeñadas por MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS para la EMPRESA DE ENERGÍA DE PERElRA S.A. E. S. P., ella tenía la calidad de trabajadora oficial.
“6-No dar por demostrado estándolo que MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre LA EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. E.S.P. y el sindicato SINTRAEMSDES sub-directiva Pereira. “7-No dar por demostrado estándolo que, como trabajadora oficial y beneficiaria de la Convención Colectiva vigente entre la empresa demandada y Sintraemsdes, la señora MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS, cumplía los requisitos previstos en la convención Colectiva para acceder a la pensión, que por despido injusto se prevé en el artículo 77 del texto convencional.
Las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas, son: la resolución No. 011 del 1° de octubre de 2001, emanada de la Junta Directiva de la demandada; la Escritura 4.755 del 30 de octubre de 2001 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira; las Resoluciones de nombramiento Números: 0896 de 1.983, 1407 de 3 de julio de 1990, 005 de julio 28 de 1997, sin número de Octubre 1 de 2001 y 0296 de octubre 5 de 2001 y sus respectivas actas de posesión (Tomadas de manera genérica pues así fueron tenidas en cuenta en la sentencia, folios 35 a 42, 48 Y 49) y; el documento que contiene las funciones del cargo de Ejecutivo Júnior V, de la División Contable de la Empresa de Energía de Pereira.
S.A. E.S.P. Por su no valoración denuncia: la convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P y "SINTRAEMSDES", con nota de deposito; el comprobante de pago de nómina, en el que consta el aporte de cuota sindical según retención hecha por la empresa a MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS con destino a SINTRAEMSDES (Folio 52); la Resolución de insubsistencia No. 254 de septiembre 18 de 2002; y la confesión contenida en la contestación de la demanda sobre el tiempo de servicios de la trabajadora para la Empresa por un lapso superior a quince (15) años.
En la demostración del cargo el censor anuncia que acepta el supuesto fáctico del que partió el Tribunal, consistente en que el régimen laboral aplicable a la demandada, es el que corresponde a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que, en consecuencia, sus servidores son trabajadores oficiales por regla general y sólo por excepción empleados públicos, pero que a partir de ello se cometieron los errores señalados en el cargo.
Luego indica que: “En el primer error de hecho, incurre la sentencia cuando afirma: " Pues bien, en el caso de la especie, aparece definitivo que la demandada para el momento de la vinculación de la actora, c ontaba con el estatuto que fija cuales Servidores, por ser de dirección o confianza, asumen la condición de empleados públicos " ( Rayas fuera del texto).
A tal equivocación se llegó por la errónea apreciación de la resolución 011 del 1° de octubre de 2001 de la Junta directiva de la entidad demandada y de la escritura 4.755 del 30 de octubre de 2001 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira, en las que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en ninguna parte se señalan las actividades de dirección o confianza que deban ser desempeñadas por personal que ostente la calidad de empleados públicos.
En efecto, la resolución 011, en su artículo primero, se limita a establecer la clasificación de los cargos determinándolos en niveles Directivo, Ejecutivo, Administrativo y Operativo, mientras que en el artículo segundo, sin hacer mención sobre actividades de dirección o confianza, establece que quienes ocupen cargos en los niveles directivo y ejecutivo, serán considerados empleados públicos.
Por su parte, la escritura 4. 755, tal como lo transcribe en la sentencia el Tribunal, igualmente sin hacer mención alguna sobre actividades de dirección y confianza, señala, refiriéndose a la entidad demandada que: " Por estar su capital social representado en un cien por ciento [100%] de aportes de entidades públicas se configurará como una Empresa de Servicios Públicos Oficial la cual se asimila para los efectos pertinentes de clasificación de personal a una Empresa Industrial Y Comercial del Estado, en la cual el personal se clasifica como Trabajadores Oficiales, excepto los niveles: Directivo y Ejecutivo, los cuales serán desempeñados por personal que tendrá la calidad de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción ".
“En las condiciones anteriores, resulta evidente la comisión, por parte del Tribunal, del primero de los errores señalados, máxime si se tiene en cuenta que, a renglón seguido de tal equivocación apreciativa, el Tribunal afirma que: " según las previsiones del artículo 292 del decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, en los estatutos debe consignarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.".
De lo que se puede concluir que, a pesar del conocimiento de la exigencia legal, el Tribunal creyó leer en las pruebas señaladas lo que en realidad no dicen en ninguna parte de sus textos respecto a las actividades de dirección y confianza que deben ser asumidas por personal con carácter de empleados públicos. “El segundo error evidente de hecho fue cometido por el Tribunal en cuanto al análisis del documento que contiene las funciones de Ejecutivo Júnior V, de la División Contable de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., pues basta una simple lectura a las funciones para afirmar, sin la menor duda, que no se trata de un cargo de dirección y que las actividades asignadas no representan un grado de confianza superior al que se requiere para el desempeño de cualquier cargo, pudiéndose incluso afirmar que son actividades puramente operativas o ejecutivas dentro de la sección contable, DE DONDE RESULTA INEXPLICABLE E INFUNDADA Y POR LO TANTO EVIDENTEMENTE EQUIVOCADA LA AFIRMACIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA SEGÚN LA CUAL " resulta irrefutable que el cargo Ejecutivo Júnior V de la sección contable de la empresa accionada de manera ineludible tenía un grado de vínculo de confianza, ya que sobre ella recaían responsabilidades como las que se advierten en el documento atrás mencionado ".
“De otra parte el hecho de que para desempeñar el cargo de Ejecutivo Júnior V, en la empresa de Energía de Pereira, se requiera grado profesional, no permite concluir, como lo hace el Tribunal, que está situación, por si sola, implica un vínculo especial de confianza, pues el carácter de profesional que ostente un servidor lo único que determina es la capacitación que se requiere para el desempeño de ciertas funciones, más no que ellas impliquen confianza diferente a la que normalmente se debe tener en cualquier trabajador para el desempeño de sus labores.
“El tercer error evidente de hecho está necesariamente vinculado con el anterior, pues igualmente se incurre en el por no haber encontrado, en la lectura de las funciones contenidas en la descripción del cargo de Ejecutivo Júnior V, que las actividades descritas tienen carácter eminentemente operativo (aplicar y revisar encuestas, Reevaluar porcentajes asignados, revisar centros de costos y elaborar el estado de resultados y costos), no implican dirección ni mucho menos representación, ni conllevan grado de confianza diferente al que normalmente se debe tener en todo trabajador para el desempeño de sus funciones.
Y es que incluso, pasó por alto la sentencia que en el documento que contiene la descripción del cargo se explica que el Ejecutivo Júnior V, no tiene personas a cargo y tiene como jefe inmediato al Jefe de División Contable quien según la resolución 011 de 1 de octubre de 2001, PERTENECE TAMBIÉN AL NIVEL EJECUTIVO. “El cuarto y el quinto de los errores de hecho señalados constituyen el resultado de la comisión de los anteriores, en cuanto a la equivocada apreciación de la resolución 011 del 1° de Octubre de 2001 de la Junta Directiva de la Empresa demandada y la escritura pública No.4.755 del 30 de octubre de 2001 de la Notaría cuarta del Círculo de Pereira, pues frente a la evidente falta de determinación en los estatutos, de las actividades que, en la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., deben ser llevadas a cabo con personal de dirección o confianza, no puede afirmarse nada distinto, de acuerdo con la regla general prevista en el inciso 2° del artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968, que la señora MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS ostentaba la calidad de Trabajadora Oficial y no la de Empleada Pública, como concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
“El sexto error de hecho lo comete la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, como consecuencia de los anteriores, por cuanto, al atribuirle, a la demandante, en los términos que atrás se han señalado, la calidad de empleada pública y negarle la de trabajadora oficial, dejó de apreciar el comprobante de pago de nómina, en el que consta el aporte de cuota sindical según retención hecha por la empresa a MARIA CLEMENCIA RAMIREZ MUTIS con destino a SINTRAEMSDES (Folio 52), con el cual hubiera podido percatarse que la demandante, como aportante al sindicato, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre la Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P. y SINTRAEMSDES subdirectiva Pereira, la cual resultó, de este modo igualmente inapreciada, pues tal corno lo ha dicho la Sala Laboral de la Corte: “( ) “Por último, el séptimo error de hecho lo comete la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por sólo haber encontrado en las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión de la actora, en diversos cargos, inicialmente en las Empresas Públicas de Pereira y luego en la Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P., que dada su existencia se debía inferir que se trataba de una empleada pública, pues ese es el medio de vinculación para empleados públicos, sin tener en cuenta y en conjunto con la Confesión contenida en la contestación de la demanda a los hechos 1 a 7 (prueba inapreciada), que dichas pruebas señalan a las claras que la actora, laboró por más de 15 años al servicio de la empresa y que por tanto tiene derecho a pensionarse al cumplimiento de sus 50 años de edad, tal corno expresamente lo consagra el artículo 77 de la Convención colectiva por entonces vigente entre la entidad demandada y el sindicato Sintraemsdes, puesto que dada su condición de trabajadora oficial, al ser declarada insubsistente mediante Resolución No. 254 de septiembre 18 de 2002 (Documento auténtico que no tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal), resultó evidentemente despedida sin justa causa, después de haber laborado por más 15 años para las Empresas Públicas de Pereira y la Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P., lo cual la hace acreedora, en los términos del inciso final del artículo 77 (inciso redactado a continuación del parágrafo, pero que no tiene relación con el mismo y por lo tanto se cita como inciso final del articulo 77) de la convención colectiva, a la pensión allí prevista”.
SE CONSIDERA De acuerdo con la sentencia atacada, para el Tribunal es irrefutable que el cargo de Ejecutivo Júnior V de la sección contable de la empresa, que ostentaba la demandante, sí tiene un grado de vínculo de confianza en razón de las mismas responsabilidades que se advierten en el documento de folio 51 a 70 del expediente, como son las de determinar los costos de las actividades principales de la empresa de energía, que exigen grado profesional y experiencia en el ramo.
El examen al documento citado y que contiene la descripción del cargo que ocupaba la demandante (Ejecutivo Júnior V) con sus correspondientes funciones principales, da cuenta que las actividades que ésta debía desplegar al servicio de la demandada, indudablemente reportan, en buena medida, grado de responsabilidad y confiabilidad respecto del éxito en la gestión administrativa de la empresa, lo que descarta por completo la equivocada apreciación de ese medio probatorio y, de contera, la configuración de un desacierto fáctico de la magnitud exigida en el recurso de casación. La resolución número 011 del 1º de octubre de 2001, expedida por la Junta Directiva de la demandada, visible a folios 43 a 47, establece la clasificación y escala salarial de los cargos de la empresa, en la que se fija el cargo de “Ejecutivo Júnior V”, como parte integrante del nivel ejecutivo, tal cual lo dedujo el ad quem.
De ahí que nada distinto a lo que dicho documento contiene, estableció el Tribunal, por consiguiente no se configuró la equivocada estimación que pregona el censor. Las resoluciones de nombramiento y actas de posesión de la demandante, si bien son actos típicos de vinculación de un empleado público, no son determinantes para auscultar la naturaleza jurídica del vínculo que une al servidor con la administración pública, pues como lo ha reiterado la Corte en diversas oportunidades, no es la forma como se vincula el trabajador al servicio de la entidad, lo que da su condición de empleado público o trabajador oficial, sino el factor orgánico y funcional.
Pese a lo dicho, el sentenciador de alzada destacó “ que la actora siempre fue vinculada por Resoluciones de nombramiento y Actas de posesión – actos condición-, como lo dejan ver los documentos de folios 35 a 42, 48, 49, que necesariamente se efectúan para personas con la condición de empleados públicos“. De este modo, tal razonamiento no fue el que lo condujo a establecer la naturaleza del vinculó, sino el factor orgánico, funcional y estatutario, como ya quedó expresado anteriormente.
Así se destaca, por cuanto ninguna incidencia reporta en el presente proceso, el hecho de que la vinculación de la demandante, se hubiera realizado a través de las figuras que le son propias a los empleados públicos ( acto administrativo de nombramiento y posesión). Tampoco incurrió el Tribunal en la equivocada apreciación que se endilga a la escritura número 4.755 del 30 de octubre de 2001, que da noticia de haberse protocolizado la reforma a los estatutos que adoptó la demandada, y que fue lo que se acreditó con ese medio de prueba en la providencia que aquí se impugna.
De los elementos probatorios que se denuncian por su no apreciación, nada emerge en aras de contrariar la condición de empleada pública que ostentaba la demandante y que infirió con acierto el ad quem. Lo que tales pruebas demuestran son situaciones fácticas que ninguna incidencia reportan al tema controversial en estudio, pues ellas dan noticia de la existencia de una convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, los aportes sindicales de la actora, la declaratoria de insubsistencia y el tiempo de servicios, que no son factores para determinar la condición de trabajadora oficial que se aduce en la demanda.
Por lo ya precisado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ya si bien el mismo no prosperó, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE PEREIRA S.A E.S.P. Sin costas en el recurso de casación. Como no se acredita la calidad de representante de la demandada, invocada a folio 61, la Sala se abstiene de reconocer personería. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 22