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24492(23-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

I República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24492 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24492 Acta N° 71 Bogotá D.C, de veintitrés (23) agosto de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO GONZÁLEZ GIRALDO contra la sentencia del 21 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PEREIRA S. A. E. S. P. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, Hernando González Giraldo demandó a la Empresa de Energía Eléctrica de Pereira S.A. E.S.P., para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por decisión de la empleadora, se la condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, o a uno de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarándose igualmente sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

De manera subsidiaria pretende la indemnización convencional por despido y la pensión convencional de jubilación, a partir del 9 de marzo de 2013, cuando cumpla 60 años de edad y en cuantía del 95% del salario del último año de servicios, por haber sido despedido sin justa causa con más de 10 años de labores, junto con la indexación correspondiente.

Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar el 26 de agosto de 1987 a las Empresas Públicas de Pereira, la que fue sustituida a partir del 11 de septiembre de 1997 por la aquí demandada; que su último cargo fue el de coordinador de transmisión; que fue despedido el 27 de diciembre de 1999, mediante la Resolución N° 593 de esa misma fecha, que lo declaró insubsistente; que a la fecha de su despido, por cotizar legalmente al sindicato, era beneficiario de la convención colectiva vigente entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, suscrita entre Empresa Públicas de Pereira Multiservicios S.A. y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES”, la cual consagra los derechos que aquí reclama; que nació el 9 de marzo de 1953 y que la petición pensional la hace sin cumplir la edad, pues ésta es una condición que no depende de la voluntad humana.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que lo ligó con él una relación legal y reglamentaria que comenzó y terminó en las fechas mencionadas por el ex-servidor, ya que el cargo de Coordinador de Transmisión y Distribución según la Resolución No. 005 del 28 de julio de 1997 de la Junta Directiva de la Empresa, estaba clasificado en el nivel ejecutivo como de libre nombramiento y remoción, además que el reintegro no está consagrado como derecho convencional.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de marzo de 2004, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 26 de agosto de 1987 y el 27 de diciembre de 1999 y condenó a la demandada a reintegrar al actor en las mismas condiciones que gozaba antes de su despido y a pagarle los salarios dejados de percibir entre las fechas mencionadas, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Pereira, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al demandante las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada.

El Tribunal afirmó que la controversia se concretaba en determinar si el actor era empleado público o trabajador oficial. Dio por demostrado que el accionante ocupó el cargo de Coordinador de Transmisión del Nivel Ejecutivo y que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal. Aseveró igualmente que la propia Constitución Política en sus artículos 123 y 125 estableció la diferencia entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales, cuya singularidad para los primeros era la vinculación por una relación legal y reglamentaria y para los segundos mediante contrato de trabajo, precisando luego que la accionada es una “ sociedad anónima, del orden municipal, dispuesta como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios.

En tal sentido téngase en cuenta el certificado de la Cámara de Comercio, fls. 10 y 70. En ese orden, conforme a lo reglado por el artículo 464 del Código de Comercio, en armonía con el 3º del Decreto Ley 130 de 1976 y el parágrafo del 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen laboral aplicable a sus servidores es igual al que le corresponde a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado ”.

Se ocupó a continuación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y expresó que con arreglo a dicha disposición era válido afirmar que si una persona prestó servicios a una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, podía considerarse como trabajador oficial, pero que, sin embargo, había una excepción, ya que era empleado público quien cumplía actividades de dirección o confianza que estuvieran precisadas en los estatutos como tales.

A renglón seguido manifestó: “ Ocupándonos del asunto sometido a estudio, la evidencia aparece concluyente en el sentido de que la entidad accionada para el momento de la vinculación del actor contaba con el estatuto que fija cuáles servidores, por ser de dirección o confianza, tienen la naturaleza de empleados públicos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

Al efecto deben armonizarse la Resolución 005 del 28 de julio de 1997 (fl. 81), (acto administrativo que establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Empresa de Energía de Pereira S.A. en la que se fija que los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional son de libre nombramiento y remoción), con el documento de fls. 82-85 el que se señala la escala salarial de los empleados, apareciendo allí el de Coordinador de Transmisión y Distribución, distinguido como uno de los del nivel ejecutivo.

De igual manera debe valorarse el Manual de Funciones obrante entre los fls. 88 y 90, según el cual al actor se le encomiendan distintas funciones entre las que se observan varias que aseguran un alto grado de compromiso pues la gran mayoría de ellos apuntan a la planeación, programación, dirección y coordinación en las operaciones de mantenimiento del sistema de transmisión y distribución del servicio público de energía. Por esa razón surge se debe preguntar ¿acaso esas actividades que debía cumplir el actor no son de dirección o confianza? Si no es así ¿cuáles, entonces lo serían? La respuesta es clara: sus funciones eran las típicas de un empleado público por la naturaleza de la tarea encomendada y la responsabilidad a él entregada.

Por manera que tanto la Resolución citada como los documentos contentivos de la escala salarial y el Manual de Funciones, que por ostentar el carácter de públicos en razón de que emanan de autoridad que ostenta esa naturaleza y que, por lo mismo, gozan de la presunción de legalidad, sin que por lo demás, hayan tenido contradicción dentro de la debida oportunidad, reportan pleno crédito para tenerlos con la categoría de Estatutos de la Empresa y, en tal virtud, sus disposiciones son de aplicación inmediata.

Con todo lo dicho no quiere la Sala dar a entender que varió el discernimiento a que se contrae el fallo del 24 de enero de 2001(…), dentro del proceso ordinario laboral que Carlos Alberto López Ocampo le promovió a la Empresa de Energía de Pereira, porque cada caso debe ser estudiado en sus especiales circunstancias y evocando aquel asunto se debe anotar que está claro que allí no se concluyó que la Resolución 005 del 28 de julio de 197 –también aparece aportada en los autos- no es que no tuviera la naturaleza legal para ser estimada como estatuto, por lo que lo que allí se dijo fue que ese acto administrativo sólo determinaba qué cargos eran de libre nombramiento y remoción, mas no cuáles eran de dirección y confianza, presupuesto funcional que le da a quien presta el servicio la calidad de empleado público.

Aquí nuevamente se reitera esa valoración, en el sentido que la mencionada Resolución tiene ese sentido y alcance. No debe olvidarse que en el caso jurídico a que se hace mención el actor tenía otras funciones precisas y ellas, a no dudarlo, fueron ajenas a las de confianza y dirección, lo que hace más relativo el asunto y le da otra connotación. En conclusión es pensamiento de la Sala que todo empleo de la administración pública impone para su desempeño un mayor o menor rango de seguridad, bien sea desempeñado por un empleado público o un trabajador oficial en tanto que al asignar a alguien el cumplimiento de una actividad, por simple o difusa que sea, obliga conceder a quien la ejecuta un cierto grado de confiabilidad en su eficacia y compromiso, por lo que en el caso del demandante y atendidas las funciones que a él le fueron asignadas, no puede haber hesitación de que se desempeñó como empleado público ya que a cualquiera de los servidores de esa entidad no se le entrega la planeación, programación, dirección y coordinación en las operaciones de mantenimiento del sistema de transmisión y distribución del servicio público de energía, conforme a lo consignado en el Manual de Funciones, fl. 88-90.

Finalmente se debe recordar que su vinculación fue mediante nombramiento y posesión, acto reglado, de acuerdo a los documentos que aparecen en el expediente, fls. 75-77, lo que, solamente se hace con las personas que ostentan la condición de empleados públicos, mientras que la de los trabajadores oficiales se materializa mediante un contrato de trabajo verbal o escrito, que no se dio en este caso”.

V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que case la sentencia recurrida y en instancia confirme la de primer grado. Para el efecto presentó dos cargos, los cuales la Sala decidirá a continuación, con vista en la réplica. VI. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente “ las siguientes normas legales: 292 del Decreto Ley 1333; art. 41 de la Ley 142 de 1994; art. 5 del Decreto 3135 de 1968; art. 1º del Decreto 3130 de 1968; art. 1º del D. R. 1848/69; 2 del D. R. 1950/73; art. 6 D. L.1005 de 1968; art. 123 de la Constitución Política de Colombia ”.

Anota que por haber apreciado equivocadamente la Resolución N° 005 del 28 de julio de 1997 (folio 81); el documento de folios 88,89 y 90 “que identifica y describe las pretendidas funciones del cargo de Coordinador Transmisión y Distribución, que hace parte del Manual de Cargos y Oficios de la Empresa demandada” y el “Documento contentivo de la Escala Salarial vigente en la Empresa de Energía de Pereira para el año de 1997”, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) En dar por demostrado, sin estarlo, que el actor(…) se encontraba vinculado a la Empresa de Energía de Pereira por una relación legal y reglamentaria y que por tanto se clasificaba como Empleado Público. b) En no dar por demostrado, estándolo, que su relación laboral con la demandada era la de Trabajador Oficial, por ser ésta una Empresa de las clasificadas en la Categoría de Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos trabajadores en general tienen el carácter supraindicado. c) En dar por demostrado, sin estarlo, que en la empresa demandada existía un Estatuto de Personal que clasificaba a sus servidores como Empleados Públicos, en cuanto tuvieran funciones de dirección y confianza, como excepción y como Trabajadores Oficiales, por regla general. d) En dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por el Actor tenía asignadas funciones de Dirección y Confianza lo que ameritaba calificarlo como empleado público, por disposición del Estatuto de personal ”.

En la demostración transcribe el aparte pertinente de la sentencia, según el cual debe armonizarse la Resolución No. 005 del 28 de julio de 1997 con el documento de folios 82 a 85 que señala la escala salarial, anotando después que el Tribunal erró al apreciar la citada resolución, cuyo tenor literal es el siguiente: “2. La planta de cargos de la empresa de Energía S. A. E.S.P., por mandato de la ley deberá tener Trabajadores Oficiales y Personal de dirección manejo y confianza. 3.

Que los Estatutos precisan que cargos de autoridad y confianza deban ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos y cuales por trabajadores oficiales.

RESUELVE

artículo 1º La nomenclatura y clasificación de los empleos de la empresa quedará tal y como aparecen en los anexos de la presente Resolución. Artículo 2º Los cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional serán de nombramiento y remoción. Artículo 3º Los cargos de los niveles técnico, administrativo y operativo serán trabajadores oficiales.

Artículo 4º La presente Resolución rige a partir del 1º de Agosto de 1997”. Expresa que en la mencionada Resolución no se indica “que cargos forman parte de cada rango de empleo”, sino que por el contrario remite a los anexos de la misma, por lo cual es errada la apreciación que de ella hace el ad quem, pues éste no tenía porque acudir al Manual de Funciones, el cual no suple las funciones del Estatuto de Personal, “sino que técnicamente se define como un procedimiento resultante de la valoración de los cargos y oficios que deben estar determinados en el mismo”.

Puntualiza nuevamente el error del juez colegiado, al no haber advertido que los anexos a los cuales se aluden en la resolución no aparecen en el expediente. Manifiesta de otro lado que de los anteriores documentos no se desprende que las funciones asignadas al demandante sean de dirección o confianza, sino que simplemente son tareas fundamentales “de colaboración, de cumplimiento de procedimientos y programas dispuestos por el nivel directivo, sin ninguna función jerárquica o de representación de la sociedad de Empresa de Energía de Pereira S.A. E. S. P”.

Asimismo, observa que otro error manifiesto incurrió el Tribunal al apreciar el documento de la escala de salarios, que solamente “se contrae a enlistar los diferentes cargos existentes en la empresa y la remuneración correspondiente a cada uno de ellos. En manera alguna de la apreciación del mismo puede inferirse la calidad de empleado público del Actor, por canto en él se hace es una relación de los cargos y de su remuneración. Allí no aparecen descritas funciones de especialísima responsabilidad, dirección, que conforme al criterio orgánico utilizado por la Ley Colombiana en la materia, permitan inferir su condición de empleado oficial”.

Reitera que con los anteriores documentos no podía suplir el Tribunal el Estatuto de Personal de la demandada, único acto que de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, podía precisar las actividades de dirección o confianza que deben ser ejercidas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. VII. LA RÉPLICA La sociedad demandada se refiere en común a los dos cargos y en términos generales plantea que el Tribunal no violó la ley cuando profirió la sentencia, sino que se ajustó a ella.

VIII. SE CONSIDERA Para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, debe ponerse de presente que la condición de empleado público del demandante, la dedujo el Tribunal de la Resolución No. 005 del 28 de julio de 1997; de la escala salarial de los empleados de folios 82 a 85, del manual de funciones de folios 88 y 90 y la vinculación del actor mediante nombramiento y posesión de los folios 75 y 77.

La precisión anterior es indispensable, primero, porque el ad quem no desconoció que la entidad demandada era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y que por regla general los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, constituyendo la excepción la de quienes desempeñen actividades de dirección confianza y que así estén precisadas en los estatutos, que serán empleados públicos.

Ahora, la Resolución No. 005 del 28 de julio de 1997, por medio de la cual la Junta Directiva de la demandada estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la entidad, en su artículo 1º dijo que la nomenclatura y clasificación de los empleos de la empresa “quedará tal y como aparece en los anexos de la presente resolución”.

Sin embargo, lo cierto es que los anexos a los cuales hace alusión la citada resolución no aparecen dentro del expediente. El artículo 2º de la resolución en comento, determina que los cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional son de libre nombramiento y resolución y su artículo 3º dispone que los cargos de los niveles técnico, administrativo y operativo serán trabajadores oficiales.

Como puede verse, el acto mencionado no señala las actividades de dirección y confianza que pueden ser desempeñados en la empresa por personas que tengan la calidad de dirección o confianza. El hecho de que haya establecido que los cargos de ciertos niveles son de libre nombramiento y remoción, no significa automáticamente que quienes desempeñen esos cargos son empleados públicos, pues la exigencia que al respecto contiene el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 es que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado deben precisar qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Ahora la escala salarial que obra en los folios 82 a 85, simplemente contiene el código, grado y salario de los cargos para el año 1997, pero de ella no se puede establecer que el que desempeñaba el demandante, era de dirección y confianza y que así estuviere precisado en los estatutos de la empresa, los cuales brillan por su ausencia. En ese orden de ideas, las funciones del cargo ejercido por el actor, que aparecen en los folios 88 a 90, tampoco sirven para deducir la condición de empleado público del demandante, pues aunque pueda considerarse que son de dirección y confianza, lo que importa, como atrás se dijo, es la determinación en los estatutos de la empresa sobre cuáles actividades de dirección y confianza pueden ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

Esa facultad, desde luego, corresponde a la entidad y no al juez. Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley. Erró, en consecuencia, el Tribunal, cuando concluyó con base en las anteriores documentales que el demandante era empleado público al servicio de la demandada.

Y si no era empleado público, la conclusión que queda es la de que era trabajador oficial. El cargo prospera y se hace innecesario el estudio del segundo. En sede de instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas para rehacer el cargo y que han dado como resultado su prosperidad. Adicionalmente, la Sala prohíja las consideraciones del a quo, según las cuales “si bien es cierto la Junta Directiva tiene la facultad de dictar sus propios estatutos, éstos no fueron aportados al plenario, sin que por tales pueda tenerse la resolución que se acaba de mencionar, --se refiere a la No. 005 de 1997-- ya que la misma es bien restringida ” (el párrafo entre líneas no corresponde al texto).

Igualmente, se tiene en cuenta el hecho que desde la contestación de la demanda inicial, la empresa admitió que descontaba al demandante la cuota por beneficio convencional, lo cual es indicativo de que al actor lo cobijaba la convención colectiva de trabajo 1998-2000, obrante en los folios 18 a 57, en cuya cláusula 69, parágrafo 2º, al regular la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, dispuso que “Cuando el trabajador hubiese cumplido diez (10) años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de ésta en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral anterior.

Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tener en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar el pago de la indemnización” (folio 47). El demandante fue despedido sin justa causa, pues siendo trabajador oficial no podía ser declarado insubsistente.

De otro lado, no aparecen en el expediente circunstancias o incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro del demandante al cargo que ocupaba. Como corolario de todo lo expuesto es, que la sentencia de primer grado habrá de confirmarse. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Las de la segunda instancia son a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 21 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por HERNANDO GONZÁLEZ GIRALDO contra la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PEREIRA S.A. E. S. P. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 12 de marzo de 2004.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15