Proceso Nº 15 Extradición 24.491 JOAQUÍN ANTONIO ARAQUE LÓPEZ Proceso No 24491 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 19 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Joaquín Antonio Araque López hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES Primero. El 16 de septiembre del 2005, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso número 04-20670-CR-KING(s)(s), profirió la segunda acusación de reemplazo (a la emitida el 11 de marzo del mismo año) contra Joaquín (Antonio) Araque López, y otros, por los siguientes cargos: Cargo uno. Comenzando en o alrededor de abril del 2004, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 24 de noviembre de 2004, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo con y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos una sustancia controlada desde un lugar fuera del mismo, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 952(a); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963.
Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(A), además se alega que esta violación implicaba un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína. Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B), además se alega que esta violación implicaba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
Cargo dos. Comenzando en o alrededor de abril del 2004, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 24 de noviembre de 2004, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo con y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con el intento de distribuir una sustancia controlada, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1); todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 846.
Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(i), adicionalmente se alega que esta violación implicaba un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de heroína. Conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841(b)(1)(A)(ii), adicionalmente se alega que esta violación implicaba cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína.
Cargo tres. Comenzando en o alrededor de abril de 2004, el Gran Jurado desconoce la fecha exacta, y continuando hasta o alrededor del 24 de noviembre de 2004, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, se aliaron y se pusieron de acuerdo con y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para transportar, transmitir, y transferir instrumentos monetarios y fondos hacia un lugar dentro de Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera del mismo, con la intención de llevar a cabo una actividad ilícita específica, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956(a)(2)(A).
Además se alega que la actividad ilícita especificada que se intentó llevar a cabo fue la compra, venta y el manejo delictivo de sustancias controladas, castigadas bajo las leyes de los Estados Unidos Todo en violación del Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 1956(h). Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción: 1.
Notas verbales números 1798, del 5 de agosto, y 2400, del 7 de octubre del 2005, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Joaquín Araque López, conocido como “Juan Carlos”, ciudadano colombiano, nacido el 20 de septiembre de 1976 e identificado con la cédula número 85.475.721.
En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición. 2. Copia de la segunda acusación de reemplazo formulada el 16 de septiembre del 2005 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Sur de Florida. 3. Declaraciones de Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Colin Jackson, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, en Miami (Florida), a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos. 4.
Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso. Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 11 de agosto del 2005, ordenó la captura del señor Joaquín Araque López. El 12 del mismo mes fue aprehendido quien se identificó como Joaquín Antonio Araque López con la cédula 85.475.721, expedida en Santa Marta (Colombia).
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo desarrollo la persona reclamada designó defensor para que lo asistiera, y, como no fueron solicitadas pruebas ni se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES La señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó que se reunían los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, solicitó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición. La defensa y el señor Araque López, desde antes, habían dicho que renunciaban a “todos los términos legales”, a fin de que “se acelere mi extradición”.
CONCEPTO DE LA CORTE El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 1285 del 10 de octubre del 2005, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Joaquín Antonio Araque López se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000. El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto. 1.
La validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción oficial al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante: a) Copia de la segunda acusación de reemplazo 04-20670-CR-KING(s)(s) del 16 de septiembre del 2005 (la reemplazada se produjo el 11 de marzo), proferida contra Joaquín Araque López por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia. b) Declaraciones de Joseph A. Cooley, Asistente Fiscal de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Colin Jackson, Agente Especial de la Dirección de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos, ICE, en Miami (Florida), a cuyo cargo estuvo la investigación de estos hechos. c) Reproducción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en el asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal. 2. Plena identidad del solicitado. El Estado reclamante, en las notas verbales números 1798, del 5 de agosto, y 2400, del 7 de octubre del 2005, especificó que la persona pedida era Joaquín Araque López, conocido como “Juan Carlos”, ciudadano colombiano, nacido el 20 de septiembre de 1976 e identificado con la cédula número 85.475.721.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, rendidas por el Fiscal Asistente y el agente del ICE, hicieron las mismas precisiones. El último, además, aportó una fotografía de la persona requerida. El 12 de agosto del 2005 fue capturado quien respondió al nombre de Joaquín Antonio Araque López y se identificó con el documento indicado.
Por petición de la Fiscalía, un técnico profesional en dactiloscopia de la Policía Nacional realizó un estudio sobre la solicitud de pasaporte y la impresión dactilar tomada al aprehendido y concluyó que las huellas “corresponden morfológica, topográfica y numéricamente con la obrante en el documento de consulta para el señor ARAQUE LÓPEZ JOAQUÍN ANTONIO”.
En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido. El tema tampoco ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, además de que con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, de notificación de derechos, el poder al apoderado de confianza y los de comunicación de las determinaciones de la Corte.
Finalmente, el señor Araque López expresamente pidió “se acelere mi extradición”, de donde se infiere aceptación en cuanto hace referencia a que se trata de la persona reclamada. No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Joaquín Antonio Araque López, con la identificación mencionada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más. 3.
Concurrencia de la doble incriminación. La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, dentro del Caso número 04-20670-CR-KING(s)(s), profirió una acusación contra Joaquín Antonio Araque López, imputándole tres cargos, así: 1°. Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína. 2°.
Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína. 3° Concierto para transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos a un lugar en los Estados Unidos desde y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilícita.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen: Título 18. Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios. (a) (2) El que transporte, transmita o transfiera, o intente transportar, transmitir o transferir instrumentos monetarios o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos (A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada será castigado con una multa no mayor de US $ 500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en el transporte, transmisión o transferencia si esta cantidad fuera mayor, o con la pena de no más de veinte años de prisión, o con ambas penas (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto.
Título 21. Sección 841. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada. (b) Las Penas. Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que infrinja la subsección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta Sección que trata de (i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
(ii) 5 kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad perceptible de (II) cocaína el que cometa tal violación será castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000, o podrá ser castigado con ambas penas.
Sección 846. Tentativa y concierto. El que intente o concierte a cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Sección 952. Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de las Tablas I o II Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo Sección 960.
Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que (1) en violación a las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe una substancia controlada será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las Penas. (1) En caso de una violación a la subsección (a) de esta sección, que trata de (A) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18 o US $ 4’000.000 o podrá ser castigado con ambas penas.
Sección 963. Tentativa y Concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto. Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Joaquín Antonio Araque López encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así: El actual Código Penal, expedido mediante Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos y conexos la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales. El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida formuló contra el señor Joaquín Araque López una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000. En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia. Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, como atinadamente recomienda el Ministerio Público, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que aquel no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997, y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. Agréguese que es importante solicitar al Ejecutivo Nacional que si concede la extradición plantee al Estado requirente que en caso de condena abone a la pena impuesta al requerido el tiempo que ha estado privado de la libertad en razón del trámite de extradición. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Joaquín Antonio Araque López, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá. Infórmese de esta decisión al defensor del señor Araque López, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1