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24490(13-12-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 24.490 CAMBIO DE RADICACIÓN JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA Proceso No 24490 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 099 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre del dos mil cinco (2005). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación que formuló la agente especial del ministerio público en el proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha contra los señores JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA y ADRIÁN AGUSTÍN BERNIER BARROS por los delitos de homicidios agravados múltiples, tentativas de homicidio, desaparición forzada, terrorismo, desplazamiento forzado, tortura, hurto calificado y concierto para delinquir, de acuerdo con la acusación expedida por un fiscal especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario el 3 de junio del 2005.

LA SOLICITUD Sostiene la señora representante del ministerio público que no existen condiciones de seguridad para adelantar la etapa del juicio en el Distrito Judicial de Riohacha, porque a la investigación [s]ubyace una problemática de delicada confrontación social-étnica entre miembros de la etnia Wayuu, que con ocasión de la penetración del paramilitarismo en el seno de sus estructuras sociales, un sector de ellos arremetió a sangre y fuego contra varias castas étnicas con el fin de obtener el control de varios negocios ilícitos a través del control, ocupación y posesión de los puertos naturales por donde se consolidan el tráfico de armas, de estupefacientes y el contrabando.

Esa situación ha determinado el desplazamiento forzado de 600 personas aproximadamente hacia el Estado de Maracaibo, Venezuela, a quienes se les reconoció el status de refugiadas; la muerte de varios testigos y la necesidad de que la instrucción y la intervención de la Procuraduría General de la Nación se hiciera a través de funcionarios con sede en la ciudad de Bogotá. El juzgamiento, agrega, requiere la presencia de testigos, sobrevivientes de la masacre o dolientes de las víctimas, desplazados o protegidos por el Estado, quienes pondrían en riesgo sus vidas si se les hiciera comparecer al único juzgado especializado con que cuenta ese distrito.

Por lo tanto, para seguridad de los testigos y de los sujetos procesales, es necesario que se cambie la radicación del proceso asignando su juzgamiento a un juez penal del circuito especializado de un distrito diferente, lejano de Riohacha, preferiblemente el de Bogotá, donde las autoridades cuentan con mayores posibilidades de brindar protección a los testigos y a los intervinientes en el proceso, cuya audiencia de juzgamiento deberá realizarse en varias sesiones.

A la petición adjuntó copia de la denuncia de la comunidad Wayuu sobre los hechos cometidos en Bahía Portete del municipio de Uribia, en la que solicita que por razones de seguridad la investigación se adelante en esta capital; de varios documentos que registran la masacre; de la resolución acusatoria y de un informe del C. T. I. sobre la muerte de una indígena de la misma comunidad.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver esta petición, porque en ella se involucran despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, dado que en el de Riohacha sólo funciona un juzgado penal del circuito especializado, de manera que el cambio de radicación, de ser procedente, por fuerza habría de serlo a otro de distinto distrito (artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal). 2.

El artículo 85 del mismo estatuto autoriza el cambio de radicación [c]uando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 3.

La procedencia de tan extrema medida, que constituye una excepción al principio de competencia territorial, está condicionada, por lo tanto, a que se demuestre que en el lugar donde se adelanta el proceso existen circunstancias: a. Que entrañen grave peligro para el interés público, la imparcialidad o la independencia de la justicia. b. Que pongan en peligro el interés privado del procesado, las garantías de una defensa justa, la publicidad del juzgamiento, o la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 4.

Además, como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley. Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos pues [l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes, no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos. 5.

En este caso, la grave situación de violencia que se registra en el distrito judicial donde actualmente se adelanta el proceso, como se acredita con los documentos aportados por la señora Procuradora, íntimamente relacionada con los hechos materia de juzgamiento, así como la muerte de varios testigos, son circunstancias que afectan el cabal desempeño de la administración de justicia y ponen en peligro el interés público.

Por esta razón, se acogerá el pedimento de la agente especial del ministerio público y se ordenará radicar el proceso en uno de los juzgados penales del circuito especializados de la ciudad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar fundada la solicitud de cambio de radicación elevada por la señora agente especial del ministerio público en el proceso que se adelanta contra los señores JOSÉ MARÍA BARROS IPUANA y ADRIÁN AGUSTÍN BERNIER BARROS por los delitos de homicidios agravados múltiples, tentativas de homicidio, desaparición forzada, terrorismo, desplazamiento forzado, tortura, hurto calificado y concierto para delinquir.

En consecuencia, asignar el conocimiento del proceso a los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, a cuyo reparto el Juez de Riohacha enviará el expediente. 2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha comunicará lo decidido en este auto a los sujetos procesales y a los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los procesados.

Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de marzo del 2004, radicado 22.077. � cfr., por ejemplo, auto del 24 de junio del 2003, radicado 21.024, en el que la Sala sostuvo que “El reconocimiento del cambio de radicación de un proceso (artículo 85 del Código de Procedimiento Penal), no está supeditado a la demostración de circunstancias de la naturaleza que pone de resalto la solicitante.

Aspectos referidos a la falta de diligencia del instructor, la situación económica del procesado, la cercanía entre la ciudad en que se tramita el proceso y el lugar en que se pueden obtener las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la simple comodidad para ejercer la defensa, o la disparidad de criterios entre los juzgadores y la defensa, no están contemplados en la norma citada como causales para solicitar y conceder el cambio de radicación de los procesos”. � Auto del 23 de noviembre del 2000, radicado 17.468. 1