CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24489. Betty Romero M. Casación 24489. Betty Romero M. Proceso No 24489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 47 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de mayo de dos mil seis. Se pronuncia la Corte sobre la reposición interpuesta por el defensor de la acusada Betty Romero Moreno contra el auto de 30 de marzo del año en curso, mediante el cual la Sala negó la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
SE CONSIDERA. 1. El 17 de abril de 1998, Betty Romero Moreno, en calidad de Alcaldesa Local de Fontibón, celebró el contrato No.04 con la Sociedad C&S Ltda., para la compra e instalación de un conmutador marca Pannasonic, con sus terminales y demás elementos necesarios por su funcionamiento, por la suma de $24’998.000, valor que se consideró excesivo, pues superaba ampliamente el precio comercial, calculado a través de cotizaciones en $6’000.000. 2.
La Fiscalía abrió investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a la implicada, y mediante resolución de 31 de julio de 2000 calificó el sumario con acusación por el delito de peculado culposo, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, que adscribía pena privativa de la libertad de 6 meses a dos años de arresto, multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas de 6 meses a dos años (fls.268-276/1). 3.
Rituado el Juicio, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de octubre de 2004, condenó a Betty Romero Moreno a la pena principal privativa de la libertad de 10 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales e inhabilidad para el ejercicio de funciones pública por el mismo término, como autora responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.192-207/2). 4.
Apelado este fallo por el defensor de la acusada, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 20 de abril de 2005, lo confirmó con modificaciones en relación con pena privativa de la libertad impuesta, la que fijó en diez (10) meses de arresto, por considerar que el Juzgado de primer grado se equivocó al tasarla en 10 meses de prisión (fls.3-13 del cuaderno del Tribunal). 5.
Las defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó en tiempo, pero la Corte, en proveído de 28 de febrero de 2006, lo inadmitió por no tener casación común, y porque el recurrente no propuso ni justificó su procedencia por la vía excepcional. Pero como advirtió la existencia de una posible violación al principio de favorabilidad, hizo uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del estatuto procesal penal y ordenó correr traslado a la Delegada para concepto. 6.
Hallándose el proceso en este estado, la defensa solicitó la prescripción de la acción penal con el argumento de que el delito imputado tenía un término prescriptivo de 5 años, los que se habrían cumplido el 11 de agosto de 2005, y que aparte de ello, el artículo 531 de la ley 906 de 2004 redujo los términos de prescripción en una cuarta parte. 7.
La Corte, en decisión de 30 de marzo, negó la prescripción solicitada. Precisó que el artículo 531 no era aplicable al caso, por hallarse clausurada la investigación cuando entró en vigencia, y que el término prescriptivo para el delito por el cual se procedía (peculado culposo) era de 6 años y 8 meses, por haber sido cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, lo cual imponía un incremento de una tercera parte, término que se consolidaba el 16 de abril del 2007. 8.
En el trámite de notificación de esta decisión la defensa presentó un nuevo escrito para solicitar su reconsideración (sin interponer concretamente recurso alguno en su contra) en el que sostiene que el término de prescripción de 6 años y 8 meses, a que la Corte alude, se reduce a la mitad en la fase del juicio, es decir a 3 años y 4 meses, pero como en ningún caso el término prescriptivo puede ser inferior a 5 años, ha ser este último (5 años) el llamado a ser tenido en cuenta.
La Corte dispuso dar a dicho escrito el trámite previsto para el recurso de reposición. 9. La temática que el impugnante discute ha sido abordada por la Sala en reiteradas oportunidades, en las que ha explicado que el aumento previsto en los artículos 82 del Decreto 100 de 1980 y 83 de la ley 599 de 2000 para delitos cometidos por funcionarios públicos, debe hacerse sobre los términos ordinarios de prescripción, pues lo que se busca es que en tratándose de servidores públicos y de delitos cometidos en el exterior, dichos términos sean mayores, no iguales o menores a aquéllos. 10.
El sistema penal colombiano consagra un término de prescripción para la fase de la instrucción y otro para la fase del juicio. El primero igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el cual se procede, y el segundo igual a la mitad del anterior, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que en ningún caso, ni en la fase de la instrucción ni en el juicio, el término de prescripción pueda ser inferior de cinco (5) años. 11.
Cuando se trata de establecer el término prescriptivo de un delito cometido por funcionario público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas, lo primero que debe determinarse es cuál es el término de prescripción ordinario establecido para el delito respectivo, según el estado en que se encuentre el proceso (instrucción o juicio), y después, sobre ese término, que es el que corresponde a la prescripción ordinaria si no concurriera un servidor público, realizar el incremento de la tercera parte. 12.
Esto significa que si un delito tiene adscrita pena privativa de la libertad máxima de 12 años, el término prescriptivo en la fase de la instrucción será de 12 años y en la fase del juicio en 6 años, y que si la pena máxima es de 8 años, el término de prescripción en la fase de la instrucción será de 8 años y en la del juicio de 5 años, y que es sobre dichos términos, según el estado en que se encuentre el proceso (instrucción o juicio), que debe realizarse el incremento de la tercera parte previsto en la ley. 13.
En el caso analizado se procede por el delito de peculado culposo, que tenía adscrita en la legislación bajo cuya vigencia se cometieron los hechos pena privativa de la libertad máxima de 2 años de arresto. Por consiguiente, el término de prescripción durante la fase de la instrucción sería de 5 años (mínimo previsto por la ley), y en la fase del juicio también de 5 años (mínimo previsto en la ley), siendo por tanto sobre dichos montos, que son los términos de prescripción establecidos por la ley para dicho delito, que debe aplicarse el incremento de la tercera parte.
Esta la razón para que la Corte, en la decisión impugnada, afirmara que el término prescriptivo en el juicio, para el delito por el que se procede, es de 6 años y 8 meses, que corresponde al término de prescripción ordinaria establecida por la ley para dicha fase (5 años) mas una tercera parte ( 1 año y 8 meses), contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, el cual solo vendría a consolidarse el 16 de abril de 2007, criterio que la Sala mantiene.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: No reponer el auto de 30 de marzo del presente año, mediante el cual negó la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 5-13 del cuaderno de la Corte. � Folios 55-68 ídem. � Como fundamento legal cita los artículos 84 de la ley 100 de 1980 y 86 de la ley 599 de 2000. � Folios 80 ídem. � Cfr. Casación 22227 de 30 de agosto de 2004, Casación 22115 de 16 de febrero de 2005 y Revisión 23279 de 9 de febrero de 2006, entre otras.
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