CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24485 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24485 Acta No. 19 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por HUMBERTO MANCERA GONZÁLEZ contra la entidad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, condenarla al reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada por el actor.
Manifestó en síntesis el demandante haber laborado en la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., entre el 17 de febrero de 1969 y el 15 de marzo de 1997, fecha a partir de la cual fue despedido sin que mediara justa causa. El artículo 38 de la convención colectiva, de la cual es beneficiario, “hace referencia a la PENSIÓN CONVENCIONAL a los cincuenta años de edad, y veinte años de servicios continuos o discontinuos a Santafé de Bogotá” (fls.3 y 56).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de advertir que de conformidad con el aludido artículo 38 de la convención colectiva aplicable al demandante y en concordancia con la documental de folio a 171 y 225 “para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad”, y de comprobar el cumplimiento de los requisitos en cuestión, esto es, que el actor “presto (sic) sus servicios continuos a la entidad … por lapso superior a los 20 años, habiendo cumplido los 50 años de edad el 2 de agosto/03 …”, concluyó el sentenciador, sin mayores consideraciones: “… como el actor laboro (sic) por espacio incluso superior a los 20 años y cumplió los 50 años de edad el 2 de agosto del año 2003, desde esta fecha se condenará a la demandada a pagar la pensión convencional …” (fl.724).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo en el acusa la sentencia “de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del C.S.T.; artículo 61 del C.P.T.; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965”.
Afirma que la errónea apreciación de “ la convención colectiva visible a folios 62 a 85, artículo 38” condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1º. En dar por establecido, sin estarlo, que el demandante al momento de la desvinculación de la entidad demandada (15 de marzo de 1997), cumplía con los requisitos de tiempo y edad exigidos por la convención … “2º.
En dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo se hace extensiva en sus efectos o beneficios pensionales a los extrabajadores o personas retiradas del servicio”. En su demostración el censor alude a la equivocada apreciación del sentenciador “cuando afirma y concluye que la convención colectiva regía las condiciones del personal retirado de la entidad” pues, por el contrario, la norma en cuestión “se ocupa de los derechos y prerrogativas de los trabajadores que sólo y exclusivamente se encontraban vinculados a ella”.
Destaca que los extremos de la relación laboral “se circunscriben del 17 de febrero de 1969 hasta el 15 de marzo de 1997, cuando además tenía una edad de 44 años, por lo que le otorga un beneficio convencional que al literal de la convención sólo se consolidaría a los 6 años después de su retiro” y expresa: “En este orden de ideas, resulta ostensible el error del Tribunal quien si se hubiera percatado y valorado en forma correcta el tenor literal del artículo 38 de la Convención … la conclusión a que se hubiese llegado sería totalmente distinta, esto es, que los beneficios otorgados sólo serían predicables para las personas que cumplan los requisitos establecidos en la citada preceptiva convencional, para no desconocer así lo convenido por las partes ni conducir la violación de las normas sustantivas”.
Transcribe, en lo pertinente, apartes del pronunciamiento del tribunal y el artículo 38 en cuestión y advierte que de la interpretación de dicha normativa “se infiere claramente que el derecho o derechos se generan dentro de la vigencia o subsistencia de una relación laboral entre el empleador y el trabajador, pues, cuando desaparece uno de los sujetos de la relación laboral, esta deja de existir y obviamente la convención colectiva que la regulaba pierde aplicabilidad”.
Hace referencia a la definición que de la convención colectiva trae el artículo 467 del CST, al igual que a pronunciamiento de la Corte Constitucional “sobre la claridad de esta normativa” y concluye: “Como consecuencia de la aplicación de la convención que realiza el Honorable Tribunal, nos encontramos frente a una concesión de derechos, que extralimita sus alcances, en la medida que la misma se aplica únicamente a las personas vinculadas laboralmente o con contrato de trabajo vigente para con la entidad que la celebra, y por ello tienen derecho de acceder a los beneficios a que la misma se refiere.
“En efecto de las convenciones colectivas como regla general debe decirse que sólo regulan las relaciones laborales vigentes, habida cuenta que la norma contractual colectiva no va más allá de la existencia de un nexo laboral, salvo que en norma expresa se disponga lo contrario por las partes que la suscriban. En consecuencia roto el vínculo laboral la convención colectiva pierde aplicación respecto de las personas a quienes afecta, por no consagrar efectos a posteriori.
“Además, en atención a lo dispuesto mediante normatividad sustantiva pertinente, que determina el campo de aplicación de la convención colectiva en sí misma considerada, no se ve la razón por la cual un ex trabajador sin fundamento contractual vigente alguno, pretende que la misma continúe beneficiándole sin perjuicio de su condición de retirado, en virtud de la cual se convierte en un tercero ajeno al convenio.
Su reclamación en tal sentido se limita a crear espectativas (sic) que no se compadecen con la inteligencia de la ley. “Por último, del contenido del artículo 38 de la convención … se infiere fácilmente que ésta no es aplicable al actor, pues según la misma sólo va dirigida en su cumplimento a los trabajadores activos, lo que implícitamente excluye los retirados.
Lo contrario, implicaría tanto como admitir el nacimiento de una obligación por una de las partes, sobre la base de una relación jurídica inexistente”. La réplica, por su parte, alega que el sentenciador “ sí aplicó correctamente el artículo 38 de la Convención …”. Arguye que el cargo “involucra cuestiones contrarias entre si” pues acusa la decisión de violación indirecta de la ley, por aplicación indebida, y al propio tiempo por apreciación errónea de la convención y destaca que, por lo demás, “cuando de la interpretación de las normas y con mayor razón cuando se trata de normas convencionales al trabajador se le debe por el principio de favorabilidad, aplicar la interpretación más benéfica o ‘la situación más favorable’; y la más favorable es la de acceder al derecho cuando cumpla los 50 años sin importar que se encuentre o no al servicio de la entidad al momento de cumplir con la edad; y no la restrictiva que limita el requisito de la edad a que sea cumplida dentro de los límites temporales de la convención o que el trabajador esté activo”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Valga precisar en primer término que no existe la contradicción anotada por la oposición al acusar el recurrente la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida, y al propio tiempo por apreciación errónea de la convención, en tanto es justamente aquélla (la aplicación indebida) la apropiada cuando el cargo, como ocurre en el propuesto, se fundamenta en errores de hecho por la “apreciación errónea de la convención” que, por sabido se tiene, en casación del trabajo no se considera como un precepto de alcance nacional de naturaleza sustantiva, sino como una prueba, cuyo análisis y estudio solo es procedente por la vía indirecta.
En relación con el aspecto de fondo, la acusación gira en torno al alcance del precepto convencional que consagra la pretendida pensión, y en el cual se apoyó el Tribunal para acceder a su concesión. A este respecto cabe recordar, como lo ha señalado insistentemente esta Corporación, que “no es función de la Corte fijar el sentido que puedan tener las convenciones colectivas de trabajo, puesto que carecen ellas de las características de las normas legales de alcance nacional, sobre las cuales sí le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errónea valoración como prueba de tales convenios ” (sentencia de junio 23 de 2000, reiterada el 23 de noviembre de 2001 y, más recientemente, el 11 de diciembre de 2003, rads. 13856, 16700 y 21112).
La cláusula 38 en comento, reza textualmente: “Pensión de Jubilación: Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa fe de Bogotá, Distrito Capital.
“La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios”. El tribunal estudió lo dispuesto en tal norma y encontró que “ para acceder a la pensión convencional, es necesario acreditar que el actor laboro (sic) por espacio de 20 años … y cumplió 50 años de edad” lo que, dada la ambigüedad de la disposición, en manera alguna resulta descabellado inferir.
De tal modo, e independientemente de que se comparta o no la apreciación del Tribunal, ha de excluirse de plano, en el sub examine, la presencia de un error evidente de hecho, como que la sola lectura de la norma no permite precisar si la edad exigida para acceder a la pretendida pensión de jubilación, debe haberse cumplido como trabajador activo de la empresa, como lo sugiere la censura o si, como lo entendió el sentenciador, puede ésta cumplirse con posterioridad al retiro.
Por lo demás, determinar si de conformidad con la definición que de convención colectiva trae el artículo 467 del CST, éstas “sólo regulan las relaciones laborales vigentes” o si, por el contrario, en algunos casos, pueden, extender sus efectos a personas retiradas del servicio, envuelve un cuestionamiento de tipo jurídico que no guarda relación con la valoración de los medios probatorios y que, por lo mismo, resulta ajena a la vía escogida para el ataque, razón por la cual no se considera.
Por lo anterior, no prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por HUMBERTO MANCERA GONZÁLEZ contra SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria