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24484(17-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24484 CARLOS BUITRAGO VS SANTAFE DE BOGOTÁ D. C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24484 Acta No.50 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL contra la sentencia del 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió CARLOS BUITRAGO.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declarara que tuvo un contrato de trabajo con la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL SANTAFÉ DE BOGOTÁ; que no se le pagaron los compensatorios por laborar en días domingos y festivos; que no le dieron las dotaciones de 1993, y se las deben pagar en dinero; que se le liquidó incorrectamente la prima de antigüedad y se adeuda su reajuste; que también procede la reliquidación de la cesantía “ incluyéndole todos los factores salariales y las diferencias que se logren probar en el proceso ”; que se le cancele la sanción moratoria de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, la indexación y lo que resulte extra o ultra petita.

Entre los hechos de la demanda figuran los referentes a que CARLOS BUITRAGO laboró en el cargo de “ sobrestante ”, desde el 19 de mayo de 1960 hasta el 27 de diciembre de 1993; que el salario promedio devengado fue de $564.015.53; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que laboró habitualmente en domingos y festivos; que en la cesantía no se incluyeron todos los elementos del salario, o se tomaron en forma incompleta, y que se le debe liquidar esa prestación de conformidad con el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, según el cual el monto de las primas percibidas en el último año laborado se debe dividir en 12 y agregarlo a la última remuneración fija mensual.

El Distrito Capital señaló que no le constaban y debían demostrarse los hechos de la demanda inicial; se opuso a las peticiones del actor por carecer de sustento, porque sufragó en forma legal todas las acreencias. Propuso las excepciones de prescripción, pago, falta de título y de causa del demandante; buena fe por haberse pagado lo que creyó deber; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación, en el evento de haber cancelado más de lo debido; incompatibilidad, inconveniencia e imposibilidad del reintegro; prevalencia del interés general sobre el particular; necesidad de suprimir cargos; acuerdo sobre la indemnización por supresión del cargo (folios 22 a 25 C. P).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado; declaró probadas las excepciones de pago y falta de causa y de título; impuso costas al actor (ver sentencia del 18 de diciembre de 2003, folios 210 a 213 C.P.). De esta decisión apeló la parte accionante. SENTENCIA ACUSADA En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de marzo de 2004, el Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a SANTAFE DE BOGOTÁ D.C. a pagar la suma de $1.017.853,39 por reliquidación de la cesantía, y la sanción moratoria diaria, de $19.539.16, desde el 7 de mayo de 1994 hasta cuando se cancele aquella condena; impuso costas en la primera instancia a la demandada, y se abstuvo de fijarlas, en la segunda (folios 223 a 228).

El ad quem señaló que la cesantía debía liquidarse de conformidad con la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, normativas conforme a las cuales corresponde incluir todo lo que reciba el trabajador como retribución del servicio, tales como primas, horas extras, dominicales y festivos. Que en este caso, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las horas extras sufragadas, ni la prima de navidad; que con la certificación obrante a folios 74 a 87 del Anexo, se establece lo devengado entre diciembre de 1992 y el mismo mes, de 1993; que “ la Sala sumó el valor de lo cancelado por horas extras, que suman $255.618, o sea que la doceava parte corresponde a $21.301,04.

Los dominicales y festivos suman $198.646,50, la doceava parte corresponde a $16.553.87, y la doceava parte de la prima de navidad corresponde a $49.475,57. La entidad demandada sólo tomó en cuenta para liquidar la cesantía (fol 11 y 58) la suma de $30.042,17 como doceava parte de prima de navidad, $20.101,42 por horas extras y $14.937,54 por dominicales y festivos ”; así halló la diferencia insoluta de la cesantía. Respecto a la indemnización moratoria señaló que “ en este caso, no hay elementos de juicio que conduzcan a la Sala a deducir buena fe por parte de la entidad demandada, quien no cumplió con la obligación de pagar las acreencias reclamadas de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 3º del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues no tomó en cuenta como factor de salario para liquidar y pagar la cesantía la totalidad de lo devengado por el demandante en el último año de servicios ”.

RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló la entidad accionada, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se procede a resolver, junto con la réplica. El alcance de la impugnación se fija para que la Corte quebrante la sentencia, en cuanto a las condenas impuestas, y en sede de apelación confirme la decisión del a quo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 11 y 17-a de la Ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 2567 de 1946; 1° del Decreto 797 de 1949; 60 y 61 del C. P. T.; 252 y 262 del C. de P. C. Tres errores de hechos se señalan al juzgador, como consecuencia de la apreciación errónea de los documentos de folios 74 a 87 del cuaderno de anexos, así como los de folios 11 y 58; y por la falta de valoración de los obrantes a folios 2 a 24 de aquel cuaderno. Tales yerros textualmente se exponen así: “1.- Dar por demostrado el Tribunal siendo lo contrario, que la entidad demandada no liquidó y canceló el auxilio de cesantía al actor (folio 58), pues no tuvo en cuenta para liquidarla la totalidad de las horas extras laboradas y pagadas, así como tampoco la prima de navidad, cuando en dicha liquidación aparecen los factores tenidos en cuenta para la liquidación final de cesantía (folio 58), y el del folio 11 no se tiene en cuenta por tratarse de factores para la liquidación de la pensión de jubilación. “2.- Dar por demostrado el Tribunal, sin así serlo, que la prima de navidad correspondiente a 1992, solamente se debía incluir en la liquidación de la cesantía una doceava parte y no el total de la suma pagada por ese concepto.

“3.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que no hay elementos de juicio para deducirle buena fe a la entidad demandada y, en consecuencia, condenarla al pago de la indemnización moratoria.” La demostración del cargo se expone así: “De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Decreto 1160 de 1947, para liquidar el auxilio de cesantía se promediará lo devengado en los últimos doce (12) meses de servicio, pero si en este período se pagan prestaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio se obtendrá dividiendo su monto por doce (12) y sumando tal promedio a la última remuneración mensual.

Eso fue lo que se hizo la entidad demandada, sin embargo, el Tribunal concluye que se tomó un promedio distinto al que le correspondía al actor. “En efecto, la sentencia para condenar se remite, exclusivamente, a los documentos de los folios 11 y 58. En el primero aparecen los factores para liquidar la pensión de jubilación y en el segundo los factores tenidos en cuenta para la liquidación final de la cesantía al actor.

Por eso, si el Tribunal hubiese examinado el documento de folios 2 a 24 del cuaderno de anexos, en los que se expresan los factores pagados al demandante durante el último año de servicio, habría advertido fácilmente que el demandado incluyó una doceava (1/12) parte de la prima de navidad correspondiente al año de 1992 y once doceavas (11/12) de la prima de navidad del año de 1993, y todos los dominicales y festivos realmente laborados por el actor, que aparecen relacionados a los folios 2 a 24 del cuaderno anexo, que fueron los que se tuvieron en cuenta como veremos a continuación (…)”.

El recurrente se refiere a los valores devengados por el actor, al promedio salarial para liquidar las cesantías, así como a los rubros que figuran en los folios 3, 5, 7, 8, 10, 12, 14, 15 y 18 del C. Anexo, por concepto de horas extras y festivos - y continúa su argumentación, así: “ Sin que se hubiera demostrado haber tenido derecho alguno a sumas superiores o conceptos diferentes a los verificados por la demandada, la sentencia impugnada se refiere al documento de folio 58 del expediente, cuando lo cierto es que toma valores que no corresponden al período liquidado; y como si fuera poco para condenar al pago de la diferencia salarial se toman valores que no corresponden a la prima de navidad, pues, no se debe tener en cuenta la totalidad de la prima de diciembre de 1992 y la de 1993, sino una doceava de la diciembre del 92 y once doceavas de la prima de diciembre del 93 como lo hizo correctamente la demandada.

Es decir que el Tribunal tomó equivocadamente, desde luego, el pago total de la prima de navidad del año de 1992, o sea la suma de $254.401,04 y el total de la prima de navidad correspondiente a 1993, o sea la suma de $339.305,93 y a la sumatoria de estas dos primas le aplicó la doceava parte, tal como quedó consignado en la sentencia, o sea la suma de $49.475,57, cuando en realidad era la suma de $30.042,17.

Suma que es la que realmente correspondía incluir, como en efecto la incluyó la demandada, en la liquidación del auxilio de cesantía, o sea, reiterando, una doceava parte de la pagada en 1992 y once doceavas partes de la pagada en 1993. “Por otra parte, no puede condenarse a la indemnización establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, pues el demandado cumplió con el pago de acuerdo con los conceptos devengados por el actor durante el último año de servicio y también de acuerdo con los diferentes preceptos que establecen la manera de liquidar y pagar el auxilio de cesantía. Y como quedó antes demostrado, la pequeña diferencia que encontró el Tribunal no es otra que la derivada de tomar equivocadamente la sumatoria de las dos primas de navidad pagadas al actor en los años 1992 Y 1993, las que tomó indiscriminadamente el Tribunal, pues si hubiese tomado una doceava parte de la pagada en el primer año y once doceavas correspondientes a los once meses últimos de servicio, el resultado sería invariablemente el tomado por el Distrito.

En consecuencia, quedando demostrada la buena fe en la liquidación y pago de las prestaciones sociales al demandante, pues no se demostró un mayor valor diferente a los factores tenidos en cuenta por el demandado para la liquidación final de las prestaciones sociales también incurrió el Tribunal en el error de hecho endilgado. “Entonces, de los documentos mencionados, ha de colegirse forzosamente que la demandada pago la cesantía definitiva al actor, con los valores realmente devengados por él durante el último año de servicios de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo primero del artículo sexto del Decreto 1160 de 1947.

Por tanto, deberá casarse la sentencia impugnada”. RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA Advierte que los documentos de folios 74 a 87, en los que se sustentó el ad quem, contienen igual información que los obrantes a folios 2 a 24 de los anexos, y que de ahí que la falta de apreciación de estos últimos no permitan evidenciar yerro alguno; que comparados los factores salariales que se acreditan con esas pruebas, con la documentales de folios 11 y 58 se observa la diferencia, en la forma señalada por el juzgador; que las operaciones que efectúa la acusación, respecto a la prima de navidad son equivocadas y que por ello resulta un monto inferior al que debía adicionarse en el salario base; por último afirma que la censura de la sanción moratoria se apoya en la proporción que correspondía por prima de navidad, sin que la fijada por el Tribunal fuera errónea; que así olvidó el cargo, el otro argumento del sentenciador, para imponer la citada indemnización, esto es, el la inclusión deficitaria de horas extras y festivos; que omite además, señalar algún medio probatorio que deje sin sustento la conclusión de la mala fe de la empleadora.

SE CONSIDERA El impugnante menciona como erróneamente apreciadas las documentales de folios 11 y 58 del cuaderno principal, y 75 a 84 del anexo; sin embargo, no explica cuál fue la supuesta equivocada información que el juzgador extrajo de ellos, razón que impide para que la Sala pueda examinarlos de modo oficioso, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, y la presunción de ser acertada la decisión del ad quem, en casación. De otra parte, la acusación sólo se ocupa de relacionar unos rubros correspondientes a horas extras y festivos, los cuales deduce de las documentales, que acusa de inapreciadas (folios 2 a 24 del C. Anexo); de esta forma, tampoco podría inferirse un desacierto fáctico ostensible, porque la Corte tendría que emprender el análisis de los medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador, acto que, como se dijo, le está vedado, pero que además, de arrojar alguna diferencia, conllevaría a concluir que frente a distintas pruebas, el Tribunal tenía plena libertad de escoger las que le ofrecieran mayor credibilidad.

Por ello también se descartaría un desacierto evidente. Por lo demás, se observa que a simple vista, los datos que anota el recurrente, como obtenidos de los folios 7 y 10 de los anexos, en realidad no corresponden al actor sino a otro trabajador, y los verdaderamente plasmados en las casillas pertenecientes al señor CARLOS BUITRAGO, difieren de aquellos.

En consecuencia, esta es una razón más para desechar yerro alguno ostensible de hecho, pues la sumatoria de horas extras y festivos, que elabora el recurrente, resultaría errada, al partir de algunas cifras que no corresponden. Ahora, el supuesto error contenido en el numeral segundo no tiene naturaleza fáctica, puesto que no propone examinar una prueba específica, para establecer una cantidad o monto verdadero, sino que trata de definir cuál es la proporción de la prima de navidad que debe incluirse en la base salarial de la cesantía, si una doceava o una onceava parte, como lo señala la impugnación. De este modo, no podría hallarse ningún yerro, si no hay lugar a examinar algún medio probatorio, que por su falta de apreciación, o por su errada estimación, pudiera llevar a una conclusión manifiestamente distinta a la deducida por el Tribunal, respecto a algún supuesto fáctico.

En lo concerniente a la conducta de la empleadora, para establecer la viabilidad o no de la sanción moratoria, como lo advierte la réplica, el cargo tampoco menciona prueba alguna para acreditar la supuesta equivocación fáctica en punto a aquella conducta, sino que tan solo anota en la demostración que, como fue atinada la liquidación e inclusión de la prima de navidad en el salario base de liquidación de la cesantía, tal hecho descarta la aludida indemnización por mora.

No obstante, en la forma señalada, ningún error manifiesto se acreditó acerca del tema de la suma que correspondía adicionar al salario, por concepto de prima de navidad, y por ende, tampoco podría quebrantarse la decisión relativa a la moratoria. Adicionalmente, en la forma también indicada por la opositora, el recurrente omite tener en cuenta que el sentenciador impuso la sanción moratoria, no sólo por la inclusión deficitaria de la prima de navidad, sino, además, por dejar de colacionar la totalidad de pagos recibidos en el último año de servicios, por concepto de horas extras y festivos.

Circunstancia ésta, que dejaría indemne la sentencia acusada, por falta de controversia de la impugnación; siendo patente que, como se dijo, la censura no mencionó prueba alguna de la que pudiera concluirse fehacientemente la buena fe del ente territorial accionado. Conforme a todo lo expuesto, la acusación es infundada; por ello, y por haberse presentado oposición del actor, las costas serán a cargo del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS BUITRAGO contra SANTAFE DE BOGOTA D. C. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13