CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24481 Acta No. 62 Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ABELARDO MACÍAS SANDOVAL contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes Ministerio de Obras Públicas, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Invías.
I.
ANTECEDENTES Abelardo Macías Sandoval demandó a La Nación, Ministerio de Transporte, y a Invías para obtener el reintegro al empleo, la declaración de continuidad del contrato y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Pidió, en subsidio, reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, la pensión sanción e indemnización moratoria, así como la indexación tanto para las pretensiones principales como de las subsidiarias.
Para fundamentar las pretensiones y en lo que interesa al recurso afirmó que se vinculó por contrato de trabajo y como trabajador oficial desde el 22 de enero de 1976 en el Distrito 13 de Carreteras con Sede en Villavicencio, en el cargo de mecánico de Gasolina; que la Constitución Política en su artículo 20 transitorio autorizó al Gobierno Nacional para que cumplidos ciertos requisitos, suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la Rama Ejecutiva a fin de hacerlas consonantes con los mandatos de la Constitución y en especial con la redistribución de competencias y recursos por ella establecidos; que por medio del Decreto 2171 1992, que desarrolló ese artículo transitorio, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, entre otras Invías; que en ejecución de lo anterior fue suprimido su cargo; que al momento de su retiro contaba con 18 años, 5 meses y 18 días de labores; que por estar amparado por la convención colectiva de trabajo no podía ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con los procedimientos establecidos en la convención; y que el retiro del servicio no está consagrado en las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales.
Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones y propusieron excepciones. El Juzgado Primero Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2003, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó El Tribunal consideró que aunque el despido del demandante no tuvo justa causa el reintegro no es procedente porque su cargo fue suprimido.
Y adicionalmente anotó que, como esa supresión es política de modernización del Estado ordenada por la Constitución Política, no existe razón para que mediante un proceso judicial se deje sin efecto un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad. Y respecto de la pensión restringida de jubilación negó la petición con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acoja las pretensiones principales de la demanda inicial o las subsidiarias. Con esa finalidad formula dos cargos, uno para las pretensiones principales y el otro para las subsidiarias. Las entidades demandadas presentaron escrito de oposición. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por vía directa” por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1968, con fuerza vinculante según los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2127 del mismo año. Y denuncia la aplicación indebida de los artículos 55- 1°, 53, 25 y el preámbulo de la Constitución Política, el 20 transitorio ibídem, el Decreto 2171 de 1992, los artículos 4, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 148, el Decreto 2838 de 1994, la Resolución 010058 de 28 de diciembre de 1994 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la resolución de liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización al demandante.
Afirma que la decisión unilateral de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el demandante se debió a la supresión del cargo con indemnización, lo cual no constituye justa causa de despido. Y plantea su disentimiento con la sentencia acusada de la siguiente manera: “No hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, tampoco existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.
“Mis objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece “Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas V Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado legalmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171 ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta, en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.
“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, el Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.
“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Y esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva no deroga, pero sí supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibídem, sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: “ ”.
“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean más favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.
“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanadas de contratos a término fijo.
“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohíbe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, sí, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos, sin embargo, el empleador Ministerio es el Estado y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales.
“ ” “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aun la responsabilidad salta más de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto de Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demando a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.
“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional “ ” “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a él vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.
Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras.
La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo.
“Por lo anteriormente expuesto, considero que es aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda y la prosperidad del cargo contra la sentencia impugnada”. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Transporte sostuvo que a pesar de que la terminación del contrato obedeció a la decisión de la administración, ésta actuó con sometimiento al ordenamiento legal.
Por su parte Invías sostuvo que la decisión de la administración estuvo de acuerdo con lo expuesto por la Corte en sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 16232. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente coloca como presupuesto de la violación de la ley la circunstancia de que el Tribunal no le dio a la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo el alcance que le corresponde.
Mas, como la convención es una prueba y el resultado de la actividad del juez orientada a fijar su alcance se traduce en un hecho del proceso, no es admisible en un cargo por la vía directa cuestionar la sentencia por no haberle asignado a la convención el alcance que le corresponde, ya que la vía directa supone la conformidad del recurrente con los hechos, tal como el sentenciador los dio por demostrados.
Pero asumiendo que el cargo reclama la vigencia del reintegro convencional como consecuencia de la violación directa de la ley, no está llamado a prosperar, porque la tesis que lo informa no ha sido admitida por la Sala, que ha invocado reiteradamente la sentencia de casación del 22 de agosto de 2001 (radicación 16165) para desestimarla. En esa sentencia se dijo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: “ “ “. “La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa.
“De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 133 de la ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal desestimó la pensión restringida de jubilación basado en que el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social. Y asevera: “Así las cosas, el Tribunal confunde el Sistema General de Pensiones, creado en el Libro Primero de la Ley 100 de 1993, denominada Sistema de Seguridad Social Integral con el Seguro Social y la Previsión Social creados por Leyes 90 de 1946 y 6ª de 1945 respectivamente, formas de protección contra las contingencias de los trabajadores dependientes, particulares en el caso del Seguro Social y públicos en el de La Previsión Social, los cuales son bien distintos y no generales, pues no comprenden ni a los independientes, ni a los sin capacidad de pago de aportes luego los empleadores no podían afiliar a sus trabajadores a un sistema general de pensiones, antes de la Ley 100, por cuanto el mismo no existía. “ “Luego a los trabajadores antiguos no se les podía afiliar a la Seguridad Social, dentro de un inexistente sistema general de pensiones y por ello es imposible para ellos la aplicación de dicha normatividad.
“Quiere decir lo anterior que los trabajadores antiguos deben quedar cobijados por la Legislación anterior y serles reconocida la pensión sanción cuando son despedidos sin justa causa y con diez o más años de servicio al mismo empleador”. LA OPOSICIÓN El Ministerio e Invías sostuvieron que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque este precepto subrogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y porque el demandante estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la tesis del cargo, conforme a la cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para la cobertura de la pensión de jubilación oficial no puede ser subsumida en el Sistema General de Pensiones, esta Sala de la Corte de manera reiterada ha sostenido que, como el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 protege con la posibilidad de acceder a la pensión sanción de jubilación al trabajador con más de diez años de servicios que sea despedido sin justa causa y no tenga cubierto el riesgo de vejez, estos supuestos de la norma acusada no se dan cuando el trabajador oficial estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social para la cobertura de ese riesgo, porque esa afiliación hace innecesaria la tutela que en esa forma condicionada ofrece el precepto legal acusado.
Por ejemplo, en sentencia del 22 de mayo de 2003, radicación 19907, dijo la Corte al referirse al criterio que informa el cargo, que “ dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el otorgado por la Corte, toda vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da ya que el trabajador oficial que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993”.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 29 de abril de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ABELARDO MACÍAS SANDOVAL contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes Ministerio de Obras Públicas, y contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Invías.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15