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24480(28-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 26 Expediente 24480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS. Referencia No. 24480 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSE HERRERA CAMACHO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2004, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES JUAN JOSE HERRERA CAMACHO, demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal luego de haberse extendido por 10 años 5 meses y 5 días; y se condene a la demandada, a “la inmediata reinstalación del trabajador demandante al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral ( ) la no existencia de solución de continuidad” (folios 20 y 21) y a cancelar las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido” (folio 21).

Subsidiariamente solicitó “el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (ibídem), el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “la indemnización moratoria a favor de la parte demandante por el no pago de la prestación social denominada Pensión Sanción, y por la mora en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas” (ibídem); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las costas procesales.

Pretensiones que fundó, en síntesis en que laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 27 de enero de 1984, hasta el 1º de julio de 1994 fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 004314 del 9 de junio de esa anualidad, dictada con fundamento en el Decreto 1032 a su vez sustentado en el decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el citado Ministerio.

Adujo que se le retiró del servicio de manera unilateral e injusta; que su cargo fue de CHOFER II-17, por el que recibía como salario básico diario la suma de $5.753,00, incrementada “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio ( ) tales como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 19), recibiendo como indemnización por despido una suma erróneamente liquidada de $3.979.283,28.

Agregó que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, y que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente y que la liquidación de la indemnización, así como la de terminación del contrato de trabajo deben reliquidarse en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria teniendo en cuenta los factores que a la misma concurren conforme al Numeral A del Art. 34 de la Convención Colectiva Vigente, haciendo lo mismo con la prima de Navidad (numeral B ídem) y teniendo en cuenta que dichas primas son semestrales y no anuales y en cuanto a la Prima de Vacaciones se debe aplicar el numeral C del citado art. Convencional debiendo hacer lo mismo en cuanto a la prima de antigüedad” (folio 19); que con el retiro, le fue truncada su posibilidad de obtener pensión de jubilación, por cuanto para esa época no reunía los requisitos; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al responder, se opuso a todas las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo que ostentaba el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, tanto sobre la pretensión de reintegro, como de reliquidación de indemnización sobre salarios y prestaciones; falta de requisitos formales de la demanda, prescripción y caducidad de la acción. Alegó en su defensa, que no desconoció procedimiento alguno como tampoco salarios o prestaciones causados; y adujo que las pretensiones descritas por el demandante requerían del agotamiento de la vía gubernativa, obligación que fue incumplida y que no se verifica con la petición simple y llana formulada por el actor; asegurando además, que “no se individualiza ningún concepto, ni valor, ni fechas de incumplimiento de obligaciones sobre las cuales pueda pronunciarse la entidad” (folio 43).

En cuanto a la pretensión de reintegro adujo que la convención colectiva enunciada por el demandante no es oponible a ella, por cuanto la anterior fue celebrada por los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; respecto de la reliquidación de indemnización dijo, que ella fue liquidada conforme al artículo 155 del Decreto 2171 de 1992 y que el demandante no indica cuál fue el valor o concepto dejado de incluir y que tampoco recurrió en su oportunidad; así mismo afirmó que no le es dable al actor obtener la pensión sanción solicitada subsidiariamente, ya que la desvinculación, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodearon, no se configura como un despido sin justa causa, menos aún cuando el trabajador se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social como régimen de seguridad social.

Por su parte el MINISTERIO DE TRANSPORTE al responder, se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar; carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión sanción, sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales; inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante; prescripción de la acción respecto del reconocimiento de prestaciones sociales; buena fe patronal; prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales; liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del decreto ley 2171 del 30 de diciembre de 1992 – aplicación preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador; y una excepción general frente a lo restante que resulte probado.

Aseveró en su defensa, que los actos administrativos por medio de los cuales se dio por terminada la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, toda vez que, el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 1993 sostuvo, que no quedaba duda que se actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también se contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; agregando, que la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo” (folio 79), razón por la que se estableció “un régimen especial, preferencial y transitorio frente a los regímenes e indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo que las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad presente.

Mediante fallo del 27 de febrero de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor demandante JUAN JOSE HERRERA CAMACHO” (folio 158), imponiéndole costas al demandante en la instancia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia de primer grado declarando probada la excepción de prescripción, pero dejando a salvo lo relacionado con la pensión sanción, la confirmó en todo lo demás y le impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.

El Tribunal para declarar la excepción de prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias a excepción de la pensión sanción asentó textualmente: “observando en el caso de autos que la relación terminó el día 30 de junio de 1994, se presentó escrito de agotamiento de vía gubernativa (fls. 2 a 9), el cual ostenta sello en señal de recibo por las demandadas de fecha 27 de julio de 1997, y la demanda se presentó solamente hasta el día 19 de septiembre de 2000 (f. 24 vto) y se notificó a las demandadas hasta el 29 de junio de 2001 (fls. 29 y 36)” (folio 178); se concluye según el Tribunal, “sin mayores esfuerzos ( ) que a pesar de haberse agotado la vía gubernativa dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de la relación laboral, la demanda se presentó después de que habían transcurrido más de tres años del nuevo lapso, además de que se notificó del auto admisorio de la demanda a las llamadas al juicio cuando ya se cumplían siete (7) años de haber finalizado el contrato que unía a las partes, agregando como ya se dijo, que cuando al(sic) demanda se presentó ya habían expirado los tres años que la ley tiene previsto para hacer la exigencia judicial” (ibídem); encontrando la Sala, continúa diciendo el Tribunal, “que la acción se encuentra más que prescrita” (ibídem), debiendo declararse la excepción de prescripción propuesta, “respecto de las pretensiones principales y subsidiarias con excepción de la pensión sanción” (ibídem).

Apoyó su anterior análisis en los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirmó, sostienen lo mismo que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1968, “aplicable para el sector oficial” (folio 179). En cuanto a la pensión sanción dijo, que al haber sido el trabajador retirado del servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento de tal prestación, no se cumple con el tercer requisito del artículo 133, en cuanto a que “el empleador no haya afiliado al trabajador al régimen de seguridad social o lo haya hecho extemporáneamente” (folio 180), pues en el caso en estudio, estaba demostrado, “que al demandante se le efectuaban los respectivos descuentos para la Caja Nacional de Previsión Social durante el tiempo en que estuvo vinculado para la demandada, lo anterior conforme dan cuenta los certificados de tiempo de servicios de los años de 1993 y 1994 (fls. 5 y 6 cuaderno anexo), certificación que expidiera la demandada (f. 7 cuaderno anexo), comprobantes de pago (f. 12)” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 29 cuaderno 3), que fue replicado (folios 34 a 37 y 40 a 42), en el que le pide a la Corte, de manera principal, que case la sentencia impugnada, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones principales y subsidiarias, en instancia, revoque la absolutoria del juzgado, y en su lugar, “se condene por dichas pretensiones” (folio 17 cuaderno 3); o en subsidio, la case en relación con la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción, en instancia revoque la del juzgado y condene por dicha prestación pensional; condenando en costas tanto en el recurso extraordinario como en las instancias a las demandadas.

Con tal propósito le formula dos cargos; uno en relación con el alcance principal de la impugnación y el otro respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. EN CUANTO AL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN. Acusa la sentencia de violación “por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del C.S.T y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969” (folio 18 cuaderno 2).

En síntesis de su argumentación, con fundamento en la sentencia radicación 6684 de 2 de diciembre de 1994, proferida por la extinta Sección Primera de la Sala de Casación de esta Corporación manifiesta, que el juez de segundo grado incurrió en error, toda vez que, en tratándose del derecho a la reinstalación, al igual que el de las pensiones, éstos se consideran imprescriptibles; pues la invalidez e ineficacia del despido, dan a entender, “que el contrato de trabajo jamás terminó y por tanto, no prescribe el derecho sino los salarios y prestaciones que se hicieron exigibles con anterioridad a tres años del agotamiento de la vía gubernativa” (folio 20, cuaderno 2).

Agrega que lo solicitado en la demanda fue la reinstalación en el cargo con base en la normas convencionales y legales que lo consagran; y que a pesar de no darse el cierre parcial o total de las entidades empleadoras sino su reestructuración, es al Estado, a quien se solicita el reintegro, por cuanto los Ministerios junto con el Gobierno son los que lo conforman.

Manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error, pues, tratándose del despido sin justa causa, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, representando esto, un incumplimiento por parte del Estado a la convención colectiva de 1968, en cuya cláusula 2ª se pactó “la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil” (folio 22 cuaderno 2); y en consecuencia desconociendo las bases constitucionales en que se fundamenta la estabilidad convencional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordenan al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos consagrados a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Citando apartes de sentencia de la Corte Constitucional, agrega el accionante, que el Estado con esta clase de políticas, de la realización de las obras públicas mediante variadas clases de contratos y no con trabajadores oficiales vinculados, lo que pretende es, “la destrucción del derecho de asociación” (folio 27, cuaderno 2). Finaliza su argumentación diciendo, con base en lo anterior, que considera “no prescrita la acción y si aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda” (folio 27, cuaderno 2).

En su respectivo escrito de oposición, el Ministerio de Transporte, en síntesis de su argumentación, sostiene con base en las citaciones de sentencias de esta Sala de Casación, que no existe interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Nacional, cuando se concluye que un reintegro convencional no procede por ser contrario al interés general de reestructuración administrativa del Estado.

Por su parte el Instituto Nacional de Vías sostiene que los artículos 488 del Código Sustantivo Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo, señalan que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años; sin que ellos surja como lo predica el impugnante, que “los salarios que pudieran causarse por el reintegro si prescriben pero que la ineficacia del despido no tiene prescripción” (folio 41, cuaderno 2), siendo cierto, que las acciones no se interpusieron dentro del término previsto por la ley.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el recurrente fundamenta su argumentación sobre la imprescriptibilidad de la acción de reintegro, en una sentencia de la extinguida sección primera de esta Sala de Casación de la Corte, cuyos apartes transcribe, sólo sería suficiente para la improsperidad del cargo con decir, que ella es muy clara al sostener dentro de las diferencias que hace entre la acción de reintegro y la de ineficacia del despido, que aquél, es decir el reintegro, a diferencia de la ineficacia del despido, sí prescribe junto con los salarios de que es susceptible, resultando contrario a lo argumentado por el recurrente.

Dice textualmente la sentencia: “( ) “d) la acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general por corto tiempo. En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (radicación 6684 de 2 de diciembre de 1994, folio 20, cuaderno 3).

Pero lo que en realidad pretende el recurrente dentro de la sustentación del cargo, es convertir el despido injusto establecido por el Tribunal, en un despido ineficaz, por haber solicitado en su demanda, “la reinstalación del trabajador a su puesto por la invalidez o ineficacia del despido” (folio 20, cuaderno 3), planteamiento que constituye un hecho nuevo en casación, por cuanto la discusión según el libelo demandatorio inicial giró en torno a la terminación unilateral, ilegal e injusta del vínculo con fundamento en la supresión del cargo.

Además, sería suficiente con decir, que dilucidar si convencionalmente se estableció la ineficacia del despido en este caso, es un asunto fáctico probatorio, no cuestionable a través de la vía de puro derecho seleccionada para formular el cargo. Y aun cuando se observa que el recurrente no se contraviene a las conclusiones fácticas del Tribunal en cuanto a las fechas de egreso, agotamiento de la vía gubernativa, término de presentación de la demanda y su notificación, argumentos éstos puramente fácticos y probatorios; resulta que no obstante la reseña del conjunto normativo que estima como violado, omite cuestionar dentro del cargo, el argumento jurídico sobre el término prescriptivo tomado de los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, que según dijo, repetían lo definido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, “aplicable para el sector oficial, que es el caso de autos” (folio 179).

Sin embargo, igualmente se considera, que de no existir la prescripción del reintegro y sus consecuencias, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, sería propicio señalar, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende aclarar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, manteniendo desde ese punto de vista, el fallo su validez.

Por lo anterior el cargo no prospera. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. Acusa la sentencia de violación por “apreciación errónea de la ley sustancial, pues considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993” (folio 27, cuaderno 3). Según el recurrente la equivocación del Tribunal consistió en el entendimiento que dio al artículo 133 de la Ley 100 de 1993 de que, “los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1º de abril de 1994, ( ) estuvieron afiliados en forma oportuna al Sistema General de Pensiones” (folios 27 y 28, cuaderno 3).

Sostiene el recurrente que antes de la Ley 100 de 1993, coexistían dos regímenes pensionales diferentes: el del Seguro Social para los trabajadores particulares y el de la Previsión Social para los servidores públicos; considerando que cuando el artículo 133 de la citada ley dispuso como requisito para acceder a la pensión sanción, “no haber estado afiliado el trabajador, por omisión del empleador, al Sistema General de Pensiones” (folio 28, cuaderno 3), se está refiriendo al creado por ella y no a cualquiera de los anteriores; concluyendo, que en este caso no se cumple con el requisito de la afiliación al Sistema General de Pensiones, “por cuanto éste último solo existe desde la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993” (ibídem).

El Ministerio replica el cargo aduciendo, que es subjetiva la posición del recurrente, pues olvida, “que fue en virtud del artículo 1º del Decreto 691 de 1994, que se estableció la incorporación al sistema general de pensiones de los servidores públicos del sector nacional, a partir del 1º de abril de 1994, esto es, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993” (folios 36 y 37, cuaderno 3).

El Instituto Nacional de Vías por su parte, considera acertada la decisión del Tribunal al aplicar el artículo 133 de la ley 100 de 1993 que se refiere a los trabajadores oficiales, al “estar plenamente demostrado que el demandante a la terminación del contrato de trabajo se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL” (folio 42, cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el recurrente incurre en la imprecisión de combinar respecto de la misma norma sustantiva, conceptos de violación tan disímiles como la aplicación indebida y la interpretación errónea, al sostener en su escrito, que la violación obedeció a una “apreciación errónea de la ley sustancial ( ) dándole un equivocado alcance a la expresión: ‘no afiliado al Sistema General de Pensiones’ contenida en la citada norma” (folio 27, cuaderno 3); y posteriormente, que el Tribunal, “considera aplicable el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores oficiales, afiliados a Cajanal, con anterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró a regir la citada Ley” (ibídem).

No obstante lo dicho, puede considerarse como una simple imprecisión, dado que al referirse a la modalidad de violación lo hace bajo el supuesto de una errónea apreciación o de equivocada interpretación. Aclarado lo anterior en relación con el precitado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que sirvió de fundamento al Tribunal para resolver la controversia, cabe reiterar lo que en diferentes ocasiones ha asentado esta Sala de Casación, en cuanto a que frente a la posición del impugnante según la cual la afiliación a Cajanal para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994, y se excluye de lo consagrado en la ley cuestionada; que dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el reiterado por esta Sala de Casación, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da cuando el trabajador oficial que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Todo lo anotado, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona el supuesto fáctico establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador estaba afiliado a Cajanal, pues como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de la alzada.

En numerosas sentencias esta Corporación ha expuesto que la pensión sanción tiende a evitar que el despido trunque al trabajador la expectativa de alcanzar su jubilación, lo cual se da por la falta de afiliación del trabajador o afiliación incompleta, lo que como se dijo, en este caso no ocurrió, por cuanto el trabajador estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, por lo que ingresó inmediatamente al Sistema General de Pensiones.

Por lo anterior, el cargo no prospera, con más veras, por cuanto al fundarse el Tribunal en los efectos de la disposición acusada, en cuanto a que la pensión sanción solo cabe en la eventualidad de que el trabajador despedido sin justa causa, no estuviere afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, habiéndose demostrado la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión Social, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso que se discutiera y demostrara que dicha afiliación era deficitaria o tardía y por lo mismo resultaba ineficaz para exonerar al empleador de la pensión sanción. Las anteriores consideraciones conllevan a la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2004 en el proceso que promovió JUAN JOSE HERRERA CAMACHO contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE