CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24478 MARÍO ENRIQUE GIRALDO RESTREPO VS. BEATRIZ ELENA CÓRDOBA BEDOYA y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24478 Acta No.51 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ENRIQUE GIRALDO RESTREPO contra la sentencia del 23 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra BEATRIZ ELENA CÓRDOBA BEDOYA Y OTROS.
ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, demandó a BEATRIZ ELENA, JORGE IVÁN, MARÍA EUGENIA, GLORIA AMPARO, LUZ ESTELA, ANGELA MARÍA, LUIS GERMÁN, CARLOS ALBERTO y JUAN DAVID CÓRDOBA BEDOYA, para que se les condene a pagarle honorarios profesionales por la suma de $30.550.000.oo, o la que se demuestre, “ equivalente al 13% pactado con los demandados ”, aplicado al valor comercial de los bienes “ que les correspondan o puedan corresponder por los derechos herenciales de su fallecida tía Martha Córdoba Jaramillo de Orjuela, en la negociación extraproceso con el cónyuge sobreviviente Luis Alfonso Orjuela Rojas, o dentro del respectivo proceso sucesorio, o bien en negociación con terceros ”; en subsidio, que se tase la remuneración con asesoría de un perito, y, según la cantidad, calidad e intensidad de las gestiones cumplidas; además reclamó la indexación de la condena, desde que se causó la obligación, hasta cuando se solucione.
Entre los hechos invocados por el accionante se encuentran los siguientes: que celebró “ contrato verbal de honorarios profesionales, pactado telefónicamente el 25 de julio de 1996, con la señora BEATRIZ ELENA CÓRDOBA Bedoya en su propio nombre y en nombre y representación solidaria de sus hermanos ”, para que, como abogado, los representara en todas las gestiones y trámites relacionados con la petición arriba señalada; que con la misma finalidad prestó sus servicios profesionales a las estirpes CÓRDOBA JARAMILLO y BOHM CÓRDOBA, con cuyos integrantes también convino el pago del 13% del valor comercial de todos los bienes que les fueran reconocidos; que obtuvo las correspondientes autorizaciones escritas para actuar en representación de todos ellos, procesalmente o en la negociación con el cónyuge sobreviviente de MARTHA CÓRDOBA JARAMILLO, quien manifestó su interés para adquirir los derechos herenciales; que obtuvo así una propuesta concreta, además del testamento otorgado por aquella, y nuevamente se reunieron, el actor y el interesado adquirente, además de su apoderado; que luego, el 13 de agosto de 1996, se encontraron en esta ciudad los señores BOHM CÓRDOBA, CÓRDOBA JARAMILLO y uno de los aquí demandados, con el abogado accionante, para conocer los inmuebles ofrecidos por el señor ORJUELA ROJAS y les entregó un informe escrito atinente a todos los bienes y a sus avalúos; que todas las estirpes CÓRDOBA le manifestaron que no podían atender los gastos de un proceso sucesorio y que por lo tanto debían agotarse las gestiones requeridas para la negociación directa.
Agregó el demandante, que después de varias entrevistas recibió, el 12 de septiembre de 1996, nuevas ofertas de ORJUELA ROJAS, las cuales remitió a sus destinatarios, lo mismo que otras de noviembre siguiente; que ya el 5 de diciembre, les entregó una propuesta que consideraba un pago por suma superior, pero que en respuesta recibió una comunicación del 20 de febrero de 1997, de los CÓRDOBA BEDOYA, en la cual le “ revocaban inconsultamente el mandato, en la que igualmente me anunciaban que me pagarían los correspondientes honorarios profesionales pactados y causados en la forma acordada ”; que los herederos diferentes a los demandados, celebraron un acuerdo sobre sus derechos y sufragaron al demandante la totalidad de sus honorarios por el 13% acordado; que requirió, sin éxito, a los demandados, para lograr la cancelación de los honorarios, el 7 de octubre de 1997 y el 27 de noviembre de 1998; que el 26 de febrero de 1999, LUIS ORJUELA ROJAS le informó que “ había cerrado la negociación ” con los herederos aquí accionados, aunque aún no había suscrito documento.
Mediante proveído visto a folios 109 a 113, se dio por no contestada la demanda; pero se aceptaron las excepciones propuestas en el escrito de folios 115 y ss., específicamente las que se invocaron como de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido; carencia de derecho sustantivo, enriquecimiento injusto, mala fe del peticionario y buena fe de los demandados, falta de legitimación por activa y por pasiva; se explicó que el demandante actuó como apoderado de la estirpe BOHM CÓRDOBA, y que ofreció, telefónicamente, sus servicios a los accionados, quienes lo autorizaron, en escrito que suscribió BEATRIZ ELENA, “ para conversar ” sobre su vocación hereditaria, sin que se tratara de un mandato ni de contrato alguno, con él, como abogado; que no estuvieron de acuerdo con una oferta que hizo LUIS ALFONSO ORJUELA ROJAS, la cual sí compartía el actor; que obtuvieron algunos informes del accionante, y que le pidieron otros, “ para tomar una decisión y determinar si contrataban o no sus servicios pero como éste les respondió desobligadamente, asegurándoles que no era su mensajero, decidieron que no requerían mas sus servicios ”.
Adicionalmente se formuló un medio exceptivo que se denominó “ NO SER CIERTOS NI ESTAR DEBIDAMENTE PROBADOS LOS HECHOS DE LA DEMANDA ”, título bajo el cual se hizo un pronunciamiento frente a cada uno de los hechos de la demanda inicial, situación inadmitida por el juzgado del conocimiento. La primera instancia terminó con la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de octubre de 2003, en la cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (folios 484 a 488).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación formulada por el actor, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó. No impuso costas (folios 503 a 513). El ad quem se refirió a la autorización de folio 38, dada por los demandados al actor “.. para que actúe en nuestro nombre en las conversaciones que sean adelantadas con respecto a la vocación hereditaria que tenemos en el posible sucesorio de..”, además se ocupó del contenido del testamento visto a folio 134, las comunicaciones de folios 40, 131, 142, 144, 161, 166, 169, 182 y 184; también aludió a otros documentos y a los testimonios de Sonia del Socorro Bohm de Pérez, Luis Alfonso Orjuela Rojas y Hernando Enrique Padilla Moreno; al interrogatorio de la codemandada Beatriz Elena y, luego, señaló que: “..Analizadas las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que efectivamente el demandante MARIO ENRIQUE GIRALDO RESPTREPO adelantó conversaciones, cruzó correspondencia con el señor LUIS ALFONSO ORJUELA ROJAS compañero de la causante y su apoderado (..) y con la señora BEATRIZ ELENA CÓRDOBA BEDOYA, quien lo autorizó para que actuara en las conversaciones que se adelantaran con respecto a la vocación hereditaria en el posible sucesorio de MARTHA CÓRDOBA DE ORJUELA..
“A pesar de lo anterior, no se otorgó poder por ninguno de los demandados en este proceso al demandante, no se firmó contrato de honorarios profesionales, no se demostró que se acordara suma alguna o porcentaje por la labor realizada, tampoco existe dictamen pericial al respecto. “Si bien los demandados dieron por terminado el contrato de mandato (f. 19 Y 20), y a la vez reconocen y agradecen encarecidamente la labor realizada por el demandante, y le manifiestan estar dispuestos a pagar los honorarios correspondientes a dicha labor, también lo es que no se indicó la suma o el porcentaje a que ascendían dichos honorarios y además se supeditó dicho pago a la condición: " una vez se concrete la negociación.", lo cual nunca ocurrió respecto a los demandados en este proceso.
“Si bien es cierto entre el demandante y las estirpes CÓRDOBA JARAMILLO y BOHM CÓRDOBA se pactó un porcentaje equivalente al 13% sobre el valor comercial de los bienes, estirpes con las cuales sí se llegó a un acuerdo separado de $235.000.000.,00, al punto que SONlA DEL SOCORRO BOHM CÓRDOBA manifiesta que le canceló al actor la suma de $33.000.000,00, también lo es que no se logró demostrar tal arreglo, con la estirpe CÓRDOBA BEDOYA ni porcentaje o suma en concreto.” RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el demandante, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte.
Aspira el recurrente a que se “ case en su totalidad el fallo acusado, REVOCÁNDOLO ”, para que en instancia, se infirme la decisión del a quo y se condene en las condiciones solicitadas en la demanda inicial, esto es, por los honorarios profesionales y la indexación; pidió además, “ la indemnización por la mora en el pago ”. ÚNICO CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia proferida por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el día 23 de abril de 2004, por ser violatoria de la Ley sustancial en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales articulas 2143; 2149; 2184 inciso 20 numeral 50 del C. C; articulo 1264, del C. Co; articulo 60 del CPTSS; articulo 189 del C. de P.C., lo cual ocurrió a través de errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos.
“Sustentación del cargo. “Estos evidentes errores de hecho son producto de la falta de apreciación y la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “1. En no dar por demostrado, estándolo, que los Demandados obraron de mala fe al negarse a pagar los honorarios pactados, causados y adeudados al demandante. “Sostuvo el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Laboral, en su sentencia: (..) “Se desvirtúa lo sostenido por el ad quem, cuando nítidamente quedó demostrado en el plenario la existencia del contrato de mandato de servicios profesionales independientes de Abogado de carácter civil, contrato que existió entre el demandante y los demandados como se desprende la documental obrante a folios 16, 19 Y 20, artículo 2149 del C. C. “En la declaración de parte rendida, con las formalidades legales por la propia demandada BEA TRIZ HELENA CÓRDOBA DE VALENCIA confesó que se comprometió a "pagarle honorarios al demandante por sus gestiones" como se lee en la respuesta a la pregunta 18 del interrogatorio, así (fl. 408): " ‘Es cierto, creemos que aunque por un corto tiempo nos envió cartas y nos tuvo informados, me comprometí a pagarle ala unos honorarios de acuerdo a la corta gestión que realizó ’ (..) “De la lectura atenta de esta confesión de la demandada resulta claro y evidente el reconocimiento que la demandada hace de la obligación de pagarle honorarios al demandante por sus gestiones, reconocimiento ignorado por el ad quem en su sentencia. “Ahora bien, cuando al Juzgador le corresponde establecer la cuantía de los honorarios del abogado, ante la ausencia de convención escrita, debe acudir a la prueba testimonial o a documentos auténticos como pueden ser las tarifas definidas por los Colegios de Abogados según se desprende del contenido del artículo 2143 del C. C, en este caso el ad quem descalificó las declaraciones testimoniales de: “Hernán Córdoba Jaramillo ( fls. 468 vuelto,469 ) igualmente se refiere a la actividad profesional del demandante cuando narra: (..) “Tampoco tuvo en cuenta el testimonio de Sonia del Socorro Bohm (fI. 344) quien dice en su declaración que se reunieron en su apartamento Hernán Córdoba, Luis Córdoba y Sonia Bohm Córdoba donde el demandante les presentó el inventario de los bienes de Martha Córdoba Jaramillo, agregando: “ ‘ quedamos que íbamos a cobrar entre doscientos millones a trescientos millones y lo mínimo serían doscientos millones, luego yo seguí con mis negociaciones porque no quise entrar en pleito, ni a negociación y antes de diciembre hice un arreglo sobre $235'000.000,00 millones.
Se que Hernán también arreglo y los otros parece que consiguieron otro abogado. 'Yo le pagué los honorarios al doctor Giraldo que fueron como $33'000.000,00’. “Y sobre esa suma de honorarios aclaró la testigo que corresponden al 13% por cada una de las estirpes porque el arreglo “EI arreglo fue separado, el 13% por cada uno". (negrilla y subrayo fuera del texto).
“Esa falta de apreciación de confesión de la demandada BEATRIZ HELENA CÓRDOBA BEDOYA y de la prueba testimonial condujo al Tribunal Superior de Bogotá, D. C., Sala Laboral, a concluir que no se habla demostrado el pacto de honorarios, y es claro que los testimonios glosados si se refieren al acuerdo de las tres estirpes con el demandante de reconocerle honorarios en el 13%, sobre la suma de $235'000.000,00 valor de compra ofrecido por el señor Luis Alfonso Orjuela Rojas a los demandados a través del apoderado Dr. Mario E. Giraldo Restrepo.
“Como también lo observé en el alegato de conclusión ante ad quem, no sobra recordar que el "otro abogado" a que se refiere esta ultima declarante Beatriz Córdoba, fue conseguido por los demandados después de que el demandante doctor Giraldo Restrepo obtuviera con su gestión la oferta cada vez mejorada de compra de los derechos herenciales de la estirpe CORDOBA BEDOYA hasta obtener el ofrecimiento por la suma de $235'000.000,00, oferta que precisamente con la nueva representación fue desmejorada a la suma de $160'000.000,00, cifra por la cual finalmente celebraron la negociación los demandados la estirpe CORDOBA BEDOYA con LUIS ALFONSO ORJUELA ROJAS como se desprende de la Escritura Pública N°.1963, de la Notaría Novena del Círculo Notarial de Bogotá, D.C.) de fecha 19 de septiembre de 2002, prueba documental que reposa a folios 423 a 435 del expediente, que igualmente descalificó el ad quem.
“En consecuencia en el presente caso si se acreditó el pacto de los honorarios a través de la prueba testimonial. El Tribunal al no considerar las anteriores pruebas dejó de aplicar el artículo 60 del CPTSS y el artículo 189 C. de P. c., lo que lo condujo a la violación indirecta de las normas sustanciales indicadas y en especial los artículos 2143, 2149 del Código Civil; artículo 1264 del C.Co. por aplicación indebida.
“2. No dar por establecido, estándolo, que el demandante tiene derecho a los beneficios convencionales. “Al respecto sostuvo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral en su sentencia: (..) “El error antes anotado, proviene de la falta de apreciación de las pruebas documentales que reposan en el plenario especialmente las que figuran a folios 423 a 435, prueba documental mediante la cual se demuestra que si se concreto la negociación extraproceso de ‘CESION DE DERECHOS HERENCIALES: LUZ ESTELA DEL PERPETUO SOCORRO CORDOBA BEDOYA y OTROS’;
La prueba documental sobre gestiones del demandante a folios 131.132; 142,144 a 146; 161,162. 166; 169, 170; 177, 178; 181 a 183; 184,185; 188; 190, 193 Y 194 del expediente, y en los interrogatorios de parte absueltos por BEATRIZ ELENA CÓRDOBA BEDOYA, pregunta 18 ti. 408, " Es cierto, creemos que aunque por un corto tiempo nos envió cartas y nos tuvo informados. me comprometí a pagarle algunos honorarios de acuerdo a la corta gestión que realizó, "; y LUIS GERMÁN CÓRDOBA BEDOYA (fol. 468) al responder la pregunta tercera (38) reconoce que el demandante sí le proporcionó información de los bienes que pertenecían a Martha Córdoba Jaramillo en la fecha de su fallecimiento, y al responder la pregunta doce (12) igualmente admite que el actor sí desarrolló una gestión, independientemente de que el absolvente demandado la califique de "poca gestión", los demandados confiesan que el demandante Mario Giraldo Restrepo sí llevó a cabo gestiones profesionales en su favor.
“En síntesis, tanto de la prueba documental, como de la confesión de los hechos en interrogatorios de parte y la testimonial que obran en autos, se establece con claridad la actividad profesional del demandante en beneficio de los demandados como consecuencia del mandato. Es decir en el presente caso sí se acreditó la actividad profesional del demandante, que le otorgan el derecho a los beneficios convencionales.
El Tribunal al descalificar las anteriores pruebas dejó de aplicar el articulo 2184 inciso 2° numeral 5° del C. C" lo que lo condujo a la violación indirecta por aplicación indebida de las normas sustanciales indicadas.”. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación, respecto a que se case la sentencia acusada, y luego se revoque, resulta inadecuado, porque después de quebrantarse esa decisión, desaparece, y por ende, no corresponde ninguna otra definición frente a ella; adicionalmente, para la decisión de instancia, se formula una petición de “ indemnización por la mora en el pago ”, que no contiene la demanda inicial, es decir, aparece como una modificación inaceptable en este estado del proceso.
De otra parte se observa que como el cargo se dirige por la vía indirecta de casación, son inadmisibles los argumentos jurídicos que plantea, como la obligatoriedad de acudir a las tarifas establecidas para los Abogados, en los términos del artículo 2143 del C. C.; además, la impugnación se desarrolla sin especificar cuáles pruebas fueron inapreciadas por el juzgador o estimadas con equivocación, labor que corresponde al recurrente, dado que la sentencia acusada goza de presunción de ser legal y acertada; de esta forma, en casación se debe desvirtuar, acreditando la existencia de un error manifiesto de hecho, originado en la valoración de determinados medios probatorios o en la falta de estimación de otros, según el caso, siendo que, se repite, la vía indirecta, fue la aquí seleccionada.
No obstante, la demanda de casación se formuló con el señalamiento de lo que, en concepto del recurrente, se desprende de algunas pruebas, sin precisar si ellas fueron desconocidas por el ad quem, o equivocadamente valoradas; y, en todo caso, sin desvirtuar la inferencia final acerca de que no existía en el proceso prueba de la suma o porcentaje que acordaron las partes, que correspondía por concepto de los honorarios reclamados.
Es más, en muchos de sus apartes, el recurso tiende a acreditar la existencia del contrato de mandato o de los servicios personales, que, como abogado desarrolló el actor, sin embargo, la Sala observa que ese hecho no fue desconocido por el Tribunal, pues precisamente partió del supuesto conforme al cual “.. efectivamente el demandante MARIO ENRIQUE GIRALDO RESTREPO adelantó conversaciones, cruzó correspondencia con el señor LUIS ALFONSO ORJUELA ROJAS compañero de la causante y su apoderado (..) y con la señora BETRAIZ ELENA CÓRDOBA BEDOYA, quien lo autorizó para que actuara en las conversaciones..”.
De ahí, que todos los planteamientos de la acusación dirigidos a probar esa prestación de servicios profesionales, carezcan de incidencia alguna, porque se repite, que su acaecimiento no fue ignorado por el juzgador, sino que por falta de prueba, no pudo establecer el valor de los honorarios que podían corresponderle. Pero, como ya se anotó, en todo caso, el recurso no desvirtúa esa última conclusión del sentenciador, puesto que examinadas las pruebas calificadas en casación, se observa que la respuesta del numeral 18 del interrogatorio absuelto por la demandada BEATRIZ ELENA CÓRDOBA (folio 408) atinente a que “.. me comprometí a pagarle algunos honorarios de acuerdo a la corta gestión que realizó, pero nunca en el monto que él pretende..”, no conlleva confesión por la cuantía o monto que se reclama y que echó de menos la sentencia acusada; y la Escritura Pública de folios 423 y ss. de cesión de derechos herenciales, tampoco acredita el monto de los honorarios que correspondían el demandante, por las actividades cumplidas; de allí que aunque en principio pudiera establecerse que, contrario a lo concluido por el sentenciador, la negociación de los demandados sobre los bienes o derechos herenciales se deriva de ese documento, tampoco se alteraría la inferencia del ad quem en torno a la ausencia de prueba que cuantifique el valor específico de los honorarios.
A esas anotaciones, interesa agregar que, como no se acreditó un yerro ostensible de hecho, con las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, vale decir, los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, no se pueden analizar las testimoniales que cita el cargo. La acusación es infundada, pero no se impondrán costas, por falta de causación, ya que los demandados no presentaron réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARIO ENRIQUE GIRALDO RESTREPO contra BEATRIZ ELENA CÓRDOBA BEDOYA Y OTROS.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16