SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24476 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 62 Radicación N° 24476 Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS I. GARCÍA GARCÍA contra la sentencia del 23 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Idiciael García García demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”, para que previa declaración de que tuvo con la misma una relación laboral contractual, fuera condenada a pagarle indexado, lo que resulte adeudarle por auxilio de cesantía e intereses; primas semestrales de servicio; pago compensatorio de las vacaciones no disfrutadas; viáticos; primas extralegales; indemnización por despido sin justa causa; la pensión sanción y la indemnización moratoria.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que inicialmente le prestó servicios a la demandada entre el 15 de septiembre de 1987 y el 15 de septiembre de 1989 en el proyecto Guainía y luego entre el 16 de octubre de 1990 hasta el 30 de diciembre de 1998 en varios proyectos de exploración y perforación petroleros, lapsos durante los cuales recibió órdenes permanentes de la empresa y estuvo bajo su continua subordinación. II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada negó la mayoría de los hechos.
Alegó a su favor que el actor suscribió con ella diversos contratos de consultoría, “dentro de los cuales se obligaba a realizar estudios, a preparar diagnósticos socioeconómicos y diseñar planes de gestión social en áreas de interés exploratorio”, labores que desempeñaba con plena autonomía técnica y directiva. Propuso las excepciones de inexistencia de todas las obligaciones y prescripción. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada. Luego de precisar que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado y que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus servidores por regla general están vinculados por contrato de trabajo y por excepción como empleados públicos, en lo pertinente, expresó el ad quem: “ En estas condiciones es necesario analizar si existió entre las partes en contienda el nexo laboral que reclama el actor en su demanda y replica el recurrente en su alzada, o por el contrario se llega a la conclusión de un contrato de prestación de servicios administrativo estipulado en el artículo 32 de la ley 80 de 1993 ”.
Así las cosas, es claro que el accionante celebró con la demandada sendos contratos de prestación de servicios que denominó ‘orden de trabajo ’ en su condición de CONSULTOR, habiendo cobrado por su ejecución los honorarios pactados en los mismos; sin embargo, como la jurisprudencia lo ha advertido que no se debe atener a las denominaciones dadas por las partes a la relación jurídica, sino que es de observarse la naturaleza de la misma para ver como se ha desarrollado la labor por parte del trabajador; que para el caso de CARLOS GARCÍA GARCÍA de CONSULTOR, encontramos que no está demostrado fehacientemente la manera como cumplió las labores que se le asignaron, si lo fueron subordinadas, pues debe anotarse que la parte actora en su interrogatorio de parte, afirma que fue contratado por la demandada a través de contratos de consultoría o asesoría con fundamento en su experiencia profesional, ora, los testimonios de JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ y ADOLFO LEÓN BOLÍVAR BARROS, arguyen que el actor mantuvo con la demandada una contratación de carácter administrativa de prestación de servicios, toda vez que viajes como trabajo a realizar conforme lo convenido lo era en forma independiente, haciendo alusión que lo que le entrega ECOPETROL a él eran las directrices generales de los proyectos, un presupuesto sobre la inversión social que se pudiera hacer en cada uno de los sitios encomendados y un mapa de la ubicación del proyecto.
Así las cosas, es de indicar que si bien es cierto la entidad demandada celebró con el demandante sendos contratos de prestación de servicios que denominó ‘Orden de Trabajo’; los mismos no fueron desvirtuados por el actor, ya que en el proceso no está acreditada la forma subordinada como este cumplió las labores que se le asignaron en razón de su cargo (consultor); pues, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no de la manera como lo quiere hacer ver el recurrente, ya que son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten inferir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a u tipo de contrato u otro; por tanto en el sub judice, son esas particularidades como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener susodichos documentos como señal de una relación de trabajo; en tales condiciones, se colige que esas funciones estuvieron regidas por las normas que regulan el contrato de prestación de servicios administrativos (Art. 32 Ley 80/93), al no existir prueba idónea de la subordinación que reclama esencialmente el contrato de trabajo que trae el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945.
De lo expuesto, queda claro que el elemento subordinación no fue debidamente demostrado por el actor y por ende, no se puede tipificar el contrato de trabajo que reclama la misma ”. V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso el demandante con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque el fallo proferido por el a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Para el efecto presentó un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la infracción directa de las siguientes disposiciones: artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951; de los artículos 24, 64, 65, 130, 189, 249, 267 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990.
La demostración, así la desarrolla: “ Basta leer la sentencia recurrida para advertir que el tribunal en ninguna de las consideraciones de su ilegal fallo se refirió a las normas que debió aplicar para la recta solución del litigio, y que no son otras diferentes a los preceptos legales sustantivos y de orden nacional que, por haber sido ignorados por el juez de alzada, se estiman violados en el concepto de infracción directa.
En efecto, las únicas normas mencionadas en la providencia fueron la Ley 165 de 1948 y el Decreto 1209 de 1994 –en la providencia no se indican los artículos que fueron aplicados--, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945. De no haber sido por la ignorancia supina del tribunal, no hubiera incurrido en el craso error jurídico de desconocer que en desarrollo de las autorizaciones conferidas por la Ley 165 de 1948, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2027 de 1951, el cual, en su artículo 1º., dispuso que ‘las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo’.
Debido a lo establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951, en este asunto el tribunal estaba obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, norma legal ignorada en el fallo por cuya virtud la carga de probar que la relación de trabajo personal de Carlos I. García García no estaba regida por un contrato de trabajo incumbía a la Empresa Colombiana de Petróleos, pues habiendo él demostrado la prestación de sus servicios personales, era la demandada la que tenía que probar la reiterada afirmación que hizo al contestar la demanda de haber celebrado con el demandante los ‘contratos civiles’ que denominó ‘contrato de consultoría’, y que por tal razón, ‘no se derivaban obligaciones laborales’.
Debe tenerse presente que el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, fue declarado inexequible en cuanto disponía que era quien prestaba sus servicios personales ‘en ejercicio de una profesión laboral o en desarrollo de un contrato civil o comercial’ el obligado a probar la subordinación. Conviene anotar que también el Decreto 2127 de 1945 establece la presunción de que existe contrato de trabajo entre quien lo recibe o aprovecha, y es por ello que corresponde a este último destruir la presunción’.
O sea, que inclusive a la luz de este decreto impertinentemente aducido en la sentencia, resulta ilegal la consideración según la cual ‘ al no existir prueba idónea de la subordinación que reclama esencialmente el contrato de trabajo que trae el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945( ) se colige que esas funciones estuvieron regidos (sic) por las normas que regulan el contrato de prestación de servicios administrativos (Art. 32, Ley 80/93 ’.
Como no hay duda que el tribunal dio por probada la prestación de los servicios personales de Carlos I. García García en provecho de la Empresa Colombiana de Petróleos, es forzoso concluir que la decisión de confirmar la absolución que de manera igualmente ilegal dispuso su inferior, infringe directamente los preceptos legales de alcance nacional indicados en la proposición jurídica del cargo, pues no los aplicó al caso debiendo haberlo hecho para así solucionar el litigio conforme a derecho.
Si el tribunal, al proferir su fallo, no hubiera ignorado lo establecido por el artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951, hubiera aplicado las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que tratándose de las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos constituyen ‘el derecho común laboral’, y entre las cuales está el artículo 24, y de esta manera no hubiera incurrido en el desaguisado de concluir que por ‘no existir prueba idónea de la subordinación’, los servicios personales de Carlos I. García García debían considerarse ‘regidos por las normas que regulan el contrato de prestación de servicios administrativos’.
El disparate del tribunal constituye, sin lugar a dudas, un típico error jurídico por haber violado la ley sustancial en el concepto de infracción directa, pues, habiendo establecido que efectivamente se prestaron unos servicios personales, no aplicó la presunción legal según la cual esa relación de trabajo plenamente comprobada la rigió un contrato de trabajo, sino que exigió, contra la ley, que el demandante suministrara ‘prueba idónea de la subordinación’.
Deberá entonces la Corte casar la sentencia para así enmendar el agravio que la decisión ilegal irroga al recurrente y, en su lugar, conforme está pedido al fijar el alcance de la impugnación, revocar la también ilegal sentencia del juez inferior, para, en vez de lo allí resuelto, declarar que la relación que existió entre los hoy litigantes fue de ‘naturaleza contractual laboral’ y, consiguientemente, condenar a la Empresa Colombiana de Petróleos a pagar las sumas que resulta deberle a Carlos I. García García por los diferentes conceptos laborales precisados en la demanda inicial ”.
El recurrente expone a continuación las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe adoptar la Corte una vez casada la sentencia. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues de acuerdo al material probatorio aportado a los autos, no hubo contrato de trabajo entre las partes. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que no desconoció el Tribunal que la controversia del proceso se centraba en determinar si las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo, como lo alegó el demandante, o si la relación que los unió estuvo regida por el artículo 32 de la Ley 80 de1993, es decir por un contrato administrativo de prestación de servicios, como lo alegó la demandada.
Importa la precisión anterior porque la censura estructura su ataque sobre el desconocimiento por parte del fallador del artículo 1º del Decreto Ley 2027 de 1951, que dispuso que las relaciones de trabajo de Ecopetrol se regirán por el Código Sustantivo del Trabajo, de donde consecuencialmente afirma que el Tribunal debió darle cumplimiento al artículo 24 de dicho código, según el cual correspondía a la demandada desvirtuar que la relación de trabajo personal del demandante no estaba regida por un contrato de trabajo.
En otras palabras, imputa la censura al sentenciador el haber dejado de lado la presunción contenida en el mencionado artículo 24, de que toda relación personal de trabajo se entiende regida por un contrato de trabajo. Así las cosas, como para el Tribunal no pasó inadvertido que el demandante pretendía la declaración de existencia de contrato de trabajo con la demandada y el pago de los derechos derivados del mismo, el hecho de que el ad quem, así expresamente no hubiera hecho mención a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, no significa en manera alguna que de haber tenido en cuenta tales disposiciones, hubiera variado su convencimiento hasta el punto de encontrar configurada la relación contractual laboral entre los litigantes, causa central del presente proceso, pues lo fundamental para él era determinar si había o no contrato de trabajo entre las partes.
Y el interrogante planteado fue resuelto por el juez colegiado dándole la razón a la demandada, soportando su convicción sobre los diversos medios probatorios que examinó, como se observa a continuación. Tuvo en cuenta los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y los pagos recibidos por tales contratos por el prestador de los servicios.
Examinó el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, diligencia en la cual el absolvente expresó que fue contratado por la empresa para contratos de consultoría o asesoría por su experiencia profesional, lo que lo llevó a deducir que allí no había la subordinación. Por último, trajo a colación los testimonios de José Roberto Ramírez Martínez y Adolfo León Bolívar Barrios, quienes manifestaron que los viajes de trabajo que hizo el actor tuvieron su causa conforme a lo convenido y de manera independiente, ya que solamente recibía de Ecopetrol las directrices generales de los proyectos, un presupuesto de inversión social que debía hacerse y un mapa sobre la ubicación del proyecto.
Es decir, se reitera, que fue de las pruebas del proceso que el Tribunal extrajo su convencimiento sobre la inexistencia del contrato de trabajo. Y cualquiera que sea la normatividad que aplicara, a esa conclusión igualmente hubiera llegado. Dicho de otro modo, si hubiere tenido en cuenta la presunción que consagra el artículo 24 del C. S. del T., de todas maneras habría encontrado, con apoyo en pruebas, que no hubo vinculación laboral contractual entre las partes.
Aquí resulta necesario recordar las orientaciones señaladas por la Corte en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554, en la que manifestó: “ entiende la Corte que en realidad la inconformidad de la censura podría sintetizarse en que el Tribunal desconoció la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante demostró, con las pruebas que el cargo enuncia inicialmente, que fue un trabajador subordinado del demandado por más de 20 años, pues no solo le prestó servicios personales durante ese lapso como contador y tenedor de libros, sino que también esa labor le fue remunerada mensualmente, surgiendo la subordinación de la propia labor desempeñada sin que sea necesario demostrarla en juicio.
Sobre el particular responde la Sala: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba.
Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.
En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó”.
Por las razones anteriores, no prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por CARLOS I. GARCÍA GARCÍA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12