CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 29 14 Expediente 24472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24472 Acta No. 65 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ STELLA MOLINA MORON, en nombre propio y de sus hijos EDGARDO DAVID y ELIANA LUCIA LINERO MOLINA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante inició proceso ordinario laboral contra la hoy recurrente con el fin de que se le reconociera a ella y a los menores EDGARDO DAVID y ELIANA LUCIA LINERO MOLINA la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en sus calidades de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, del causante EDGARDO JESÚS LINERO PEREZ, con retroactividad al 17 de junio de 1995, junto con las mesadas adicionales, los aumentos legales y los intereses contemplados en el artículo 141 de la citada ley, aduciendo para ello, en suma, que el causante prestó sus servicios a la demandada desde el 6 de mayo de 1980 hasta el 16 de junio de 1995, cuando falleció; y que la pensión de sobrevivientes le fue negada por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la empleadora sólo afilió al trabajador al régimen de pensiones de dicha entidad el 10 de marzo de 1995, debiendo, en consecuencia, por la omisión en la afiliación oportuna del trabajador, asumir la prestación por estar cumplidos los requisitos legales para su concesión. Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, sin aceptar los hechos de la demanda, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia jurídica del demandado, buena fe, prescripción y “las demás que resultaren probadas” (folio 46).
Mediante fallo del 21 de febrero de 2002, que adicionó el 18 de marzo siguiente, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a pagar a los demandantes la pensión reclamada, en cuantía de $291.080 mensuales, a partir del 17 de junio de 1995, junto con las mesadas atrasadas, sus reajustes legales y la suma de $58’965.998,45 por concepto de intereses moratorios, suma que señaló “se incrementará hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales, conforme a los expuesto en la parte motiva” (folio 126).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado, con la sentencia aquí acusada el Tribunal reformó la condena al pago de intereses que había impuesto el juez de primer grado, precisando que “serán los que resulten de efectuar la liquidación sobre el importe de las mesadas pensionales que se paguen, tomando como base la tasa vigente del día en que se efectúe el pago y teniendo en cuenta tasa más alta de ese día, y por ende se causan los mismos hasta la fecha en que se efectúe pago del valor de las mesadas pensionales” (folios 145 a 146).
Aclaró que “la susodicha pensión corresponde el 50% a la cónyuge supérstite y el otro 50% a los hijos menores de edad, mientras se cumplan los supuestos de ley” (folio 146). Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás e impuso costas al apelante. En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, basta destacar que, una vez aseveró que los supuestos de hecho para adquirir la pensión no aparecían controvertidos por lo que, entonces, la discusión de la demandada se contraía a que no le competía asumir a ella la prestación sino al Instituto de Seguros Sociales, asentó que la jurisprudencia de la Corte ya había definido que ante el evento de afiliaciones tardías al régimen pensional que impedían el acceso a ese derecho, era al empleador a quien correspondía asumirlas, transcribiendo al efecto las partes pertinentes de las sentencias de 8 de junio de 2000 (Radicación 13.274) y 1º de noviembre de 2001 (Radicación 16.006).
Para el juez de la alzada, la excusa de la demandada de que en el lugar que laboraba el causante no cubría las contingencias el I.S.S., no era de recibo, por cuanto “este hecho no fue demostrado” (folio 141), y de haberlo sido, “de todas maneras la entidad patronal asume las obligaciones que le podrían corresponder al ISS, en este caso, porque ésta(sic) entidad ha expresado que no asume el riesgo y además porque como se reitera ya no es posible pagar las cotizaciones que le hicieren falta, por haber ocurrido ya el riesgo, de tal forma que siguen imperando las normas que establece la responsabilidad en cabeza del patrono, tal como lo preceptúa en los reglamentos de esa entidad –art. 41 del decreto 758 de 1990-” (ibídem).
En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a los que accedió, agregó el juzgador que la Corte asentaba que eran aplicables, inclusive para las pensiones del régimen de transición. Para apoyar su aserto copió los fragmentos pertinentes de la sentencia de esta Sala de casación de 27 de septiembre de 2001 (Radicación 15.689), de los cuales destacó su aplicabilidad a todo tipo de pensiones.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero interpuso el recurso extraordinario (folios 16 a 26 cuaderno 2), que fue replicado (folios 31 a 34 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese objetivo la acusa “por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea” (folio 20 cuaderno 2), el artículo 41 del Acuerdo 049 del I.S.S., aprobado por Decreto 0758 del mismo año, el relación con los artículos 1, 17, 22, 23, 24, 31, 36, 47, 53, 57, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 9, 13, 19, 25, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 11 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
La demostración del cargo se funda, esencialmente, en la aseveración de la recurrente de que es equivocado el entendimiento que el juez de la alzada dio a las normas que cita --las cuales transcribe in extenso --, por cuanto de ellas lo que se desprende es que a la entidad de seguridad social es a quien compete asumir las prestaciones pensionales y no al empleador, dado que, conforme a las mismas, dichas entidades cuentan con todos los mecanismos necesarios “para obligar al empleador a cotizar para la seguridad social” (folio 24 cuaderno 2), de donde resulta errado concluir que por haberse tardado en afiliar al trabajador deba cubrir la pensión. En suma, lo que se le puede imponer por esa tardanza son “sanciones moratorias, pero nunca la responsabilidad de asumir la pensión de sobreviventes” (ibídem).
Para apoyar su razonamiento acude a las aclaraciones de voto que aparecen en la sentencia de la Corte de 5 de noviembre de 2003. (Radicación 21.518) Según la recurrente, el Tribunal dio una aplicación ‘ultraactiva’ al citado acuerdo del I.S.S., el cual afirma fue derogado por la Ley 100 de 1993. Agrega que no estando obligada al pago de la pensión reclamada, tampoco lo estaba al de los intereses al pago de los cuales se le condenó. Por su parte, la opositora responde el cargo aduciendo que la recurrente confunde los efectos de la afiliación oportuna con omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, con la no afiliación oportuna al mismo sistema, pues, no existiendo afiliación al sistema, no es posible a la entidad de seguridad social adelantar las acciones de cobro contra el empleador incumplido, dado que, la afiliación es un requisito precedente al pago de la cotización, cosa que aquí no ocurrió. Suma el hecho de que de haberse afiliado al trabajador oportunamente sus beneficiarios habrían accedido al derecho pensional porque para ese entonces se exigían 26 semanas de cotización, las cuales no alcanzó a contar el trabajador por culpa de la demandada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurrió el Tribunal en los dislates jurídicos que le atribuye al cargo, por ser lo cierto que, no existiendo discusión en que la afiliación tardía del trabajador a la seguridad social impidió a sus beneficiarios acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, y que los supuestos de hecho de las normas que conceden el derecho estaban cumplidos, a la demandada era a quien se imponía el cumplimiento de la prestación, tal y como, reiteradamente lo ha concluido la Corte en múltiples sentencias, entre ellas, las citadas por el juez de la alzada.
En efecto, en sentencia reciente de 28 de julio de 2004 (Radicación 22405), sobre una situación similar a la aquí estudiada expresó la Corte lo siguiente: “Se estudian simultáneamente los cargos que integran la demanda de casación presentada por la demandada, porque los aspectos que en ellos se controvierten guardan estrecha conexidad y, también, porque en los mismos no se discuten los aspectos fácticos en que se apoya la sentencia acusada, como son: que el causante Evelio Hoyos González, esposo de la actora, falleció el 29 de septiembre de 1999; que la sociedad demandada apenas lo afilió por un periodo inferior a tres meses, que transcurrió entre el 4 de marzo de 1998 y el primero de junio del mismo año; que el cónyuge de la actora prestó sus servicios al Instituto Geográfico Agustín Codazzi entre el 1° de febrero de 1960 y el 31 de diciembre de 1968, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 16 de enero de 1969 hasta el 1ª de julio de 1970 y a la Rama Judicial del 1º de septiembre de 1973 a 30 de agosto de 1977.
( ) “Al respecto es oportuno anotar, aunque no es un punto que se controvierta propiamente por la impugnación, que la afiliación tardía del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, su omisión o la mora en el pago de los aportes correspondientes, que impidan acceder a las prestaciones a cargo de esta entidad y concretamente las propias del riesgo de vejez, originan que sea el empleador incumplido y no a dicha entidad a quien le corresponde asumir la prestación que se derive por las contingencias sufridas por el servidor y que hubieran sido de cargo del sistema, Según se encuentra expuesto, entre otras, en las sentencias 17049 de 30 de enero de 2002, 16573 de 11 de julio de 2002, 13724 de 8 de junio de 2002, 19511 de 25 de abril de 2003 y 20716 de 27 de enero de 2004.
“En ese orden de ideas, la omisión por parte de la empleadora de la obligación que tenía de afiliar oportunamente a su trabajador Evelio de Jesús Hoyos González impidió que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de jubilación ( ). En tales condiciones, de no haber existido la afiliación tardía el señor Evelio de Jesús Hoyos González habría adquirido el derecho a la pensión por aportes antes de su deceso y, por consiguiente, tal prestación hubiere tenido la vocación de ser sustituible a su cónyuge en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
De modo que, para este caso, siendo claro que el causante prestó sus servicios a la demanda del 6 de mayo de 1980 al 16 de junio de 1995; que falleció en la última fecha citada; y que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales apenas se produjo el 10 de marzo de 1995, aspectos fácticos no discutidos y sí aceptados explícitamente en el cargo, y por los cuales se infiere que cotizó escasamente 14 semanas al sistema de seguridad social, insuficientes por supuesto para que la entidad prestacional le otorgara la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, no hay lugar a duda que, siguiendo el criterio ya asentado por la Corte, la responsable de la dicha pensión es su empleadora, en los precisos términos de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, importa destacar que el Tribunal no hizo exégesis alguna de las normas que la recurrente cita como interpretadas erróneamente, pues, como se anotó en los antecedentes, la pensión reclamada en la demanda fue la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por haber fallecido el causante el 16 de junio de 1995 luego de prestar sus servicios a su empleadora desde el 6 de mayo de 1980, esto es, por más de 15 años; y dicha prestación fue la concedida por el juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal, sin que por el hecho de que el Tribunal hubiese aludido al artículo 41 del Decreto 0758 de 1990 para recabar sobre la exoneración del Instituto de Seguros Sociales del pago de la pensión y de la responsabilidad de la empleadora de asumirla, sea dable afirmar que dio un particular entendimiento a esta última disposición. Fuera de lo dicho, es del caso observar que la recurrente incurre en el desatino de atribuir la mentada interpretación errónea de la ley “por la vía indirecta” (folio 20 cuaderno 2), cuando, como es sabido, la interpretación errónea es una modalidad exclusiva de violación directa de la ley por referirse a los razonamientos jurídicos del juzgador que comportan la premisa mayor de todo silogismo sentencial.
Por último, cabe agregar que la discusión de la recurrente sobre la condena al pago de los intereses moratorios se limita, como se indicó al resumir el cargo, a su aseveración de que por ser este concepto una consecuencia de la condena al pago de la pensión y ésta no ser procedente, sigue entonces la suerte de la principal. De suerte que, en verdad, no discute la recurrente esta prestación con argumentos propios, por lo que no le está dado a la Corte asumir oficiosamente su estudio, sin que por ello sobre recordar que el Tribunal concedió los dichos intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo la consideración de que la Corte había asentado que eran aplicables para todas las pensiones causadas en vigencia de la disposición, inclusive las del régimen de transición, y que para apoyar ese aserto copió los fragmentos pertinentes de la sentencia de esta Sala de casación de 27 de septiembre de 2001 (Radicación 15.689).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2004, en el proceso que LUZ STELLA MOLINA MORON, en nombre propio y de sus hijos EDGARDO DAVID y ELIANA LUCIA LINERO MOLINA promovió contra la CAJA DECREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia