CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 24471 José Alberto Marín Ortíz Vs. Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24471 Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ALBERTO MARÍN ORTIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la Caja Agraria al ajuste de cesantías definitivas en cuantía de $ 793.698.70, las que deben ser liquidadas y pagadas hasta el 28 de octubre de 1993, y considerando como último sueldo pagado al momento del retiro, $ 191.148,oo, más lo pagado por prima de antigüedad, correspondiente al 32%, por valor de $61.168,oo y el salario en especie, por valor de $21.280,oo, para un total de $273.596,oo; el ajuste de su pensión de jubilación, con base en el último salario devengado determinado en el ajuste de la cesantía, que equivale a la suma de $ 529.487.20 y la modificación de la fecha de reconocimiento de dicha prestación social, la que debe ser a partir del 29 de octubre de 1993; el pago de la indemnización moratoria respectiva y las costas y agencias en derecho.
En sustento de las anteriores pretensiones expuso que prestó servicios para la Caja, en virtud de contrato a término fijo desde septiembre 20 de 1973 a marzo 15 de 1974 y, con contrato a término indefinido, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1993; que presentó renuncia como trabajador al servicio de la entidad demandada, a partir del 29 de octubre de 1993; que la Caja le comunicó mediante carta del 28 de octubre de 1993, que a partir del 29 de ese mismo mes y año salía a disfrutar de la pensión de jubilación; que según informe de liquidación de las cesantía, le fue pagada hasta el 28 de octubre de 1993, tomando como prima de antigüedad el porcentaje de 32% equivalente a 20 años de servicios, según lo indicado en el artículo 18 de la Convención Colectiva de trabajo vigente al momento de retiro (1992-1994); que las vacaciones fueron liquidadas y pagadas del 20 de marzo de 1993 al 28 de octubre de 1993; que, no obstante lo anterior, la entidad demandada, para efecto de la liquidación final de cesantías, le liquidó y pagó hasta el 27 de octubre de 1993, tomando como sueldo básico la suma de $ 191.148,oo y prima de antigüedad de $59.255.88, que equivale al 31%, por lo que le adeuda la cesantía del día 28 de octubre de 1993, liquidada con el 32% de prima de antiguedad, porcentaje que equivale a 20 años de servicios y que resulta de aplicar el artículo 37 del acuerdo convencional que regía al momento de su retiro; que igualmente le debe el ajuste de las primas de servicio, el cual arroja un total de $ 793.698.70; que la entidad demandada le liquidó y reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 1993, no obstante que el citado día ostentaba la calidad de trabajador, la que debe ser reajustada con base en los anteriores conceptos y desde el 29 de octubre de 1993; que la Caja Agraria se ha negado al reconocimiento y pago de los créditos reclamados, a pesar de reiteradas reclamaciones de la que ha sido objeto de su parte, para lo cual aduce que para tener derecho al 32% de prima de antigüedad debió haber laborado los 20 años de servicios, lo cual resulta contradictorio, si se tiene en cuenta que por haber cumplido dicho tiempo de servicio se le reconoció la pensión de jubilación. La entidad accionada sobre los hechos de la demanda manifestó que no eran ciertos, que no le constaban, o que eran meras apreciaciones del demandante; se opuso a sus pretensiones; como razones de defensa adujo que obró conforme a la ley, y por esa razón no le adeuda nada al actor por concepto laboral alguno; que es tan clara su buena fe, que en acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 1993, se indica que la pensión de jubilación será a partir del 28 de octubre de 1993, y la fecha de retiro a partir de ese mismo mes y así lo aceptó el demandante al firmar la conciliación. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cosa juzgada, compensación, falta de causa y título para pedir, conciliación y la genérica.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2004, en la que condenó a la Caja Agraria a pagar al señor José Alberto Marín Ortiz, el valor inicial de la pensión de jubilación, tomando como factores el salario básico de $191.148 y una prima de antigüedad de $ 61.168, y reliquidar en adelante la prestación, incluyendo los reajustes y mesadas adicionales de ley; y a las sumas de $ 793.698,66 por reajuste del auxilio de cesantía y $ 17.649,57 diarios por indemnización moratoria, desde el 18 de febrero de 1994, y hasta que se cancele la condena por cesantías; declaró la excepción de falta de causa judicial sobre las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante la providencia aquí recurrida, la revocó en sus numerales primero y segundo, y en su lugar, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de todas las peticiones formuladas en su contra por el actor.
Confirmó en todo lo demás el fallo apelado y condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante y no las impuso en la alzada. En la providencia recurrida, el Tribunal luego de mencionar las pruebas obrantes en el expediente, sobre las que descansan los supuestos de hecho del asunto en litigio, encuentra que con relación al reclamo del ajuste de cesantía del actor, sobre el que dice que no fue liquidado, porque no se tuvo en cuenta el porcentaje de antigüedad establecido por la convención colectiva de trabajo, para los trabajadores con veinte (20) años de servicio y la totalidad del tiempo de servicios, que el demandante sólo prestó servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 27 de octubre de 1993; que esos fueron los extremos temporales que tomó en cuenta la entidad demandada para liquidar y pagar la cesantía definitiva; que con anterioridad los contratos fueron a término fijo y no de manera continúa tal como quedó determinado; que a la finalización de cada una de las relaciones de trabajo la demandada liquidó y pagó las acreencias laborales en forma definitiva y así lo informan los contratos y las constancias de folios 138 y 236; que en esas condiciones la entidad demandada no tenía porque tomar una fecha de iniciación del contrato diferente a la que tuvo en cuenta para liquidar la cesantía. Argumenta, que con respecto a lo que el actor expresa que no se tuvo en cuenta el porcentaje de prima de antigüedad del 20% (sic), establecido para los trabajadores con veinte años de servicios, no se tiene información sobre que porcentaje se tomó en consideración para el efecto y que no se pide reajuste de prima de antigüedad para deducir el derecho a favor del actor; que de igual manera, el actor no laboró de manera continúa para la Caja Agraria durante veinte (20) años.
Afirma, que en lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral y con base en ello reconocer el porcentaje de prima de antigüedad y así reliquidar la pensión, se tiene que el actor no probó en legal forma que efectivamente hubiera laborado el día 28 de octubre de 1993, pues así lo corroboran la liquidación de salarios y prestaciones que se efectuó hasta el 27 de octubre de 1993, y a partir del 28 de octubre del mismo año se le reconoció la pensión de jubilación y porque, además, así se han realizado los reajustes de ley.
Por último, sostiene que no es procedente el pago de salarios y prestaciones sociales hasta el día 28 de octubre de 1993, porque a partir de esa fecha se le pagó la pensión de jubilación y no puede perderse de vista que una vez adquirido el estatus de pensionado no puede pretenderse a la vez cobrar un día de salario y reajuste de cesantía y de pensión de jubilación; que contrario a lo deducido por el a-quo, no hay lugar al pago de la prima de antigüedad por el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios, pues el trabajo para este reconocimiento es por años continuos de servicios y, en el caso del actor, esto sucedió entre el 20 de marzo de 1974 y el 27 de octubre de 1994, esto es, que solo cumpliría los veinte (20) años de servicios continuos el 20 de marzo de 1994, situación que no se dio.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case íntegramente la sentencia impugnada y, constituida como Tribunal de Instancia, confirme la sentencia objeto de la apelación, o sea la, de primera instancia, íntegramente, condenado en costas a como hubiere lugar. Con este propósito presentó un solo cargo fundado en la causal primera de casación laboral, así: CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 11, 17, 46 de la ley 6ª de 1945, artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 1º Decreto 1160 de 1947, artículo 40 del Decreto Ley 1045 de 1978, el Decreto 3118 de 1968, en sus artículos 28, 29 y 30, relacionados con la obligación de pago de cesantías y su forma de liquidación, los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 74 y siguientes del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto legislativo 3135 de 1968 violaciones, y en relación con los artículos 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 177, 187, 244, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Dice, que la violación en la cual incurrió el Juzgador ad-quem se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante pedía la liquidación de la cesantía incluyendo la fecha de iniciación del contrato a término fijo, lo cual no se pidió en la demanda. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que si existe información sobre el porcentaje de prima de antigüedad que tuvo la Caja Agraria para liquidar la cesantía. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se pide reajuste de la prima de antigüedad para deducir el derecho a favor del actor.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad se reconoce solo por laborar en forma continua a la institución. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad reconocida al trabajador incluye el tiempo servido a término fijo. “6.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador laboró hasta el 28 de octubre de 1993.
“7.- No dar por demostrado, estándolo, que por haber cumplido el trabajador 20 años de servicio tenía derecho, según el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo a un porcentaje de prima del 32% sobre el sueldo básico. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación de las cesantías conforme lo estipulado en el artículo 37 (folio 168) de la convención colectiva de trabajo debía incluir como prima de antigüedad el 32% en todos los factores de la liquidación, porque la debía estar devengando en el momento del retiro.
“9.- No dar por demostrado, estándolo, que para la liquidación de la pensión de jubilación conforme lo estipulado en el artículo 41 parágrafo 3 (folio 171) de la convención colectiva de trabajo debía incluir como prima de antigüedad el 32% en todos los factores de liquidación, porque la debía estar devengando en el momento del retiro.” Expresa, que los errores de hecho denunciados provienen de la no apreciación o apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: “1.- Apreció equivocadamente las pretensiones de la demanda que obra entre los folios 37 a 46.
“2.- Apreció equivocadamente los documentos de los folios 138 y236. “3.- Apreció equivocadamente la liquidación de prestaciones, documento que se repite en los folios 14, 141 y 219. “4.- Apreció equivocadamente el acta de conciliación (folios 110, 136 y 218). “5.- Apreció equivocadamente la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación (folios 2 a 8, 99 a 108 y 144 a 151).
“6.- Apreció equivocadamente la documental del folio 138 vuelto. “7.- Apreció equivocadamente la tarjeta de control de los folios 27 a 28 en donde aparecen los factores de salario del trabajador. “8.- Dejó de apreciar la liquidación de vacaciones que obra el folio. “9.- Dejó de apreciar el formulario de datos del trabajador que aparece al folio 13.
“10.- Dejó de apreciar la carta de renuncia del trabajador que obra al folio 29. “11.- Dejó de apreciar la carta de renuncia del trabajador que obra al folio 30.” DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente sostiene, con relación al primer error de hecho denunciado, que se equivoca palmariamente el Tribunal, porque en las peticiones de la demanda, los ajustes de cesantía y de pensión que se piden, se refieren solamente al extremo temporal relativo a la finalización del contrato, más no al inicial, según se establece de la lectura de las pretensiones en la demanda (folio 37), en las cuales se dice que las cesantías y la pensión deben liquidarse hasta el 28 de octubre, porque el servicio, según el hecho primero y la conciliación celebrada para retiro determinan el día 29 como extremo final del contrato; que la liquidación de cesantías que figura en los folios 14, 141 y 219 fue mal apreciada, en cuanto el sentenciador con ella determina un error inexistente relacionado con la fecha inicial de liquidación; que el error del sentenciador se contrae al considerar que se está pidiendo la liquidación con inclusión del contrato a término fijo, lo cual no es cierto.
Aduce, con respecto al segundo error de hecho que se enlista, que el Tribunal se equivoca ostensiblemente, porque en primer lugar, se menciona el porcentaje del 20%, cuando en los ordinales 1 y 2 de la demanda se habla del 32% y, en segundo lugar, porque el ad-quem no puede afirmar que no hay información sobre el porcentaje pedido, puesto que en la tarjeta que figura al folio 28, aparece el sueldo básico del trabajador registrado por la Caja Agraria en cuantía de “ 191148 ” y la prima de antigüedad de “ 59.256 ” con un porcentaje del 31%, y el documento que obra a folio 236 recoge la misma información antes descrita.
Expone, con relación al tercer error de hecho referido, que no es cierto, como lo asevera el censor, que no se pide el reajuste de la prima de antigüedad, porque en las pretensiones 1 y 2 de la demanda se reclama expresamente la aplicación, como factor de salario, el 32% de la prima de antigüedad, soportado con los hechos que se relacionan en los puntos 7, 8 y 9 de la demanda; que, en lo concerniente a los errores de hecho 4 y 5, el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo, que obra en los folios 155 a 203 y concretamente en el folio 163, no establece condición alguna acerca de que para el reconocimiento de la prima de antigüedad se considere un tiempo de servicio de carácter continuo; que se puede colegir, que el texto convencional fue apreciado en forma equivocada y que el Tribunal incurre en una simple suposición. Agrega, que en lo que tiene que ver con el sexto error de hecho, la afirmación que hace el Tribunal respecto a que, como al trabajador le reconocieron la pensión de jubilación a partir del 28 de octubre, no podía tener la doble condición de trabajador y pensionado ese día, es errática, porque en el punto cuarto de las pretensiones de la demanda se pide por el actor, modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 29 de octubre de 1993; que, ello en virtud de que si el día 28 de octubre el demandante tenía la condición de trabajador, por haber trabajado ese día, no podía reconocérsele la pensión de jubilación a partir del mismo 28, como quedó consignado en la resolución de reconocimiento (Fl.2); que innumerables documentos demuestran que el actor laboró el día 28 de octubre de 1993, entre otros, la liquidación de vacaciones de folios 11, el acta de conciliación de folio 10 y las cartas de renuncia de folios 29 y 30 del expediente; que en virtud de lo expuesto, el trabajador si cumplió 20 años de servicio a la entidad y estaba laborando el 28 de octubre de 1993; que para el reconocimiento de la prima de antigüedad por 20 años de servicio, en un 32% sobre el sueldo básico, no era requisito para ello haber laborado en forma continua.
LA REPLICA Señala que no se configura la base para atacar por la indebida aplicación, en atención a que la demanda no estructura ninguna violación del ad-quem a las normas por él citadas y, menos aún, no ha demostrado que a las pruebas citadas por él, se les haya dado un mérito distinto del que expresamente le atribuye la ley o se le ha dado el mismo que ella ha fijado, por fuera de las condiciones o requisitos que la misma ley exige para que se la estime así; que el recurrente pretende que se revise nuevamente las cuestiones debatidas en las dos instancias, para que se realice un nuevo análisis de pruebas y se enmienden las deficiencias que consideró del fallo de segunda instancia; que adolece la demanda de una integración de la proposición jurídica completa, dado que si bien se citan las normas sustantivas violadas en el planteamiento inicial del cargo, se omite en el desarrollo del mismo, indicar cual es la incidencia de la norma en cada uno de los puntos controvertidos.
Expone, que en cuanto a los errores de hecho planteados por el recurrente, es necesario que se tenga en cuenta que el censor no atacó ni tuvo en cuenta las demás pruebas apreciadas por el ad-quem para la decisión final, tales como las obrantes a folios 10, 54 a 62, 15 a 23 y 143 y que demuestran que la relación laboral culminó el 27 de octubre de 1993 y que, a partir del veintiocho (28) de octubre de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación, habilitándole la edad, es decir se pensionó con 41 años de edad; que esta situación no tenida por el recurrente hace que el cargo se encuentre deficientemente demostrado, dado que es requisito atacar todos y cada uno de los fundamentos del fallo; que otra falencia que observa en la demanda de casación corresponde a que el cargo no relacionó como prueba no apreciada o apreciada equivocadamente la convención colectiva de trabajo, la cual ha sido considerada en reiterada jurisprudencia como un medio de prueba y que contiene prestaciones extralegales y que fue tenida en cuenta por el ad-quem para definir la controversia, lo que no le permite a la Corte entrar a analizar el contenido de dicha prueba.
Por último, Arguye que no existe equivocada apreciación de la documental que obra a folio 10 del expediente que corresponde al acta de conciliación suscrita entre las partes el 20 de mayo de 1993, porque de su cláusula tercera se determina que la fecha en que realmente se produce el retiro del actor de la entidad demandada, es el 28 de octubre de 1993, fecha consecuente con la fecha autorizada por la Caja Agraria en la documental de folio 143, es decir la señalada anteriormente; que es equivocado lo afirmado por el recurrente en el sentido que el ad-quem no examinó las pretensiones de la demanda, toda vez que, por el contrario, el texto de la sentencia se refiere a todas las pretensiones demandadas y sobre los aspectos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; que, en virtud de lo anterior, el censor no presenta en forma clara ni precisa los fundamentos de la acusación y los yerros que le enrostra al fallo de segundo grado no son ostensibles ni protuberantes y, por lo tanto, no alcanzan la finalidad de quebrantarlo, porque tal decisión fue acertada y ajustada a la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los defectos de técnica que la réplica le señala a la acusación, no se dan, porque: con las normas legales que se relacionan en el cargo como vulneradas, está más que cumplido ese requisito de la demanda de casación de acuerdo a lo previsto por el artículo 51 de Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998; la argumentación que se expone para demostrar el cargo, se encuentra en concordancia con la senda indirecta a la que se acude y, sí se denuncia como mal apreciada la convención colectiva de trabajo, por lo que se anotará más adelante, e igualmente con los planteamientos del ataque se busca controvertir y desquiciar todos los sustentos del fallo gravado.
En la sentencia de primera instancia se condenó a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación y al auxilio de cesantía del demandante, como también a salarios moratorios por el no pago completo de esta última prestación, al concluirse que para liquidar los dos primeros créditos la demandada por concepto de prima de antigüedad tomó un porcentaje del 31%, cuando, como se afirmó en la demanda con que se inició el proceso, se debió acoger el 32%, que según el artículo 18 del acuerdo convencional se causa por el cumplimiento de veinte años de servicios, con los que contaba el trabajador para la fecha de su retiro.
El Tribunal revocó las mencionadas condenas y para ello, en lo que al porcentaje por prima de antigüedad incumbe, expresó en la parte final de su fallo: “… no hay lugar al pago de la prima de antigüedad por el cumplimiento de los veinte (20) años de servicios, pues el trabajo para este reconocimiento es por años continuos de servicios y en el caso del actor esto sucedió entre el 20 de marzo de 1974 y el 27 de octubre de 1994, quiere decir lo anterior que solo cumpliría veinte (20) años de servicios continuos el 20 de marzo de 1994, situación que no se dio…” (Fl. 305).
Así mismo, en relación con la anterior deducción, el juzgador ad-quem previamente había expresado, igualmente, lo siguiente: “…Las pruebas del expediente muestran que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada en principio mediante contrato de trabajo a término fijo y con interrupciones así: del 20 de septiembre al 28 de octubre de 1973; del 5 de noviembre a 25 de diciembre de 1973; de 23 de enero a 15 de marzo de 1974 y en forma indefinida a partir del 20 de marzo de 1974 a 27 de octubre de 1993…”.
“…De otra parte aduce el actor, que no se tuvo en cuenta el porcentaje de prima de antigüedad del 20% (sic) establecido para los trabajadores con veinte años de servicios. Sobre este aspecto se tiene que no hay información que porcentaje se tomó en consideración para el efecto, además no se pide el reajuste de prima de antigüedad para aducir el derecho a favor de actor.
De igual forma la actora no laboró de manera continua para la caja agraria durante veinte (20) años…”(Fls. 303 y 304 cuad. Trib.). Se hace el anterior recuento, porque los errores de hecho que se denuncian en el cargo, esencialmente están relacionados con el argumento del Tribunal referido a que, para efectos de la prima de antiguedad, solo se tiene en cuenta el tiempo laborado en forma continua, que indudablemente es el criterio de Juzgador según lo trascrito, lo que para el censor no es acertado, porque, en su sentir, para ello se debe incluir el tiempo servido a término fijo.
Delimitada así la posición del fallador y la del recurrente, la Corte advierte, de entrada, que sin destruir el sustento del que aquél parte, respecto del tiempo de servicios que se debe computar a fin de determinar el porcentaje a que el demandante tiene derecho por prima de antigüedad, su deducción al respecto no puede imputarse a consecuencia de las pruebas que se relacionan como equivocadamente apreciadas, ni a las inapreciadas, pues es incontrovertible que si para ello solo se toma el laborado en forma continua, por lo que se precisa en el fallo recurrido, el trabajador, para la fecha de su retiro, no tenía los veinte años de servicios para que se le reconociera por la mencionada prestación el porcentaje del 32%.
Por lo tanto, la acusación con base en dicho elemento probatorio no está llamada a prosperar. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto, en primer lugar, que a pesar de que el Tribunal en parte alguna de su sentencia expresa cuál es el fundamento en que descansa su criterio respecto a la forma de computar el tiempo de servicios para la prima de antigüedad, en sana lógica, hay que entender que lo hizo con referencia a la convención colectiva que se allegó como prueba para el proceso, ya que para entrar a analizar las pretensiones expresó: “Se reclama el ajuste del auxilio de cesantía diciendo que no fue liquidado con base en todos los factores convencionalmente establecidos, además no se tuvo en cuenta el porcentaje de antigüedad establecido para los trabajadores con veinte (20) años de servicios y la totalidad del tiempo de servicios…” (Fl. 304 cuad.
Trib.). En segundo término, que si bien en las pruebas que inicialmente se relacionan para fundar el ataque no se encuentra el mencionado acuerdo convencional, en la demostración del cargo, sí se hace, así: “El artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo que obra en los folios 155 a 203 y concretamente en el folio 163, no establece condición alguna acerca de que para el reconocimiento de la prima de antiguedad se considere un tiempo de servicio de carácter continuo.
Entonces, puede colegirse que el texto convencional fue apreciado en forma equivocada y que el Tribunal incurre en una simple suposición.” “Si se tiene en cuenta que, conforme a la citada disposición convencional, la prima de antigüedad se reconoce, como puede verse en la tabla (fl. 163) a partir de los tres (3) años de servicios, es evidente que al trabajador le fue considerado su tiempo de los contratos a término fijo, porque, de una parte, en la tarjeta de registro que obra al folio 27 vto, al trabajador se le empezó a reconocer prima de antigüedad el 28 de octubre de 1975, no obstante que su contrato de trabajo a término indefinido, según el folio 24, regía a partir de 20 de marzo de 1974, anotación que figura en el mismo folio 27 vto, donde se ve que cambia su condición de Interino por la de Auxiliar no. 3-c en la columna de escalafón. De otra parte, en el folio 28 penúltima anotación, se ve claramente que le fue aumentada la prima de antigüedad a partir de octubre 28 de 1992 en un porcentaje de 31% que corresponde en la tabla del artículo 18 a 19 años de servicios, de manera que, si para esa fecha tenía tal servicio, es porque se consideró el año de 1973, por una simple diferencia aritmética entre los datos que se han mencionado.”(Fl.11 cuad. cas.).
Es por lo hasta aquí expuesto, que es pertinente que la Corte estudie si el error fáctico del Tribunal al que se viene aludiendo, es atribuible a una equivocada apreciación de la convención colectiva del trabajo y concretamente a su artículo 18, en el que se lee: “ Prima de Antigüedad. La prima de antigüedad se liquidará sobre el sueldo básico y se pagará de acuerdo con la siguiente tabla: “3 Años de servicios 10% “20 “ 20% “A partir de 30 años cumplidos de servicios se aumentarán dos (2) puntos cada dos (2) años”.
(Fl. 163 cuad. inst.). Para el análisis de la cláusula convencional transcrita, debe recordarse, como lo ha precisado la Sala, que si la misma permite más de una interpretación razonable, la circunstancia de que el juzgador acoja una de ellas, descarta su errónea apreciación. Situación que aquí no se presenta, porque de su contenido literal se desprende, sin dubitación, que lo único que esta exige es tiempo de servicios, lo cual, en sana lógica, se cumple, sea que se haya laborado continuamente, o sea, a consecuencia de una vinculación laboral única, o en virtud de varias relaciones contractuales.
Por lo tanto, como el Tribunal apreció equivocadamente la mencionada prueba, habrá de determinarse si sumado a lo trabajado por el demandante entre el 20 de marzo de 1974 al 27 de octubre de 1993 (19 años, 7 meses y 7 días), lo que aquél no tuvo en cuenta y que denominó “interrupciones”, éste cumplió los 20 años de servicios que le daban derecho al 32% por prima de antigüedad.
Y ese tiempo es el laborado, como se dejó establecido en el fallo impugnado, en los siguientes periodos: del 20 de septiembre al 28 de octubre de 1973 ( 1 mes y 8 días); del 5 de noviembre al 25 de diciembre de 1973 (1 mes y 20 días); del 23 de enero al 15 de marzo de 1974 (1 mes y 22 días). Verificada las operaciones correspondiente, de lo antes puntualizado se infiere, que para los fines de la prima de antigüedad, el actor no cumplió los 20 años de servicios para la demandada, por lo cual, no obstante la aludida falencia que tuvo el fallador ad quem, a la postre no incurrió en el desacierto fáctico que en ese aspecto se le imputa como causante de su decisión de negar las pretensiones del demandante y, por ende, revocar el fallo de primer grado.
La mencionada deducción, a su vez, hace innecesario el estudio de los otros yerros de hecho que se señalan al Tribunal, porque cualquiera que fuera la conclusión que se llegare sobre ellos, la determinación a adoptar sería la de mantener la sentencia recurrida, ya que el meollo de la controversia giraba sobre el porcentaje a que se tenía derecho por prima de antigüedad, y ninguna incidencia tendría lo relativo a si para el reajuste del auxilio de cesantía se pidió no tener en cuenta todo el tiempo laborado, o si podía o no dar por demostrado con qué porcentaje se liquidó la pensión de jubilación, y si al actor trabajó o no el 28 de octubre de 1993.
El cargo no prospera. Como el recurso de casación se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso seguido por JOSÉ ALBERTO MARÍN ORTIZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas de recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 26