CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24470 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No 24470 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido a la recurrente por el señor ARMANDO ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el fin de que se declare que la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo del actor fue un acto ilegal e ilícito que no produce eficacia alguna y que por lo tanto el vínculo continúa vigente para todos los efectos legales, y luego de esas declaraciones se condene a la demandada a pagar los salarios, primas legales y convencionales, que se causen desde el 12 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta los aumentos que se produzcan, hasta cuando se reanude el cumplimiento del contrato.
En subsidio de lo anterior reclama el reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba o a otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los salarios, primas legales y convencionales que se causen desde el 12 de septiembre de 1994 hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, con la correspondiente indexación, así como a que se presuma que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales.
Como segunda pretensión subsidiaria pide el pago de la diferencia del auxilio de cesantía e indemnización legal por no tenerse en cuenta en la liquidación final la incidencia prestacional del salario en especie en las primas de los tres últimos años; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; las costas que se generen con ocasión del presente proceso.
Pretensiones que sustenta en los siguientes hechos narrados por el demandante: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 12 de septiembre de 1994, cuando se le comunicó, mediante carta del 8 de septiembre de ese mismo año, la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo; 2) El salario estimado por la demandada para liquidar la indemnización fue de $ 729.318.60; 3) Para la fecha del despido desempeñaba las funciones de ingeniero de vuelo y, además, era beneficiario del capítulo especial (ACDIV – AVIANCA) de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de septiembre de 1992 y con vigencia hasta el 30 de junio de 1994; 4) La Asociación Colombiana de Ingenieros de Vuelo denunció el convenio colectivo existente con la demandada el 17 de mayo de 1994 y presentó el pliego de peticiones el día 18 del mismo mes y año; 5) La empresa mediante carta del 27 de julio de 1994 comunicó a la asociación su disposición de iniciar las negociaciones del pliego de peticiones a partir del 29 de julio y posteriormente manifestó su intención de reanudarlas el 21 de septiembre siguiente; 6) Cuando la empresa tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo se encontraba en discusión el pliego de peticiones antes referido, o sea que estaba protegido por el fuero circunstancial; 7) La cláusula 11 inciso 3º de la convención colectiva que regula las relaciones de trabajo entre la empresa y los ingenieros de vuelo estipula que éstos no serán desvinculados cuando la empresa adquiera equipos de vuelo que no requieren para su operación de este tipo de profesionales, siempre que su vinculación esté vigente desde el 1º de julio de 1988; 8) Que para dicha fecha ya estaba vinculado a Avianca S.A.; 9) Hasta el 11 de septiembre de 1994 pernoctó fuera de su sede base en Bogotá, usualmente por lo menos dos veces al mes, pagando la empresa en forma directa a los hoteles el valor correspondiente al alojamiento; además, en su pago mensual incluía el valor de la prima de alimentación, sin que se incluyera en la liquidación el monto de este salario en especie, quebrantando así las disposiciones convencionales.
Avianca S.A. se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos aceptó el extremo temporal final de la relación y el oficio desempeñado, los demás, dijo, deben ser probados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe patronal, compensación y cobro de lo no debido. El Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por medio de sentencia proferida el 31 de enero de 2003, absolvió a la sociedad demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia ahora acusada, revocó la del juzgado y en su lugar dispuso la continuidad del contrato de trabajo del actor y el pago de salarios, con sus aumentos legales y convencionales y las primas de igual orden causadas desde el 12 de septiembre de 1994 hasta cuando se produzca la reinstalación del trabajador en su empleo.
El Tribunal empezó por asentar que el demandante fue despedido unilateralmente cuando la empresa atravesaba por un conflicto colectivo evento en el que es posible el despido solamente en presencia de una justa causa como de manera categórica lo señala el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Enseguida precisó que en el presente caso la terminación del contrato de trabajo se fundó en la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a la empresa para despedir colectivamente a sus trabajadores, pero ese motivo, como lo ha señalado la jurisprudencia, no constituye una justa causa ni el mismo justifica el despido de un servidor amparado por fuero circunstancial, de donde se sigue que el despido así realizado no puede producir efectos.
Con más razón, agrega, si se tiene en cuenta que cuando fueron autorizados los despidos se dejó en claro que la empresa debía respetar los beneficios convencionales y los fueros correspondientes. Dijo en concreto el ad quem: “ Entonces, no obstante que la demandada para la fecha de terminación del vínculo laboral al actor tenía autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para despedir a 567 trabajadores, no podía ejercer esa autorización dado el fuero circunstancial de que aquel gozaba, porque el fuero es una protección especial que debe ser respetada por mandato legal y que deja sin efecto la autorización hasta tanto cese éste, que como lo ha dicho la Corte “comporta una prohibición dirigida al empleador que, por tanto, éste debe respetar en forma absoluta por encontrarse establecida en norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público, por lo que su decisión de terminar el contrato en contra de ella no puede producir tal efecto dado que no puede primar sobre la expresa voluntad del legislador de impedir el despido injusto de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la empresa interpuso el recurso extraordinario con el que pretende la casación de dicho fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con tal finalidad propone dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que vienen planteados por la misma vía, denuncian iguales disposiciones y se basan en argumentos comunes.
PRIMER CARGO Lo formula en los siguientes términos: “ La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978 y por infracción directa el artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1.965 y el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978” Para la demostración manifiesta que no discute ningún presupuesto fáctico, por lo que no critica que el Tribunal haya dado por probado que el actor laboró para la demandada entre el 2 de mayo de 1979 y el 11 de septiembre de 1994, ni lo concerniente a la presentación del pliego de peticiones por la organización sindical, ni la condición de sindicalizado del actor, ni la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo para realizar un despido colectivo de trabajadores, ni que para el despido la empresa invocó justamente esta autorización. Anota que pese a lo anterior, si bien es cierto que la desvinculación del demandante se produjo durante un conflicto colectivo, también lo es, que la demandada había recibido autorización para cancelar masivamente 567 contratos de trabajo, circunstancia que fue debidamente apreciada por el ad quem, a partir de lo cual debió haber aplicado el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y no dejarlo de aplicar, para en cambio aplicar erróneamente, como lo hizo, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Manifiesta que comparte el criterio de esta Corporación consiste en que el despido colectivo autorizado por la autoridad administrativa no es una justa causa para terminar el contrato de trabajo, pero no puede desconocerse que dicha autorización es un modo legal de cancelar el vínculo laboral, que tiene la particularidad de relevar al empleador de circunstancias especiales de estabilidad en el empleo o del fuero circunstancial, como lo ha reiterado también la jurisprudencia laboral.
Se refiere a varios fallos de esta Sala relativos a la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos de cierre total o parcial de empresas. El opositor sostiene que el cargo es insuficiente toda vez que solamente fustiga el sustento jurídico de la sentencia acusada pero guarda silencio frente al fundamento fáctico. Manifiesta que también desatina el censor cuando afirma que el ad quem dejó de aplicar el artículo 67 de la ley 50 de 1990, por cuanto evidentemente en la providencia gravada sí fue tenida en cuenta esa preceptiva.
Añade que las resoluciones ministeriales que autorizaron el despido colectivo condicionaron su aplicación al respeto por los fueros tanto legales como especiales, por lo que aspirar, como lo pretende la demandada, a que un acto administrativo sea aplicado exclusivamente en aquella parte que le resulta favorable, es una posición que choca frontalmente con el principio de inescindibilidad.
Hace notar que las resoluciones autorizando el despido se expidieron entre enero 6 y junio de 1993, y éste se produjo efectivamente en septiembre de 1994, es decir año y medio más tarde, aspecto que debe servir para que no se case la sentencia, de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de fechas mayo 12 de 2004 y septiembre 15 del mismo año. SEGUNDO CARGO Dice así: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 y el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978 y por infracción directa el artículo 67 de la ley 50 de 1.990 que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1.965 y el artículo 36 del Decreto 1469 de 1.978”.
Para la demostración precisa el recurrente que en este cargo tampoco cuestiona los fundamentos fácticos que se dieron por demostrados en la sentencia impugnada, pero que el ad quem sí viola, en el concepto indicado, las disposiciones legales acusadas cuando afirma la ineficacia en la terminación del vínculo y dispone el reintegro del actor.
Reitera que si bien es cierto la desvinculación del demandante se produjo durante un conflicto colectivo, también lo es que la demandada había recibido autorización para cancelar masivamente 567 contratos de trabajo, circunstancia que fue debidamente apreciada por el ad quem, por lo que debió haber dado aplicación al artículo 67 de la ley 50 de 1990 y no dejarlo de aplicar, para en cambio aplicar erróneamente, como lo hizo, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; así mismo, que de acuerdo con lo expresado el Tribunal, aunque el despido colectivo autorizado no es una justa causa expresamente consagrada en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y que a diferencia de éstas conlleva la obligación indemnizatoria, no es menos cierto que esa forma legal de cancelar el vínculo laboral, tiene la particularidad de relevar al empleador de circunstancias especiales de estabilidad en el empleo, como son, la acción de reintegro, el denominado fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 u otras diferentes contendidas en disposiciones legales o convencionales.
El opositor, en líneas generales, esgrime las mismas objeciones formuladas al primer cargo. SE CONSIDERA El punto jurídico que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues mientras el Tribunal aduce que el despido que se hace invocando la autorización del Ministerio de la Protección Social (antes del Trabajo) no encaja en el supuesto de los despidos permitidos en esa disposición legal por cuanto en ese caso no se trata de una “ justa causa debidamente comprobada ”, la empresa recurrente sostiene que la autorización administrativa para el despido es un modo legal de terminación del contrato del trabajo ante el cual deben ceder las normas convencionales de estabilidad y el fuero circunstancial.
De manera que la acusación se examinará desde la perspectiva planteada en el primer cargo, para lo cual basta recordar que esta Sala en pronunciamiento anterior dilucidó el punto en cuestión, haciendo las siguientes reflexiones: “…hay que empezar por anotar que, como lo advierte el recurrente, esta Sala de la Corte en las providencias que éste cita y transcribe, ha sostenido que la estabilidad en el empleo que para los trabajadores consagra bien sea la ley, las convenciones y pactos colectivos, no subsiste ante despidos colectivos autorizados.
“Por lo tanto, con base en el precitado criterio, que se reitera, se tiene que aunque se esté en conflicto colectivo, la autorización administrativa para despido colectivo puede invocarse para dar por terminado el contrato de trabajo, sin que ello implique vulneración a la protección que consagra el artículo 25 del decreto 2351 de 1965. Y no implica infracción a la estabilidad que esa norma prevé porque aunque el Tribunal haya concluido fundado, se repite, en jurisprudencia de la Corte, que la autorización administrativa para despidos colectivos no se encuentra citada entre los modos de terminación legal del contrato de trabajo del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, ni dentro de las justas causas para el despido previstas por el artículo 7 del decreto 2351 de 1965, también lo es que el efecto que la ley le otorga a aquélla es que el empleador pueda dar por finalizado el contrato.
Por lo tanto, siendo la autorización administrativa para despido colectivo un móvil legitimo para despedir al trabajador, ello permite que así en su literalidad el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 aluda a “justa causa comprobada”, la misma tenga operancia en conflictos colectivos, ya que la finalidad de tal precepto cuando hace esa exigencia, es evitar que el rompimiento de los contratos sea represalia del empleador a raíz del conflicto.
Supuesto que obvia y lógicamente queda descartado cuando se invoca la autorización administrativa para el despido. Quiere decir lo hasta aquí comentado que el Tribunal interpretó erróneamente la norma legal antes citada, al restringir su alcance frente a los conflictos colectivos del trabajo y, por este aspecto, el segundo cargo debe tenerse como fundado …” (Sentencia del 12 de mayo de 2004, expediente 21338).
De manera que tiene razón el recurrente al endilgar al ad quem el equivocado entendimiento que atrás se dejó reseñado. No obstante, esa ventura parcial no es suficiente para quebrar la sentencia acusada toda vez que en sede de instancia se llegaría, por razones diferentes, a la misma decisión a que llegó el Tribunal por cuanto según se colige del documento de los folios 2 y 3 del expediente, el despido se produjo trascurrido más de un año después de haber obtenido la empresa autorización para despido colectivo y solo lo concretó en una época en que precisamente en la empresa se desarrollaba un conflicto colectivo.
Sobre esta situación dijo también la Corporación en el fallo arriba mentado: “Para la Sala, al igual que lo ha sostenido para el caso del rompimiento del contrato invocándose justa causa, tratándose de despido colectivo con autorización administrativa, la efectividad de tal determinación debe ser oportuna, en forma tal que no quede dudas que el rompimiento del contrato sea producto de los motivos que justificaron la autorización y no por otro móvil ”.
Adicionalmente es menester puntualizar que el hecho de que por mutuo acuerdo se suspendan las conversaciones durante la etapa de arreglo directo no significa que el proceso también se suspende y quede en interdicción la protección del fuero circunstancial, pues no puede olvidarse que tal garantía surge, en términos generales y siempre que el proceso se surta normalmente, desde el momento en que se presenta el pliego de peticiones y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo, de tal suerte que la suspensión del diálogo para su posterior reanudación no tiene las consecuencias que el recurrente señala insinuando que deja de aplicarse en ese lapso la protección foral referida.
En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso, dado que el recurso fue parcialmente fundado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por ARMANDO ANIBAL SANCHEZ GONZALEZ a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 5