SDS CASACIÓN 24469 FREDY OSORIO GUTIÉRREZ PAGE 2 CASACIÓN 24469 FREDY OSORIO GUTIÉRREZ Proceso No 24469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 248. Bogotá D.C., septiembre dos (2) de dos mil ocho (2008) VISTOS Emprende la Sala el estudio de fondo de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado FREDY OSORIO GUTIÉRREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de junio de 2005, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, a través de la cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en Ángel Plazas Gross.
HECHOS En la mañana del 17 de noviembre de 2002 se encontró en el estanque de la finca El Sural de propiedad de Carlos Plazas, ubicada en la vereda Alcaparral del municipio de Firavitoba (Boyacá), el cuerpo de Ángel Plazas Gross flotando y amarrado del torso con un alambre a una piedra que reposaba en el fondo, estableciéndose luego que murió como consecuencia de golpes sufridos, entre otros, en el hemisferio izquierdo del cráneo con salida de encéfalo y en el tórax con fractura del tercer arco costal izquierdo.
La víctima había llegado de Estados Unidos el 31 de octubre de 2002 y fue visto el 2 de noviembre siguiente departiendo en un bazar con su cuñado y encargado de la finca FREDY OSORIO GUTIÉRREZ, quien manifestó que en la madrugada del 3 de noviembre Ángel Plazas había abordado un vehículo de servicio público hasta Sogamoso, de donde viajaría a la ciudad de Bogotá para adelantar trámites personales.
En la diligencia de inspección judicial se encontraron manchas de sangre en la habitación de Ángel Plazas y a su vez, en la alcoba de FREDY OSORIO se halló un blue jean con sangre y una linterna dentro de la cual estaban 2.150 dólares, amén de una colchoneta recortada que encajaba en la cama de la víctima, sin que OSORIO hubiese dado explicación satisfactoria sobre dicho recorte.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local de Sogamoso dispuso la apertura de la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a FREDY OSORIO GUTIÉRREZ y a su esposa Martha Lucía Sánchez Acosta. La Fiscalía Seccional de Sogamoso resolvió la situación jurídica de los vinculados el 21 de noviembre de 2002, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva al primero como autor del delito de homicidio agravado, mientras se abstuvo de adoptar decisión similar respecto de Martha Lucía Sánchez.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 11 de abril de 2003 con resolución de acusación en contra de FREDY OSORIO GUTIÉRREZ como presunto autor del delito que sustentó la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual profirió preclusión de investigación a favor de la otra vinculada. La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador profirió fallo el 9 de agosto de 2004, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante fallo del 15 de junio de 2005, contra el cual, el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación, allegó la correspondiente demanda que fue admitida y se ha recibido concepto del Ministerio Público sobre la misma.
EL LIBELO El defensor propone cuatro reproches por violación indirecta de los artículos 103 y 104 numerales 1º y 7º de la Ley 599 de 2000 y 7º, 232, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000, producto de errores de hecho por falso raciocinio en la estructuración de los indicios a partir de los cuales se declaró la responsabilidad penal del incriminado.
Primer cargo: Falso raciocinio respecto del indicio de falsa justificación. Aduce el actor que como el ad quem establece el indicio de falsa justificación con base en las contradicciones del procesado en torno al paradero del occiso en la madrugada del 3 de noviembre de 2002 al cotejarlas con lo dicho por Luz Marina Gutiérrez y Heresmindo Rosas, pues el acusado preguntó a éstos por el paradero de Ángel Plazas Gross, cuando antes había manifestado a otras personas que éste había viajado esa mañana a Bogotá, incurrió el Tribunal en un falso raciocinio al concluir que la mentira de OSORIO estaba relacionada con el homicidio, pues si en efecto mintió, no podía inferirse que cometió el delito investigado, como erróneamente se asumió en el fallo atacado.
Segundo cargo: Falso raciocinio con relación al indicio de actitud sospechosa. Asevera el casacionista que el Tribunal se apoya en las declaraciones de Luz Marina Gutiérrez Quijano, Libardo Rodríguez y Luis Gabriel Vargas, quienes dijeron haber observado a FREDY OSORIO preocupado, nervioso y cambiando dólares. Sobre el particular aduce que dichas manifestaciones de los testigos fueron suministradas cuando ya estos tenían conocimiento de la investigación cursante contra OSORIO, motivados por la sabiduría popular, según la cual, “ al caído caerle ”, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, “ las personas van a asociar comportamientos extraños cuando hay de por medio un hecho conflictual ”.
Precisa que el yerro de los falladores radica en no señalar la inferencia lógica que vincule la actitud del procesado con la comisión del delito, pues se llegó a considerar como actitud sospechosa del imputado que estuviera nervioso el día en que fue hallado el cadáver, como si no fuera un ser humano, más aún cuando el muerto era su patrón y cuñado.
Acerca de que en días anteriores al hallazgo del cadáver, FREDY OSORIO negociaba en dólares, el defensor expresa que si su procurado era empleado de Ángel Plazas, como tal disponía de tales divisas, sin que ello lo involucre en el homicidio objeto de investigación. Tercer cargo: Falso raciocinio en cuanto atañe al indicio de oportunidad. Afirma el recurrente que como tal indicio se estructura a partir de lo declarado por Luz Marina Gutiérrez y Heresmindo Rosas, en el sentido de que FREDY OSORIO fue visto con la víctima antes de los hechos investigados, de ello no podía concluirse que fue éste quien cometió el homicidio de aquél, pues no hay un vínculo entre el hecho indicante y el indicado, amén de que el Tribunal no señala la regla lógica en la cual funda su deducción. Añade que el ad quem no tiene en cuenta las explicaciones de FREDY OSORIO sobre la desaparición de Ángel Plazas, al decir que éste esa noche se acostó y en la madrugada salió para Bogotá. Cuarto cargo: Falso raciocinio en punto del indicio de ocultamiento del cuerpo de la víctima.
El casacionista considera que el Tribunal asumió que el procesado ocultó el cuerpo del occiso por ser autor del homicidio, tomando equivocadamente como fecha del fallecimiento el 3 de noviembre de 2002, haciéndola encajar con el día en que se desapareció la víctima. Agrega que lo anterior no ocurrió de tal manera, pues en el protocolo de necropsia efectuado el 18 de noviembre de 2003, se concluye que la muerte ocurrió 4 o 5 días antes, pero allí mismo se dice que no se puede establecer la fecha real de la muerte, y tampoco determinar el tiempo de permanencia del cuerpo en el agua, además de que luego, a través de unas preguntas en las cuales se sugería la respuesta, el perito arribó a unas conclusiones diversas de las inicialmente planteadas.
También dice que a pesar de lo anterior, las conclusiones corresponden a una probabilidad, compatible con la muerte el 3 de noviembre de 2002, lo cual no descarta lo plasmado en el protocolo de necropsia y las conclusiones inicialmente aportadas. Entonces, considera absurda la inferencia del Tribunal, pues se trata de una simple coincidencia de fechas, donde el hecho indicado no guarda armonía con el indicador, es decir, no puede inferirse que la fecha de la muerte sea el 3 de noviembre de 2002, y que el homicida es FREDY OSORIO, pues dicho fallecimiento pudo ocurrir entre el 2 y 14 de noviembre, o el día 17 de los mismos mes y año. Igualmente expone que el indicio anterior resulta indebidamente complementado en el fallo con el alambre usado para amarrar a la víctima, todo ello para concluir que el procesado fue quien ató a Ángel Plazas para ocultarlo en el estanque de agua, proceder que pudo ser adelantado por cualquier persona distinta de FREDY OSORIO.
Resalta que el Tribunal no atina a señalar las reglas utilizadas en sus deducciones y, sin más, concluye que su asistido fue el autor del homicidio, de manera que como no existe certeza respecto de la responsabilidad penal de FREDY OSORIO, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y, en consecuencia, disponer su absolución. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Inicialmente el Procurador señala que abordará el estudio de los cargos en conjunto en cuanto tienen una misma unidad argumentativa, referida a demostrar que el Tribunal no señaló las reglas utilizadas ni las inferencias a las que arribó en la edificación de los indicios sustento del fallo de condena.
Entonces señala que si bien el casacionista desestima los hechos indicadores ponderados por los falladores respecto del proceder mentiroso del incriminado en punto del paradero de Ángel Plazas Gross, pues a algunas personas les dijo que éste había viajado hacia Bogotá, y a otras que ignoraba su paradero, lo cierto es que en el reproche no se identifican las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia desatendidas, y simplemente se orienta a plantear sus propios criterios de valoración sobre la prueba indiciaria, actuar improcedente, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo.
Dice que el censor no precisa si el yerro se produjo en la apreciación del hecho indicador, es decir, si las manifestaciones de Luz Marina Gutiérrez y Heresmindo Rosas no corresponden a lo plasmado por ellos en el expediente, si su contenido se alteró, o se les asignó un valor probatorio que no poseen, pues a aquellos el acusado les dijo en la mañana del 3 de noviembre de 2002 que no sabía del paradero de su patrón, mientras a otras personas les manifestó que había salido para Bogotá. Adicional a lo anterior se tiene que quienes vieron al procesado luego de la muerte de la víctima se percataron de un evidente cambio en sus rutinas, como consumir licor durante toda la semana, o portar y cambiar dólares en una cantidad considerable, cuando ello no era lo usual.
También destaca el Ministerio Público que Ángel Plazas fue visto con vida el 2 de noviembre de 2002 en un bazar en compañía de FREDY OSORIO, fecha desde la cual no se tuvo noticia de aquél hasta ser hallado en el estanque, y si además se tiene que el cadáver presentaba huellas de violencia causadas por elemento contundente, en la habitación se encontraron rastros de su sangre, amén del corte en la colchoneta que la víctima utilizaba en su cama, todo ello corresponde a hechos indicadores de que el occiso no salió de su casa desde su desaparición y que fue ultimado en su propio lecho.
En apoyo de lo anterior resalta la incineración por parte del procesado de los restos de la colchoneta y su forro en días siguientes al “ imaginado viaje ” de la víctima, así como la cantidad de alcohol hallado en el cadáver, el cual no pudo ser eliminado por haber muerto ese día, y las rocas usadas para el hundimiento del cadáver en el estanque, hechos indicadores que corresponden a pruebas de cargo en contra de FREDY OSORIO GUTIÉRREZ.
Concluye el Delegado que la apreciación conjunta de los referidos indicios condujo a los funcionarios a la certeza sobre la responsabilidad del acusado, la cual no habría podido conseguirse con la ponderación individual de cada indicio como lo pretende el recurrente. Finalmente agrega que respecto del ocultamiento del cadáver en el estanque artificial, circunstancia con base en la cual el impugnante ha especulado acerca de la fecha en que murió la víctima, se trata de otro aspecto abordado en el libelo a partir de su criterio personal, pero sin demostrar yerros en los falladores, pues tal temática fue suficientemente aclarada en el protocolo de necropsia por el médico forense.
Con base en las anteriores argumentaciones, el Procurador Delegado solicita a la Sala no casar el fallo atacado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En atención a que, como lo expone el Ministerio Público, la causal, la fundamentación y el desarrollo de los cuatro cargos planteados por la defensa son similares y se orientan al unísono a deplorar la prueba indiciaria con base en la cual se sustentó el fallo de condena proferido en contra de FREDY OSORIO, considera la Sala pertinente acometer el estudio conjunto de tales reparos.
En tal propósito es oportuno recordar que en la censura de los indicios corresponde al casacionista identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
Ahora, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible resulta establecer si se trata de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su operancia correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Pero si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.
También es deber del demandante en punto de los yerros respecto de la prueba indiciaria precisar si éstos se presentan en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios. Efectuadas las anteriores precisiones advierte la Sala en el caso de la especie que el defensor aduce inicialmente un error de hecho por falso raciocinio respecto del indicio de falsa justificación señalado en las instancias, el cual se refiere a las contradicciones del procesado en torno al paradero del occiso en la madrugada del 3 de noviembre de 2002, para concluir que no podía inferirse de tales mentiras la comisión del homicidio investigado, planteamiento que, en efecto, por sí solo carece de aptitud demostrativa para condenar a FREDY OSORIO.
No obstante lo anterior, es imprescindible resaltar que en punto de la prueba indiciaria resulta de singular importancia, amén de la acreditación del hecho indicante, así como de la debida inferencia lógica derivada de aquella a partir de las reglas de la sana crítica y el establecimiento del hecho desconocido indicado (indicio), verificar en el proceso de valoración conjunta del acervo probatorio la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre estos y los restantes medios probatorios, con el propósito de verificar si la conclusión judicial final es acertada o no. En tal labor se constata, que además del indicio de falsa justificación, el fallo de condena se fundamentó en otros indicios como los de actitud sospechosa, presencia u oportunidad y el ocultamiento mismo del cadáver, de manera que la queja del actor resulta baladí, pues es claro que al acusado no se lo condenó simple y llanamente por mentir, sino por no entregar explicaciones satisfactorias en punto de sus contradicciones en torno al paradero de su patrón al día siguiente de aquél en el cual fue visto con éste en un bazar, además de los otros indicios que fue posible edificar.
Sobre el particular es menester resaltar que el recurrente no precisa si el indicio reprochado falló en la existencia del hecho indicante o en el proceso de inferencia, pero aún así, lo cierto es que la actuación permite verificar a la Sala que FREDY OSORIO si incurrió en las contradicciones señaladas en el fallo atacado. Así pues, Luz Marina Gutiérrez Quijano declaró: “ El domingo 3 de noviembre nos encontramos con mi cuñado Heresmindo Rojas, Estábamos entregando la leche, como entre 7:30 y 8:00 cuando don Fredy se nos acercó a saludarnos y él nos preguntó que si no habíamos visto al patrón, yo le dije que cuál y el me dijo que don Ángel, le dije si usted no sabe que es el que lo cuida mucho menos yo, él nos dijo que se había puesto a tomar y que don Fredy se había quedado dormido y que él no se había dado cuenta a que horas había salido porque no había amanecido en la cama (…) después que pasó la misa llegó don Fredy, ya estaba otra vez borracho y estábamos con una señora Graciela de Ramírez y el señor Jorge Ramírez y don Fredy se estuvo ahí un rato con nosotros, yo le pregunté donde estaba don Ángel y él me contestó que se había ido para Bogotá a las 4:00 a.m., que había sacado un maletín (…) él se veía muy preocupado y asustado, no nos decía nada y en la forma que hablaba y a toda hora borracho desde que desapareció con Ángel ” (subrayas fuera de texto).
A su vez, Heresmindo Rosas Fonseca expresó: “ El día domingo (3 de octubre de 2002, se precisa) por la mañana estaba entregando mi leche en la calle y llegó FREDY y yo estaba con mi cuñada LUZ MARINA y FREDY nos dijo que no aparecía ANGEL, que se habían puesto a tomar y que le había cogido el sueño en el comedor y que no había amanecido ” (subrayas fuera de texto).
Por su parte, Ana Josefa Plazas de Izquierdo manifestó: “ Él fue a la casa en estado de ebriedad a decir que Ángel no aparecía, pero la versión de él era que había viajado en una buseta hacia Bogotá y que no había llevado ropa que solo llevó la muda que tenía ese día ” (subrayas fuera de texto). Acerca del falso raciocinio con relación al indicio de actitud sospechosa, el censor incurre en las mismas falencias anotadas en precedencia, pues no atina a señalar si lo expuesto por los testigos en punto del nerviosismo y embriaguez habitual del procesado con posterioridad al desaparecimiento de Ángel Plazas no fue lo declarado por ellos, se adicionó o tergiversó, tampoco precisa si de dichas pruebas se extrajeron conclusiones contrarias a las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, pues sin dificultad se establece que Luz Marina Gutiérrez Quijano, Libardo Rodríguez y Luis Gabriel Vargas sí se refirieron al estado de nerviosismo y embriaguez de FREDY OSORIO, situación que por sí sola carece de aptitud para edificar un fallo de condena en su contra, pero que al cotejarla con otros elementos como el analizado en precedencia y el ocultamiento del cadáver, permiten arribar a la certeza sobre la responsabilidad del incriminado en el delito por el cual fue acusado.
Adicionalmente, el casacionista no dice, ni la Sala consigue develar a qué se refiere cuando como argumento central del reproche invoca el refrán popular de que “ al caído caerle ”, pues por el contrario, de acuerdo con las reglas de la experiencia, de los declarantes ha de esperarse la verdad, con mayor razón frente a un asunto tan delicado como éste, en el cual no se vislumbra que humildes campesinos quisieran señalar falsamente a FREDY OSORIO como autor del homicidio objeto de averiguación. Al respecto declaró Libardo Rodríguez Espinel: “ Fredy se fue para la represa, el comportamiento en ese momento de Fredy estaba como nervioso, yo me fui para El Sural con don Carlos y Fredy dijo que no lo dejaran solo (…) yo lo vi el 16 de noviembre el día antes de encontrar el cadáver, nosotros estábamos desde las ocho de la mañana hasta las doce y ese día se veía preocupado, incluso nos llevó hasta tinto donde estábamos trabajando y después por la callejuela se sentaba al pie de casa, así como unas cuatro horas mientras estuvimos trabajando (…) él era caminando para allá para acá, fumando, se notaba nervioso ” (subrayas fuera de texto).
Conviene destacar que el nerviosismo mencionado por los declarantes no sólo se refiere, como equivocadamente lo plantea el recurrente, al observado el día de hallazgo del cadáver, sino a la actitud asumida por FREDY OSORIO luego del 2 de noviembre de 2002, fecha en la que fue visto por última vez con vida Ángel Plazas Gross y desde la cual desapareció. En cuanto se refiere a la venta de los dólares por parte del procesado con posterioridad al día mencionado en precedencia, encuentra la Sala que el demandante no hace explícita la trascendencia de su reproche, es decir, no precisa de qué manera una comprensión diferente a la asumida por los funcionarios judiciales conduciría a un fallo diverso y favorable a los intereses de FREDY OSORIO, pues el cotejo de esta circunstancia con las demás que sustentan el fallo de condena denota su trivialidad.
Sobre el falso raciocinio respecto del indicio de oportunidad referido a que el procesado fue la última persona vista en compañía de Ángel Plazas, observa la Sala que el demandante no señala por qué razón de tal circunstancia no puede inferirse lógicamente el mencionado indicio, desde luego, concatenándolo con los demás, pues huelga decir, que una tal circunstancia por sí sola y de manera aislada no tendría aptitud para sustentar un fallo de condena.
Asunto diverso es que los otros indicios, así como el proceder a esconder el cadáver, permiten exponer un cuadro conjunto capaz de sustentar la atribución de responsabilidad cuestionada. En punto del falso raciocinio en la construcción del indicio de ocultamiento del cuerpo de la víctima consigue la Sala establecer que la argumentación es inconsistente, pues no se orienta a cuestionar la ponderación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales, en cuanto pretende de manera equívoca ofrecer una valoración diversa y aislada del recaudo probatorio, con el errado propósito de desvirtuar la responsabilidad del acusado, proceder inaceptable en este trámite extraordinario, dada la presunción de acierto y legalidad del fallo.
En suma, considera la Sala que el recurrente no tiene en cuenta que como ya lo ha señalado esta Colegiatura, la verdad se concreta en la correspondencia entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, la cual, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., de su desarrollo, apta para que el juez realice la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico conforme con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, esto es, condenar o absolver de responsabilidad penal.
Ahora, para condenar se requiere arribar a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. Por tanto, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del incriminado.
Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, en cuanto resulta frecuente que variados aspectos del acontecer génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional requerida para proferir fallo de condena.
Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.
Advertido lo anterior se tiene que si el indicio corresponde a un mecanismo orientado a demostrar de manera indirecta la realidad, corre con la misma suerte de valoración de los otros medios de convicción, como que en ocasiones se presentarán indicios necesarios con virtualidad suficiente para singularmente soportar un fallo de condena, pero en otras oportunidades, como ocurre en el caso subexamine, el grado de certeza exigido para edificar tales sentencias sólo conseguirá estructurarse a partir de la valoración conjunta de varios indicios, inclusive, de aquellos considerados aisladamente como contingentes, siempre que su vínculo (concordancia y convergencia) determine el tránsito de la probabilidad a la certeza racional.
Retomando el asunto objeto de análisis, puede establecerse que FREDY OSORIO no fue condenado únicamente por incurrir en contradicciones acerca del paradero de Ángel Plazas con posterioridad a la noche en que fueron vistos en el bazar, ni tampoco porque después de la desaparición del mencionado ciudadano se le observara preocupado, nervioso o embriagado, tanto menos porque hubiera sido la última persona con la cual fue observada la víctima en vida o porque se intentó infructuosamente esconder el cuerpo del occiso en un estanque para que no fuera encontrado.
En efecto, el fallo condenatorio se sustentó en la evaluación conjunta de tales indicios, a partir de los cuales se concluye que en la madrugada del 3 de noviembre de 2002, por razones aún desconocidas, FREDY OSORIO golpeó a Ángel Plazas con un elemento contundente en cabeza y pecho cuando éste se encontraba en su lecho, causándole la muerte, según se acredita con las manchas de sangre halladas en su habitación. Para ocultar su delito – interés que no concurriría en un extraño, sino sólo en FREDY OSORIO para sacar avante lo dicho en el sentido de que la víctima despareció al viajar a Bogotá – el autor amarró al torso del occiso un alambre con una piedra atada en el extremo opuesto y arrojó el cuerpo a un estanque de la Finca El Sural en la cual sucedieron los acontecimientos.
A su vez, cortó la colchoneta de la cama de la víctima en cuanto quedó manchada de sangre y masa encefálica, procediendo a prenderle fuego a los retazos, amén de que para mostrarse ajeno al atentado a la vida dijo haber acompañado a su patrón a las 4:00 de la mañana a tomar una buseta porque debía adelantar unas diligencias en Bogotá, sin considerar que como lo declararon, entre otros, Orlando Figueroa Siachoque y Manuel José Alvarado Alvarado, dicho servicio público sólo comenzaba a las 5:30 de la madrugada.
Tampoco tuvo en cuenta el acusado que Luz Marina Gutiérrez Quijano declaró que el 28 de octubre del mismo año en que ocurrieron los sucesos investigados, esto es, 5 días antes, al hacer limpieza a la casa observó en perfecto estado la colchoneta de la cama de Ángel Plazas, de modo que su corte y quema parcial no obedeció al supuesto daño que dijo FREDY OSORIO le había causado hacía algún tiempo.
Como el casacionista dice que el Tribunal asumió que el procesado ocultó el cuerpo del occiso por ser autor del homicidio, tomando equivocadamente como fecha del fallecimiento el 3 de noviembre de 2002, haciéndola encajar con el día en que se desapareció la víctima, pues en su criterio el delito pudo ocurrir entre el 2 y el 14 de noviembre, o el día 17 de los mismos mes y año, observa la Sala que el demandante no tiene en cuenta lo expuesto en el dictamen médico legal del 4 de julio de 2003, en el cual se expone con suma claridad: “ (…) replanteando una de las conclusiones podemos determinar que las (sic) tanatocronodiagnóstico modificado por lo anteriormente anotado y por las condiciones de recuperación del cuerpo es compatible y consistente con la ventana de muerte para el tres (3) de noviembre de 2002 ” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con las consideraciones precedentes se impone concluir que el demandante no consigue demostrar los errores e incorrecciones propuestos, de modo que, tal como acertadamente lo sugiere el Ministerio Público, los cargos objeto de estudio no están llamados a prosperar, es decir, no se accederá a la solicitada casación del fallo.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28432. � En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.