CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 18 Expediente 24468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24468 Acta No 66 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de JOSE MARIA HIDALGO VIANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-.
I.
ANTECEDENTES JOSE MARIA HIDALGO VIANA llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para que fuera condenado de manera principal, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación “con efectividad a partir de noviembre de 1991, más sus reajustes de ley, esto de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 3 de los artículos 7 y 3 de los Decreto 895 y 1651 respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976” (folio 4 cuaderno 1).
En forma subsidiaria, se condene a éste “y a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional al reconocimiento de la pensión de jubilación compartida ( ) a partir de la fecha en que complete 45 años de edad, más sus reajustes de ley, al tenor de lo previsto en los artículos 7 parágrafo y 3 parágrafo de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente” (folio 20 cuaderno 1), o en defecto de “lo estrictamente anterior” se condene al primero al reconocimiento y pago de la “pensión sanción de conformidad a lo preceptuado en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, más sus reajustes de ley”; a la indexación; y a las costas del proceso (ibídem).
En lo que al recurso interesa basta decir que el demandante fundó sus pretensiones en que trabajó para FERROCARRILES NACIONALES desde el 2 de marzo de 1978 al 15 de noviembre de 1991, es decir, “en forma continua 13 años, 5 meses y 29 días”, en el cargo de obrero, con una asignación mensual de $145.409.98; que antes de laborar en la mencionada empresa prestó el servicio militar obligatorio del 26 de febrero de 1974 al 31 de enero de 1976, esto es, “por 1 año, 11 meses, y 4 días”; que la convención colectiva de trabajo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia del año 1976, en el parágrafo del artículo 26, estableció que el tiempo del servicio militar obligatorio “se computa para efectos de pensión sin importar si fue prestado antes o durante la relación laboral”; que el Decreto 1951 de 1973 prevé que el tiempo durante el cual el trabajador preste servicio militar es acumulable para efectos de la pensión de jubilación; que en consecuencia “consolidó en la pluricitada empresa: 15 años, 5 meses y 3 días que le da derecho a la pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto en los Decretos 895 y 1651 de 1991, artículos 7 y 3 respectivamente”; y que fue despedido el 16 de noviembre de 1991 sin que mediara justa causa, época para la cual era socio activo del sindicato, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
Alega, en forma subsidiara, que tiene derecho a la pensión prevista en el Decreto 895 y 1651 de 1991, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 40 de 1993 (folio 20 cuaderno 1), o a la pensión “sanción prevista en la Ley 171 de 1961, artículo 8º”; y que agotó la vía gubernativa. El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación (folios 13 a 15 cuaderno 1). La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de caducidad y omisión de agotamiento de la vía gubernativa (folios 68 a 71 cuaderno 1).
Por sentencia de marzo 5 de 2004 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación proporcional de carácter vitalicio con efectividad a partir del 16 de noviembre de 1991, “en una cuantía igual $81.429.58 sin que este monto pueda ser inferior al valor de un salario mínimo”; absolvió de las restantes súplicas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción; e impuso costas al demandado (folios 86 a 93 cuaderno 1).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la apelación el juez de segundo grado revocó la sentencia impugnada. En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, después de dar por acreditado el tiempo de servicios del demandante con la prueba documental, transcribir los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, asentó que “teniendo en cuenta el tiempo laborado, por el actor que lo fue de 13 años, 5 meses y 29 días, para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no cumple con los requisitos establecidos en las normas anteriores, por tener menos de quince (15) años de servicios; sin embargo, como el fundamento del fallo de la pensión de jubilación deprecada como principal, se basó en la consolidación de una antigüedad mayor a 15 años en la Empresa Ferrocarriles de Colombia, al pedir que se le acumule como tiempo de servicio el prestado el servicio militar obligatorio, acorde a observancia de lo estatuido en el artículo 26, parte VIII, parágrafo de la CCT vigente para 1976; por consiguiente, se hace necesario transcribir lo que a la letra dispone, así: ” (folio 109 cuaderno 1).
Seguidamente el Tribunal expresó que, habida cuenta que el tiempo de servicio militar obligatorio “ de acuerdo al literal (a) del Art. 40 de la Ley 48 de 1993 por el cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, sólo se computa para cesantías, jubilación, vejez y primas de antigüedad, a quienes los presten y estén al servicio del Estado laborando, cuyo sentido es también el de la cláusula convencional que invoca el demandante.
Como las documentales visibles en los folios 51 del cuaderno anexo, dan cuenta que el demandante prestó el servicio militar obligatorio desde el 26 de febrero de 1974 al 31 de enero de 1976, ello es, antes de la vinculación laboral acreditada con la demandada, mal puede computarse dicho término para la pretensión que se estudia” (folio 109 cuaderno 1).
Soportó el juez de segundo grado el fallo en la sentencia del 27 de mayo de 2002, radicación 17559 dictada por esta Corporación. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 27 cuaderno 3), que fue replicada (folios 38 a 41 ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo dictado por el A quo (folio 12 ibídem).
Para ello le formula un cargo en él acusa la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos “1, 9, 10, 13, 18, 21, 467, 468, 478, 488, 489, 491 y 492 del C.S.T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente en virtud del artículo 3 de la Ley 48 de 1968); 12 literal f), 17 literal a), 36, 46,49 de la Ley 6ª de 1945;18, 19, 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945; 4 literal b) Decreto 2400 de 1968; 101 del Decreto 1950 de 1973;60, 61 del Código Procesal del Trabajo; 1602, 1618 y 1620 del Código Civil; 7 del Decreto 895 de 1991; 3 del Decreto 1651 de 1991; 40 Ley 48 de 1993 y como violación medio de los artículos 145, 151 del C.P.T.; 177 y 403 del Código de Procedimiento Civil” (folio 12 ibídem).
Asevera que la violación legal se originó en los siguientes yerros manifiestos: “a. Dar por demostrado sin estarlo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1975, que el servicio militar solo es computable para efectos pensionales a favor de mi representado si aquel servicio se prestó estando vinculado laboralmente a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. b. No dar por demostrado estándolo que al tenor del artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que el servicio militar es computable para efectos pensionales a favor de mi representado, incluso si se prestó antes de laborar para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. c. No dar por demostrado estándolo que sumado el tiempo ante el cual mi procurado prestó el servicio militar más lo servido a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, consolida quince (15) años y fracción para dicha empresa, esto al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 parte VIII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976. d. Dar por demostrado sin estarlo que mi procurado solo configuró para efectos pensionales un tiempo de servicio de 13 años y fracción para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.
Indica el recurrente que los yerros se produjeron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1976 (folios 191 a 243 del cuaderno de anexos), “el reconocimiento de prestaciones sociales” (folio 50 ibídem) y la certificación de tiempo de servicio (folio 515 ibídem). Prosigue afirmando que el Tribunal dio una “interpretación” incorrecta de la norma de la convención colectiva de trabajo, “pues si el servicio militar solo se pudiese computar para efectos pensionales sí se hubiere prestado durante la ejecución del contrato de trabajo en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entonces estaríamos ante una norma muerta, sin efecto jurídico alguno, ya que para los empleados oficiales de dicha empresa sería imposible de cumplir la condición de acceder a dicho beneficio o prerrogativa, esto es lo asevero porque el artículo 4º literal b) del Decreto 2400 de 1968, le exigía a mi representado para poder ingresar al servicio de una empresa estatal como los Ferrocarriles Nacional el tener resuelta su situación militar, es decir, en otras palabras ser portador de la libreta militar.
Esta aserción descarta la posibilidad de tener como interpretación racional, lógica u (sic) admisible acerca del texto convencional en comento, el análisis que hizo el Tribunal, ya que de admitir esto, revertiría en que la hermenéutica de la norma extralegal aparejaría la aquiescencia de que los empleados oficiales ferroviarios al ingresar a la pruricitada empresa, lo hicieran en forma antijurídica e ilegal violando uno de los prerrequisitos de ingreso, cual entre otros es el tener resuelta su situación militar, y de contera si aceptamos la ponderación, por lo demás errada, que hizo el tribunal de la tantas veces citada norma convencional, tendríamos que afirmar que el mandato extralegal en comento tiene objeto ilícito por transgredir el artículo 4º literal b) del Decreto 2400 de 1968( ) resulta a todas luces desasida y fuera de contexto, la interpretación que hizo el H. Tribunal respecto del artículo 26 parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976 al rasero de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues constituye un verdadero dislate el que se pretenda interpretar el contendido de una norma extralegal al tenor de una norma legal expedida muchos años después de dicho convenio normativo e incluso expedida en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral” (folio 25 cuaderno 3).
Aduce que si el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo ”consagra el principio de favorabilidad el cual implica que el juzgador en caso de duda en la aplicación de dos o más leyes o en la interpretación de una sola norma, deberá solucionar esto de manera más favorable a los intereses del trabajador. Si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo, es considerada como un medio de prueba, en el trámite del recurso extraordinario de casación y si bien el principio de la favorabilidad no rige en cuanto a la valoración probatoria, no es menos cierto que frente al instructivo recogido en un expediente un estatuto normativo como la convención trasciende la esfera misma de ser solo considerada como un medio de prueba, para erigirse como lo que es, otra de las fuentes formales del derecho laboral, por ser entre las partes contratantes y bajo esta perspectiva también se considera desde viejo cuño incluso desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, como ley en el sentido lato.
Entonces por esto, si se presenta como en el caso sub lite una norma convencinal como el artículo 26, parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976, que da para más de dos interpretaciones, es decir, que es ambigua o ambivalente, esto genera una duda sobre su verdadera y cabal interpretación” (folios 26 a 27 cuaderno 3).
LA REPLICA Sostiene, en esencia, que el Tribunal no incurrió en los yerros que el recurrente le enrostra, no sólo porque al interpretar la convención colectiva lo hizo en forma armónica y coordinada, sino también porque se basó en la sentencia de 27 de mayo de 2002, radicación 17559, proferida por esta Sala. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La discrepancia del recurrente con la sentencia acusada estriba en la valoración dada por el Tribunal al parágrafo del artículo 26 de la convención colectiva de trabajo de 1976, en el sentido de que, según el juez de la alzada, dicha norma exige como requisito para la causación de la pensión extralegal que el tiempo prestado al servicio militar sea en vigencia del contrato de trabajo que ató al demandante con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; mientras que para el impugnante el precepto convencional no lo requiere.
Y si lo anterior es así, a la Corte en sede de casación no le es dado injerirse en el análisis efectuado por el juez colegiado de la norma convencional en precedencia, por cuanto que, de resultar razonable una u otra interpretación, de por sí excluye el error manifiesto atribuido al sentenciador, pues la Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos significados, el sentenciador no incurre en aberrante error de hecho si finalmente acoge uno de ellos, pues a la postre no hace cosa diferente a aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; por ello son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Igualmente esta Corporación ha explicado que en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la errada valoración como prueba de tales acuerdos convencionales de condiciones generales de trabajo.
En sentencia 13109 de 2 de marzo de 2000 esta Corporación razonó: “el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice.” De otra parte, advierte la Corte que no encuentra justificación alguna para que ahora en el recurso de casación el impugnante le enrostre al Tribunal que no debía aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 al asentar que “resulta a todas luces desasida y fuera de contexto, la interpretación que hizo el H. Tribunal respecto del artículo 26 parte VIII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976 al rasero de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, pues constituye un verdadero dislate el que se pretenda interpretar el contendido de una norma extralegal al tenor de una norma legal expedida muchos años después de dicho convenio normativo e incluso expedida en fecha posterior a la extinción del vínculo laboral”; por cuanto el fundamento de sus pretensiones en el libelo demandatorio lo cimentó precisamente en que “el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 admite para efectos incluso de pensión de jubilación el tiempo durante el cual se haya prestado el servicio militar obligatorio es decir, servido en cualquier tiempo, esta ley empezó su vigor el 3 de marzo de 1993” (folio 19 cuaderno 1).
Así mismo, observa la Sala que no es de recibo que en el cargo se le atribuya al Tribunal la aplicación indebida del artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto en verdad no hizo uso de él. Con todo, examinada textualmente la cláusula convencional –parágrafo del artículo 26-, encuentra la Sala que el ad quem, al estimar que el tiempo de servicio militar obligatorio “ de acuerdo al literal (a) del Art. 40 de la Ley 48 de 1993 por el cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, sólo se computa para cesantías, jubilación, vejez y primas de antigüedad, a quienes los presten y estén al servicio del Estado laborando, cuyo sentido es también el de la cláusula convencional que invoca el demandante”, no incurrió en ningún error evidente o de aquellos que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente como contrario a la realidad, puesto que el análisis valorativo dado al precepto convencional no solamente surgió mediante un proceso lógico-jurídico tendiente a fijar el alcance de la misma sino también se torna razonable, al precisar que el sentido del precepto convencional es igual al del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
Y si la discrepancia del recurrente en cuanto a esta última norma radica en su vigencia, la vía indirecta no era el sendero para atacar tal conclusión del Tribunal, por lo que permanece incólume tal aserción y con ella el fallo atacado. De manera que al no haberse demostrado los desaciertos garrafales que sólo pueden tenerse cuando surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”; sin que sea preciso, recurrir a esfuerzos críticos de inducción, para captar tal yerro, o le implique a la Corte como tribunal de casación efectuar operaciones aritméticas e incluso acudir a indicadores económicos para descifrar el contenido de la prueba; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho evidente, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el Ad quem.
Por lo dicho el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que JOSE MARIA HIDALGO VIANA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONAES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia