Micelio
24467(27-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1/21/ RAD. 24467 CAIA BERNARDO PUERTO Hl, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 109 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) En contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, del 21 de junio de 2005 mediante la cual revocó la absolución dispuesta, en primera instancia, a favor del procesado BERNARDO PUERTO HIGUERA su defensor interpuso oportunamente S recurso extraordinario de casación, cuya demanda compete a la Corte examinar con miras a establecer si cumple con los requisitos que la ley exige para su admisibilidad.

HECHOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.467 CASA 15-j BERNARDO PUERTO HIG 4 En la sentencia impugnada, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, hizo la siguiente síntesis: "Los hechos a que el proceso se refiere tuvieron ocurrencia en la ciudad de Palpa. Aconteció que en la semana comprendida entre el 20 y el 26 de febrero de 2003, se recibieron llamadas en la casa de la familia HIGUERA PUERTO en las que se les hacía exigencia de entrega de DIEZ MILLONES DE PESOS, so pena de las consecuencias que podría sufrir el señor JOSÉ BERNARDINO HIGUERA, de no hacerse efectiva la entrega el sábado siguiente.

El señor JOSÉ IVÁN HIGUERA NIÑO, el día 22 del referido mes y año concurrió a denunciar el hecho ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial, señalando como sospechoso al señor BERNARDO PUERTO HIGUERA, seguimiento por parte de los denunciantes, familiares del mismo, el GAULA y la SIJIN y para el día en que debía hacerse la entrega se realizó un operativo, una vez concertada la cita para la entrega del dinero exigido y ésta no se efectuó; siendo capturado posteriormente el 17 de marzo de 2003, PUERTO HIGUERA." Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 1° Delegado ante los Juzgados Penales de Circuito Especiafizados de Tunja, el 8 de octubre de 2003, calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de BERNARDO PUERTO HIGUERA como probable autor del delito de extorsión (fi. 296 c # 1); impugnada la anterior decisión, fue declarado desierto el recurso de apelación por cuanto no fue sustentado oportunamente (0. 308 c # 1).

El Juzgado Penal de Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, al que le correspondió la fase de la causa, el 10 de septiembre de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.467 CIA9, BERNARDO PUERTO Hl 2004, profirió sentencia absolviendo a BERNARDO PUERTO HIGUERA de los cargos imputados en la resolución de acusación, contra la cual el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación revocó la decisión impugnada y, en su defecto, condenó al procesado BERNARDO PUERTO HIGUERA a las penas de 6 años de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal, como autor y penalmente responsable del delito de extorsión en grado de tentativa.

LA DEMANDA Cargo único, causal primera, por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Afirma el recurrente que la sentencia demandada ha infringido el articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, lo atinente a "las pruebas" que conllevaron a la violación de normas sustantivas o de efectos sustanciales y, además, propone como cargo subsidiario la violación al principio del in dubio pro reo. 1.- Bajo el epígrafe de "ERRORES DE HECHO Y DE DERECHO" señala el recurrente que el Tribunal en los primeros 14 renglones, empieza por describir el tipo penal de extorsión en la modalidad de tentativa y, 3 República de Colombia 11.

Corte Suprema de Justicia RAD. 24.467 CArl N BERNARDO PUERTO Hl U en los 8 renglones siguientes, describe sucintamente los hechos, lo cual no es técnicamente una consideración y, luego, señala el inicio de la actuación. Acto seguido, sostiene que el Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, "en los tres renglones, afirma el primer error de derecho: que tanto José Iván, como María Meyra y Clara Sofía Higuera Niño 'señalan como presunto responsable a BERNARDO PUERTO HIGUERA'.

Esta afirmación es falsa. Es producto de una apreciación errónea en la que equivoca los conceptos de autoría material del hecho con Responsabilidad jurídica." Refiere que tales testigos señalan a BERNARDO PUERTO como el presunto autor de las llamadas, pero no lo hacen ni están en capacidad de hacerlo, ni pueden hacerlo responsable penalmente como lo afirma la sentencia. Critica la manera cómo el Tribunal enlaza, en tres renglones, el señalamiento con unas supuestas coincidencias que se dieron durante la época en que sucedieron los hechos, tales como, que BERNARDO PUERTO regresó a Paipa la víspera del comienzo de los hechos, circunstancia que él confirma en su indagatoria; empero, tan sólo se observa que se limita a decir que los tres testigos afirmaron verlo salir de las oficinas de teléfonos momentos después de recibir las llamadas extorsivas, pero no hace ningún análisis de las versiones de los testigos.

Sostiene que el primer grupo de testimonios correspondiente a los miembros de la familia de la víctima de la presunta extorsión y como tal no merecen calificarse como evidencia, pues su confiabilidad y veracidad han quedado en entredicho, dado que, entre JOSÉ IVÁN HIGUERA y BERNARDO PUERTO - primos entre sí — desde tiempo atrás existía una enemistad con antecedentes de agresión mutua; así mismo, debe tenerse en cuenta que la 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.467 CAIGfr BERNARDO PUERTO H lo\ persona que recibió las llamadas extorsivas fue JOSÉ IVÁN con excepción de la primera que fue CLARA SOFIA.

El segundo grupo de testimonios conformado por los representantes de la SIJIN, DAS y el GAULA presenta inconsistencia en sus dichos, porque no son integrales, sino, parciales. Sostiene que en el caso de EVER TARAZONA su actuación se limitó a la presentación de un informe y en su versión afirma que vio a JOSÉ IVÁN recibiendo una llamada; así mismo, que oyó a PATRICIA CETINA decir que en cercanías de Telecom había visto a un muchacho BERNANDO PUERTO HIGUERA, pero esa testigo está descartada.

Respecto del detective del DAS ARMANDO SALAZAR TAMAYO, dice que tampoco aporta nada novedoso en su testimonio, pero si algo importante al considerar que: "El ayudó a preparar un paquete que aparentara contener el dinero de la supuesta entrega que nunca se concretó, es decir, prueba que la familia HIGUERA no iba a entregar dinero alguno." Del testimonio del soldado ALINSON AGUIRRE adscrito al GAULA, señala que describe la conducta del acusado referida a una llamada telefónica, pero por un yerro del investigador nunca se registró la fecha de ese hecho.

Sobre la declaración rendida por el taxista AVENDAÑO MARTÍNEZ indica que se limitó a sostener que vio a BERNARDO entrar a un SAI del Telecom, ubicado en el parqueadero de taxis del Zuhé de Paipa, pero nada aportó para establecer el nexo de causalidad con relación a la responsabilidad del acusado. 5 República de Colombia law, au Corte Suprema de Justicia 'II i RAO. 21467 GASIG BERNARDO PUERTO HIG h Del tercer grupo de testimonios, dice que resultan favorables al acusado, pues son los que él solicitó para establecer su conducta y actividades, en tal sentido declararon los hermanos SERGIO DANIEL, JESÚS MANUEL, JOSÉ EMIGDIO y LUIS ARTURO ACERO, ISABEL ECHEVERRÍA, AYDÉ PUERTO y BERNARDO PUERTO.

Puntualiza que el yerro de la sentencia consiste en una errónea, incompleta y sesgada apreciación de la prueba testimonial y la única prueba documental consiste en cuatro recibos aportados por un concesionario de Telecom de Paipa que consta de sendas llamadas al número de la familia HIGUERA NIÑO, pero de ello no se puede inferir que las hubiera hecho el acusado.

Sobre la prueba indiciaria se limita a los cuatro recibos y a una "triangulación" que resulta de asociar las llamadas recibidas, el origen de las mismas con la presencia de BERNARDO PUERTO en Paipa durante esos días y con el hecho de haber sido visto cerca de Telecom. Con fundamento en lo anterior, cuestiona las conclusiones a que arribó la sentencia impugnada, para declarar la responsabilidad penal del acusado, que sintetiza en que: a) Confunde los hechos con la conducta, o sea, la realidad fáctica con la autoría; b) Mezcla los términos estructura con sistema, al introducir un concepto, cuando la ley penal se refiere a la primera en cuanto a característica básica del tipo penal; c) Consagra la respuesta penal solamente como la condena, eliminando la viabilidad de la absolución; d) Trata de sustentar sobre los postulados de la legalidad que son principios generales de derecho y, además, de la teoría constitucional, la decisión de condenar como única forma respuesta penal; e) Trastoca la ideología como base de la represión penal con las ideas del Ministerio Público y no con la realidad procesal; f) Omite asignar 6 República de Colombia it,7,),, Corte Suprema de Justicia y RAD. 24.447 C A 671 BERNARDO PUERTO 11 FI ¡A í razonadamente el mérito a cada una de las pruebas: y, g) De plano determina que la conducta del acusado está viciada de dolo.

Discrepa, así mismo, de la adecuación típica y, además, que no se está en presencia de los requisitos para proferir una sentencia condenatoria, pues la interpretación realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo "es simplemente una desacertada apreciación de las pruebas". Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y absolver al procesado de los cargos imputados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia. El reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fu ndamentación del 7 República de Colombia (;;° 41— Corte Suprema de Justicia vt, RAD. 24.467 C A ION BERNARDO PUERTO G t cargo, riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por tanto, torna inexorable su inadmisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el libelista no determina con la claridad suficiente el verdadero alcance de la impugnación, pues se observan deficiencias desde su enunciado y posterior desarrollo, al punto de que desconoce los lineamientos lógicos y argumentativos que imperan en casación. En efecto, en primer término, se observa que la demanda presentada parte de un enunciado ilógico e incoherente, pues, en el único cargo propuesto, atribuye a la sentencia de segunda instancia ser violatoria de manera indirecta de la ley sustancial por error en materia de pruebas derivada de errores de derecho y de hecho, que adiciona censurando a los juzgadores porque no las interpretaron con lo que a su juicio considera, correctamente, para realizar la declaración de responsabilidad.

Como aspecto secundario a destacar, se tiene que nada más alejado de la técnica exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación, constituye el escrito presentado por el censor, pues de entrada se advierte que incumple los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del articulo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, sin mencionar los diversos sentidos que caracterizan la violación indirecta, hace referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.467 CASI BERNARDO PUERTO H En efecto, si el censor pretende fundamentar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.

Por tanto, es deber del casacionista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores de instancia, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.

Ahora bien, en tercer lugar, si la inconformidad del actor se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoce su sentido y alcance porque no precisó cuáles de los medios probatorios que militando dentro del proceso fueron omitidos o que demostrándose su inexistencia fueron supuestos por los juzgadores, cuál su contenido y cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado.

Adviértase, así mismo, cómo a lo largo del escrito increpa a los juzgadores por las conclusiones a las que arribaron, habida cuenta que, en su criterio personal, la conducta imputada a BERNARDO PUERTO HIGUERA no trasciende al derecho penal, teniendo en cuenta que no existe prueba que lo comprometa, máxime cuando uno de los testigos de cargo - primo — tiene una enemistad de tiempo atrás y, además, tanto la prueba testimonial como la documental fue mal interpretada, evidenciándose que en otros pasajes del libelo, de manera insular acude a la teoría del in dubio pro reo con el que se debió 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24.467 CASACIÓN BERNARDO PUERTOINIQUERA favorecer al acusado BERNARDO PUERTO HIGUERA sin exponer el sustento jurídico y probatorio del mencionado principio.

Adicionalmente, crítica del ejercicio argumentativo realizado por los juzgadores de instancia con fundamento en la prueba recaudada, sin aludir que el yerro se presentó en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, bien por desconocimiento de los postulados de la lógica, los principios de la ciencia o las orientaciones de la experiencia en la valoración de la prueba incorporada.

Finalmente, hace una relación de la prueba indiciaria, para expresar su disenso, por cuanto no encauzó ningún cargo sobre este medio de convicción, pues omitió precisar el elemento del indicio sobre el cual recala el error que le atribuye a la sentencia (hecho indicante, hecho indicado o proceso de inferencia), pues como prueba que es, cuando se postulan defectos en su apreciación como fundamento de la violación de la ley sustancial, el sendero apropiado para su ataque lo es la vía indirecta y en tal medida es obligación del recurrente señalar el tipo de error en el cual se incurrió y el sentido del mismo, vale decir, de hecho o de derecho.

De esta manera, es claro, que la inconformidad del recurrente radica en el grado de apreciación que los juzgadores le otorgaron a los medios de prueba, olvidando que la simple discrepancia de criterios en torno a su mérito no constituye yerro demandable en casación. Así mismo, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desborda el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas 10 República de Colombia 11,9 „ Corte Suprema de Justicia ¿Itp RAD. 24.467 C 6N BERNARDO PUERTO RA allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.

Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado BERNARDO PUERTO HIGUERA por las razones anotadas precedentemente.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE (\r` ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia _ RAD. 24467 LAS I BERNARDO PERTO HIG ÁLVARO ORLAN O PÉREZ PINZÓN A / ~-7 7 1: / ' -- MARINA PULIDO DE BARÓN JORO LUIS QUI 'T•;4 MILANÉS 12