CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 24466 Acta No. 100 Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- en liquidación, contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso promovido por EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES. - EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO convocó a proceso al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación a partir del 22 de agosto de 1996 con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, equivalente al 4% del promedio del sueldo mensual devengado durante el último año de servicios.
Así mismo pidió intereses moratorios con arreglo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas atrasadas y en subsidio indexación. Como apoyo de su pedimento señaló que prestó sus servicios al Banco demandado en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de enero de 1975 y el 21 de agosto de 1996, en el cargo de Supernumerario.
El último salario promedio devengado fue la cantidad de $538.585,oo. El contrato laboral fue terminado por la entidad en forma unilateral e injusta, a partir del 21 de agosto de 1996. En proceso anterior, se condenó a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa. Dado que fue retirado por causas independientes a su voluntad, y con 21 años de antigüedad, es beneficiario de la pensión impetrada (fls. 2 a 9).
El Banco demandado en la contestación del libelo negó unos hechos y aceptó otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, entre otras. Adujo en su defensa que el actor no tenía derecho a la pensión extralegal prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto no observó buena conducta en el transcurso de la relación laboral y de todos modos, estuvo afiliado al seguro social para el riesgo de vejez (fls. 131 a 137 y 267 y 268).
Mediante sentencia de 5 de marzo de 2004, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuantía inicial de $403.938,75, a partir del 22 de agosto de 1996. Igualmente impuso el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de septiembre de 1999.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de septiembre de 1999 (fls. 365 a 373). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- De la segunda instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo de 30 de abril de 2004, confirmó el de primer grado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem que en la carta de despido de fecha 21 de agosto de 1996, se le imputaron al demandante una serie de irregularidades que carecen de relevancia para este proceso, “dado que ya fueron materia de juzgamiento en el proceso iniciado ante un Juez Labora (sic), que dio como resultado la condena para la demandada”.
Agregó, que no es posible exigirle al demandante que demuestre en el proceso que siempre tuvo un comportamiento adecuado o que nunca fue sancionado, pues si alguna vez incurrió en faltas que ameritaron reproche o actuó en forma incorrecta, esto debió ser probado por la convocada a proceso. Asevera el Tribunal que tampoco puede negarse el derecho porque hubo afiliación y cotizaciones al seguro social, habida cuenta de que aquí no se está frente a una pensión legal sino meramente voluntaria.
“Se trata de una gracia contractual por cuanto el reglamento hace parte del contrato de trabajo y cabe, su exigencia por ser obligatorio, además de la aplicación de las normas supremas que rigen al (sic) interpretación de estos. Igualmente acorde con su naturaleza contractual, solo obliga a quienes comparecieron al acto de su perfeccionamiento, pues mal puede el Banco imponer una obligación a un tercero como es el seguro social, para que comparta o subrogue una pensión que surgió exclusivamente a su cargo”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo de primer grado en el sentido de adicionar la condena a que se refiere dicho numeral y ordenar la compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Del mismo modo revoque los numerales segundo y cuarto del fallo del A quo relativos a la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la declaración de no probadas las excepciones propuestas, y en su lugar absuelva al Banco de esa pretensión, y declare probada la excepción de compartibilidad de la pensión. Para tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° del Acuerdo 029 de 1.985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1.985”.
Para sustentar la acusación esgrime el censor que el Tribunal desconoció los efectos generales e inmediatos del Decreto N° 2879 de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, particularmente lo dispuesto en el artículo 5°, respecto del Reglamente Interno de Trabajo, pues como éste no prohíbe compartir la pensión extralegal, el Sentenciador debió ordenar la compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del I.S.S.; como no lo hizo, infringió directamente las normas citadas en el cargo.
La oposición por su parte afirma que el cargo tiene defectos técnicos, pues la proposición jurídica no cita el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, que es la norma de alcance nacional que consagra el derecho que pretende reivindicar el recurrente. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Acusa la censura en este cargo la infracción directa del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, las disposiciones que consagran los principios generales del Trabajo no contienen en principio derechos sustantivos que puedan ser reclamados directamente por vía judicial.
Entre otras en sentencia de 18 de octubre de 2001, rad. 16678 precisó la Corte: “las normas que integran el título preliminar del código sustantivo del trabajo … no estatuyen derechos sustanciales porque son ‘ principios generales’, como es la clara denominación legal”. Denuncia también el recurrente como inaplicado por el Tribunal, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año. Al respecto es de advertir, que el sentenciador de segundo grado incurre en infracción directa cuando se abstiene de aplicar un determinado precepto por ignorancia o rebeldía contra sus mandatos; pero para que una acusación por esta modalidad de trasgresión de la ley tenga vocación de prosperidad, resulta imperativo que la norma acusada sea la que efectivamente gobierne la controversia sometida a conocimiento de los jueces.
En el sub examine, no podía reclamarse la aplicación del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, para dirimir lo relacionado con la compartibilidad o no, de la pensión de jubilación voluntaria reconocida al actor con la de vejez que eventualmente le otorgara el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al haber sido causada dicha prestación extralegal según lo definió el Tribunal, a partir del 22 de agosto de 1996, la disposición vigente sobre el tema para ese momento era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que reguló lo relacionado con la “Compartibilidad de las pensiones extralegales”, y que como bien lo afirma la oposición, no fue referida en la proposición jurídica.
El citado Acuerdo 049 en su artículo 53 dejó sin vigencia de manera expresa la disposición que denuncia el cargo, cuando señaló textualmente: “El presente reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias”. Por las razones expuestas se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- ”La sentencia impugnada aplica indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.
En el desarrollo de la acusación dice el censor que la pensión a la cual fue condenado el Banco, es una prestación de carácter voluntario prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, motivo por el cual ese beneficio extralegal no es de aquellos que estableció la Ley 100 de 1993, por lo que incurrió el Juzgador en aplicación indebida del artículo 141 de esa normatividad al confirmar una condena a intereses moratorios, improcedente.
La réplica aduce que la providencia del Tribunal está en prefecta armonía con las sentencias C-410 y C-590 de 1997, donde la Corte Constitucional precisó que en caso de mora en las mesadas pensionales, cualquiera sea la naturaleza de la prestación, a partir del 1° de enero de 1994, se deben cancelar intereses moratorios. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón al recurrente en cuanto a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993.
En efecto, en fecha reciente esta Corporación dijo al respecto: “ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román. No es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en casos de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”. ” (Rad. 18273 – 28 noviembre de 2.002).
En el presente caso, no existe duda sobre la naturaleza extralegal de la pensión de jubilación reconocida al actor a cargo del Banco demandado, la cual tiene como fuente el Reglamento Interno de Trabajo. Por lo tanto, no es procedente la aplicación del mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, por la potísima razón que no se trata de una pensión de las contempladas y reguladas por dicha normatividad.
En consecuencia, el cargo prospera en lo que a este aspecto se refiere. Como consideraciones de instancia, bastan las anotadas precedentemente, para revocar el numeral segundo del fallo de primera instancia, en cuanto condenó al Banco Central Hipotecario B.C.H., en liquidación, “a pagar los intereses moratorios previstos por el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas atrasadas desde el 4 de septiembre de 1999 y hasta cuando se pague las mismas”.
En su lugar, se absolverá a la entidad demandada por ese concepto. En cuanto a la petición subsidiaria de indexación, es procedente respecto de las sumas causadas y no pagadas, habida cuenta de que se trata de reconocer la pérdida de su valor por el transcurso del tiempo a partir de la fecha en la cual debieron sufragarse. Para su cálculo es menester precisar el monto de la condena, tomando como base el valor inicial de la pensión fijado por el Juzgado para el año de 1996 en la cantidad $403.938,75; ese valor con el incremento anual de conformidad con los índices fijados por el DANE, conduce a que el valor de la mesada pensional para el 4 de septiembre de 1999 asciende a $674.674,05.
Para los años subsiguientes con el incremento legal queda de la siguiente manera: para el año 2000 $736.946,46; para el 2001 $801.429,28; para el 2002 $862.738,62; para el 2003 $923.044,05 y para el 2004 $982.949,61. Hechas las operaciones pertinentes, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, arroja la cantidad de $60’656.566,oo por mesadas causadas entre el 4 de septiembre de 1999 y el 30 de octubre de 2004.
Por concepto de indexación $9’695.144,oo, para un gran total de $70’351.711,oo. Así las cosas, el fallo de primer grado será adicionado, en el sentido de precisar el monto de la condena en relación con la pensión de jubilación y gravar al Banco demandado con el reconocimiento de la indexación de las mesadas causadas y no pagadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso seguido por EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –B.C.H.- en cuanto confirmó la condena fulminada en primera instancia, por concepto de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia REVOCA el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá de 5 de marzo de 2004, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En su lugar, la ABSUELVE por dicho concepto. Se ADICIONA el fallo de primer grado, precisando que el valor a pagar por mesadas causadas e insolutas en el periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 1999 y el 30 de octubre de 2004, asciende a la cantidad de $60’656.566,oo; se CONDENA a la entidad demandada al pago en favor del demandante de la indexación por concepto de mesadas causadas y no pagadas, en la suma de $9’695.144,oo.
El valor de la mesada pensional a pagar a partir del 1° de noviembre de 2004, se fija en la suma de $982.949,61, la cual se seguirá reconociendo en adelante con los incrementos de Ley. Costas de la segunda instancia a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Radicación No.24466 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – B.C.H. VS. EDGAR RAFAEL LUNA CARABALLO Como manifestamos al discutir en sala el proyecto de la sentencia proferida en este proceso, pero que por un lapsus calami al suscribir la providencia anotamos como aclaración parcial, con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, nos permitimos expresar nuestra discrepancia parcial frente a la sentencia proferida en este proceso, pues consideramos viable el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como antes se admitía por la mayoría de los integrantes de la Sala.
Por eso, estimamos de recibo el criterio plasmado, entre otras, en la sentencia del 27 de septiembre de 2001, radicado 15689, a cuyas consideraciones nos remitimos en su textual contenido: “..El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 estableció: “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
“Del texto reproducido, se advierte que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, refiriéndose a éstas como las que trata dicha ley. Sin embargo en el inciso segundo del artículo 36 de la misma normatividad fue explícito en establecer un régimen de transición a favor de algunos trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones tuvieran quince o más años de servicios cotizados, o cuarenta o más años de edad en el caso de los hombres, o treinta y cinco o más años de edad si son mujeres.
Dicha disposición es del siguiente tenor: “La edad, para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”, subraya la Corte. “De suerte que al acoger el Tribunal la sentencia del a quo, en cuanto condenó a cancelar dichos intereses con base en el artículo 141 de esa normatividad, lejos de aplicarlo en forma indebida, lo hizo correctamente, según se deduce de su tenor literal, que conforme se vio, ordenó tomar en cuenta “las disposiciones contenidas en la presente ley”, respecto de “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez”; o sea, que con prescindencia de la edad, tiempo de servicio y número de semanas cotizadas que de acuerdo a los parámetros del artículo 36 que contiene ese régimen de transición se rigen por la normatividad anterior a la cual se encuentren afiliados, toda otra cuestión se gobierna, repite la Corte, “por las disposiciones contenidas en la presente ley”, entre ellas, los intereses por mora, aunque la pensión concedida tenga su fuente en una normatividad anterior a la vigencia de esta última reglamentación. Obviamente con la condición, como aquí sucede, de que el demandante se encuentre en una de esas dos hipótesis a que se refiere la norma.
Para el caso mas de 40 años al momento de entrar en vigencia el sistema de Seguridad Social. “Realmente el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios.
“Al respecto es pertinente traer a colación los considerados de la Corte Constitucional expresados en la sentencia D-2663 del 24 de mayo de 2000, que al declarar exequibles las expresiones “a partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, no observa la Corte que la disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de 1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
“En consecuencia, como quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.
“En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley.
“Finalmente, en cuanto a la acusación dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley", contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994.
Es decir, en principio esta norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo consagra la sentencia C-408 de 1994.
Dicha disposición establece:” ‘Artículo 11. Campo de aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. ‘Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.
“Y en este mismo sentido el artículo 146 de la referida ley señaló: ‘Artículo 146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. ‘También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones. ‘Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. ‘Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.’ “Esta última disposición fue declarada exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la expresión " quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de la ley de seguridad social.
“En consecuencia de lo anterior, para la Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto, únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones.” Por último, estimamos que si se entendiera que los aludidos intereses sólo operan frente a pensiones reconocidas “con sujeción íntegra” a la Ley 100 de 1993, como lo dispone la mayoría de la Sala, equivaldría a tener por tales sólo las que se otorguen con fundamento en las cotizaciones sufragadas en vigencia de esa preceptiva y en esa medida, únicamente para las pensiones que eventualmente se otorguen a partir del año 2014, cuando se cumpla el requisito de la edad por quienes se hallaren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100.
Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CAMILO TARQUINO GALLEGO