Micelio
24465(19-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhj República de Colombia Casación No.24465 JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.24465 JAVIER ARMANDO JIMENEZ QUINTERO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 24465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 260 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Javier Armando Jiménez Quintero, Raúl Fernando Sánchez Rodríguez y Peregrino Torres Forero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de febrero de 2005 mediante la cual revocó la decisión absolutoria de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, para en su lugar condenar a los procesados a la pena principal de 156 meses de prisión como coautores responsables del delito de homicidio y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Tuvieron su origen y desarrollo en la inspección de Santa Rosita, comprensión municipal de Suesca, Cundinamarca, cuando en plenas festividades celebradas el día lunes 15 de agosto de 1994, Carlos Julio Jiménez Quintero, fue víctima de agresiones físicas por parte de Peregrino Torres Forero, Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez, como respuesta al trato soez y cachetada que aquél le diera a Elizabeth Sánchez por negarse a bailar con él. Si bien estos hechos en un primer instante no trascendieron, pasadas algunas horas el grupo de agresores la emprendió de nuevo en contra de Carlos Julio, pudiéndose conocer que además de volver a golpearlo y atacarlo con una botella, fue lanzado a las caudalosas aguas del río Bogotá, sin haber sido nunca recuperado su cuerpo.

Aun cuando Rosalbina Quintero de Jiménez puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su hijo el 19 de agosto de 1994, después de agotar la búsqueda de su cuerpo en las aguas del río Bogotá, sólo atendiendo a nueva denuncia presentada el primero de noviembre posterior se dio inicio a indagaciones por parte de la Unidad de Fiscalías de Chocontá el día 21 de dicho mes (fl.3).

En virtud de tales pesquisas se escucharon en principio los testimonios de Javier Armando Jiménez Quintero (fl.7), Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.13), César Soche Velásquez (fl.16), Ana Celmira Salamanca Cruz (fl.32) y José Remigio Cuesta Rojas (fl.34). Por resolución del 4 de diciembre de 1996 se ordenó suspender la investigación previa (fl.46) y sólo ante memorial de pruebas allegado por la señora Rosalbina Quintero de Jiménez el 3 de agosto de 1998 se dispuso el 22 de septiembre siguiente el desarchivo de las diligencias y la práctica de nuevos elementos, escuchándose pese a ello el testimonio de Mario Quintero Pinzón hasta el 4 de noviembre de 1999 (fl.57) y a su turno decretando la formal apertura instructiva el 16 de ese mes y año, en cuya virtud se vincularon mediante indagatoria a Javier Armando Jiménez Quintero (fl.84), Peregrino Torres Forero (fl.92) y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez (fl.98).

Previamente ser escuchado el testimonio de Elizabeth Sánchez Rodríguez (fl.103), el 3 de mayo de 2000, ante solicitud de la defensa, la Fiscalía profirió “resolución extraordinaria de preclusión” de la instrucción en favor de los imputados, en determinación revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de noviembre de dicho año. Sin adoptar medida de aseguramiento alguna en contra de los procesados, se resolvió su situación jurídica el 20 de abril de 2001 (fl.144), allegándose a la investigación informe y álbum fotográfico por parte de la Sección Criminalística del CTI acorde con la solicitud remitida por la Fiscalía (fl.170), así como efectuándose diligencias de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.192).

Ampliado el testimonio de Mario Quintero Pinzón (fl.238) y también ampliadas las indagatorias de los incriminados (fls. 253, 256 y 260), previo el cierre del ciclo probatorio, el 24 de julio de 2002 se emitió, en contra de todos ellos resolución acusatoria por el delito de homicidio voluntario, por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Chocontá (fl.280) en determinación que al ser impugnada mereció su ratificación por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de enero de 2003.

En firme el pliego de cargos y en desarrollo del juicio, se aportaron los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, María Inés Quintero Forero, así como fue ampliada una vez más la declaración de Mario Quintero Pinzón (fl.373), emitiéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos que se dejaron glosados en precedencia. DEMANDAS A nombre de Peregrino Torres Forero Dos cargos son propuestos por el defensor de Peregrino Torres Forero contra el fallo impugnado.

Primer cargo El primero de ellos dice estar sustentado en la causal primera de casación y acusa violación indirecta de la ley sustancial -aplicación indebida de los arts. 23 y 323 del C.P.-, dada la afirmada presencia de errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por omisión. En concreto, sostiene no haber tomado en cuenta la sentencia los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras y César Soche Velásquez.

Para el actor, a la conclusión falladora de conformidad con la cual se afirma que los procesados después de golpear a Carlos Julio Jiménez Quintero lo arrojaron a las aguas del río Bogotá se llegó como consecuencia de ignorar las referidas pruebas. Para el censor, acorde con lo expresado por Jairo Zambrano Melo la víctima llegó hasta el puente y siguió caminando sola, además, Peregrino Torres Forero abandonó el lugar de los hechos a eso de las cinco de la tarde -aspecto coincidentemente referido por la testigo Facunda Rueda de Sánchez-, siendo sus atestaciones merecedoras de plena credibilidad, pues descartan por ser un imposible físico y real que su asistido participara en los hechos que se dice acaecieron más tarde.

También se desconoció lo depuesto en el mismo sentido por Manuel Jiménez Contreras, acorde con la cita que de su versión hace. Lo propio acusa en relación con la declaración de César Soche Velásquez, ya que con base en lo expuesto por este testigo se sabe que el día de autos no vio a Peregrino Torres Forero y de él no dio cuenta Rosa de Garzón. Los testigos omitidos respaldan plenamente las exculpaciones de su representado, esto es, que abandonó el lugar de los hechos alrededor de las cinco de la tarde.

“Todo lo anterior demuestra -agrega-, que se ha configurado un error de hecho por falso juicio de identidad cometido por el sentenciador” y que de no concurrir el resultado en el fallo hubiera sido otro, razón suficiente para solicitar sea casado y absuelva al procesado de los cargos imputados. Segundo cargo El segundo ataque al fallo impugnado también se postuló por la vía indirecta y acusa errores de hecho por desconocimiento de “los principios axiológicos que estructuran la sana crítica”.

Asegura enseguida que el cargo en estudio consiste en la omisión de los diversos testimonios aludidos y la propia indagatoria de Peregrino Torres Forero. Reitera la omisión de lo depuesto por Zambrano Melo respecto de la hora en que su asistido abandonó el lugar de los acontecimientos, así como que la víctima llegó al puente y siguió caminando sólo por la finca del doctor Raúl Durán -transcribiendo de nuevo apartes de su declaración-, lo cual implica, dice de nuevo, que no podía su representado cometer el delito que se le imputó y con el mismo reiterado sustento de la primera tacha, argumenta otra vez la omisión de lo depuesto por Facunda Rueda de Sánchez.

A continuación, sostiene el demandante que el falso juicio de existencia por omisión también “recae sobre la declaración del señor Mario Quintero Pinzón”, a quien se le brindó plena credibilidad, aun cuando enfatiza a continuación que ésta “no fue desconocida, como las anteriores, sino que fue valorada erróneamente”. En su criterio, éste nunca estuvo en el lugar de los hechos, que tuvieron ocurrencia antes de las cinco de la tarde, afirmando que “su declaración es incierta y no concuerda con ningún otro medio probatorio”, como dice desprenderse de la reproducción textual que de su contenido hace.

Resalta en elocuente crítica sobre su versión, que el testimonio fue rendido cinco años después de sucedidos los hechos y se refiere a sucesos que supuestamente acaecieron en horas de la noche, cuando Peregrino Torres Forero no se encontraba en la inspección de Santa Rosita, aspecto que por estar demostrado descarta su participación en los mismos.

Para el casacionista no merece credibilidad lo depuesto por Mario Quintero Pinzón toda vez que ninguno de los diversos testigos omitidos lo vieron el día de autos, además de aducir sucesos acaecidos entre siete y ocho de la noche a cerca de 700 metros de distancia, de los que adujo ser su observador pese haber ingerido entre 15 y 16 cervezas.

Solicita, así, casar la sentencia y absolver de todo cargo a su representado. Demanda presentada a nombre de Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez. Tres son los reproches incluidos en este libelo. Primer cargo Está postulado como principal bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por quebranto de la investigación integral.

Reconstruye desde su perspectiva el desarrollo de los hechos y previamente reproducir en extenso el testimonio de Rosalbina Quintero, concluye que en realidad aquéllos acaecieron entre las dos y las tres de la tarde, apareciendo cuatro años después Mario Quintero Pinzón a ofrecer un testimonio presuntamente espontáneo, cuando desde su margen se trata de un relato mendaz.

Así, indica que no logró verificarse su versión según la cual en el sitio en donde pretendidamente sostuvo que los agresores lanzaron a la víctima al río Bogotá, existiese alumbrado eléctrico y la inspección judicial dejó en claro que el follaje de árboles impedía desde el sitio sugerido observar los hechos. Desde su comprensión de los sucesos, valorado el testimonio de Rosalbina Quintero -con base en el cual se refiere la conducta del abogado Marco Tulio Sintura como incierta frente a su hijo desaparecido-, bien puede entenderse que la génesis de los sucesos habría sido distinta, razón para echar de menos las diligencias que debieron derivarse de dicha declaración, por lo que era necesario insistirse en la presencia de referido profesional y de otro de sus empleados, Carlos Rojas, para ser interrogados.

Para el actor, “el juzgador a-quo ha debido esforzarse por escuchar, o vincular al abogado doctor Sintura y recepcionar y evacuar cuanta distinta prueba apareciese y condujere al noble propósito de esclarecer la verdad de lo acaecido”, aun cuando siendo criterio de éste la absolución tampoco emergía imperioso, pero sí lo era para el Tribunal que a pesar de ello resolvió condenar a los procesados.

Lo anterior conduce, según su criterio, al quebranto del debido proceso generador de nulidad sustancial, pues la falta de diversos elementos de convicción impidió conocer la razón verdadera del desaparecimiento de Carlos Julio Jiménez y si realmente ha fallecido, razones todas para impetrar la nulidad y la corrección de las falencias destacadas.

Segundo cargo Esbozado también como “principal”, acusa violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de apreciación errónea de la prueba -falso juicio de identidad-. Una vez más presenta los hechos acorde con las pruebas que asume así los acreditan como acaecidos entre dos y tres de la tarde del 15 de agosto de 1994, en contraste con el inesperado testimonio de Mario Quintero Pinzón que refiere su desarrollo en horas de la noche, lo que de suyo comienza a generar el error de hecho, pues dista de la hora en que en verdad tuvieron suceso y refiere a la hoy víctima como apenas “groseriando” como si en esa circunstancias hubiera radicado el móvil para ser golpeado, siendo evidente el yerro acusado y que estriba en “la interpretación y en el sentido que a -la prueba- ha dado el sentenciador” es falsa identidad “porque la apreciación de la prueba que hace el juzgador no coincide con la naturaleza del asunto”.

Recaba en que Carlos Julio, como lo relataron diversos deponentes, en su huída cruzó el puente de maderos instalado y se ausentó de Santa Rosita, al tiempo que el abogado Sintura señaló que apenas sangraba por la nariz, de donde no es verdad que fue lanzado al río Bogotá, máxime cuando nunca su cuerpo apareció flotando en tales aguas. Para el libelista, el Tribunal “cayó en el error in procedendo bajo la modalidad de falso juicio de identidad”, dadas las múltiples “inconsistencias e inverosimilitudes” del testigo Quintero a quien le brindó plena credibilidad y sin considerar que para algunos deponentes, en el sector no se contaba para la época de los hechos con alumbrado público, como tampoco estimó que los árboles impedían la visión en la forma aducida por el deponente de cargo, todo lo cual no lo hace creíble, pues por el contrario le resulta “demasiado sospechoso” y su versión “propia de persona afectada en su mente y en su siquismo (sic)” haber conocido de los hechos y sólo varios años después dar cuenta de los mismos.

Con base en el error que dice así demostrado, solicita se case el fallo y absuelva a sus defendidos. Tercer cargo Lo aduce el actor como subsidiario de los anteriores, pero igualmente con respaldo en la vía indirecta ahora bajo el supuesto de error de hecho “por tergiversación del sentido fáctico de medios probatorios”. Asegura el demandante que la sentencia dejó de reconocer la duda probatoria “que de modo incontrovertible se insinúa” en este proceso, tal y como dice desprenderse de la secuencia fáctica que a propósito refacciona según su perspectiva y de acuerdo con la cual sus patrocinados en ningún momento atacaron a la víctima después del episodio de la tarde en que una vez golpeado huyó en dirección a un paraje rural, lo que está acreditado en los dichos de Cesar Soche Velásquez, Elizabeth Sánchez, Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, María Rosa Ortiz Rodríguez y Ana Celmira Salamanca Cruz, sin que alguno de éstos hubiese referido que Carlos Julio fue lanzado a las aguas del río Bogotá. Contrario a lo anteriormente expresado por los testigos, declaró cinco años después Mario Quintero Pinzón dando una versión enteramente diversa.

Para el actor, un análisis “imparcial” de sus aserciones permite detectar múltiples “mentiras”, comenzando por la hora de los sucesos y la fuente originaria de los mismos que, como bien se sabe lo fue el hecho de que Carlos Julio golpeara a Elizabeth Sánchez cuando ésta se negó a bailar con él, siendo a su vez repelido por los acá procesados y no el hecho expresado por el testigo de estar aquél “groseriando”.

Para el censor, cuando el Tribunal sopesa lo expresado por Quintero Pinzón “en equívoca valoración” concluye que sus dichos son creíbles, pese a que no se podía percibir dada la hora indicada -siete u ocho de la noche-, todo cuanto dijo, menos aún habiendo árboles de por medio. Previa una nueva transcripción de apartes de la sentencia impugnada -aun cuando asegura ser respetuoso de la presunción de acierto y legalidad de su contenido-, enfatiza en que le “es preciso refutar” que tales argumentos estructuren el grado de certeza exigido para condenar.

Para el libelista, tal y como dice lo ha demostrado, la duda probatoria “campea a lo largo y ancho del panorama procesal en estudio”, razón suficiente para deprecar se case el fallo y absuelva de todos los cargos a los incriminados impugnantes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Demanda a nombre de Peregrino Torres Forero Destaca el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal en relación con el único cargo que por la concurrencia de diversos errores de hecho ha propuesto el defensor del procesado Peregrino Torres Forero que no le asiste razón en la acusada omisión probatoria respecto de la indagatoria rendida por éste y el testimonio de César Soche Velásquez, como que mención expresa hizo el Tribunal de sus versiones, tal y como se destaca de la transcripción que para el efecto realiza de apartes del fallo.

Ahora bien, en lo concerniente con los testimonios rendidos por Jairo Melo Zambrano, Facunda Rueda de Sánchez y Manuel Jiménez Contreras, si bien reconoce que el Tribunal no aludió a los mismos, recapitula lo manifestado por éstos para desvirtuar la trascendencia que tendrían, máxime cuando por el contrario hay muchos aspectos de unos y otros que entran en contradicción con lo sostenido por el propio Torres Forero, concretamente en lo relacionado con el grupo de personas que golpearon a Carlos Julio, o la hora en que afirmó haber salido del municipio de Suesca y si lo hizo sólo o en compañía de su esposa.

Lo propio asegura sucede con la sostenida omisión de lo depuesto por Mario Quintero Pinzón, respecto de quien el actor afirma a la vez valoración errónea. Aparte de la imposibilidad de semejante propuesta, todo cuanto señala es que median inconsistencias en sus dichos, siendo este un tema atacable pero por falso raciocinio. De otra parte, no existen motivos para restarle credibilidad al testigo de cargo pues fue contundente al hacer imputaciones en contra de Peregrino Torres Forero, Javier Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez, máxime cuando hay otras pruebas que corroboran en buena medida el dicho de Mario Quintero Pinzón como sucede con las declaraciones de César Soche Velásquez, José Remigio Cuesta y Ana Celmira Salamanca Cruz.

En estas condiciones, el cargo no puede prosperar. Demanda a nombre de Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez. Tres son los reproches contenidos en este libelo. El primer ataque al fallo se postula con respaldo en la causal tercera de casación, acusando desconocimiento del principio de investigación integral refiriendo para el efecto que no se acreditó si desde el lugar en que dijo observar el decurso de los hechos podía Mario Quintero Pinzón percibir cuanto sostuvo, pero tampoco se acopiaron los testimonios de Marco Tulio Sintura y Carlos Rojas que asume útiles a su esclarecimiento, no obstante, para el Procurador es claro que el actor culmina reclamando la duda que ha debido favorecer al procesado, cuando ésta es atacable pero por la vía directa o indirecta de violación a la ley sustancial.

Ahora, si bien el actor adujo cuáles pruebas se dejaron de practicar, en ningún momento señaló su utilidad, conducencia o pertinencia para el objeto de la investigación, pese a lo cual, dice el Delegado, obra inspección judicial con base en la cual se conoce que sí existía suficiente visibilidad -para la época de los hechos-, desde el sitio en donde se hallaba el testigo.

En lo que atañe al testimonio de Marco Tulio Sintura, éste fue debidamente citado pero no compareció a declarar. No obstante, para el Ministerio Público, cuanto afirmó Rosalbina Quintero en relación con sospechas que tenía en contra de aquél carecían de cualquier fundamento. También desestima este cargo. Al responder al segundo reproche, señala el Procurador que éste se adujo por la vía indirecta acusando falso juicio de identidad pero referido al testimonio de Mario Quintero Pinzón bajo el criterio de estar plagado de inconsistencias y aspectos inverosímiles en temas que nada tienen que ver con la índole del error acusado, pues todo cuanto expone dice relación al hecho de habérsele brindado credibilidad; se trata pues, de un problema de valoración que no puede ser atacado en casación y el único aspecto que dista de esa postura se enmarca en falso raciocinio, ocupándose entonces de pretender desvirtuar el hecho de que la víctima hubiese sido arrojada al río Bogotá, toda vez que su cuerpo nunca salió a flote, en tema que el Delegado responde rechazando que dicho argumento contenga una regla de experiencia inexorable y válida.

Tampoco por ende, asume que el cargo sea viable. Finalmente, el tercer cargo está fundado en error de hecho por falso juicio de identidad, pues sostiene tergiversación de diversos medios de prueba que condujeron a no reconocer la duda al procesado. Para el Delegado en vez de acreditar cómo se falseó la prueba, lo que hace es reiterar sus críticas respecto de la declaración de Mario Quintero Pinzón y su credibilidad, siendo absolutamente contrario sostener que en el proceso sólo gravita la incertidumbre, toda vez que hay diversos elementos que conducen a demostrar la muerte de Carlos Julio Jiménez Quintero y en quien recae la responsabilidad por tales hechos.

Por las razones señaladas, este cargo no prospera. CONSIDERACIONES Causal tercera 1. El primero de los reparos que a nombre de los procesados Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez propuso su apoderado, está anclado en la causal de nulidad, acusando quebranto del debido proceso por inobservancia de la norma rectora de investigación integral en la forma como fue contemplada por el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que es el estatuto procesal aplicable en este caso. 2.

Desde esta teórica perspectiva, es para la Sala oportuno recordar que el deber de plena investigación inherente al sistema predominantemente inquisitivo con tendencia acusatoria que dentro de la Ley 600 se previó con rango de norma rectora, se expresa de diversas formas dependiendo de las circunstancias propias de la dinámica probatoria en que concurre y cómo se motiva la incorporación del medio al torrente procesal.

Así, la negativa absoluta e injustificada a practicar las pruebas solicitadas por las partes, o la inercia censurable a colmar las expectativas que una investigación penal bajo esta clase de sistemas de suyo exige -como expresiones que son del incumplimiento a los deberes de imparcialidad que en la dirección del proceso y en el encuentro de la verdad real corresponden al funcionario judicial-, configuran evidentes vulneraciones del derecho a la defensa o al debido proceso, en cada caso, en tanto lo primero se entiende traduce una manifiesta forma de obstaculizar el ejercicio del contradictorio y lo segundo, en la medida en que es la propia ley de procedimiento la que ha demarcado el deber que tienen los funcionarios y el aparato jurisdiccional del Estado de acatar los derroteros que impone una consecuente investigación integral, como emanación de las garantías inherentes a los sujetos intervinientes en una tal actuación. 3.

De ahí que en desarrollo y vigencia de sistemas como el contenido en la Ley 600, la averiguación de aquellos aspectos que puedan resultar de interés para el incriminado, orientados por tanto a modificar favorablemente su condición procesal, bien por el grado o intensidad de la imputación o por dirigirse a rechazar en forma absoluta cualquier reproche punitivo, es una obligación que debe exigirse al investigador, quien con sujeción a los preceptos que así se lo imponen, está consecuencialmente impelido en allegar aquellos elementos de convicción de fundada incidencia sustancial.

Es por ello por lo que dentro del contexto de la aludida Ley 600, estas premisas comportan carácter imperioso por configurar norma rectora del proceso penal y su alegato en casación debe hacerse con fundamento en la causal de nulidad, lo que supone además del cumplimiento de aquellas exigencias de técnica dentro de los límites de dicho motivo, que los elementos de convicción cuya ausencia es reclamada tengan una incidencia sustancial para la suerte del imputado. 4.

El caso concreto evidencia una notable precariedad en orden a la debida justificación del afirmado menoscabo a la investigación integral por parte del libelista. Realzó de manera desmedida, sesgada e interesada el testimonio de Rosalbina Quintero -madre de la víctima-, en tanto ésta sostuvo que en conversaciones con Marco Tulio Sintura en los días posteriores a la desaparición de su hijo -quien se sostiene era su patrón en dicha época-, éste le expresó que Carlos Julio estaba bien, pues sólo le habían roto la nariz, referencia a partir de la cual se asumió como de interés para la investigación el testimonio de dicho individuo, como de un dependiente suyo de nombre Carlos Rojas.

No solamente se trató de una opinión que procuraba dar tranquilidad a la señora en la desesperada búsqueda de su hijo, sino que de manera oportuna, haciendo eco a la pretendida significación de dicho testimonio, el juez de primer grado hubo de citarlo sin que se lograra su comparecencia pese a que satisfaciendo la solicitud defensiva y en salvaguarda de sus garantías se intentó su presencia (fl.375).

Con notable divagación señaló el actor constarle a Sintura que Carlos Julio se encontraba con vida, cuando esto no es lo que se deriva del contexto de lo expresado por la deponente -además de múltiples declarantes que explicaron cómo el parecido de Carlos Julio con un hermano suyo produjo en un momento determinado confusión-, empleando esta especulación hipotética para oponerse en una confrontación probatoria a lo expuesto por el testigo Mario Quintero Pinzón, quien como se conoce observó la multiplicidad de lesiones que se le produjeron a la víctima y el momento en que fue lanzada por sus atacantes a las aguas -en esas calendas muy caudalosas según el propio relator-, del río Bogotá. 5.

La ineptitud en los fundamentos de esta tacha es manifiesta. Los componentes de una investigación integral, dentro del alcance fijado previamente, no son en los términos de la demanda objeto de conculcación por el fallo. Así, además de acudir a una crítica probatoria del todo impertinente, sólo aludió al referido testimonio de Marco Tulio Sintura como de necesario recaudo, expresando de manera global que igual ha debido incorporarse “cuanta distinta prueba apareciese y condujere al noble propósito de esclarecer la verdad”, afirmación genérica inadmisible como sustento de la nulidad aducida bajo un esquema de tantas limitaciones.

Causal Primera 1. Comportando el ataque a las sentencias proferidas en segunda instancia -con auspicio en el recurso extraordinario de casación- un instrumento de excepcional viabilidad en orden a procurarse la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia y siendo un mecanismo de impugnación que opera como control constitucional y legal -en doctrina por demás decantada a través de varios lustros-, la Corte ha tenido ocasión de sentar pautas de rigor lógico y de método que deben acogerse en la exposición de los diversos ataques procurados en contra del fallo, atendiendo en cada hipótesis a la causal escogida con dicho cometido y al concreto contenido y alcance dado a la misma de conformidad con tal selección. Se ha dicho en este orden que cuando el ataque involucra quebranto de la ley sustancial por errores de apreciación probatoria, además de resultar imperioso señalar la índole del yerro aducido -si de hecho o de derecho-, es forzoso que el desarrollo del mismo comprenda una nítida individualización del elemento de convicción que se acusa -omitido, supuesto, tergiversado, o si se han quebrado las pautas de la sana crítica, o tarifado o irregularmente practicado o incorporado al proceso, o al juicio-, pero además, que se clarifique en forma plena y con referente en la totalidad de pruebas la significación que el defecto de apreciación tiene en su dinámica de conjunto y frente a las demás que le han servido de fundamento a la decisión recurrida.

Igualmente se ha reiterado de manera ciertamente profusa, no sólo que cualquier disparidad de criterio valorativo con los elementos de convicción no configura un defecto de apreciación censurable por vía de casación, sino además que ni siquiera un yerro en este orden está en posibilidad de sustentar con vocación de éxito el recurso, cuando quiera que el mismo no ostenta un carácter trascendente por estar en aptitud de modificar sustancialmente el sentido de la decisión controvertida, o de atenuar los efectos de la misma en relación con la situación personal de un actor. 2.

La insistencia en estas básicas e imperativas pero usualmente no acatadas nociones, sirve al propósito de anticipar la presencia de manifiestos desafueros en que en orden a sus postulados han incurrido los demandantes al acudir a la violación indirecta de la ley sustancial para sustentar sus respectivos reparos, siendo elocuente la presentación de la mayoría de los reproches contra la sentencia impugnada sin sujeción a los mismos, pues como se verá, al tiempo que se denominan errores de hecho simples criterios unilaterales de valoración, en caso alguno los mismos alcanzan más allá de expresar inconformidades desde esa perspectiva y precisamente por no tener verdaderos defectos atacables ante esta sede, como no lo sea bajo la escueta y siempre deleznable posición parcializada de apreciación que, definitivamente hay que repetirlo, son intolerables ante la Corte por constituir una forma de argumentar en contra de los juzgadores propia de la libertad con que se aborda la discusión de mérito a través de los recursos ordinarios, pero que no configuran un cargo casacional. 3.

Dos son, en dicho orden, los cargos que a nombre de Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez propuso el defensor por pretendidos errores de hecho. El primero acusa falso juicio de identidad sin lograr en momento alguno identificar de manera concreta y específica las pruebas que el sentenciador habría falseado en su contenido objetivo que es, como bien se conoce, en lo que consiste esta clase de yerro fáctico bajo la denominación técnica referida.

Abre paso el censor a una disputa sobre el devenir de los hechos a partir de lo que entiende posibilita su reconstrucción con base en los testimonios de César Soche Velásquez, Elizabeth Sánchez, Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez y Manuel Jiménez Contreras, en abierta contradicción, asegura, con la narración que de los mismos hiciera Mario Quintero Pinzón. Es así que, para comenzar, mientras aquéllos expresaron que su ocurrencia fue en horas de la tarde, éste los refiere acaecidos de noche.

De manera minuciosa se dedica a contrastar la credibilidad que debió, por tanto, merecer el dicho del testigo de cargo, a partir de criticar aspectos tales como que su versión se produjo cuatro años después de sucedidos los hechos, también que dijo percibirlos a una muy larga distancia y de noche, pese a la no demostrada presencia de alumbrado público y en cambio si de árboles que no posibilitaban su observación, descartando por demás el hecho de haber sido la víctima arrojada al río Bogotá -como lo atestó aquél-, pues su cuerpo nunca fue hallado flotando.

Lo primero que emerge palmario de esta manera de argumentar es que no se está frente al anunciado falso juicio de identidad propuesto, pues el esfuerzo del actor ha estado decididamente orientado a descalificar la directa sindicación que el testigo Mario Quintero Pinzón hizo en contra de los procesados y lo hace desde la perspectiva de los demás declarantes y su parcial observación o narración de los acontecimientos.

A este respecto es bastante claro que el episodio factual se desarrolló en, por lo menos, dos momentos diversos y en dicha medida es que los testigos a que alude el actor -la mayoría familiares directos de los imputados-, sólo relatan -en perfecta armonía con la postura defensiva adoptada durante todo el decurso procesal-, aspectos referidos al primero de ellos.

Es un hecho que en horas de la tarde de aquel lunes 15 de agosto de 1994 en la Inspección de Santa Rosita del municipio de Suesca en donde se celebraban festividades, Carlos Julio Jiménez Quintero, bajo el influjo de bebidas alcohólicas, pretendió bailar con Elizabeth Sánchez y que, ante su negativa, además de increparla soezmente, la golpeó en la cara, circunstancia que propició la inmediata reacción de su novio Peregrino Torres Forero, quien en el acto y en respuesta también le propinó una cachetada, encontrando solidarios de reprimir al abusivo, a Javier Armando Jiménez Quintero y en el hermano de la mujer, Raúl Fernando Sánchez Rodríguez.

Esta primera secuencia de lo sucedido, con notables divergencias, fue observada por Elizabeth Sánchez Rodríguez -hermana de Raúl Fernando Sánchez Rodríguez y novia de Peregrino Torres Forero -, María Inés Quintero Forero -hermana de Torres Forero -, Facunda Rueda -mamá de Sánchez Rodríguez -, Manuel Jiménez -papá de Javier Jiménez Quintero - y Jairo Zambrano Melo.

A su vez, los testigos César Soche Velásquez (fl.16), Ana Celmira Salamanca Cruz (fl.32), José Remigio Cuesta Rojas (fl.34) y Mario Quintero Pinzón (fls.17, 238 y 366), dan cuenta de un segundo evento durante el cual los tres imputados persiguieron y agredieron -empleando inclusive una botella despicada- a Carlos Julio Jiménez Quintero, teniendo el valor civil y estando con la verdad hasta sus últimas consecuencias Mario Quintero Pinzón -pues fue varias veces amenazado junto con su familia por esta postura elocuente sostenida en sus diversas ampliaciones durante los seis años en que acudió a declarar en esta investigación-, relatando además todo el episodio hasta cuando Carlos Julio fue arrojado por los incriminados a las aguas del río Bogotá. 6.

Las expresiones de inconformidad contenidas en el libelo bajo el pretexto de configurar error de hecho por falso juicio de identidad, todo cuanto hacen es procurar demeritar el dicho de Mario Quintero Pinzón, pero no la afirmada tergiversación de las pruebas. Así, débil resulta el alegato atinente al tiempo que transcurrió desde el momento de ocurrencia de los hechos -agosto de 1994-, hasta cuando el testigo fue escuchado por vez primera -4 de noviembre de 1999-, toda vez que sólo a censurable inercia investigativa es atribuible este hecho, a tal extremo que sin el menor esfuerzo instructivo la indagación preliminar había sido archivada desde el 4 de diciembre de 1996 (fl.47) y fue en virtud de memorial de pruebas remitido por la propia madre de la víctima el 3 de agosto de 1998 (fl.48) y reiterado el 25 de octubre de 1999 (fl.55), que finalmente se recaudó tan vital versión, disponiéndose la formal apertura investigativa hasta el 16 de noviembre de dicho año (fl.61).

Los pormenores del desarrollo de los sucesos en su cúspide momento que hizo Mario Quintero Pinzón, comportan un perfecto entendimiento en el hecho de ser vecino y amigo -inclusive primo de Javier -, de los procesados y conocerlos desde la infancia. Hay en su relato espontaneidad y radical compromiso de revelar la verdad. El cargo, presentado como error atacable en casación, pero desarrollado como un alegato de simple confrontación de posturas valorativas entre lo expresado por el actor y el contenido del fallo, obviamente, no puede prosperar. 4.

El segundo reproche por error de hecho aducido comporta tan significativos desafueros en orden a un cargo admisible ante la Corte como el precedente, pues aun cuando se postuló bajo el supuesto de no ser reconocida la duda probatoria por razón del defecto de apreciación “tergiversación del sentido fáctico de medios probatorios”, una vez más, como ya se advertía en los preliminares teóricos enunciados, realmente cuanto se evidencia es un recurrente conflicto de posturas analíticas, empecinado el actor en que se privilegie la versión de quienes no observaron el instante en que Carlos Julio fue arrojado a las aguas del río Bogotá y la de Mario Quintero Pinzón que en forma inequívoca y contundente así lo declaró, señalando a quienes participaron en los hechos.

Sostiene el actor que “analizadas imparcialmente” las aserciones de Quintero Pinzón se concluye que le ha mentido a la justicia, en expresión de elemental síntesis que opone al fallo y a la fuerza de convicción que para el Tribunal tuvo su circunstanciado y muy preciso relato. Este ataque no es trasunto distinto que una reiteración más informal del contenido del primero, enunciado en procura de evidenciar la duda que ha debido favorecer a los procesados Javier Armando Jiménez Quintero y Raúl Fernando Sánchez Rodríguez, pero que no atendió el imperativo de acuerdo con el cual sólo era pasible de ser alegado previa demostración del yerro fáctico propuesto, en forma tal que al no ocuparse efectivamente de tergiversación de las pruebas, también se ve avocado al fracaso. 5.

El primer cargo que el procurador judicial de Peregrino Torres Forero ha propuesto se encaminó por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión -que al final dice demostrado como falso juicio de identidad-. Desde la perspectiva del demandante, la sentencia ignoró los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras y César Soche Velásquez, así como la propia injurada del imputado.

Aun cuando revisado el fallo objeto de impugnación resulta constatable que salvo la cita parcial que del testigo Soche Velásquez se hace en ella, ciertamente ninguna referencia existe respecto de lo depuesto por los demás aludidos, este es un tema que certeramente aborda el Ministerio Público desde la perspectiva de hacer notar que es en verdad inane la incidencia que este aparente error ha tenido en el fallo, esto es, que carecen sus aportes testimoniales de trascendencia. César Soche Velásquez expresó que estando en sus labores como miembro de la defensa civil, escuchó en un momento en que la gente gritaba que un muchacho se había metido a la casa de un vecino, viéndolo después cuando salió corriendo con la cara ensangrentada, enterándose además sobre el episodio que había dado lugar al estado en que lo vio.

Dijo, además, no haber observado a Peregrino Torres Forero ese día. Zambrano Melo dio cuenta de hechos circunscritos al instante en que Carlos Julio recibió de Peregrino Torres Forero una cachetada en respuesta por el golpe inicialmente inferido a su compañera Elizabeth Sánchez, sin que la hoy víctima en dicho momento tuviera herida alguna y no observando tampoco la presencia de Raúl Fernando Sánchez Rodríguez ni a Javier Jiménez Quintero.

También adujo haber visto a eso de las cinco de la tarde cuando el imputado tomó un bus para Bogotá. Facunda Rueda -mamá de Raúl Fernando Sánchez Rodríguez - relató no presenciar los sucesos y solamente haber visto a Carlos Julio corriendo por el lado de la escuela, pasar una cerca y el puente, como también que Peregrino -su yerno-, abandonó el pueblo con Elizabeth -su hija-, a eso de las cinco de la tarde.

Finalmente, Manuel Jiménez Contreras -papá de Javier Jiménez Quintero -, narra que los tres imputados le pegan “palmadas” a Carlos Julio Jiménez una vez que éste maltrata a Elizabeth, pero los hechos no pasan de dicho momento. El señor Procurador enfatiza no solamente en la circunstancia de ser palmarias las contradicciones en las exposiciones de los testigos que se aducen como omitidos, sino en la absoluta falta de trascendencia al ser contrastados con las motivaciones de la sentencia impugnada.

En efecto, señala: “ las pruebas que echa de menos el casacionista no tienen la potencialidad de derruir la responsabilidad del procesado Peregrino Torres Forero, al contrario, el testimonio de Jiménez Contreras pone en duda la afirmación del actor acerca de que el señor Peregrino Torres Forero cogió el bus para Bogotá a las cinco de la tarde y que por ello no se le puede endilgar responsabilidad por los hechos investigados, porque de acuerdo con el testigo de cargo Mario Quintero éstos acaecieron hacia las ocho de la noche”.

“Otro medio de prueba que debilita el argumento del actor acerca de que Torres Forero dejó el pueblo hacia las cinco de la tarde para irse en bus a Bogotá, es la versión de su propia hermana María Inés Quintero Forero quien señaló que su hermano ‘Peregrino’ viajó sólo para Bogotá, que ella lo dejó en el bus y se devolvió para la casa”. Observado como lo fue por la Corte que el episodio objeto de juzgamiento penal se desarrolló en dos secuencias temporales diversas, se encuentra incontrastablemente demostrado y así lo declaró el Tribunal, que al margen de la participación inicial que tuvieron los imputados cuando fue agredida Elizabeth Sánchez, si fueron vistos -a César Soche Velásquez le contó Rosa de Garzón ver a Javier Jiménez y Raúl Fernando Sánchez perseguir a la víctima hasta la casa de Raúl Durán, cerca del río-, lo propio narraron Ana Celmira Salamanca Cruz (fl.32) y José Remigio Cuesta Rojas, testimonio cuya determinante importancia impone resaltar su literal contenido, así: “ yo iba para la casa donde yo habito y había bastante gente en la casa de un vecino que se llama Jairo Cuesta, decían varios que le estaban pegando al muchacho, al tal Carlos hijo de don Arturo, esto lo decían, yo vi a Javier Jiménez, Peregrino Torres, Lucho no recuerdo el apellido, Peregrino vive en la vereda vecina de Teusaquirá, Javier y Lucho en Santa Rosita, vi que el dueño de casa llegó y disgustó con los que estaban en la casa, disgustó y dijo que qué hacían ahí dentro de la casa, yo iba pasando por el camino y tan pronto llegó el dueño de casa los muchachos salieron y se fueron, luego abrió según entiendo el muchacho Jiménez iba corriendo y se metió a la casa de Jairo Cuesta allí se encerró en la cocina, entonces Jairo dijo que quien era el que estaba adentro, el mucho dijo no me vayan a matar, no me vayan a pegar, yo escuché pues el camino es al pie de la casa, Jairo le dijo: no, tranquilo que yo lo distingo a usted, el muchacho llegó y tan pronto abrió Jairo la puerta, no se esperó a nada y partió a correr, yo vi cuando salió corriendo el muchacho, le veía sangre como en la ropa, en la camisa ”.

Refiriendo que a continuación, los tres imputados se fueron detrás de Carlos Julio, viéndolos intentando darle alcance “por un camino al salir a la línea del ferrocarril” (fl.34). Refulge con toda claridad que la prueba acusada como omitida, si bien efectivamente el Tribunal dejó de relacionarla, a todo cuanto apunta en sus aspectos predominantes es a considerar si tiene fundamento que Peregrino Torres Forero, como se aseveró, hubiera abandonado la inspección de Santa Rosita a eso de las cinco de la tarde el día de autos -aspecto que el fallador rechaza por la falta de coherencia en la testimonial que pretendió así demostrarlo-, pero es inepta por completo para desvirtuar su participación en los hechos que a través de otras revelaciones testimoniales lograron reconstruirse plenamente -primordialmente con el testimonio de Mario Quintero Pinzón (fls. 57, 238 y 366)-, no estando por ende en posibilidad alguna de modificar la decisión condenatoria, pues el efecto incidental benefactor para su situación personal y por ende, la trascendencia en su necesaria estimación conjunta con los demás elementos de convicción resulta por completo endeble en dicho cometido.

Tampoco es viable este ataque. 6. Finalmente, el segundo reparo postulado a nombre de Peregrino Torres Forero, acusa de nuevo errores de hecho y también otra vez omisión de pruebas que asegura concurren al desconocer el sentenciador “los principios axiológicos que estructuran la sana crítica”, presentación de suyo contradictoria sabido como es que este último aspecto concierne al denominado falso raciocinio pero no al aludido falso juicio de existencia por pretermitirse elementos de prueba.

Y a semejante introducción de la tacha, prosigue a continuación el censor sosteniendo que el Tribunal ignoró los testimonios de Jairo Zambrano Melo, Facunda Rueda de Sánchez, Manuel Jiménez Contreras, César Soche Velásquez y la injurada de Peregrino Torres Forero, para también nuevamente rescatar de sus afirmaciones fragmentos que entiende son de interés al propósito de la defensa y que desde su particularísimo criterio merecen toda credibilidad, extrayendo entonces conclusiones que antepone para descalificar lo manifestado en prolijo y detenido testimonio por Mario Quintero Pinzón -de quien en la misma tan disonante y enrevesada manera acusa igualmente haberse omitido-.

La disputa es, entonces, una vez más, eminentemente valorativa y con tachar el relato de Quintero Pinzón como incierto y no concordante con otro que lo apoyara en idéntico sentido, cree suficiente el libelista para que deba descartarse a través de lo que denomina “una valoración objetiva” sus muy serias y sostenidas incriminaciones. Nada obsta al mérito de predominante veracidad concedido a Mario Quintero Pinzón, las divergencias que el casacionista expone en relación con el hecho de haber éste consumido bebidas embriagantes el día de autos, o procurar desvirtuar la existencia de suficiente iluminación en el justo sitio desde el cual Carlos Julio Jiménez habría sido arrojado al río Bogotá después de las múltiples heridas que le infirieron los imputados -toda vez que prueba en contra no se allegó- y tampoco que la visión en el lugar en que adujo percibirlo el mismo testigo fuese escasa, porque para el día en que se efectuó diligencia de inspección judicial -5 de febrero de 2000 fl.192-, se anotara la existencia de algunos arbustos que lo impedían, toda vez que el propio perito dejó constancia que se trataba de vegetación con no más de dos o tres años de existencia. Debe a lo anterior agregarse que un análisis mancomunado de las pruebas allegadas posibilita observar, como lo destacó el señor Procurador, que lo expresado por el testigo es corroborado por César Soche Velásquez, José Remigio Cuesta y Ana Celmira Salamanca Cruz –aún con la restricción de sus versiones-, en tanto ratifican que en contra de la víctima se emprendió una letal persecución por los imputados -el propio Carlos Julio clamaba porque no lo fueran a matar- siendo malherido hasta cuando fue por éstos visto.

Finalmente, no puede perderse de vista que la presanidad y muerte de la víctima, así como las causas determinantes de su deceso, no son aspectos que se hallen sometidos a demostración por un medio especial, en forma tal que el hecho de no haberse encontrado su cuerpo no desvirtúa la razonada conclusión falladora de que en los hechos acaecidos el 15 de agosto de 1994 e imputados a Javier Armando Jiménez Quintero, Raúl Fernando Sánchez Rodríguez y Peregrino Torres Forero, Carlos Julio Jiménez fue muerto.

Este cargo, desde luego, tampoco tiene éxito. Por último, como lo sugiere el Delegado, habrá la Sala de casar oficiosamente la sentencia -en aplicación del principio de legalidad- respecto de la sanción accesoria que el Tribunal extendió al mismo lapso de la pena principal, cuando en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal de 1980, aplicable, no podía serlo por más de diez años.

En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No Casar la sentencia proferida por Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de febrero de 2005 conforme a la demanda. 2. Casar oficiosamente la sentencia en lo concerniente con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados Javier Armando Jiménez Quintero, Raúl Fernando Sánchez Rodríguez y Peregrino Torres Forero, que será, en definitiva, de diez (10) años. 3.

El fallo impugnado, en lo demás, permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 45