CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Expediente 24464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24464 Acta No. 78 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIANA GOMEZ MOLINA contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “BANCOLDEX” y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX”.
I.
ANTECEDENTES LILIANA GOMEZ MOLINA, instauró demanda ordinaria laboral contra el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “BANCOLDEX” y la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX”, con el fin de que se declare que entre ellos existió “una relación laboral desde el 30 de julio de 1990 hasta el 15 de octubre de 1999” (folio 6 cuaderno principal); que las demandadas son “solidariamente responsables de las obligaciones causadas” (ibídem); que a dicha relación laboral, “le es aplicable la Ley Laboral Colombiana” (folio 7, cuaderno principal); que las condenas deben ser pagadas en dólares a la tasa representativa del mercado; y que la terminación fue unilateral y de manera injustificada.
Como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago del reajuste de las vacaciones, primas de servicio e intereses de cesantías causados durante toda la vigencia de la relación laboral, la sanción por no pago oportuno de cesantías, pensión sanción, indemnización por despido sin justa causa, cesantías, e indemnización por mora en el pago.
Fundó sus pretensiones en que “se vinculó laboralmente con PROEXPO en la ciudad de New York el 30 de julio de 1990” (folio 3, cuaderno principal), primero como secretaria recepcionista hasta llegar al cargo de Líder Oficina, “siempre bajo la subordinación de la directivas Colombianas de la entidad mencionada” (ibídem); que su salario inicial fue de $1.600, dólares americanos, “mas una bonificación anual equivalente a un salario mensual, mas quince días de vacaciones anuales, mas seguro de hospitalización, seguro dental, seguro médico y de vida” (ibídem), los cuales constituyen salario para todos los efectos legales; que no estuvo vinculada a un sistema de seguridad social en salud; que se le reconocieron dos licencias de maternidad según la legislación colombiana en los años 1993 y 1998; que tampoco se le vinculó a un sistema de pensiones; que el valor anual de su seguro de salud era de $20.866 dólares americanos; que el 1º de octubre de 1999, PROEXPO “tomó la decisión unilateral de suprimir el cargo y por ende terminar la relación laboral” (folio 4, cuaderno principal), habiendo trabajado hasta el 15 de octubre.
Así mismo, que mediante la Ley 7 de 1991 y Decreto Reglamentario 2505 de 1991, “se transforma PROEXPO en el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR” (folio 5, cuaderno principal); disponiendo que el régimen legal del Banco era el de empresa de economía mixta; y que asumiría los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones; que la finalidad de la oficina de New York, era la de incrementar las exportaciones; que después de su desvinculación, la empleadora, ofreció a la demandante, la suma de $2.481 dólares, por concepto de dos meses de seguro médico.
Afirmó que PROEXPO, es una entidad con inmunidad por el Departamento de los Estados Unidos y por lo mismo a sus relaciones laborales se les aplica el derecho colombiano, por cuanto jurídicamente se considera territorio colombiano por la teoría de la ficción; y que habiendo hecho reclamación a las entidades demandadas, éstas se negaron al mismo.
FIDUCOLDEX al contestar se opuso a las pretensiones y condena, dijo no constarle los hechos y presentó como excepciones: inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, enriquecimiento sin causa, prescripción, sin que amerite reconocimiento de derecho alguno y cobro de lo no debido; y adujo en su defensa, que la demandante fue contratada en New York para la oficina de la Proexpo en esa ciudad, sitio donde se desarrolló su actividad y por lo mismo, de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal Laboral, no le es aplicable la legislación laboral colombiana.
Por otro lado BANCOLDEX al responder, aun cuando no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo en su defensa que entre ella y la demandante no existió relación laboral; que no obstante haber asumido con base en el Decreto 2505 de 1991, los derechos y obligaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, “en el caso concreto de la demandante, ni Bancoldex ni Fiducoldex asumieron ningún tipo de obligación” (folio 140, cuaderno principal), porque tal y como se acepta en la demanda, no prestó sus servicios en territorio Colombiano. Y dijo, que tampoco cabía la teoría de la ficción, por cuanto ésta sólo aplica extraterritorialmente, a quienes cumplen funciones diplomáticas de representación del gobierno colombiano. Se fundó en el parágrafo 3º del artículo 38 del Decreto 2152 de 1987, que dice que “El personal distinto al que se designa por Decreto y que se enganche directamente en las oficinas del exterior, será nombrado por los respectivos agregados o quienes hagan sus veces y estará sujeto en sus relaciones a la legislación del país en el cual presten sus servicios” (folios 141 y 142 del cuaderno principal), para sostener que tal y como se acepta en la demanda, Liliana Gómez Molina fue contratada en la ciudad de Nueva York, por el Director de la Oficina de Proexpo y prestó sus servicios allá; situación fáctica que se enmarca dentro del anterior supuesto anterior; resultando, que “al no haber prestado sus servicios nunca en el territorio Colombiano, es evidente que la legislación aplicable es la del país en donde los servicios fueron prestados y no la legislación Colombiana” (folio 142, ibídem).
Igualmente, que el juez laboral de Bogotá carece de jurisdicción por haber sido contratada en New York por el agregado comercial y prestado sus servicios a la agencia comercial en dicha ciudad y no a PROEXPO, que por lo mismo, “BANCOLDEX nunca tuvo ningún vínculo con la mencionada señora porque ella no estaba comprendida dentro de los funcionarios del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO cuyos derechos pudieron haber sido sustituidos primero por BANCOLDEX y luego por FIDUCOLDEX con quien se celebró el contrato de fiducia a que se ha hecho referencia” (folio 142, cuaderno principal).
Aseveró que el contrato de fiducia celebrado entre BANCOLDEX y FIDUCOLDEX, “no crea ninguna solidaridad entre las dos personas jurídicas ( ) para efectos laborales” (folio 143, cuaderno principal); como tampoco lo establece la ley, entre fiduciante y fiduciario, por lo que BANCOLDEX no puede responder por los derechos laborales de las personas que prestaron sus servicios a PROEXPO, ya que esas obligaciones son propias del fiduciario, siempre que hayan sido sustituidas por BANCOLDEX, que no es del caso, por cuanto la demandante “nunca prestó servicios en la República de Colombia y las funciones que tenía asignadas en la ciudad de Nueva York no correspondían a las de un Agregado Comercial ni eran de índole diplomática” (ibídem).
Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa; y de fondo: de inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido y prescripción, “sin que ello implique reconocimiento alguno de derechos” (folio 144, cuaderno principal). En la primera audiencia de trámite, el apoderado de FIDUCOLDEX, propuso como excepción perentoria, la falta de legitimación en la causa de la entidad, e indebida determinación de la parte pasiva.
Mediante fallo de 8 de abril de 2.003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas desde el 30 de junio de 1990 hasta el 17 de octubre de 1999, y que las accionadas son solidariamente responsables de las obligaciones causadas con ocasión de la relación laboral, en aplicación del ordenamiento Jurídico Laboral Colombiano; y en consecuencia las condenó al pago de $32.073.54 U.S.D. por concepto de cesantía; $7.703.42 U.S.D. por intereses de cesantía; $7.703.42 U.S.D. como sanción por el no pago de intereses de cesantía; $24.282.29 U.S.D., de indemnización por despido sin justa causa; $116.03 “diarios desde el día 18 de octubre de 1999 y hasta la fecha en que las entidades demandadas paguen a la actora la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas” (folio 314, cuaderno 2); declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; absolvió a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda y les impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de BANCOLDEX y FIDUCOLDEX, como parte demandada en el proceso y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del A quo y en su lugar absolvió a las demandadas de todos los cargos formulados en la demanda, no impuso costas en la instancia y la de primera las ordenó a cargo de la parte demandante.
El Tribunal en su convicción dio por establecido: “que la demandante prestó sus servicios personales a Proexpo en la ciudad de New York, que allí fue contratada y toda la vinculación laboral se ejecutó en dicha ciudad” (folio 415, cuaderno 2). El Tribunal, con fundamento en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala de Casación, sostuvo que, “como quiera que el contrato de trabajo que se dio entre las partes en litis se suscribió en New York y allí se ejecutó en su totalidad, no es la ley sustantiva laboral colombiana la llamada a regular esos servicios, ya que puede traspasar los límites patrios para imponer su rigor desconociendo no solamente lo previsto en el artículo 2º del CST sino la autonomía de los Estados” (folio 417, cuaderno 2).
Además, que esa fue la razón por la que “en la comunicación de 30 de julio de 1990 (f. 22) mediante la cual se le vinculó, se le hizo saber cuáles eran lo(sic) derechos sociales” (folio 417, cuaderno 2); y que el hecho de que el dinero con que se cancela la remuneración de quien labora en el extranjero provenga de entidades nacionales, no significa que esa sea la legislación aplicable, por cuanto ese no es el entendimiento del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo.
Adicionalmente sostuvo, que los estatutos de PROEXPO dispuestos en el decreto 2152 de 1987, “señalan que las personas que se enganchan en las oficinas en el exterior estarán sujetos a la legislación del país en el cual presten sus servicios, en lo que hace a las relaciones laborales” (folio 418, cuaderno 2), resultando así, la falta de sustento jurídico de las pretensiones demandadas.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 39 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 45 a 50 y 60 a 64, ibídem), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto “revocó las condenas ordenadas en primera instancia” (folio 11, ibídem). Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, en el orden propuesto por la recurrente en casación. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea, “el Artículo Segundo (2º) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 11, cuaderno de la Corte); y por falta de aplicación de los artículos 5, 22, 23, 127, 129, 135, 143, 64, 306, 249, 253 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; 99, de la Ley 50 de 1990; 1, de la Ley 52 de 1975; 53 de la Constitución Nacional;
Decreto Ley 444 de 1967; Decreto Presidencial 821 de mayo 23 de 1969; 21, de la Ley 7 de Enero 16 de 1991; Decreto Reglamentario 2505 de 1991, artículos 2.4.13.1.1, 2.4.13.2.2, 2.4.13.4.1, 2.4.13.4.2; y por aplicación indebida del artículo 38 del Decreto 2152 de 1.987. En relación con el alcance interpretativo del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, la recurrente después de transcribir varias sentencias de esta Sala de Casación, en las que se plasma criterio sobre el alcance de la disposición en comento, en cuanto a la teoría de la “lex loci solutionis” (folio 13, cuaderno de la Corte); de que, “en cada caso deben examinarse las circunstancias especiales que permitan establecer si el contrato esta regido o no por la ley de este país” (ibídem), acudiéndose al principio de la primacía de la realidad; y de que el principio de la territorialidad absoluta consagrado en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, admite la posibilidad de estudio, en circunstancias especiales.
Considera la recurrente, que el ad quem mal interpretó a la Corte, toda vez que, “se cierra para admitir las excepciones que se han ventilado en la jurisprudencia” (folio 15, cuaderno de la Corte), puesto que no obstante en desarrollo de tal principio, la ley laboral colombiana se aplica a los contratos ejecutados en el país; sin desconocer que existen excepciones a dicho principio, como cuando el contrato se origina, termina y su poder subordinante se ejerce también desde Bogotá; o cuando las prestaciones laborales se le reconocen de acuerdo a la ley colombiana; o cuando la ejecución del contrato cumple “con la finalidad de satisfacer requerimientos de los negocios o actividades del empleador en Colombia” (folio 17, cuaderno de la Corte); el Tribunal dejó de admitir las excepciones plasmadas en el artículo comentado.
Asevera la impugnante que ese error de interpretación del Tribunal, lo llevó a desconocer algunas o aplicar indebidamente otras de las normas que integran el conjunto normativo que presenta como violado, que tampoco le permitieron establecer que la sustitución entre Bancoldex y Proexpo llevó a la creación de Fiducoldex, “a quien se le cedió mediante un contrato de fiducia todas las obligaciones y recursos del antiguo FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES PROEXPO” (folio 21, cuaderno de la Corte).
LA REPLICA BANCOLDEX confuta el cargo aduciendo como defectos de técnica, que el recurrente no le indica a la Corte que debe hacer con la sentencia del Juzgado una vez casada la del Tribunal, cuando el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación; así mismo afirma, que a pesar de que el cargo está orientado por la vía directa en los conceptos de interpretación errónea y falta de aplicación que suponen la conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias establecidas por el Tribunal, sin embargo “el recurrente relaciona cuales son a su juicio los hechos que debía haber dado por acreditados la sentencia impugnada” (folio 46, cuaderno de la Corte); desprendiéndose de la demostración del cargo, que “mas que atacarse la inteligencia que le otorgó el ad quem al artículo 2º del C.S.T., lo que pretende el recurrente es que se den por ciertos unos hechos que no solo no fueron objeto de prueba sino que además tampoco sirvieron de fundamento a la decisión adoptada” (ibídem), equivocando así, la vía seleccionada para formular la acusación; además de que se indican como hechos acreditados unos totalmente distintos a los que soportaron el fallo del Tribunal.
FIDUCOLDEX, por su parte, señala al cargo los mismos defectos técnicos que Bancoldex y agrega, que si la trabajadora fue contratada en el exterior con unas condiciones prestacionales y demás derechos fijados en el contrato, y fue allá donde cumplió con la relación de trabajo, “es clarísimo que el principio de territorialidad de la ley consagrado en el artículo 2º del C.S.T. debe tener plena aplicación, o sea que la ley colombiana solo aplica a los trabajadores nacionales o extranjeros que trabajan en Colombia y no ampara a los nacionales que trabajan en el exterior bajo condiciones pactadas también en el exterior” (folios 62 y 63, cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como lo resalta la oposición, la recurrente incurre en la falla de no decirle a la Corte qué debe hacerse con la sentencia del juzgado una vez casada la del Tribunal, sin embargo por la decisión del juzgado no es difícil entender, que lo que pretende es su confirmación, razón por la que tal impropiedad no impide que se aborde el estudio del recurso.
Empero lo que sí denota de bulto la Corte, es que a pesar de orientar el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de aplicación de un extenso conjunto normativo; y acudir a la transcripción de sendas sentencias de esta Sala de Casación, finaliza su argumentación con conclusiones puramente fácticas que se contraponen a las establecidas por el Tribunal en la sentencia y que sirvieron de soporte a la decisión. Al denunciar la recurrente la violación directa del conjunto normativo señalado, en la modalidad de interpretación errónea y falta de aplicación de las disposiciones reseñadas, supone que está de acuerdo con los hechos establecidos por el fallador de alzada, pues tal forma de violación solo es posible con prescindencia del aspecto fáctico y probatorio que sirvieron de soporte a la decisión; pues en esta vía no hay lugar a cuestionamientos sobre hechos o pruebas del proceso, propios de la vía indirecta que no fue la seleccionada para la formulación de los cargos.
Atribuir a la sentencia impugnada la comisión de evidentes yerros fácticos, que por la característica de los mismos, obedecieron a la errada o falta de apreciación de los medios de convicción que sirvieron de soporte al Tribunal, demuestra, que la censura utiliza una modalidad típica de la vía indirecta por tratarse de aspecto fáctico o probatorio, mas no de un asunto de puro derecho que es el propio de la vía directa escogida por la recurrente y necesaria para el cuestionamiento de la norma aplicable.
Esa integración de dos modalidades de ataque totalmente excluyentes, impide el estudio sobre la legalidad que compete a la Corte, por cuanto carece de facultades oficiosas para enderezar el recurso, seleccionando entre las dos vías la que estime conveniente a los fines del recurrente o corrigiéndolo, cuando su planteamiento ha sido equivocado.
No obstante lo anterior, si la Corte analizara la conclusión que el Tribunal extrajo del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en las sentencias de casación transcritas, y en las conclusiones fácticas en cuanto a que tanto el contrato como la prestación de servicios de la demandante se efectuaron en la ciudad de Nueva York, bajo las condiciones de los estatutos de Proexpo, que señalan que “las personas que se enganchan en las oficinas del exterior estarán sujetos a la legislación del país en el cual presten sus servicios, en lo que hace a las relaciones laborales” (folio 418, cuaderno 2); resulta que no fue desacertado su entendimiento, por cuanto, la jurisprudencia ha sostenido con base en el principio de la “lex loci solutions” que su carácter no es absoluto, por cuanto en especiales circunstancias en que el contrato es realizado en el país, entre nacionales y bajo las leyes colombianas, pero ejecutado en el exterior, cabe su solución dentro de nuestra legislación laboral; situación que no corresponde a la aquí analizada, por cuanto de acuerdo a los hechos establecidos e inmutables dentro de la vía seleccionada para formular el cargo, la demandante fue contratada en la ciudad de Nueva York y fue allá donde se ejecutó el contrato de trabajo.
Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación indirecta, “en concepto de interpretación errónea el Artículo Segundo (2º) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 22, cuaderno de la Corte); y por falta de aplicación de los artículos 5, 22, 23, 127, 129, 135, 143, 64, 306, 249, 253, 65, 21, 143 del Código Sustantivo del Trabajo; 99 de la Ley 50 de 1990, 1º de la Ley 52 de 1975; 53 de la Constitución Nacional;
Decreto Ley 444 de 1967; Decreto Presidencial 821 de mayo 23 de 1969; 21 y 22 de la Ley 7 de 1991; Decreto Reglamentario 2505 de 1991, artículos 2.4.1.1.1, 2.4.13.2.2, 2.4.13.4.1 y 2.4.13.4.2. Violación de la que dice haberse incurrido, por no apreciar en su conjunto toda la prueba recaudada en el proceso Después de transcribir apartes de la sentencia impugnada sostiene, que a tales conclusiones se llegó por pretermisión de medios probatorios; en cuanto al origen del contrato afirma, que con el fax enviado por la Directora Administrativa de PROEXPORT en Colombia el 15 febrero de 1999, prueba no apreciada por el Tribunal se establece, que para esa fecha, ya existía el cargo de líder que ostentaba; desprendiéndose del mismo, que tanto el cargo como la asignación salarial se originaron desde Colombia.
Así mismo sostiene que con la comunicación del 27 de agosto de 1990 con la cual PROEXPO remite su hoja de vida desde Colombia a New York se establece, que el contrato de trabajo tuvo su origen acá en Colombia, lo cual configura una de las excepciones al principio de la territorialidad señalado por la jurisprudencia, en interpretación del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente sostiene, que con la comunicación de fecha 30 de septiembre de 1999, los comprobantes de pagos, y el testimonio de Ángela Arango, se establece que desde la iniciación del contrato, tanto los salarios como prestaciones se le pagaron de acuerdo con la ley laboral colombiana; lo cual según dice, tampoco fue tenido en cuenta por el Tribunal, por cuanto con ello el contrato se ubica “en las excepciones que la jurisprudencia a aceptado paulatinamente como excepción al principio de la territorialidad de la ley laboral” (folio 25, cuaderno de la Corte); desconocimiento que según dice, igualmente lo llevó, a ignorar la primacía del principio del contrato realidad.
Expresa que con la comunicación del 5 de mayo de 1998, la copia del fax del 28 de diciembre de 1993, del fax del 17 de mayo de 1995 y el testimonio de Ángela Arango, todas expedidas por FIDUCOLDEX, se demuestra que “además de reconocer prestaciones conforme a la ley laboral Colombiana, mantuvieron un control y una relación demandante, bajo el imperio riguroso de nuestra legislación laboral y por ende, el asunto encaja perfectamente en las excepciones jurisprudenciales” (folio 27, cuaderno de la Corte).
Así mismo señala, que con la comunicación de 20 de mayo de 1994, 11 de agosto de 1992, la obrante a folio 349 del expediente y la declaración de Roberto Castillo Andrade, pruebas que tampoco apreció el Tribunal, se demuestra que sus incrementos salariales eran aprobados desde Colombia. Manifiesta que lo mismo sucede con la carta de despido de 30 de septiembre de 1999, por cuanto ella demuestra que tuvo su origen en Bogotá, “en ejercicio del poder subordinante ejercido desde Colombia por las demandadas” (folio 29, cuaderno de la Corte).
Dice que la falta de valoración de la carta de vinculación, “donde consta la vinculación de Liliana Gómez con la OFICINA DE NEGOCIOS DEL GOBIERNO COLOMBIANO – PROEXPO a partir del 30 de Julio de 1990, que define CARGO INICIAL DE LA TRABAJADORA, SALARIO INICIAL, BONIFICACIÓN ANUAL, VACACIONES Y SEGUROS DE VIDA Y SALUD” (folios 29 y 30, cuaderno de la Corte), impidió que el Tribunal apreciara, “una circunstancia que jurisprudencialmente justifica la excepción al principio de la Territorialidad de la Ley y es la del cumplimiento de labores por parte del trabajador en el exterior, con el único fin de atender los requerimientos propios del mismo empleador” (folio 30, ibídem).
Asegura, que la falta de apreciación del contrato de fiducia celebrado entre BANCOLDEX y FIDUCOLDEX, donde expresamente se establece en su literal B) la obligación de desarrollar la labor de promoción de exportaciones que tenía PROEXPO, demuestran que FIDUCOLDEX S.A. “asumió en virtud de la ley las obligaciones del antiguo Fondo de promoción de Exportaciones Proexpo” (folio 31, cuaderno de la Corte), lo cual la legitima para reclamar a quienes la contrataron “para la actividad del fomento a las exportaciones colombianas que ejecuta[n] las empleadoras en New York a través de una oficina comercial” (ibídem).
Subraya que el Tribunal no tuvo en cuenta la prueba testimonial de Ángela Arango, de los representantes de Bancoldex y Fiducoldex y la de Juan Carlos Gómez Giraldo, con las que hubiera establecido que “el beneficiario de la labor de promoción de las exportaciones desarrollada por la demandante era el Estado Colombiano” (folios 32 y 33, cuaderno de la Corte); circunstancia especial que servía para la aplicación excepcional del principio de la territorialidad de la manera como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Corte, “por cuanto la empleada cumplía allí su labor para satisfacer requerimientos generados por las actividades de su empleador en Colombia” (folio 33, ibídem).
Finaliza su argumentación diciendo que la falta de apreciación de las pruebas relacionadas, llevó al Tribunal a la interpretación errónea del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo “y a considerar que al caso concreto” (folio 33, ibídem), no le era aplicables las normas que conforman el conjunto normativo denunciado como violado. LA REPLICA BANCOLDEX reprocha al cargo su planteamiento por la vía indirecta, pero bajo el concepto de la interpretación errónea del artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, cuando tal modalidad solo procede cuando el cargo se estructura por la vía directa, porque ella supone una inteligencia distinta a la que se desprende del contenido de la norma, independiente de toda cuestión fáctica o probatoria; y que además de involucrar supuestos errores de hecho con errores de derecho, siendo inconducente dentro del mismo cargo; denuncia como dejadas de apreciar todas las pruebas, cuando algunas de ellas si fueron apreciadas por el Tribunal.
Pero además considera la oposición, que en ningún error de fáctico o jurídico incurrió el Tribunal, puesto que no solo se ajustó al tenor literal del precepto, sino al alcance que jurisprudencialmente le ha dado la Corte al mismo; y dice que si bien en situaciones excepcionales se ha admitido la aplicación de la ley colombiana a servicios prestados en el exterior, ha sido, en aquellos casos en que “el trabajador se vincula con un contrato de trabajo en Colombia al que le son aplicables las disposiciones laborales colombianas y en desarrollo del mismo, por orden del empleador, el trabajador se desplaza a otro país sin interrupción en la prestación del servicio, ( ) sin que pueda válidamente sostenerse que se trató de contratos diferentes, uno en Colombia y otro u otros en el extranjero” (folio 49, cuaderno de la Corte), situación que para él, resulta diametralmente opuesta a la de la demandante, quien “en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2152 de 1987 que contiene los estatutos de Proexpo, fue vinculada en la ciudad de New York por la oficina de Proexpo en esa ciudad para desempeñarse como recepcionista de la misma” (ibídem) pues, es así como en la comunicación de folio 22 mediante la cual se le notifica su vinculación, “se le indican cuales serán sus condiciones de trabajo, sin que en esta comunicación ni en ninguna otra se haya indicado y menos acordado con la actora que le sería aplicable la legislación colombiana” (folios 49 y 50, ibídem), además de que tampoco fue agente diplomática del Estado Colombiano para que se acepte la ficción de extensión del territorio colombiano que se da en tales casos.
Por otro lado FIDUCOLDEX reprocha al cargo los mismos errores de técnica que hiciera Bancoldex. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo, también resulta acertado el cuestionamiento de aspecto técnico que hace la oposición por cuanto el recurrente al formularlos por la vía indirecta, lo hace bajo la modalidad de interpretación errónea, señalando como precepto sustantivo violado, el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, haciendo consistir su argumentación en la demostración de hechos no establecidos por el Tribunal, con fundamento en medios de convicción no apreciados y que llevan a probar que la relación se originó en Colombia y que desarrollaba funciones para el Estado Colombiano y se le pagaban salarios y prestaciones con base en la legislación laboral que rige en el país. Además del insalvable defecto técnico de que adolece el cargo al formularlo por la vía indirecta bajo la modalidad de la interpretación errónea, que dan al traste con la acusación, ya que dicho concepto no es propio de la vía seleccionada; igualmente falla la recurrente al hacer consistir la violación en pruebas no apreciadas por el Tribunal, sin desvirtuar las propias que generaron su convicción de que, tanto el contrato de trabajo como la ejecución de las labores se efectuaron en la ciudad de New York y con fundamento en las condiciones señaladas en los estatutos de Proexpo, contenidas en el Decreto 2152 de 1987, dejando incólume así las conclusiones fácticas obtenidas por el ad-quem con basamento en el propio contrato de trabajo de la demandante, la comunicación de 30 de julio de 1990 que aparece a folio 22 y los estatutos de Proexpo, que según la sentencia, fueron las pruebas analizadas y que sirvieron de sustento a la decisión. No sobra anotar que, el fax de febrero 15 de 1999 (folio 13 cuaderno principal), contiene el enunciado de los cuatro cargos de la planta personal en 1999, de la oficina comercial en New York; sin que de allí sea dable deducir que ella ya existía para julio de 1990 y menos que la demandante fue contratada desde Colombia para uno de esos cargos, que fue lo que echó de menos el Tribunal, por ello no puede atribuirse error derivado de su no valoración. Igualmente, la remisión de hoja de vida de la demandante a que alude el folio 15 del mismo cuaderno, no equivale a suscripción de contrato de trabajo en territorio Colombiano, porque precisamente está demostrando que ello no sucedió así. Finalmente, el folio 405 contiene es un simple proyecto de liquidación, señalando que requiere de aprobación y se encuentra fechado en New York, circunstancias que impiden obtener la certeza que pretende la censura en cuanto a que el contrato se celebró y orientó desde Colombia; y los comprobantes de pago, unos en su totalidad y otros parcialmente se encuentran en idioma inglés, circunstancia que impide su valoración por mandato expreso del art. 102 del C.P.C., reformado por el Decreto 2282 de 1989.
En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por LILIANA GOMEZ MOLINA contra el BANCODE COMERCIO EXTERIOR S.A. “BANCOLDEX” y la sociedad FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. “FIDUCOLDEX” Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia