CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24463 ESPERANZA MARTINEZ QUINTERO Proceso No 24463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Acta número 93 Bogotá. D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Esperanza Martínez Quintero, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó, reformándola, la del Juzgado veintiuno penal del circuito de la misma ciudad, que condenó a la sindicada por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica.
HECHOS Así fueron narrados durante el curso de las instancias: “Entre los años 1994 y comienzos de 1997, las señoras Esperanza Martínez Quintero y Alba Luz Luján Bolaño, a la sazón cajeras de Adpostal regional de Cali – “en asocio de Norman Villegas Téllez, Myriam Largo Betancur y Dolly Bahamón Hurtado, esta última jefe de esa oficina oficial” -, encargadas de pagar, los primeros siete días de cada mes, las indemnizaciones y las mesadas a los pensionados de los Seguros Sociales – según convenio que esta entidad estableció con aquella -, se apropiaron de $ 58.567.501 de propiedad del Seguro Social para lo cual: “ A. Mediante endosos apócrifos se apropiaron del valor de los cheques correspondientes a: 1. 42 mesadas de igual número de pensionados y 27 mesadas que correspondían a 7 pensionados. 2. 15 mesadas de igual número de pensionados que ya habían muerto y 20 mesadas correspondientes a 8 pensionados que también habían fallecido, y 3.
La indemnización que el ISS pagaba a 5 personas.” “ B. Ante las reclamaciones que hicieron algunos de los beneficiarios de esos pagos, Dolly Bahamón Hurtado, de un lado, elaboró integralmente la resolución número 000208 del 24 de enero de 1996, para ocultar el apoderamiento de $ 3. 659.789 reconocidos por el ISS como indemnización a la señora Luz Amparo Valencia Ramírez y a sus dos hijos y, de otra, elaboró 16 certificaciones según las cuales el valor reclamado por quienes tenían derecho a él había sido reintegrado, por distintas razones, al Seguro Social, hecho que no correspondía a la verdad pues del respectivo valor se habían apropiado de forma ilícita.” ACTUACION PROCESAL El 7 de mayo de 1999, la Fiscalía Seccional 92 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, abrió investigación penal, y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Dolly Bahamón Hurtado, Alba Luz Luján, Norma Villegas Tellez y Esperanza Martínez Quintero (fs., 60 cuaderno 1).
El 29 de mayo siguiente, escuchó en diligencia de indagatoria a Esperanza Martínez Quintero (fs., 92 cuaderno 1), a quien con base en la delación que hiciera Dolly Bahamón Hurtado, la Fiscalía 76 seccional, mediante providencia del 13 de julio de 1998, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público y privado (fs., 152 cuaderno 4).
La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión del 30 de octubre de 1998, confirmó la decisión (fs., 293 cuaderno 5). El 8 de enero de 1999, la fiscalía 76 calificó la investigación, acusando, entre otras, a Esperanza Martínez Quintero, como probable autora del delito de peculado por apropiación, en concurso con los de falsedad en documento privado y público, en concurso sucesivo y homogéneo (fs.,112 cuaderno 6).
El 26 de marzo de 1999, el Juzgado penal del circuito de Cali asumió el conocimiento de la fase del juicio (fs., 271 cuaderno 6), autoridad que finalmente, luego de preparar el juicio, dio inicio a la diligencia de audiencia pública el 7 de septiembre de 1999 (fs., 553 cuaderno 7). El 18 de agosto de 2004, el Juzgado condenó, entre otras personas, a Esperanza Martínez Quintero, como autora del delito de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada, en concurso sucesivo y homogéneo, a la pena principal de 10 años de prisión, multa equivalente a 58.567.501 pesos y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal (fs., 320 cuaderno 10).
El tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión de instancia, mediante la suya del 11 de mayo de 2005, reformándola en el sentido de imponerle una pena de 9 años y 9 meses de prisión (fs., 445 cuaderno 10). El defensor de la procesada, contra esta última decisión, interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION Luego de indicar los hechos juzgados, los sujetos que intervinieron en el curso del proceso y la actuación judicial, el recurrente señala que demanda la sentencia condenatoria, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, al “haber incurrido los falladores de ambas instancias en errores de hecho en la apreciación conjunta de las pruebas,” originando el desconocimiento del principio del in dubio pro reo.
A la luz de las reglas de la sana crítica, dice el recurrente, no se estableció que Esperanza Martínez Quintero estuviese vinculada con los hechos materia de investigación, tal como se hubiese tenido que admitir de haberse apreciado en las instancias el testimonio de Dolly Bahamón, quien dijo que la señora Martínez Quintero no recibió ningún tipo de dádivas.
Además, porque el Tribunal dejó de apreciar, de una parte, que el cheque girado a nombre de Hugo Montes no fue pagado irregularmente, aun cuando la fiscalía insistió a partir de ese hecho que Esperanza Martínez Quintero sabía de las apropiaciones indebidas, y de otra, no consideró que las cajeras desempeñaban sus funciones por órdenes de Dolly Bahamón, quien entre otras cosas le pidió a Bertilda, otra de las cajeras, que pagara un cheque a un beneficiario, sin requerir su previa identificación. De aceptar que el testimonio de Dolly Bahamón es cierto, como lo es (ella dijo que Alba Lujan pagó cheques sin autorización y que el descuadre fue cubierto con la planilla de pagos realizados por Esperanza), se tendría que absolver a la procesada, por lo cual solicita a la Corte remitirse a lo expresado por el abogado defensor anterior y los argumentos del Procurador, que “resolvió precluir la instrucción a favor de Esperanza y Alba.” En síntesis, no se probó ninguna relación entre Alba Lujan Bolaño, otra de las cajeras comprometidas, y Esperanza Martínez Quintero, como para que se pueda afirmar la intencionalidad de la conducta de ésta última, para lo cual es suficiente con cotejar las declaraciones de los pensionados, quienes afirmaron que era Dolly quien dilataba los reclamos relacionados con el no pago de las mesadas.
En seguida, aduce que Esperanza Martínez Quintero no aceptó haber intercedido para que Alba Lujan realizara funciones de cajera y tuviera la posibilidad de pagar las mesadas de los pensionados, como lo asegura Dolly Bahamón en una de sus declaraciones, con el fin de justificar que Alba Lujan, aún después de haber sido removida de ese cargo, siguió bajo sus órdenes pagando las mesadas, pese a que ya carecía de esa facultad.
Si a todo ello se agrega que Esperanza Martínez siempre fue consecuente con su manera de explicar los hechos y que sus extractos bancarios no demuestran movimientos significativos de dinero, la absolución de la procesada se impone. Por último, advierte la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, y especialmente a la sentencia, consistentes en haber sido el Magistrado Orlando Echeverri Salazar, quien suscribe la decisión de segunda instancia, fiscal Jefe de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, de manera que no podía, como lo hizo, intervenir en la fase de juzgamiento, afectando la validez del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La dogmática del recurso de casación parte de un presupuesto insoslayable: es un juicio extraordinario de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia. Por lo mismo, quien concurre a esta sede no lo puede hacer con argumentos de discusión propios de las instancias, toda vez que el ataque debe apoyarse en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 212 del código de procedimiento penal, modulando los cargos de acuerdo con el sentido de aquella que se ha seleccionado, cuidando que no se excluyan entre si y desarrollando la argumentación de tal modo que sean en si mismo autosuficientes como expresión de su claridad, precisión y coherencia (artículo 212 de la ley 600 de 2000).
Segundo: En ese orden de ideas, si la causal seleccionada es la consignada en el cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 del código de procedimiento penal, el censor está en el deber de indicar el error en que habría incurrido el Tribunal, si de derecho o de hecho, y si de esta última opción se trata, si corresponde a un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, para luego de ello abordar la argumentación de acuerdo con la modalidad seleccionada.
Esta última anotación es de suma importancia, pues dependiendo de la clase de error seleccionado, la argumentación debe corresponder al sentido del yerro. En efecto, no es lo mismo denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia (fundamentalmente objetivo contemplativo), que un falso raciocinio (esencialmente argumentativo). Por lo mismo, al haberse decidido por esta última modalidad para demostrar la inaplicación del principio del in dubio pro reo, el demandante además de indicar la prueba sobre la que recae el error, ha debido precisar qué dice concretamente el medio, qué se infirió de él, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, y determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocidas en el fallo, indicando su consideración correcta y demostrando la incidencia del error mediante la adecuada apreciación de la prueba.
Empero, los cargos formulados no tienen la claridad conceptual necesaria, pues a lo sumo su réplica deja entrever que una mejor apreciación de las pruebas, cuando no el haberse apreciado otras, como el testimonio de Dolly Bahamón, habrían conducido a una decisión diferente. En ese orden, no se sabe a ciencia cierta si lo que el demandante censura es la incoherencia del Tribunal al conferirle a las pruebas que evaluó un valor persuasivo que no tienen, o si no las apreció, caso en el cual se trataría de un falso juicio de existencia, que reclama una argumentación diferente.
En efecto, si la prueba incorporada legalmente al expediente no fue apreciada por el juzgador de manera absoluta, el demandante debe indicar cómo tal omisión dio origen a una visión distinta de los hechos que incidió en el sentido de la decisión y en la adjudicación de sus consecuencias jurídicas, para lo cual debe realizar una nueva apreciación en conjunto de los medios de prueba, con inclusión del omitido, en orden a demostrar la incidencia que tuvo su no consideración en las resultas del fallo.
No se puede pensar, entonces, que la claridad que la postulación del cargo reclama, se satisfaga con alusiones a lo que dijeron los sujetos procesales en las instancias, pues si lo que quería era denunciar la infracción a las reglas de la sana crítica por parte del juzgador al no examinar las contradicciones que a su juicio emergen de los medios de prueba, lo que le correspondía era destacar cómo a partir de ese momento se dio inicio a la infracción de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, en lugar de referirse a los alegatos de los sujetos procesales.
En fin, los cargos no tienen una argumentación que permita captar su verdadero sentido y en tal razón no reúne la demanda las exigencias indicadas en el artículo 212, por lo cual su inadmisión es impostergable. Tercero: Como si ello no fuese suficiente, el demandante termina por cuestionar la intervención del Tribunal por haber intervenido en el fallo como Magistrado quien fuera Coordinador de la Unidad de Administración Pública de la Fiscalía, pero quien así mismo no participó en la investigación como tal.
Desde ese punto de vista, no solo ha debido postular el cargo en forma autónoma, como corresponde al principio de autonomía de las causales, sino que tales irregularidades no son mas que una mención sin sentido que hacen imperiosa la decisión de inadmitir la demanda, pues el fiscal mencionado y luego magistrado no actuó durante el curso de la investigación. Como la Corte no advierte, de otra parte, violación de garantías fundamentales que de oficio deba restaurar, procederá en consecuencia con lo ordenado en el artículo 213 del código de procedimiento penal.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Esperanza Martínez Quintero. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1