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24463(13-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24463 Deyanira Garzón Ovalle Vs. Banco de Oriente Sociedad Comercial CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24463 Acta No. 14 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DEYANIRA GARZÓN OVALLE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de marzo de 2004, en el juicio que adelanta en contra del BANCO DE OCCIDENTE SOCIEDAD COMERCIAL.

ANTECEDENTES La señora DEYANIRA GARZÓN OVALLE demandó a la entidad bancaria recurrente para que fuera condenada de manera principal a reintegrarla al cargo de Analista Senior Grado 10 o a otro de igual o superior categoría; a reconocerle y pagarle los salarios dejados de percibir, junto con los incrementos legales y convencionales, a razón de $436.900,oo mensuales o, en su defecto, $371.400,oo; las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y demás legales y extra legales; se declare la no solución de continuidad en el contrato de trabajo; las costas y agencias del proceso.

Subsidiariamente, solicitó se le reconocieran las diferencias salariales insolutas desde el 1o de abril de 1994 hasta el 6 de marzo de 1995, originadas en la ausencia de pago del salario que correspondía al cargo de Analista Senior Grado 0 Categoría 10, de conformidad con los cuadros de equidad salarial existentes. Como consecuencia de lo anterior, demandó la reliquidación de las primas legales y extra legales, cesantías, intereses a las cesantías y las vacaciones pagadas a la terminación del contrato de trabajo.

Reliquidación que, dijo, también opera porque el Banco no computó la totalidad del tiempo servido, teniendo en cuenta la verdadera fecha de ingreso, que fue el 9 de mayo de 1980; la indemnización por despido injusto liquidada con la verdadera base salarial, y teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio; pensión de jubilación proporcional; la indemnización moratoria y las costas procesales.

Como sustento de las anteriores pretensiones adujo los siguientes hechos: que prestó servicios a la demandada, inicialmente, mediante la suscripción de un contrato de aprendizaje, entre el 9 de mayo de 1980 y el 13 de enero de 1982; posteriormente, y a partir del 14 de enero de 1982, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido suscrito con esa entidad financiera y, hasta el 6 de marzo de 1995, es decir, durante 14 años, 9 meses y 27 días; que se desempeñó como Analista Senior Grado 0 Categoría 10 del Departamento de Contabilidad y Costos de Credencial; que el último salario básico devengado fue de $312.000,oo; que a partir del 1 de febrero de 1994, asumió funciones de Analista Senior Grado 10, el cual, según la escala jerárquica del Banco, se ubica dentro de la Categoría 10; que, por razón del cargo y el salario asignado, el 1 de febrero de 1994 estaba excluida de los beneficios convencionales de naturaleza salarial, pero la cobijaban los topes salariales establecidos por el Banco en las denominadas Escalas de Equidad Salarial o Cuadros de Equidad Salarial, las cuales consagran tres rubros para cada cargo y grado, conocidos como "inicial", "media" y "superior"; que el Grado 10 dentro del cual se hallaba el cargo de Analista Senior, a partir del 1 de abril de 1994, tenía asignado un monto salarial así: Inicial: $371.000,oo;

Media: $436.900,oo y Superior: $524.300,oo; que por las razones anteriores, debía devengar por lo menos un salario de $371.000,oo, equivalente al Grado o Categoría 10 - Analista Senior; no obstante, por su desempeño se hacía acreedora a la categoría Media, es decir, un salario de $ 436.900,oo; las evaluaciones, en particular la realizada en el mes de agosto de 1994, la catalogaban como excelente en el desempeño de su cargo, razón por la cual su jefe inmediato solicitó a las directivas del Banco un aumento de salario a la demandante, sin embargo, nunca hubo una respuesta favorable, pues siempre manifestaron que estaba en estudio; a pesar de que desempeñó el mismo cargo que otros compañeros de trabajo y que ejercía sus funciones con más eficiencia que muchos de ellos, en iguales condiciones de horario y calidad, no se le permitió acceder al salario correspondiente de acuerdo a las tablas de equidad salarial de la entidad; que Catalina Jaramillo y Evelio Avellaneda, a pesar de ocupar su mismo cargo, devengaban un salario superior; que, con el propósito de hacer efectivo este derecho, citó a la entidad empleadora a una audiencia de conciliación al Ministerio de Trabajo; que, como consecuencia de lo anterior y de manera inmediata, fue despedida sin justa causa; que la entidad empleadora no tuvo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, tenía más de 10 años de servicios y, por ende, no podía ser despedida sin justa causa, por lo que tiene derecho a ser reintegrada, pues se vinculó mediante contrato de aprendizaje el 9 de mayo de 1980 y continuó laborando sin solución de continuidad mediante contrato de trabajo a término indefinido hasta el 6 de marzo de 1995, fecha en la cual fue despedida y, de conformidad con la sentencia No. 10207 de esta Corte, afirma que el tiempo trabajado en virtud del contrato de aprendizaje debe tenerse en cuenta para contabilizar la totalidad del tiempo servido a la empresa.

Al responder el libelo, la convocada al plenario, aceptó el salario básico devengado por la accionante y el intento de conciliación que hubo entre las partes ante el Ministerio de Trabajo; sobre los demás hechos manifestó que no podían ser tenidos como tales, que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso las excepciones de improcedencia de la pretensión de reintegro; improcedencia de las pretensiones en cuanto diferencias salariales, reliquidación de salarios y prestaciones sociales; falta de causa para demandar; pago; prescripción e improcedencia de las pensiones de jubilación y sanción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra.

Por apelación formulada por la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrada, en cuantía mensual de $312.000,oo, más los aumentos de los años siguientes, de conformidad con las escalas de remuneración que haya fijado el Banco demandado hasta la fecha del reintegro.

En subsidio, los aumentos legales, “siempre y cuando se afecte el salario mínimo legal” (folio 707), sin que exista solución de continuidad en el vínculo laboral. Dijo el Tribunal, luego de reproducir el texto de los artículos 81 y 88 del Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo que el de los artículos 1 y 10 de la Ley 188 de 1959, que al contrato de aprendizaje es aplicable el mencionado Código y, por tanto, debe entenderse como un solo vínculo contractual y tenerse como tal para todos los efectos.

Estimó que desde las normas originales del Código Sustantivo del Trabajo, se ha tenido al contrato de aprendizaje como el comienzo del contrato de trabajo y que con la expedición de la Ley 188 de 1959, en nada varió la estipulación anterior; al contrario, la amplió en el sentido de explicar que, para todos los efectos y en la medida en que no se opusiera a la obligaciones especiales de dicha ley, se aplicaría el referido código.

En respaldo de lo anterior se refirió a una decisión proferida en ese sentido por el Tribunal Superior de Medellín, que, afirmó, también es criterio imperante en el Tribunal de Bogotá y, a renglón seguido, acudió a la sentencia de esta Corte del 29 de agosto de 1984 radicación No. 10207, en la que se consideró que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo por estar reglado en dicho estatuto laboral.

Por razón de lo anterior, concluyó que el lapso durante el cual la demandante prestó servicios al Banco en virtud del contrato de aprendizaje, esto es, entre el 9 de mayo de 1980 y el 13 de febrero (sic) de 1982, debe sumarse al tiempo laborado en cumplimiento del contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 14 de enero de 1982 y el 6 de marzo de 1995 (Fls. 45 y 47), sin solución de continuidad entre una modalidad contractual y la otra, lo que significa que para el 1o de enero de 1991, fecha en la cual entró a regir la Ley 50 de 1990, la demandante acumulaba más de 10 años de servicios continuos y, por ende, debe aplicársele la norma anterior, que establecía la acción de reintegro en estos casos, es decir, el numeral 5o del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

De la apreciación de la carta a través de la cual le comunicaron a la accionante la terminación del contrato de trabajo (fl.13), coligió que el despido se produjo sin justa causa y, por tanto, era procedente el reintegro en la medida en que no halló ninguna circunstancia que lo desaconsejara. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó la del a quo y dispuso el reintegro de la demandante y el pago de salarios y prestaciones sociales y tuvo como ininterrumpida la relación laboral, para que, convertida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Con ese propósito, y acudiendo a la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos oportunamente replicados, los que a continuación procede la Sala a estudiar en el orden de presentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, y de la interpretación errónea de los artículos 1 y 10 de la Ley 188 de 1959, que subrogaron los artículos 81 y 88 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y del parágrafo del artículo 6 de la Ley 50 de 1990.

Manifiesta que el entendimiento que dio el Tribunal a las normas acusadas y que le permitieron concluir que el contrato de aprendizaje y el de trabajo conforman un solo vínculo, es equivocado, por las siguientes razones: 1. Porque para identificar el sentido del artículo 10 de la Ley 188 de 1959, se apoya inicialmente en lo que decía, antes de que fuera subrogado por tal disposición, el artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo, y resulta que la nueva norma tiene una redacción muy distinta y suprimió del texto de la disposición la frase en la que particularmente se apoya la comprensión de la parte demandante que fue a la postre la acogida por el ad quem.

Manifiesta que: " el artículo 88 en su numeral 2 decía que 'Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje' y esa frase precisamente fue eliminada por el artículo 10 de la Ley 188 de 1959, lo cual significa que tal previsión desapareció del mundo jurídico y, por tanto, debe llegarse exactamente a la comprensión contraria a la que adoptó el Tribunal, es decir, que no necesariamente se entiende que el contrato se tendrá por iniciado desde el comienzo del aprendizaje.

"Sin que sea vertebral, pues lo esencial es lo dicho antes, debe destacarse que aplicar una norma derogada corresponde a un grueso error jurídico, particularmente cuando la nueva disposición suprime el aparte concreto en el que el Tribunal pretende apoyar su proveído." 2. Porque para reforzar la hermenéutica que el Tribunal hizo del artículo 10 de la Ley 188 acusada, también se centra en el numeral 5 de la misma disposición, sin que de su contenido se pueda concluir que el contrato definitivo comienza desde el inicio del aprendizaje, que es lo que decía la norma derogada, pero que no dice nada la nueva, en tanto lo que sí dispone es que sólo en ausencia de previsión en las normas especiales y, en cuanto no pugnen, son aplicables por remisión las del Código Sustantivo del Trabajo.

Anota que la consideración del Tribunal en el sentido de que la disposición nueva "para nada varió la estipulación anterior", es equivocada, no solo porque la sola comparación entre el texto original y la del nuevo, muestra que las palabras son distintas, sino porque conceptualmente la diferencia es radical e incluso se elimina la consecuencia jurídica invocada por la demandante y se crea una nueva previsión alusiva a la anteriormente descrita. 3.

Aduce que también es equivocada la cita que hace el Tribunal de la sentencia de esta Corte como respaldo de su decisión, porque allí no se dijo que deban sumarse los tiempos de servicio prestados en virtud de los contratos aludidos, en tanto lo que sí se expresó es que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, tema distinto al que se discute en este proceso, pues la demandada nunca desconoció que el contrato de aprendizaje que tuvo la demandante fue un contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo.

Yerro en el que incurrió el ad quem por no percatarse de que en la sentencia de marras, no se acusó al artículo 10 ibídem, sino los artículos 1, 7 y 9 de dicha Ley 188, a fuerza de que en aquella el ataque se había dirigido por el concepto de aplicación indebida, lo que, desde luego, impide que lo dicho pueda ser trasladado automáticamente al presente caso. 4.

Agrega que la equivocación del juzgador también se dio porque si la ley no establece nada sobre la continuidad de la relación laboral iniciada en un contrato de aprendizaje, seguida por un contrato ordinario, deja en libertad a las partes para determinar si los toman como un único contrato o si los separan en dos, que fue lo que realmente sucedió. 5.

Además, acota, el Tribunal no tuvo en cuenta que en otra sentencia posterior de la Corte, específicamente la proferida el 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), se llegó a una conclusión opuesta a la del juzgador, en tanto se aceptó la escisión entre los aludidos contratos (aprendizaje y trabajo), no obstante que no mediara solución de continuidad en el tiempo, aunque sí en el nexo jurídico.

LA RÉPLICA El opositor aduce que la censura no atacó el otro fundamento del Tribunal, consistente en que, entre la finalización del contrato de aprendizaje y el de trabajo, no hubo solución de continuidad, por lo que se cumplieron más de 10 años de servicios continuos antes del 1 de enero de 1991, como efectivamente ocurrió. Fundamento que es una de las dos condiciones para el nacimiento del derecho al reintegro, la otra, es decir, que el despido hubiera ocurrido sin justa causa no fue materia de controversia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que el ataque está orientado a derruir el argumento del Tribunal, de que es jurídicamente posible tomar el contrato de aprendizaje y el de trabajo como uno sólo, no atina la réplica en la crítica que hace al cargo, en cuanto sostiene que la conclusión del juzgador, según la cual la actora contaba con más de 10 años de servicios al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, debió ser expresamente cuestionada por la censura, ya que esta última deducción del ad quem, no es sino consecuencia de aquél soporte jurídico que se pretende desquiciar, de modo tal que la acusación también la estaría cobijando de salir avante.

Ahora bien, plantea el ataque que el Tribunal interpretó erróneamente la ley, porque, no obstante haber dado por demostrado que entre las partes se celebraron dos contratos laborales diferentes, el primero, especial de aprendizaje, que comenzó el 9 de mayo de 1980 y finalizó el 13 de enero de 1982 (folio 5 de la sentencia gravada) y, el segundo, de trabajo a término indefinido, que inició el 14 de enero de 1982 y terminó el 6 de marzo de 1995, concluyó que jurídicamente se trataba de una sola relación laboral, fundado en lo dicho en la sentencia de la extinta Sección Primera de esta Sala del 29 de agosto de 1984, radicación 10207, en la que se expresó que ese contrato es una modalidad especial del de trabajo, y en que, según su propio criterio, la Ley 188 de 1959 no varió el Código Sustantivo del Trabajo en materia del contrato de aprendizaje.

Argumentos éstos que fueron los que llevaron al Tribunal a considerar que, por tanto, la actora tenía derecho al reintegro de acuerdo con el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, toda vez que contaba con más de 10 años de servicio, al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990 (enero 1 de 1991), al sumar, al tiempo laborado por contrato de trabajo, el servido en ejecución del de aprendizaje.

De entrada debe observarse que no comparte la Sala, la argumentación del Tribunal, según la cual “ Desde las normas originales del CST, se ha tenido como comienzo del contrato de trabajo el comienzo del contrato de aprendizaje, luego de la modificación que hizo la ley 188 de 1959, para nada varió la estipulación anterior y al contrario la amplió (…)(Fl. 703 cuad.

Trib.)”, toda vez que, como lo señal el censor, lo que disponía el numeral 2 del artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido que " Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje", desapareció del ordenamiento jurídico, al expedirse la ley antes citada, ya que, al regular ésta el contrato de aprendizaje, como allí se expresa, quedaron derogadas todas las disposiciones anteriores que se referían a esa materia.

De ahí que se presente la circunstancia prevista por el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, que señala: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería." (Resaltado de la Corte).

Quiere significar lo anterior que, desde la vigencia de la Ley 188 de 1959, no existe mandato legal que ordene tener el contrato de aprendizaje como etapa inicial del contrato de trabajo, como se señala en el cargo. No obstante, y asistir razón al recurrente en este punto, cabe igualmente señalar que, como se dejó anotado anteriormente, el Tribunal igualmente fundamentó su decisión en lo expuesto por esta Sala de la Corte, en fallo del 29 de agosto de 1984, radicación 10.207, en el que, sin invocar el sustento legal derogado aludido, se sostuvo que, como el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, es pertinente sumar el tiempo servido en su ejecución, para efectos de establecer el cumplimiento del requisito de los 10 años, establecido por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, para tener derecho al reintegro.

Se sostuvo en aquella ocasión lo siguiente: “La sentencia acusada dice, entre otras cosas, que “el Contrato de Aprendizaje, que aparece definido y reglamentado en los Arts. 81 a 88 inclusive del C.S.T., modificados casi en su totalidad por la Ley 188 de 1959, auque sea distinto del Contrato de Trabajo, no tiene diferencias sustanciales con este último, siendo mayores las semejanzas entre uno y otro contrato, hasta el punto de que en varias legislaciones se lo ha llegado a considerar como un contrato especial de trabajo, porque participa en alto grado de su naturaleza y de sus características ” (folios 98 a 99, C. 1º).

"Luego de transcribir conceptos de varios tratadistas el ad-quem llega a la siguiente conclusión acerca de la acumulación del tiempo de servicios prestados por el actor a la demandada y del despido de aquél por ésta: “Vistas así las cosas, no existe inconveniente legal ni jurídico para acumular en uno solo los dos períodos o tiempos de servicios correspondientes al Contrato de Aprendizaje y al Contrato de Trabajo que, en forma sucesiva y sin ninguna solución de continuidad, tuvo celebrados el demandante FLAVIO CORREA MONTOYA con la Empresa INDUSTRIAS METALURGICAS UNIDAS S.A. “IMUSA”, del modo ya indicado, entre el 5 de julio de 1.971 y el 28 de enero de 1.982; ello para examinar la posibilidad y procedencia de su REINTEGRO al oficio de Mecánico de Mantenimiento que desempeñaba cuando se produjo su despido sin justa causa por parte de la Empresa demandada, ya que ésta en la comunicación por medio de la cual le notificó o le hizo saber tal determinación, no le expresó o le dio a conocer siquiera las causas o los motivos de dicha medida, como lo dispone el Parágrafo Unico del Art. 7º del Decreto 2351 de 1.965, sino que se limitó a decirle que se sirviese ‘reclamar en la Caja de la Compañía el próximo miércoles 3 de febrero de 1.982, los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, así como también la indemnización de que trata el Art. 8 del decreto 2351 de 1.965, en concordancia con la convención colectiva de trabajo actualmente vigente en la Empresa’.

(fs. 7)”. (folios 100 a 101, C. 1º). "La discrepancia del casacionista con el ad-quem radica en la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, pues sostiene que este contrato “no puede confundirse con el contrato de trabajo, ni éste con aquél, porque tienen objetos y causas diferentes”, que el contrato de aprendizaje fue anterior al contrato de trabajo, existió en la época de las corporaciones, cuando era fundamental para el desarrollo de las artes, y cuando aun no existía el contrato de trabajo que nació después de la revolución industrial.

Luego cada uno de ellos tiene fisonomía propia.- La finalidad del contrato de aprendizaje es la enseñanza del aprendiz para que pueda llegar a ser trabajador pleno. La finalidad del contrato de trabajo es el servicio que presta a la producción un trabajador que conoce su oficio. El servicio que presta el aprendiz no se toma como contribución a la producción, sino como entrenamiento del mismo aprendiz.

El salario que se paga al aprendiz no es retribución del trabajo, sino medio de susbsistencia temporal, pues por orden de la ley, ese salario cubre también el tiempo de enseñanza. El servicio prestado en el contrato de trabajo se remunera con el salario. Cada contrato tiene reglamentación diferente, aunque eventualmente se puedan aplicar unas mismas reglas a ambos.

Pero aplicar las reglas fundamentales del aprendizaje al contrato de trabajo y viceversa, es aplicar indebidamente la ley por hacerla producir efecto en una situación no regulada por ella. Tales principios se desprenden de los artículos 22, 23 y 24 que se refieren a los elementos esenciales del contrato de trabajo, y de los artículos 1º, 7º y 9º de la ley 188 de 1959 que se refiere a los elementos esenciales del aprendizaje ” (folios 11 a 12, C. de la C.).

"Sigue el censor a citar opiniones de algunos tratadistas y termina concluyendo: “De todo lo anterior resulta que el aprendiz es esencial y legalmente distinto del trabajador, y que cuando el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, exige para conceder el derecho a reintegro, que el ‘trabajador’ hubiere cumplido diez años de servicios, no puede aplicarse esa norma a los aprendices ni conjuntamente a trabajadores y aprendices, sino solamente a quienes como trabajadores hubieren prestado servicios por diez años continuos.- Como el artículo 8º del decreto 2351 de 1.965 no regula relaciones de aprendices ni otorga el reintegro a los que tienen tal calidad, aplicar ese precepto a un aprendiz, es hacer aplicación indebida del mismo por no regir dicha situación jurídica.- La sentencia impugnada reconoce que el demandante no trabajó bajo contrato de trabajo, sino 7 años, 7 meses y 5 días, conclusión fáctica que no discuto, y agrega el sentenciador, que para contemplar los 10 años de servicios es necesario agregar la duración de aprendizaje.

Luego el fallador para aplicar una norma que se refiere a ‘trabajador’ mezcla servicios de trabajador y de aprendiz, que como se vio, son completamente distintos y de naturaleza y objeto diferentes, con lo cual aplica la norma a una situación no regulada por ella ” (folios 16, C. de la C.). "Pues bien, la historia del Derecho del Trabajo enseña que el contrato de aprendizaje tuvo su época de esplendor en el sistema corporativo imperante en Europa especialmente en los siglos XV y XVI, que luego empezó a declinar por motivo de las nuevas relaciones económicas en cada Estado y de los Estados entre sí, que transformaron el mundo medieval y dieron marcha a la Edad Moderna.

Pero en la Edad Media no existió un verdadero Derecho del Trabajo sino reglas acerca de la organización y funcionamiento de las corporaciones entre las que estaban las que regulaban las relaciones entre los grupos de maestros, oficiales y aprendices que integraban la corporación, que, en suma, controlaba la producción artesanal de esa época, y en donde la condición del aprendiz fue de completa subordinación, pues el actual derecho del trabajo surgió en el siglo XIX mediante la intervención del Estado en las relaciones laborales entre trabajadores y patronos. "Que en la Edad Media se encuentren los antecedentes históricos del contrato de aprendizaje es cosa bien distinta a que aquello sea el actual contrato de esa índole que en nuestro país está reglado en el Capítulo II del Título II del C.S.T. "Por otra parte, es cierto que sobre la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje la doctrina, especialmente la extranjera, está dividida por las diversas categorías que sobre él se han formulado, pero la mayoría de los autores concuerdan en que éste es una modalidad especial del contrato de trabajo, lo cual consiste en ser una etapa preliminar de la contratación definitiva, que busca conocimientos técnicos o calificados para el trabajador que se obliga prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir esos conocimientos y le pague el salario convenido, que, según nuestra legislación laboral, en ningún caso podrá ser inferior al 50% del salario mínimo legal, o del fijado en los pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales.

(Artículo 5º de la Ley 188 de 1.959, modificatoria del C.S.T., e integrante de él). "La jurisprudencia nacional tiene entendido, desde el Tribunal Supremo del Trabajo, (Sentencia de Enero 27 de 1.950, C. del T., tomo V, números 41 a 52, pags. 13 y 16), que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, y ese criterio jurisprudencial, lo comparte la Sala porque encuentra en él una gran lógica jurídica con asidero en las normas positivas de nuestro Derecho Laboral relacionadas con la noción del contrato de trabajo que se consagra en los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., pués, además de estar reglado el contrato de aprendizaje por dicho Código, en éste contrato se encuentra la obligación de la prestación personal de un servicio de una persona natural a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la primera a la segunda y remuneración de esos servicios, con la modalidad de que el empleador o patrono tiene las obligaciones especiales, además de las otras establecidas en el C.S.T., las que señala el artículo 8º de la ley 188 de 1.959, y el trabajador aprendiz, además de las obligaciones que se establecen en el C.S.T., las especiales que preceptúa el artículo 6º de dicha ley.

"En ese orden de ideas la relación de trabajo entre el empleado o trabajador aprendiz con el empleador o patrono está cubierta, sin duda, por el contrato de trabajo del cual constituye una modalidad especial, como lo estima el ad-quem; por consiguiente, la sentencia acusada no violó en forma directa por aplicación indebida las normas legales citadas por el casacionista.” Aunque es cierto, como lo aduce la censura, que esta Corporación en fallo del 3 de septiembre de 1997 (Rad. 9702), concluyó que, para efectos de la acción de reintegro, no era pertinente sumar el tiempo servido bajo contrato de aprendizaje, habida cuenta de las diferencias que presentaba con el laboral y que, después de la Ley 188 de 1959, desapareció la norma que así lo permitía, también lo es que la actual mayoría de la Sala, para dilucidar este asunto, acoge y, por consiguiente, reitera los razonamientos contenidos en el fallo del 29 de agosto de 1984, porque, sin desconocer las diferencias que existen en la regulación legal de ambos contratos, que necesariamente tenían y tienen que darse por la finalidad principal que persigue el de aprendizaje, no puede pasarse por alto que este último participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, las diferencias que, se repite, hay entre ellos, y que resalta el fallo de 3 septiembre de 1997, en ningún momento desnaturalizan o contradicen tales presupuestos esenciales del contrato de trabajo, pues ninguna incidencia tiene que el salario que se paga por el servicio sea disminuido en el de aprendizaje, o que, además de la remuneración, en este tipo de contratación, deba el empleador proporcionar al empleado “(…) los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado (…)”.

Los anteriores razonamientos, que indudablemente coinciden con lo que expresó la Sección Primera en la sentencia rememorada de 1984, aunados a las demás razones que allí se expresan, son los que en esta oportunidad inclinan a la Corporación a acoger la conclusión del Tribunal de que el contrato de aprendizaje, indiscutiblemente, constituye una modalidad especial del contrato de trabajo.

Deducción que, valga observar, comparte el Consejo de Estado- Sección Primera-, cuando en providencia de julio 4 de 2003, expediente 7639, recuerda otro pronunciamiento al respecto, así: “(….) De otra parte, el contrato de aprendizaje constituye un modalidad del contrato de trabajo, regulada por el código de la materia por lo que, aún cuando las reglamentaciones originales hayan sido subrogadas por la Ley 188 de 1959, ellas deben ser consideradas pertenecientes al Código Sustantivo del Trabajo.

Esa subrogación no tuvo el alcance de sustraer la materia propia del contrato de aprendizaje del derecho individual del trabajo que, como ya se dijo, no gobierna las relaciones entre el Estado y sus servidores. De manera que las obligaciones que el Código le impone en esa materia a los empleadores particulares no cobija a las entidades públicas frente a los trabajadores oficiales, por lo que, cuando el artículo 1º del Decreto 2838 de 1960 habla de “Los empleadores en todas las actividades…”, como obligadas a contratar aprendices, se está refiriendo naturalmente a los empleadores del sector privado que desarrollan actividades en los distintos campos.

De no ser así habría que concluir que las normas sobre aprendizaje, modalidad del contrato individual de trabajo, no son coherentes con lo dispuesto en los artículos 3º y 4 del código de la materia (…)”. Por lo tanto, siendo esa la naturaleza jurídica del contrato de aprendizaje, y teniendo en cuenta la teleología de la acción de reintegro que regula el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, resulta enteramente válido que el tiempo servido bajo esa modalidad del contrato de trabajo, se compute para efectos de establecer si se reúnen los 10 año de labores, continuos o discontinuos, que esas normas legales exigen para tener derecho al reintegro.

Lo anterior, porque no existe motivo alguno que justifique discriminar a quien se inició al servicio del empleador bajo la modalidad del aprendizaje, para que, una vez formalizada la relación mediante contrato de trabajo a termino indefinido, al ser despedido sin justa causa por el empleador, no se le tenga en cuenta el tiempo servido bajo esa primera modalidad contractual que, sin duda es de índole laboral, como se dijo.

Por último, es de agregar que la Ley 789 de 2002, relativa al contrato de aprendizaje, en razón al principio de la irretroactividad de la ley, no tiene aplicación para dilucidar esta controversia, porque los supuestos de hecho del caso que se analiza ocurrieron con mucha anterioridad a la expedición de tal normatividad, ya que el contrato de aprendizaje se proyectó entre el 9 de marzo de 1980 y el 13 de enero de 1982 y, el de trabajo, del 14 de enero de 1982 al 6 de marzo de 1995.

El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990 y, 1, 6, 7 y 10 de la Ley 188 de 1959, por los cuales se subrogaron los artículos 81, 85, 86 y 87 del Código Sustantivo del Trabajo. Violación que según la censura se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.

Concluir en contra de la evidencia, que la actora ‘al primero de enero de 1991, cuando comenzó a regir la ley 50 de 1990, llevaba más de 10 años de servicio’ con contrato a término indefinido. “2. No tener por establecido, pese a estarlo, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes solo comenzó el 14 de enero de 1982 y por consiguiente, para el 1 de enero de 1991 la demandante no tenía diez años de servicios.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de aprendizaje que existió entre las partes a término y fue debidamente liquidado en forma definitiva con anterioridad a la celebración del contrato a término indefinido que igualmente vinculó a las partes a partir del 14 de enero de 1982. “4. No tener por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron de acuerdo en iniciar un contrato a término indefinido independientemente del contrato de aprendizaje, a partir del 14 de enero de 1982.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo de vigencia del contrato a término indefinido la demandante aceptó tener como fecha de su iniciación el día 14 de enero de 1982.” Manifiesta que a los anteriores desatinos llegó el Tribunal como consecuencia de la mala apreciación del contrato de aprendizaje y del contrato de trabajo a término indefinido (Fls. 5, 45, 195 y 196).

Así mismo, achaca al juzgador la falta de apreciación de la liquidación del contrato de aprendizaje (Fls. 4 y 197); la certificación de septiembre 15 de 1994 (Fls. 7 y 8); la liquidación del contrato de trabajo a término indefinido (Fls., 14, 15, 48, 49, 83 y 84); la carta de la demandante al Fondo de Empleados fechada el 15 de enero de 1982 (Fl. 44); la inscripción al Instituto de Seguros Sociales (Fl. 46); el certificado de abril 20 de 1995 (Fl. 50); certificados del Instituto de Seguros Sociales sobre períodos de afiliación de la demandante de junio 8 y agosto 14 de 1995 (Fls. 72 y 80); solicitud de empleo de la actora (Fls. 88 y ss.); solicitud y liquidación de vacaciones de la accionante (Fls. 155 156), y la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio absuelto a instancia de parte (Fls. 224 y ss.).

Para su demostración anota que en el contrato de aprendizaje suscrito el 14 de enero de 1980, además de acordarse un término de duración de dos años, por lo que se pactó su terminación el 13 de enero de 1982, también se precisaron las etapas lectivas y productivas y se asoció claramente con el SENA, todo lo cual muestra un condicionamiento que conduce a tener por especial esa clase contratación, en la cual también acordaron que solo en el evento de que se extendiera por más de tres años, no por dos como sucedió, el contrato se entendería regido por las normas del contrato ordinario de trabajo, previsión también señalada en la ley.

Prueba sobre la que, al decir de la censura, el Tribunal se limitó a ver las fechas de iniciación y terminación, sin percatarse de las demás condiciones que sin duda, imponían un condicionamiento para la vigencia del contrato y era que se adelantaran las tareas necesarias para cumplir con el objetivo del aprendizaje, es decir, no se trató de un contrato ordinario.

Anota que en la liquidación del contrato de aprendizaje (Fls. 4 y 197), se precisa que la razón de la misma es su finalización, en el que el último cargo era el de “aprendiz sena”, siendo aquella una consecuencia de lo pactado, desarrollándose expresamente lo convenido con dicha liquidación. Que, de la apreciación correcta de estas dos pruebas, resultaba evidente que el contrato de aprendizaje terminó por así haberlo pactado y cumplido las partes.

Respecto de la solicitud de empleo vista a folios 88 y siguientes, hace resaltar que fue presentada por la demandante el 15 de enero de 1982, es decir, luego de terminado el contrato de aprendizaje, lo cual significa que tuvo por terminado el vínculo jurídico que la ataba al Banco, manifestando su deseo de vincularse como trabajadora ordinaria del mismo, empezándose así a dar cumplimiento a la Ley 188 de 1959 en el sentido de imponer al empleador la obligación de preferir al que ha sido su aprendiz para el lleno de las vacantes de los cargos relacionados con el aprendizaje, quedando en claro que no se trata de la continuidad del mismo vínculo sino de la posibilidad para el aprendiz de ser preferido para el establecimiento de un nuevo nexo jurídico.

Manifiesta que la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte vertido a folio 44, confesó el hecho de aceptar como terminado el contrato de aprendizaje el 13 de enero de 1982, aceptación que surte efecto en tanto la disposición que preveía la continuidad del vínculo fue subrogada, lo cual se plasma con la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido a partir del 14 de enero de 1982 (Fls. 5,45 y 195).

Consecuente con lo anterior, afirma la censura, es la prueba documental de folios 46, 72 y 80 relacionada con la inscripción de la accionante al ISS y las certificaciones expedidas por el mismo instituto, que dan cuenta de la fecha de ingreso de la demandante al servicio del banco a partir del segundo contrato, independientemente de la relación anterior.

La aceptación expresa de la demandante acerca de la iniciación del contrato de trabajo a término indefinido el 14 de enero de 1982 quedó patentizada con el silencio de ésta, con los documentos que figuran a folios 155 y 156 y, con la confesión al absolver el interrogatorio de parte, lo cual significa desde el punto de vista probatorio, que es una realidad que los contratos se iniciaron y terminaron en las fechas que se indican en los correspondientes documentos, que fueron debidamente liquidados y que no existe cuestionamiento sobre su contenido.

Como consideraciones de instancia aduce que la previsión legal de tener el contrato de aprendizaje como la fase inicial del contrato que se celebra a continuación desapareció, la norma que la reemplazó no dice nada sobre el particular, por tanto, compete a las partes definir si desean deslindar o no las relaciones jurídicas correspondientes, la de aprendizaje y la ordinaria, acuerdo que resulta lícito por no vulnerar derecho alguno del trabajador.

Agrega que el derecho a reclamar por una circunstancia como la que se presenta en el sub lite, tuvo que verse afectado por el fenómeno de la prescripción. Que si bien es cierto que los hechos no prescriben, también es claro que una relación jurídica se estructura sobre la certeza de los derechos y obligaciones que fluyen de ellos, luego la no reclamación en tiempo de los que emanan unos determinados hechos, como los debatidos en este proceso, también deben tenerse por prescritos.

Por último, sostiene que el Tribunal tuvo por establecido como último salario de la demandante la suma de $312.000,oo mensuales, por tanto, desaparece todo sustento respecto de las pretensiones relacionadas con ajuste salarial y prestacional, como también la atinente a la sanción moratoria y, así mismo, que se encuentra establecida la vinculación de la demandante a la seguridad social, por lo que no puede haber lugar a una pensión proporcional.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor que el recurrente, en este cargo, al igual que en el primero, se encamina a demostrar que entre las partes hubo dos vínculos jurídicos laborales distintos; que, no obstante ello, la no solución de continuidad de un vínculo jurídico laboral no es condición del nacimiento del derecho al reintegro, pues las únicas condiciones para que surja ese derecho, según las voces del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, son el despido sin justa causa y la prestación continua de servicios por 10 o más años, condiciones que se reúnen en el presente asunto; que, siendo así las cosas, aparece correcta la decisión del ad-quem que decretó el reintegro, ya que, además, entre las partes no aparece probada ninguna circunstancia que lo hiciera desaconsejable y el hecho de que hubiese prestado inicialmente los servicios bajo un contrato de aprendizaje no es susceptible de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de los esfuerzos que hace el censor para tratar de demostrar a través de este cargo, orientado por la vía indirecta, que el Tribunal se equivocó, desde el punto de vista fáctico, al dar por acreditado que la demandante, el primero de enero de 1990, llevaba más 10 años de servicios con contrato a término indefinido, que era lo que, aunado al despido injusto, le daría derecho al reintegro ordenado en al sentencia recurrida, lo cierto es que de acuerdo a la sustentación esgrimida para llegar esa determinación, tal como se advierte con lo analizado al estudiar y decidir el primer cargo, ella no se puede imputar a una equivocada valoración y falta de apreciación de los distintos medio probatorios relacionados en el ataque, sino a una argumentación jurídica, que mientras no sea desquiciada, como no lo fue, no permite concluir que la violación de la ley se produjo por la vía indirecta.

Para corroborar la anterior afirmación basta con anotar que el Tribunal en ningún momento desconoció que el contrato de trabajo a término indefinido entre las partes se inició el 14 de enero de 1982, ni que al terminar el de aprendizaje se hubiese celebrado éste, ya que también señaló, el primero se prolongó hasta el 13 de enero de 1982, y menos aun dio por demostrado los 10 años de servicios con referencia a la data en que comenzó el contrato de trabajo a término indefinido; aspectos sobre los cuales giran los 5 yerros fácticos denunciados.

Y es por ello que el fundamento de la decisión gravada no puede ser imputado a que el juzgador fue ajeno a las realidades fácticas que señala el recurrente y que efectivamente indican los medios de prueba a los que acude para acreditarlo, sino que aquél, con argumentos jurídicos, concluye que los contratos de aprendizaje y de trabajo que vincularon a las partes, entre los cuales no existió solución de continuidad, lo que no se discute, se entienden como un solo vínculo que se debe tener para los efectos de la acción de reintegro pretendida como un único contrato.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso de casación se pierde y fue replicado, las costas se impondrán a la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el BANCO DE OCCIDENTE por DEYANIRA GARZÓN OVALLE.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada y recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Francisco J. Ricaurte G. Radicación: 24463 Con el acostumbrado respeto me separo de la decisión adoptada por la mayoría que no le otorgó prosperidad al primer cargo formulado por la parte demandada.

Pese a que se encontró que le asistía razón al recurrente en el desacierto jurídico atribuido al Tribunal por haber concluido que desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo se ha tenido como comienzo del contrato de trabajo el de aprendizaje y que la Ley 188 de 1959 no varío la estipulación anterior y, por el contrario, la amplió, en la decisión de la cual me aparto se concluyó que ello no era razón suficiente para casar el fallo impugnado en tanto este tuvo también estribo en la decisión proferida por esta Sala el 29 de agosto de 1984.

No obstante, en mi opinión si bien es cierto que el Tribunal aludió a la citada sentencia, lo hizo bajo el entendimiento de que en ella, al acogerse una proferida por el Tribunal de Medellín, se respaldó el entendimiento según el cual el comienzo del contrato de aprendizaje coincide con el del contrato de trabajo, como se desprende del siguiente aparte: “ Desde las normas originales del CST, se ha tenido como comienzo del contrato de trabajo el comienzo del contrato de contrato de aprendizaje, luego la modificación que hizo la ley 188 de 1959, para nada varió la estipulación anterior y al contrario la amplió en sentido de explicar que para todos los efectos y en la medida en que no se opusiera a las obligaciones especiales estipuladas de dicha ley se aplicaría el CST, por ende se entiende que se debe tener para todos los efectos legales como un solo vinculo (sic), así lo expresó el Tribunal Superior de Medellín en la jurisprudencia que la apelante trajo a colación y que esta sala acoge, ya que la misma la acogió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de agosto de 1984, con radicación 10.207 dentro del proceso de Flavio Correa, contra Imusa.

Mag. Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, (aparece copia, a folio 18) y en la cual consideró que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial del contrato de trabajo, por estar reglado en dicho código y por ello no casó la sentencia del Tribunal mencionado, donde precisamente, en un caso como el que se analiza se tuvo en cuenta el tiempo servido como para acumularlo en uno solo, los dos periodos (sic) de servicios correspondientes al contrato de aprendizaje con el del contrato de trabajo que en forma sucesiva y sin ninguna solución de continuidad se presentó en el presente caso”.

Por lo tanto, es mi criterio que la alusión que el Tribunal hizo a la sentencia de esta sala no era razón suficiente para concluir que el soporte de su decisión estuvo en lo allí concluido. Por otra parte, como la Sala admite que en la sentencia del 3 de septiembre de 1997 se expresó un razonamiento diferente al expuesto en la sentencia del 29 de agosto de 1984, toda vez que considero que el criterio jurídico acertado sobre el tema es el sentado en aquella, me remito a lo allí explicado en lo que para el caso es pertinente: " aunque no es necesario acudir a reminiscencias que podrían resultar impertinentes frente al expreso texto positivo de la ley, conviene recordar que el contrato de aprendizaje encontró por primera vez consagración legal en nuestro derecho positivo con el artículo 12 del Decreto Legislativo 2350 de 1944, que como es sabido constituye la matriz de la Ley 6a. de 1945, estatuto que en su artículo 9º consagró también esta modalidad de contrato laboral.

Con esta sucinta remembranza legislativa, puede sin más anotarse que, como lo afirma el recurrente, originalmente el Código Sustantivo del Trabajo al regular el contrato de aprendizaje establecía en el artículo 88 que "para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje", previsión legal que no figura en el artículo 10 de la Ley 188 de 1959, que se refiere exclusivamente al "contrato de aprendizaje" para establecer que el término de duración del mismo "empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica", debiendo presumirse como período de prueba los tres primeros meses, aunque en lo demás este período inicial de prueba se rija por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.

" Como también de manera explícita lo dispone el artículo 9 de la Ley 188 de 1959, para ningún arte u oficio el término de duración del contrato de aprendizaje "puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales", debiendo pactarse por el término que para cada uno de tales contratos se prevea "en las relaciones de oficios que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo"; pero si dicho contrato, cuya finalidad principal es la formación profesional metódica y completa del arte y oficio para el aprendiz que se contrata, es celebrado por un término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, "se considerará, para todos los efectos legales, regido por las normas generales del contrato de trabajo el lapso que exceda de la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

"Significa lo anterior que en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 188 de 1959 quedó sin base legal la doctrina según la cual el contrato de aprendizaje constituía "una etapa preliminar de la contratación definitiva". Este criterio encontraba asidero en lo que disponía el numeral 2º del original artículo 88 del Código Sustantivo del Trabajo, que estatuía que "para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que empieza el aprendizaje"; pero perdió sustento frente a la redacción introducida por los artículos 9 y 10 de dicha ley, en cuanto ambas normas separan el "contrato de aprendizaje" del "contrato de trabajo" al precisar la última de estas disposiciones que el término de duración de aquél "empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica" y al disponer el primero de los preceptos que únicamente cuando el contrato de aprendizaje es celebrado por un término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, para todos los efectos legales debe considerarse el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio 'regido por las normas generales del contrato de trabajo'.

"Además de ser distintos el objeto y la finalidad de los contratos de aprendizaje y de trabajo, es también diferente la remuneración mínima que debe pagarse, puesto que en el contrato ordinario de trabajo quien presta el servicio no puede recibir menos del salario mínimo legal y el aprendiz, en cambio, puede ser inicialmente vinculado con la mitad del salario "mínimo convencional" o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u "otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje", de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2375 de 1974 que modificó el artículo 5º de la Ley 188 de 1959.

Según la misma norma, la remuneración que inicialmente se pacte, que puede ser inferior al salario mínimo legal, debe aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser "al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia" (Dto. 2375/74, art. 7º), vale decir, igual al salario mínimo convencional o al que rija para otros trabajadores en el mismo oficio o a otros equivalentes o que pueden ser asimilados a aquél en el cual es formado profesionalmente el aprendiz.

"También hay diferencia entre ambos contratos laborales en cuanto a la capacidad para celebrarlo, ya que el contrato de aprendizaje puede celebrarlo validamente el mayor de 14 años con estudios primarios o que posea conocimientos equivalentes a ellos, mientras que el contrato de trabajo puede celebrarlo inclusive un analfabeta, exigiendo la ley únicamente que sea mayor de 18 años, o si se trata de menores de esta edad pero mayores de 14, que exista la respectiva autorización. "El contrato de trabajo es esencialmente consensual, puesto que no se exigen formalidades de ninguna especie --salvo la escrita para algunas cláusulas que específicamente señala la ley, por ejemplo, el período de prueba, el término fijo de duración, etc.--; en cambio el contrato de aprendizaje debe ser por escrito y estar revestido de solemnidades tales que permiten afirmar que quizá es el único contrato laboral individual que puede ser incluido entre aquellos que para su validez requiere de solemnidades ad substantiam actus.

"También hay diferencias en cuanto al término de duración, pues el contrato ordinario de trabajo puede pactarse a término fijo, por la duración de la obra o labor contratada, o no pactarse un término. Con el Decreto Legislativo 2351 de 1965 y hasta la expedición de la Ley 50 de 1990, existía la posibilidad de celebrar contratos temporales con la específica finalidad de incrementar la producción, el transporte o las ventas, o para reemplazar al personal en vacaciones o en uso de licencia, o para realizar "otras actividades análogas"; y también existe la posibilidad de celebrar contratos de trabajo para ejecutar trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, definiéndose como tal por el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo, "el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. "Para el contrato de aprendizaje la ley no señala un término mínimo; mas no puede exceder de tres años de enseñanza y trabajo, actividad docente y laboral que debe alternarse 'en períodos sucesivos e iguales'.

"En ambos contratos se prevé el período de prueba; pero en el contrato de trabajo ordinario no puede ser superior a dos meses y en el contrato de aprendizaje se presumen como período de prueba los tres primeros meses. "Y como es apenas obvio, y precisamente por tener un objeto y finalidad distintas los dos contratos, en el de aprendizaje se consagran obligaciones para el aprendiz y para el empleador que serían extrañas en un contrato de trabajo ordinario, como son, verbigracia, para el primero el concurrir asiduamente a los cursos "con diligencia y aplicación" y "procurar el mayor rendimiento en su estudio", y respecto de este último, preferir al aprendiz en igualdad de condiciones para llenar las vacantes de empleos relativos a la profesión u oficio aprendido, pero únicamente si hubiera "cumplido satisfactoriamente el término de aprendizaje.

"Significa lo anterior que el cargo prospera por demostrar el recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente las normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, especialmente los artículos 9 y 10 de la Ley 188 de 1959. " Aun cuando tal situación no se dio en este caso, no está demás precisar que si las partes convienen que el lapso correspondiente a la ejecución del contrato de aprendizaje se tome en cuenta para computar el total del tiempo laborado, este pacto es perfectamente legal por cuanto supera el mínimo de derechos y garantías que la ley consagra en favor del trabajador.

Lo mismo ocurrirá en aquellos casos en los cuales no se liquida expresamente el contrato de aprendizaje y el trabajador continúa prestando servicios para el patrono, sin que importe que suscriban un nuevo contrato de trabajo, por deberse entender que implícitamente los contratantes quisieron tener en cuenta la totalidad del tiempo laborado." Finalmente, como surge de lo explicado por la Corte en la sentencia arriba trascrita, no hay impedimento legal para que el tiempo laborado bajo un contrato de aprendizaje suscrito antes de la Ley 789 de 2002 pueda sumarse para computar el total del tiempo servido por un trabajador que luego de celebrado el de aprendizaje ha suscrito uno de trabajo, pues en últimas se trata de contratos laborales.

Pero pienso que para ello, si ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios o el primer contrato se ha extinguido legalmente, se requiere del acuerdo de las partes. Por manera que en este caso esa posibilidad a mi juicio no podía presentarse claramente por cuanto el contrato de aprendizaje fue terminado y liquidado de manera legal, sin objeción de la trabajadora, de suerte que no podía otorgársele a ese tiempo de servicios un efecto legal con posterioridad a la extinción del vínculo jurídico al amparo del cual se presentó. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 3