CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 24462 MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN No. 24462 MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y otros República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).
VISTOS Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Especializado de Descongestión de Medellín condenó a JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y concierto para delinquir con finalidad de tráfico de estupefacientes; y absolvió a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOSÉ ELIÉCER MONTOYA CORREA, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN, ENOE DEL SOCORRO MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN OSPINA, CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA CORREA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA. Al desatar la apelación interpuesta por el procesado JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA, su defensor y el agente del Ministerio Público, en decisión de 14 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JORGE ELIÉCER MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO YOLANDA MARÍN LOPERA y ARCESIO MARÍN OSPINA a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de dos mil doscientos (2.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En esta oportunidad resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín: “Mediante labores de inteligencia adelantadas por el Grupo de estupefacientes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se pudo establecer la existencia de una organización dedicada a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y alucinógenas en el sector del centro de esta ciudad, razón por la cual el Jefe de ese grupo investigativo solicitó a la Fiscalía, el 10 de enero de 2001, la apertura de una investigación previa y la autorización para interceptar varios abonados telefónicos, lo cual permitió la individualización, como presuntos implicados, de los señores JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA, JOSÉ ELIÉCER MONTOYA CORREA, MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN, ENOE DEL SOCORRO MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN OSPINA, CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA CORREA, GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA, cuya captura fue ordenada mediante resolución del 3 de septiembre de 2001 (fls.323-327 c. 1) y se hizo efectiva al día siguiente (fls. 51-97 c. 2) conjuntamente con FANNY DEL SOCORRO CORREA RESTREPO y RAMÓN ANTONIO CIRO JIMÉNEZ.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Con base en los anteriores hechos, la Fiscalía, en resolución de 3 de septiembre de 2003, ordenó la apertura de la investigación, dispuso la vinculación y captura, entre otros, de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO. 2. El 5 de septiembre de 2001, se escuchó en indagatoria a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y mediante resolución interlocutoria de 19 de septiembre del mismo año, la Fiscalía le definió la situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 4.
Adelantada la investigación, en resolución de sustanciación de 8 de agosto de 2002, se dispuso el cierre de la instrucción. 5. En el tránsito de la investigación, el implicado RAMON ANTONIO CIRO JIMÉNEZ el 6 de marzo de 2002 se acogió a cargos para sentencia anticipada, aspecto que motivó la ruptura de la unidad procesal. 6. En interlocutorio de 23 de septiembre de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA, JOSÉ ELIÉCER MONTOYA CORREA, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN, ENOE DEL SOCORRO MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN OSPINA, CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA CORREA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA, como coautores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 7.
Interpuesto el recurso de apelación, entre otros, por el defensor del acusado MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, en resolución de 12 de noviembre de 2002, confirmó la decisión recurrida. 8. Remitidas las diligencias para adelantar la etapa del juicio, el 5 de marzo de 2003, la acusada FANNY DEL SOCORRO CORREA RESTREPO, aceptó los cargo para sentencia anticipada. 9.
El 19 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, llevó a cabo la audiencia preparatoria y durante los días 2 de julio, 9, 10 y 29 de septiembre de 2003 y 30 de mayo de 2004, se celebró la vista pública de juzgamiento. 10. Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Especializado de Descongestión de Medellín absolvió a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JOSÉ ELIÉCER MONTOYA CORREA, SORELLY AMPARO VELÁSQUEZ MARÍN, ENOE DEL SOCORRO MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO, YOLANDA MARÍN LOPERA, ARCESIO MARÍN OSPINA, CRISTINA YANETH URREA GUZMÁN, JOHN JAIRO MONTOYA CORREA y GUILLERMO LEÓN GARCÍA GARCÍA y condenó a JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar y concierto para delinquir con finalidad de tráfico de estupefacientes. 11.
Inconformes con la decisión, el procesado JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA, su defensor y el agente del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación y en sentencia de 14 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Medellín lo resolvió y revocó el fallo absolutorio, para en su lugar condenar a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, JORGE ELIÉCER MONTOYA CORREA, NELSON ZAPATA RENGIFO YOLANDA MARÍN LOPERA y ARCESIO MARÍN OSPINA a la pena principal de siete (7) años de prisión, multa de dos mil doscientos (2.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la pena principal; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
En lo demás, la confirmó. 12. Contra la sentencia del Tribunal Superior, el apoderado de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, presentó demanda de casación, la cual, mediante auto de 3 de agosto de 2006 fue admitida por esta Corporación y dispuso correr traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal, para que emitiera concepto. LA DEMANDA: El defensor del procesado MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, presenta demanda de casación en la que formula dos cargos por violación indirecta, por falso juicio de identidad y falso raciocinio.
El libelista expone las siguientes razones: Primer cargo. Violación indirecta de la ley por falso juicio de identidad..- Acusa la sentencia por violación indirecta del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 por falso juicio de identidad en la tergiversación de las pruebas, porque se les dio un sentido diferente al que deriva su contexto, al inferir de ellas el propósito de concertar la comisión de una serie de punibles tendientes al tráfico de estupefacientes, conclusión que no se ajusta a lo que señala el material probatorio..- Dice que el Tribunal y el Ministerio Público “desdibujan el hecho que revela la prueba con base en una serie de hechos indicadores que por claridad de la conclusión que conllevan considero (sic) conveniente resaltar en la forma en que lo hice en su oportunidad pues de allí se colige lo protuberante del error en que se incurre.” Destaca que el procesado Ramón Antonio Ciro Jiménez en la diligencia de indagatoria, no involucra a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ en la organización de tráfico de estupefacientes, medio de prueba con base en el cual, el agente del Ministerio Público soporta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, incrimina a un MARIO, sin que se pueda afirmar que se trata de su defendido, pues no lo individualiza de manera clara y precisa, ni siquiera aporta su número telefónico, y sólo dijo: “…Esa droga la expendía, la entregaba de media libra para arriba, no la papeletiaba, aquí hay unas personas a las que se les vendía por kilo o por libra, lo mínimo era media libra.
Esas personas son los interlocutores que están en esas llamadas, por ejemplo YOLANDA, ella la expendía, yo me comunicaba por teléfono al 4512948, esa YOLANDA se encuentra retenida en estos momentos acá en la SIJIN, al igual que el señor MARIO no le sé el apellido, no recuerdo el teléfono.” Con base en este aparte, no entiende cómo el Tribunal concluye, de manera inequívoca, que la persona que menciona Ramón Antonio Ciro Jiménez, es MARIO HERNÁNDEZ ACEVEDO, cuando Mario, al que se hace relación en la indagatoria, no se conoce el apellido ni su número telefónico.
Es evidente el error por el cual MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO “…debe responder de los cargos que le imputa el Ministerio Público por la homonimia de su primer nombre y no por que (sic) haya hecho algo, transgrediéndose con tamaña afirmación los más elementales principios legales y probatorios e incurriendo en una clara responsabilidad objetiva, totalmente proscrita por nuestro ordenamiento penal.”.
De los dichos de Ciro Jiménez solamente se infiere que en la organización existía una persona con el nombre de MARIO, sin que se pudiera “incluir”, como de manera errada lo hizo el ad quem, que se trataba de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO. -. De la transcripción de la conversación telefónica interceptada el 10/08/02 vista el folio 81 del cuaderno No. 1 del expediente, se observa “…que no se trata de un lenguaje cifrado que permita inferir que en la misma se referían a sustancias estupefacientes y/o a dinero habido por esa ilícita actividad.
En efecto en dicha conversación se habla simplemente de recibir una persona que manifiesta ir a visitar a alguien y que le informe al celador de dicha visita.” Resulta evidente el yerro del Tribunal cuando infiere de esta conversación la responsabilidad de MARIO HERNÁNEZ ACEVEDO porque las leyes de la lógica, las ciencias y la experiencia “enseñan que una conversación como la interceptada, se insiste solo (sic) permiten colegir que el señor Ramón le pidió a mi poderdante que lo recibiera personalmente y que le informara de la misma al celador.
Afirmar lo contrario significa incurrir en un flagrante error en contra de la sana critica, más aún, cuando el encartado en su injurada explica claramente el motivo de la reunión, y el mismo es corroborado con los dichos de otros procesados”. Otro error probatorio corresponde a la valoración equivocada de algunas de las comunicaciones registradas en el busca personas código 44239, cuando el Tribunal de manera errada las utiliza para establecer la responsabilidad de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ como miembro de la organización que operaba desde el hotel La Macarena, “por cuanto: · Quedo (sic) probado que Enohe (sic) era la compañera permanente del señor Mario Alberto Hernández para la fecha de los hechos y ello de suyo justifica o explica cualquier comunicación que estos tuvieran, por evidentes razones, que no son propiamente ilícitas como lo colige el fallador de segunda instancia. Dicho de otra forma, es lógico que una compañera permanente llame a su compañero en forma más o menos permanente y que en caso de problemas, más aún legales, acuda a éste para buscar algún tipo de ayuda. · Se estableció igualmente dentro del proceso que el señor Jorge Eliécer Montoya Correa para la fecha de los hechos era cuñado de mi defendido pues aquél es hermano de la señora Enohe (sic) del Socorro Montoya, quien para entonces era compañera permanente del señor Mario Alberto Hernández Acevedo.
Relación familiar ésta que explica los mensajes interceptados y según los cuales se dice ‘llamar al tigre’…”. -. Al desconocer la segunda instancia la relación afectiva existente entre estas personas y así colegir “de sus comunicaciones una falsa conexión delictual”, erró en la valoración de esta prueba. Segundo cargo. De manera subsidiaria, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, para lo cual transcribe apartes de esta Sala, en los que se hace precisión al falso juicio de identidad y lo plantea en los siguientes términos: -.
La valoración que realizó el Tribunal es equivocada, pues a lo largo del proceso se determinó que MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO era compañero y trabajador de Enoe del Socorro Montoya Correa. Comparadas las pruebas que se tuvieron en cuenta en la sentencia del Tribunal con las demás que obran en el expediente se colige que en la sentencia atacada se dio por probado sin estarlo, la existencia de la “concertación para la comisión de narcotráfico…” y desconoció el hecho consistente en que “…la comunicación de mi poderdante con Enohé (sic) del Socorro Montoya Correa y su hermano Jorge Eliécer Montoya devino por la relación emocional que él tenía con la primera.”.
Al confrontar la sentencia del a quo en que absolvió a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO con la sentencia del ad quem que ahora se recurre, la incidencia del error se hace obvio para concluir que “dicho error generó la revocatoria de la absolución y en su lugar la imposición de una pena de prisión a siete (7) años de prisión.”. “Violación indirecta que salta de bulto, pues si el señor Juez de segunda instancia hubiera dado por sentando, como lo hizo la primera instancia, que las comunicaciones del señor Hernández Correa (sic) con algunos de los procesados obedecía a la relación sentimental y laboral que éste tenía con la señora Enohé del Socorro Montoya lo había absuelto de todo cargo, como lo hizo la primera instancia.”.
Al condenar el Tribunal Superior a su defendido como autor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, está violando de manera indirecta el artículo 22 (dolo) del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 267 (adopción irregular) del “Código del Menor” (sic). Se aplicó de manera indebida el artículo 168 (secuestro simple) del “Código Penal” (sic) (Ley 599 de 2000) al modificar una providencia -sentencia de primera instancia- en la que de manera adecuada se habían valorado los hechos que arrojaban las pruebas para en su lugar condenar por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Error en la valoración de las pruebas que implica la violación indirecta de las siguientes normas: artículos 1° (dignidad humana) del Código Penal y de Procedimiento Penal, “pues en un estado social de derecho como el nuestro corresponde a las autoridades públicas velar por la protección del individuo a quien se le violentan sus derechos e igualmente a aquel que ha llevado a cabo el acto delictivo.” Expresa, que es obligación del Estado y de las autoridades que lo representan, velar por la aplicación de los principios de tipicidad, culpabilidad, trasgresión que implican el desconocimiento de la dignidad humana.
Como normas violadas de manera indirecta, señala, los artículos 4° (función de la pena), 6° (legalidad), 9° (conducta punible), 12 (culpabilidad) y 21 (modalidades de la conducta punible) del Código Penal (Ley 599 de 2000). Solicita se case parcialmente la sentencia y en su lugar se absuelva a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO por el delito de concierto para delinquir.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de reseñar la actuación procesal y la demanda, emite concepto en el que solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada con base en las siguientes razones: Primer cargo: -. El desarrollo y fundamentación del reproche resulta impropio para demostrar el error que denuncia, que conlleva a ser desestimado. -.
La censura dirige el cargo a revelar la tergiversación del contenido fáctico de la prueba, pero se aparta de la exigencia elemental relacionada con la demostración de esta clase de errores, la cual se concreta con la confrontación que se hace del contenido material del medio de prueba, para establecer qué acredita en relación con lo que se dedujo en la sentencia de instancia, tarea que no cumple el impugnante. -.
No se advierte impropiedad con ocasión a la prueba contenida en el dicho de uno de los procesados que incrimina a Hernández Acevedo, como una de las personas que hacían parte de la organización delincuencial dedicada a la comercialización de estupefacientes, respecto de la cual, se dice, recae el yerro en el análisis probatorio realizado por el ad quem, al encontrarse que el Tribunal al apreciar conjuntamente los elementos de prueba, precisa los componentes que configuran el delito de concierto para delinquir a partir de unos hechos que tienen plena demostración en el proceso. -.
En la sentencia, en primer lugar se hace referencia a la responsabilidad de JOSÉ ROBERTO NOHAVA MONTOYA; quien reconoció que la droga se hallaba en su domicilio y por encargo de RAMÓN ANTONIO CIRO JIMÉNEZ, último que acepta la propiedad sobre las drogas; en segundo orden, se relaciona de manera coherente y lógica la declaración de Ciro Jiménez, en cuanto aceptó tener amistad con las mayoría de las personas que resultaron encartadas en el delito de tráfico de estupefacientes y que fue descubierta en la operación de policía judicial, en la cual se vincula el nombre de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, como quien se concertó con Ramón Antonio para la realización del delito.
De esta manera, encuentra identidad lo que dice materialmente el medio de prueba y lo manifestado por el sentenciador sobre ese contenido, para que la distorsión que se plantea quede en la discrepancia sobre la credibilidad que se le dio al dicho de Ciro Jiménez. -. En relación con la distorsión que atribuye sobre las transcripciones de los resultados de las interceptaciones telefónicas, mezcla argumentos que se refieren a desaciertos probatorios de distinta naturaleza, sin que señale, a qué obedece la tergiversación de estos medios de convicción -adición, mutilación o alteración-., donde la crítica que se hace, se limita a indicar que fue distorsionado el análisis con relación a otros medios de convicción, que declararon demostrado el acuerdo permanente de voluntades que existía entre los miembros de la organización delictual. -.
No existe alteración del contenido material del medio de convicción, cuando al estudiarlo y hallar que no refleja la totalidad de los hechos objeto de prueba, es correlacionada con otros y de ese conjunto se extrae la conclusión que es compatible con la visión completa del acopio probatorio. Segundo cargo: -. El demandante pretende, se configure error de hecho por falso juicio de identidad, a partir de comparar las valoraciones probatorias del a quo con las conclusiones del ad quem. -.
Como el falso juicio de identidad se plantea a partir de la errónea apreciación de los términos utilizados en las conversaciones telefónicas y mensajes dejados en el busca personas de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, el demandante no desarrolló la postulación y omitió identificar las expresiones objetivas y literales de las manifestaciones sobre las cuales señala el error y especificar lo que leyó o entendió de manera adulterada el Tribunal Superior, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de la prueba.
Pretende remediar esa omisión analizando el medio de prueba que dice fue tergiversado, para emitir su opinión y criticar al Tribunal por suponer que los términos que se utilizaron en las comunicaciones logran demostrar un acuerdo o concertación para realizar actividades ilícitas. -. La oposición del libelista se dirige a la valoración que en conjunto se hizo de los medios de prueba para inferir el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y no a la forma como se apreciaron los términos de las conversaciones sostenidas por el implicado, los cuales tampoco fueron analizados en el fallo de manera aislada y de los que se derivó el hecho indicador del cual el juzgador dedujo la existencia del concierto.
Fueron las circunstancias conocidas y hechos aceptados por los procesados que reconocieron la participación en el tráfico y negociación de estupefacientes y la relación con el implicado, de las que como hechos indicadores el Tribunal hizo la inferencia del acuerdo de voluntades para la realización del delito, por tanto, el cargo debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo El impugnante centra el reproche contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial por tergiversación de los medios de prueba que se condensan en la indagatoria de Ramón Antonio Ciro Jiménez; la trascripción de los resultados de las interceptaciones de las llamadas telefónicas y el contenido de los mensajes dejados en el buscapersonas del código 44239; por dárseles un sentido diferente al que deriva su contexto e inferir de ellas el propósito de concertarse para la realización de delitos de tráfico de estupefacientes, conclusión que dice, no se ajusta a lo que ellas demuestran.
El libelista asegura que los jueces de instancia incurrieron por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. Contrastadas las piezas procesales, advierte la Corte, que en la sentencia atacada, el ad quem arribó a la conclusión que MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, fue parte de un grupo de personas que se habían concertado para ejecutar los delitos de tráfico de estupefacientes, a partir de la valoración de los medios de prueba, en su conjunto, donde no solamente tuvo en cuenta la declaración de Ramón Antonio Ciro Jiménez producida en la diligencia de indagatoria, las transliteraciones y transcripciones de las interceptaciones telefónicas y mensajes del buscapersonas, si no que además, le hicieron parte, los testimonios de los miembros de policía judicial de la Sijin, Manuel Gilberto Salcedo Reina y Pablo Emilio Durán que ratifican los informes que constituyen la génesis de la investigación. Es importante precisar que el Tribunal en forma alguna distorsionó el testimonio en el cual Ramón Antonio Ciro Jiménez incrimina a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, simplemente realizó una labor analítica de la declaración, confrontada con el material probatorio restante, que le permitió concluir que el testigo dijo que MARIO ALBERTO, era una de las personas que realizaba la distribución de las sustancia estupefaciente que él traía desde el Urabá, en asocio con las demás que se encontraban privadas de la libertad, razón por la cual, las conclusiones del juez de primera instancia resultaban equivocadas y procedió a revocar el fallo absolutorio.
El error de identidad que sin fundamento alega el censor, solo refleja su discrepancia frente al valor suasorio que el Tribunal confirió a la declaración del testigo, que como trabajo analítico, se realizó en comparación con las restantes probanzas del proceso. Esta tarea fue la que emprendió el Tribunal y a partir de la ella afinó: “Del mismo modo tiene sustento la incriminación que hace el confeso Sr. RAMÓN CIRO contra MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, señalándolo como una persona relacionada directamente con sus actividades ilícitas (fls.173 c. 2) y aunque dice no recordar su apellido o el número de su teléfono, tiene certeza de la persona que lo está incriminando porque lo referencia como uno de los retenidos con él, en la SIJIN.
Ese vínculo tiene mayor sustento en las contradicciones que se observan durante la diligencia de indagatoria del Sr. MARIO ALBERTO quien aduce en principio que conoce al Sr. RAMÓN, porque cada ocho o quince días visitaba con una amiga el hotel La Macarena, de propiedad de su compañera ENOHÉ MONTOYA, pero no sabe dónde vive o a qué se dedica porque no es tan amigo, pero más adelante admite que es propietario de la panadería “El Pastel” y cuando se le confronta respecto a la muy lacónica llamada transcrita en el folio 81 del cuaderno 1, sólo atina a decir que la conversación era un maíz para él llevar a la finca lo que deja sin piso el argumento simplista de que no está en lenguaje cifrado, pues resulta obvio que ambos saben a qué se están refiriendo y por ello omiten toda referencia concreta al objeto de la visita que MARIO le autoriza a RAMÓN. (…) La exposición de Policía Judicial No. 639 del 31 de agosto de 2001, suscrita por el CT MANUEL GILBERTO SALCEDO REINA (fls. 85-104 c.1) y que cobra fuerza probatoria con su ratificación vertida el 17 de septiembre de 2001 (fls. 248-255 c.2) y la de su compañero PABLO EMILIO DURAN ROZO (fls. 49-51 c.3), ciertamente hace referencia a FANNY y GUILLERMO; como las personas que coordinan la venta de estupefacientes en todos los hoteles de la zona céntrica, para lo cual contactaban a RAFAEL ANTONIO y su esposa ROSA, quienes traían la droga desde algunos municipios del departamento de Antioquia, pero también menciona reiteradamente a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y su esposa o compañera permanente ENOHÉ DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO, aduciendo que para la ilícita actividad ellos utilizan el Hotel La Macarena (fl. 101 c. 2) por lo que no puede venir ahora a negarse que tuviera control sobre las actividades ilícitas que en ese hotel se desarrollaban y de las que dan buena cuenta las comunicaciones interceptadas y las declaraciones ya mencionadas, pese a que en el mismo no se hubiesen incautado sustancias estupefacientes, ni figura en la relación de hoteles dedicados al narcotráfico (fls. 217-218 c.1.).” Al corroborar la literalidad del medio de prueba en el expediente, Ramón Antonio Ciro Jiménez, en ampliación de indagatoria del 7 de septiembre de 2001, al aceptar los cargos por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, expone el modo como opera para la obtención y distribución de la sustancia estupefaciente, de la siguiente manera: “Esa droga me la mandaban de Urabá, esa droga, el último viaje que me mandaron, no se bien la fecha, me mandaron el viaje, y el señor que me la mandaba era el señor USUGA, el vivía en Apartadó, vivía porque lo mataron, hace creo que menos de dos meses, y creo que lo mataron o eso pienso yo, que lo mataron referente a esa droga que él conseguía allá. Incluso de esa droga le quede debiendo una plata y se la pagué a la señora de él, porque soy muy honesto yo, se que la señora se llama MIRIAM pero no más. La última vez que me mandaron hace por ahí un mes, porque él como que había dejado recogido y la señora se encargó de mandarla.
Esa droga la expendía, la entregaba de media libra para arriba, no la papeletiaba, aquí había unas personas a las que se les vendía por kilo o por libra, lo mínimo media libra. Esas personas son los interlocutores que están en esas llamadas, por ejemplo YOLANDA, ella la expendía, yo me comunicaba por teléfono al 4512948, esa YOLANDA se encuentra retenida en estos momentos acá en la Sijin, a un señor CUCHO, que el teléfono de ese señor es 2455536, al señor ELIECER en el 4779327, también se encuentra retenido en la Sijin, al igual que el señor MARIO no le se el apellido, no recuerdo el teléfono. Esas personas son la que tenían relación directa conmigo.”.
Prueba testimonial respecto de la cual se advierte, que al ser valorada en su tenor literal por el Tribunal en la sentencia atacada, no fue tergiversada, donde es claro que tampoco se desnaturalizó su contenido, pues de ella se extrae con claridad meridiana, que Ramón Antonio Ciro Jiménez adquiría los estupefacientes de la zona del Urabá Antioqueño, los distribuía en cantidades de un kilogramo, una libra, hasta media libra a quienes se encuentran como interlocutores en las llamadas telefónicas, que corresponden a YOLANDA, CHUCHO, ELIECER y MARIO, personas que a su vez dice, en el momento en que rinden la diligencia se encontraban con él, privadas de la libertad en la Sijin.
Al remitirnos a las llamadas telefónicas que se relacionan con ocasión a la actividad de interceptación, se corrobora, que del abonado 2852230 instalado en el negocio de propiedad de Ramón Antonio Ciro Jiménez, el 10 de agosto de 2001 a las 19:29 se realizó una llamada al número telefónico 3742614 el cual corresponde al que reporta MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO en el momento de la diligencia de indagatoria como el de su domicilio, conversación donde hablan las personas con los nombres de Ramón y Mario, conforme se verifica en el informe No. 631 de 29 de agosto de 2001 de la Policía Judicial de la Policía Nacional Sección Valle de Aburrá, hecho con el que se acredita, como lo dice Ciro Jiménez, MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ, había sido su interlocutor telefónico.
De la misma forma, con base en el informe de policía de la Sijin de 4 de septiembre de 2001 con ocasión a los operativos de allanamiento, registro y captura que se habían programado de manera antelada, se constata que se deja a disposición, entre otras personas, a los capturados MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO y Ramón Antonio Ciro Jiménez, sin que exista otra persona dentro de ese grupo, con el nombre de Mario.
Así, resulta palmario, que el Tribunal no tergiversó, menos, torció el contenido de la diligencia de indagatoria de Ramón Antonio Ciro Jiménez, pues es claro que cuando el declarante incrimina a MARIO, lo hace, individualizándolo como quien en ese momento se hallaba privado de la libertad y en su compañía, en las instalaciones de la policía judicial, cuando afirma “… también se encuentra retenido en la Sijin, al igual que el señor MARIO no le se el apellido, no recuerdo el teléfono. Esas personas son la que tenían relación directa conmigo.”, resultando por deducción, que solamente con el nombre de MARIO, fue capturado en el grupo delincuencial que realizaba la actividad de distribución de estupefacientes y al cual se le venía haciendo seguimiento con arduas labores de policía judicial desde varios meses atrás y en el que se había identificado plenamente de manera previa y contra quien se había emitido orden de captura, existía la persona con el nombre de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO.
Ese proceso de individualización se verificó también, cuando el declarante indica a los compradores en cantidades de un kilo, una y media libra de sustancia estupefaciente, quienes luego la distribuyen en menores cantidades, como sus interlocutores en las comunicaciones, aunque respecto de MARIO, en ese momento no recuerda el número telefónico, aspecto que se supera desde la perspectiva probatoria que arroja la relación de llamadas telefónicas y mensajes en el buscapersonas desde el teléfono de Ramón Antonio Ciro Jiménez -2852230- al abonado de MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO -3742614-, lo mismo que al busca personas código 44239, que conforme a la documentación de la empresa “BeeperCar” se encuentra registrado a su nombre como suscriptor, hechos, que como ciertos, probados y conocidos dentro del expediente, se deduce, habían sido interlocutores.
Además -se repite-, la valoración que realizó el Tribunal fue en conjunto de todos los medios probatorios, al que le hacen parte los testigos Manuel Gilberto Salcedo Reina y Pablo Emilio Durán como policía judicial a cargo de la investigación, quienes desde el 29 de agosto de 2001, en que rindieron el informe que pone de relieve el modus operandi de la organización para la distribución de sustancias estupefacientes, que luego fue ratificado en las declaraciones rendidas el 17 de septiembre y 23 de octubre de 2001, respectivamente, en las cuales identifican plenamente como uno de sus integrantes a MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO, con la cédula de ciudadanía. No. 71.451.519, aspecto que inadvierte el censor al formular el cargo, aunado, al ser la misma persona, que se encontraba capturada en las instalaciones de la Sijin, el 7 de septiembre de 2001, en compañía de Ramón Antonio Ciro Jiménez.
Por tanto, en la sentencia de segunda instancia, no se distorsionó el contenido de las pruebas señaladas en la demanda; por el contrario, a partir de su literalidad, fue que el ad quem, estableció y luego de una valoración lógica, racional y sistemática con los demás medios de prueba en su conjunto, como ahora se corrobora, que la persona a quien Ramón Antonio Ciro Jiménez incriminaba era MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ ACEVEDO.
En suma, la apreciación probatoria que en su conjunto realizó el Tribunal en la sentencia, refleja de manera diáfana la realidad procesal, sin que se encuentre distorsión del contenido de los medios de prueba que señala el censor como tergiversados. El cargo, en consecuencia, debe desestimarse, motivo por el cual la Corte, acogiendo el concepto de la Procuradora Delegada, no casará la sentencia objeto de impugnación. Segundo cargo En este reproche es prácticamente la reiteración del anterior, presentado por la tergiversación de las pruebas, bien porque no se tuvieron en cuenta integralmente o se distorsionaron en su contenido literal.
Cuando se esperaba un desarrollo concreto en el sentido de demostrar qué dice cada prueba y la comparación con lo que dijo de cada una de ellas el ad quem para verificar la alteración, el censor pasa a ponderar las reflexiones del juez de primera instancia y toma partido, porque éstas por contraposición a lo dicho por el Tribunal le son más favorables.
En un principio, el censor cumple de manera parcial, con los presupuestos lógicos de formulación del cargo, pues si bien y de una parte transcribe los apartes de la sentencia e identifica los medios de prueba; de otra, omite la obligación de presentar en forma puntual y fehaciente, lo que se extrae de los medios de convicción -transliteraciones y transcripciones de las llamadas telefónicas y mensajes del buscapersonas-, pues ocupa el reproche en presentar lo que él considera debió ser objeto de valoración de la prueba y deja de lado mostrar, los contenidos que enfatizó el Tribunal en la sentencia atacada a ese respecto, pretendiendo imponer su criterio, olvidando el rigor que se exige en casación, para convertir la demanda en un alegato propio de instancia. El libelista tampoco le presenta a la Corte, el estricto contenido material de los resultados de las interceptaciones de las llamadas telefónicas y el contenido de los mensajes dejados en el buscapersonas código 44239, a partir de los cuales, se pueda precisar en qué se desfiguró su literalidad por tergiversación, pues para llevar a cabo esa actividad, se requiere realizar confrontación de las precisiones hechas en la sentencia acerca de su contenido, con lo que en la realidad enseñan los documentos que transliteran las llamadas telefónicas y los mensajes de texto impresos del buscapersonas.
En ese deber, que cumple de manera incompleta, se queda sólo en citar apartes de piezas probatorias que no alcanzan los temas que fueron tratados en la sentencia atacada, como se dejó puntualizado en la respuesta del cargo anterior; comparar las consideraciones que sobre esos medios realizó el a quo con respecto a las elaboradas por el Tribunal; expresar su personal concepción sobre lo que se quiso decir en las llamadas telefónicas y en los mensajes de texto del busca personas, pretendiendo imponer su propio criterio al del juez de segunda instancia. De la misma manera, inadvierte que la deducción de la responsabilidad de MARIO ALBERTO en la sentencia del Tribunal se estableció -se repite- a partir de la valoración de todo un conjunto probatorio, como de manera precisa lo anticipa la señora Procuradora Delegada, al que además le hacían parte los testimonios de los investigadores de policía judicial de la Sijin, que también lo incriminan de manera directa, como parte de la organización delincuencial dedicada a la adquisición y expendio de estupefacientes y así dejó incompleta la censura, pues en el evento hipotético en que se le encontrara razón respecto de los medios de prueba que ataca, la solidez de los asertos y el valor suasorio que a ellos les dio el ad quem, los que no controvierte, bastarían suficientes para conservar la decisión condenatoria.
En tales condiciones el censor protesta por la convicción a la que llegó el ad quem, tema que en sede del recurso extraordinario de casación no es posible sin demostrar un falso raciocinio por desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, cuando se han aplicado de manera equivocada las reglas de la experiencia, la ciencia o la lógica, temática por la que al mismo tiempo, la Sala no advierte irregularidad.
Por lo demás, las glosas que se hicieron en el cargo anterior son válidas en este caso por la similitud de los reproches, sin que sea necesario repetirlos. Consecuente con lo precisado por la Procuradora Delegada, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No casar la sentencia impugnada, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 3, folio 28. � Cuaderno No. 6, folio 423. � Cuaderno No. 1, folio 323. � Cuaderno No. 2, folio 106. � Cuaderno No. 2, folio 256. � Cuaderno No. 4, folio 171. � Cuaderno No. 3, folio 278 � Cuaderno No. 4, folio 272. � Cuaderno No. 4, folio 363. � Cuaderno No. 5, folios 316, 320.
Cuaderno No. 6, folios 34, 14 y 217, respectivamente. � Cuaderno No. 3, folio 28. � Cuaderno No. 2, folio 172. � Abonado telefónico instalado en el establecimiento de comercio “Refresquería Virtual” de propiedad de Ramón A. Ciro Jiménez. Diligencia de indagatoria. Cuaderno original No 2, folio 158 � Cuaderno No. 2, folio 106. � Cuaderno No. 1, folio 81. � Cuaderno No. 2, folio 94 � La empresa “BeepeCar” certifica que Mario Alberto Hernández Acevedo es el suscriptor del código 33239.
Cuaderno original No. 1, folio 275. � Informe de policía No. 631 de 29 de agosto de 2001, cuaderno original No. 1, folio 73. � Testimonio de Manuel Gilberto Salcedo Reina, cuaderno original No. 2, folio 248. � Testimonio de Pablo Emilio Durán Rozo, cuaderno original No. 3, folio 49. _1097410063.doc _1097410065.doc