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24460(24-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No 24460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. 53 RADICACIÓN: 24460 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO CUÉLLAR CUÉLLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 31 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES 1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el actor, entre otras pretensiones, su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que esté cesante o, en subsidio, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la sanción por mora por el no pago oportuno de los citados intereses, la devolución de los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la reliquidación de la suma conciliatoria de acuerdo con el compromiso que se hizo la demandada de pagar la indemnización prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, los perjuicios morales, la sanción moratoria por el no pago completo de cesantías y la no práctica del examen médico de egreso y el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las condenas.

Como hechos que sustentan las peticiones antes reseñada, expuso los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1992, es decir durante 14 años, 4 meses y 13 días, siendo su último salario mensual de $775.181.oo y promedio de $1.385.794.38; 2) En la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, la demandada no incluyó en el salario promedio los ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima de vacaciones, entre otras, rubros que son factor salarial; 3) El cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo era el de coordinador de educación agrícola; 4) Durante todo el tiempo de servicios la empresa le descontó sin su autorización escrita el 5% dizque con destino a la Caja de Ahorros, hoy denominada Fondo Cinco Bienestar Social, entidad inexistente por adolecer de los requisitos exigidos por las leyes de la República; descuento que se hacía a todos los trabajadores de la entidad, conducta constitutiva de captación de dineros en forma masiva sin autorización de autoridad competente, que se encuentra prohibida en el país desde hace más de diez años; 5) En el mes de febrero de 1992 la empresa, incurriendo en comportamientos ilegales constitutivos de constreñimiento ilegal y violación de la libertad de trabajo, tomó la iniciativa para terminar su contrato de trabajo aduciendo necesidad imperiosa de prescindir de sus servicios por reorganización administrativa e insinuando que si no llegaban a ningún acuerdo le cancelarían el contrato de trabajo, produciéndose la terminación del contrato el 27 de febrero de 1992 mediante la realización de una audiencia de conciliación ante el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, cuya acta fue elaborada y llevada por la accionada al juzgado, sin que nunca le fuera mostrada a él y sin que el funcionario judicial cumpliera con sus obligaciones legales; 6) No recibió el monto de la indemnización contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, sino una suma inferior; 7) Su retiro de la empresa merece el calificativo de despido ilegal y sin justa causa; 8) Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. 2.

La Federación negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que entre trabajador y empresa se suscribió una conciliación en la que quedaron incluidos todos los puntos laborales y donde se convino que el contrato terminaba por mutuo acuerdo; además que como estuvo afiliado al ISS no tenía vocación para acceder a la pensión sanción. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, buena fe y prescripción. 3.

El juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de octubre de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia. En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem empieza por asentar que en el proceso quedó demostrada la celebración entre las partes de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, firmado el 27 de febrero de 1992 (folios 35 a 38), en el que consta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en virtud del cual el demandante recibió la suma de $37.000.000.oo más otras sumas por concepto de cesantías, primas legales y extralegales, devolución de ahorros libres y bonificación por retiro, así mismo se dejó consignado que por estar el actor afiliado al ISS, quedaría a cargo de esta entidad lo concerniente con la pensión. Agrega que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable y como fuente de paz y seguridad jurídica, de tal suerte que cuando se celebra bajo los parámetros previstos en la ley tiene fuerza de cosa juzgada, lo que quiere decir que no puede posteriormente promoverse proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto e idénticas causas.

Resalta que en el presente caso, las partes terminaron por mutuo acuerdo el contrato que las unía, lo cual no constituye un objeto ilícito, y por otra parte, no se evidencia en modo alguno que al dar su consentimiento, el actor haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en ese sentido obra en el expediente.

Concluye diciendo que de conformidad con lo antes expuesto la conciliación es válida por haberse celebrado ante funcionario competente, no violar derechos ciertos e indiscutibles y no advertirse la presencia de vicios del consentimiento, sin que el hecho de que la demandada hubiese llevado el proyecto de la misma afecte su validez. Transcribe el Tribunal una doctrina de esta Corporación donde se desestima el valor de la retractación aduciendo que nadie autentica con su firma un escrito si no se ha informado plenamente de su contenido y si sostiene lo contrario tiene que dar la prueba; de acuerdo con esas pautas, prosigue, no son de recibo las pretensiones de anulación del acta de conciliación propuesta por el demandante ni hay lugar a acoger las súplicas principales del libelo.

En lo atinente a las pretensiones subsidiarias consideró el ad quem que no procedía la reliquidación de cesantía porque no era posible establecer la forma como se obtuvo el monto de las factores que no se incluyeron en su liquidación; tampoco el reajuste de la indemnización dado que el contrato terminó por mutuo acuerdo y mucho menos había lugar a ordenar la devolución de dineros descontados ilegalmente y sin autorización, puesto que las deducciones denunciadas en el libelo inicial son diferentes a los esgrimido en el recurso de apelación, no siendo posible aceptar esta modificación del libelo primigenio.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial, previa declaración de nulidad del acta de conciliación. Con ese propósito propone cinco (5) cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán inicial y conjuntamente el primero y el cuarto y finalmente los restantes.

PRIMER CARGO Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del CST; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 1, 10,12 y 20 del Código de Comercio; 4º de la Ley 153 de 1887 y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C.P. Le atribuye al fallo recurrido los errores de hecho que se sintetizan a continuación: Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se conciliaban todos los aspectos aun los mas remotos y no dar por probado estándolo que sólo se conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo incluyendo cualquier eventual indemnización. No dar por demostrado, estándolo, que no se pagó el valor real de las cesantías pues no se incluyeron todos los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta; y no dar por demostrado que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo hizo descuentos al trabajador por concepto de intereses por préstamos diferentes a los destinados para adquisición de vivienda.

No dar por demostrado que durante la ejecución del contrato la empresa descontó del salario del trabajador el 5% mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la ley. No dar por demostrado que en la contestación de la demanda la empresa negó haber otorgado préstamos de consumo al trabajador. No dar por demostrado que el acta de conciliación se halla viciada de nulidad absoluta.

No dar por demostrado que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro. No dar por demostrado que la empresa no incluyó para liquidar la cesantía los pagos por bonificación anual, bonificación por retiro, prima vacacional y la devolución de ahorros libres. Esos errores se cometieron como consecuencia de la apreciación errónea del acta de conciliación suscrita entre las partes; y la falta de estimación de la demanda inicial y su adición, la contestación de la demanda y su adición, los certificados de existencia y representación legal de la accionada, los estatutos de la Federación y varios Acuerdos de ésta, la circular GG – 776 del 29 de noviembre de 2001, el temario que contiene los puntos de la inspección judicial, los registros de pago de salarios y primas de los tres últimos años de servicio, la certificación de descuento del 5% con destino a una Caja no autorizada por la ley, la circular SUBGG – 0238, la certificación sobre forma de liquidación y pago de algunas prestaciones sociales, el documento sobre bonificaciones anuales, una carta de renuncia firmada por el actor, la inspección judicial y el certificado donde consta la devolución de ahorros del 5% mensual.

Para demostrar el cargo, el impugnante plantea, en síntesis, que en la conciliación celebrada entre las partes se negoció únicamente lo relativo a la forma de terminar el contrato de trabajo, sin que sea dable entender que allí se trataron otros asuntos como salarios, prestaciones, descuentos o intereses cobrados por la empresa, mucho menos lo atinente al salario promedio para liquidar cesantías.

Asevera que en la liquidación de estas no se incluyeron varios factores salariales, amén de que de la liquidación final consta que la empresa cobró intereses sobre préstamos o avances de salario que están expresamente prohibidos por el artículo 153 del C.S. del T., y cuya percepción no encaja en el objeto social de la accionada. Recuerda que las normas laborales son de orden público y que el salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte.

Afirma que si el ad quem hubiera estimado correctamente el acta de conciliación habría reparado que allí se hicieron descuentos al trabajador por concepto de intereses de préstamo línea universal, lo cual hace nulo el acuerdo por tener un objeto ilícito, contrario al artículo 153 del CST. Añade que según el artículo 1524 del C.C. la causa del acto jurídico es ilícita cuando se utiliza el acto para extinguir obligaciones nacidas durante la ejecución del contrato de trabajo.

Manifiesta por otro lado que el ad quem no advirtió el asedio de que fue objeto el demandante para que renunciara, manifestado en que la empresa le preparó la carta de renuncia en papelería preimpresa, con cifras exactas sobre el monto del valor conciliatorio, o sea que se ejercieron medios de fuerza sobre la parte débil de la relación laboral.

CUARTO CARGO Acusa, en términos generales las mismas disposiciones del cargo primero y por idéntica vía, pero esta vez en la modalidad de aplicación indebida. También señala iguales errores evidentes de hecho y repite como pruebas generadoras de tales errores las mismas señaladas en aquel cargo. Igualmente reproduce los planteamientos hechos en ese cargo en orden a demostrar la acusación. La réplica presenta objeciones a los cargos en los siguientes términos: la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación es razonable y fiel a lo que las partes dejaron plasmado en ella, de manera que no válido entender que la conciliación solamente haya versado sobre la terminación del contrato de trabajo, pues la misma fue total y definitiva, siendo suficiente lo anterior para que los cargos primero y cuarto no tengan prosperidad.

SE CONSIDERA El Tribunal estimó que el contrato de trabajo existente entre demandante y demandado terminó por mutuo acuerdo, recibiendo el primero una suma de dinero como consecuencia de su retiro. Revisada el acta de conciliación (folios 281 a 283) no se advierte que el ad quem haya incurrido en un error manifiesto al extraer esa conclusión, pues allí claramente se consignó que las partes acordaron extinguir el contrato de trabajo, mediante el pago de la indemnización prevista para la terminación sin justa causa contemplada en la ley, en armonía con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo.

Respecto de las acusaciones formuladas por la censura es menester tener presente que el ad quem le dio pleno valor probatorio al contenido del acta de conciliación para inferir que no había duda que el acuerdo conciliatorio entre las partes existió con los plenos efectos de cosa juzgada que la ley asigna y que conforme a esta diligencia lo que se ahora se demanda ya fue conciliado ante funcionario competente.

Atendiendo los términos exactos del acta de conciliación visible de folios 35 a 38 del expediente y la forma en que se consignó el acuerdo a que llegaron las partes, tales elementos eran jurídicamente suficientes para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio y entendiera que dicho acuerdo cobijó todas las peticiones del actor, porque eso era lo que correspondía cabalmente a su contenido, por cuanto allí luego de dejarse constancia que el contrato terminó por mutuo consentimiento, de manera manifiesta aparece sentando que “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido conciliar todo lo relativo a la ejecución total y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ”, pasando a discriminar los valores que como liquidación definitiva se reconocen junto con los descuentos del caso, para llegar a un saldo a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales en determinada cantidad, y así mismo especificar que “De conformidad, con el presente acuerdo conciliatorio, el señor EDUARDO CUELLAR CUELLAR, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA…, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o provenientes de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro ” (negrillas de la Sala), y por esto no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de la prueba.

Por consiguiente, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin duda alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con la presente acción, considerando el acto de avenencia como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.

La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen algunas deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del documento.

Pero es más, luego de que en el acta se indicara que el acuerdo conciliatorio abarcaba todos los conceptos laborales, se agregó que “Igualmente el señor EDUARDO CUELLAR CUELLAR manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, esta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación o inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo..”; y por último se expresó “ En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente ” (resalta y subraya la Sala), de donde no se colige renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles, así como tampoco la existencia de vicios como la fuerza o e error, los cuales tampoco aparecen del examen de las pruebas señaladas por el recurrente.

Al margen de lo dicho, que es suficiente para desestimar los cargos, cabe agregar que respecto al pago de la cesantía, en realidad no hay elementos que permitan establecer que el salario señalado por el recurrente corresponda al que en realidad devengó el trabajador o que la empresa no haya computado algunos factores para hacer la liquidación respectiva.

En esas condiciones, no había lugar a una reliquidación por este concepto, mucho menos cuando el acuerdo conciliatorio se limita a consignar que este rubro había que hacerle unos descuentos por liquidaciones parciales o anticipos, sin que aparezca claro cuál fue la cuantía asignada a esta prestación ni cuáles los valores que con anterioridad habían sido cancelados al accionante, ni el salario con el cual se calculó. En lo que tiene que ver con la ilicitud del acuerdo conciliatorio por aparecer allí unas deducciones por intereses diferentes a préstamo por vivienda con lo cual se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T y se configuraría un objeto ilícito del convenio, debe decirse que esta Sala de manera reciente se pronunció sobre el alcance de dicha disposición legal en los siguientes términos: “ Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros.

(Sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado 20151). De manera que la aparición en el acta conciliatoria de unos descuentos por intereses de préstamos línea universal, en ningún momento constituye un objeto ilícito ni acarrea la nulidad de dicho acuerdo. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia por infracción directa de la ley en el concepto de aplicación indebida de los artículos 20, 44, 47 y 48 del C. P. del T. y de la S.S. y el artículo 1602 del Código Civil, en relación con las normas denunciadas en los cargos anteriores.

Para su demostración el recurrente alega que no puede considerarse que el acuerdo conciliatorio estuvo orientado a conciliar la cesantía, las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por el empleador durante la ejecución del contrato de trabajo, y si bien en el cuerpo de dicho documento aparecen una cifras con las que se cubren determinadas prestaciones sociales debe subrayarse que para la liquidación de estas no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales para su cálculo real y cierto.

Explica que en esas condiciones la declaración genérica de cosa juzgada atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.P. en concordancia con el artículo 13 ibídem respecto de la irrenunciabilidad de derechos, mucho menos si estos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles. Sostiene que como la conciliación realizada no fue total sino parcial, los efectos de cosa juzgada deben tener esa misma dimensión, esto es solamente son predicables en cuanto a los derechos individualizados, sin contar con que ha debido declararse su nulidad absoluta de conformidad con lo contemplado en el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, esto es, aun sin petición de parte, atendiendo el hecho de que la demandada procedió de mala fe, cobrando intereses sobre salarios, que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales y de la liquidación definitiva.

Reitera que el Tribunal no reparó en tales descuentos pues de haberlo hecho habría declarado la nulidad absoluta del acuerdo por objeto y causa ilícitas. TERCER CARGO Denuncia, en términos generales, las mismas normas del cargo anterior pero esta vez por infracción directa en el concepto de falta de aplicación, reiterando los planteamientos hechos en dicho cargo.

De igual manera, el CARGO QUINTO hace idénticos planteamientos pero la modalidad de violación de la ley que utiliza es la interpretación errónea. La réplica arguye que los cargos están planteados defectuosamente toda vez que no manifiestan con claridad cuál es el concepto de violación que denuncian frente a cada una de las normas pues se refieren indistintamente a la falta de aplicación, aplicación indebida o aplicación errónea, amén de que pese enfilarse por la vía directa pretenden sustentarse en aspectos meramente fácticos.

SE CONSIDERA Los cargos, como apunta el opositor, adolecen de graves defectos que hacen imposible su examen de fondo, toda vez que la demostración recurre con frecuencia a elementos probatorios y fácticos, desconociendo que no es posible cuestionar estos aspectos en un cargo propuesto por la vía directa. Pero es que además establecer si en la realización del acuerdo conciliatorio se incurrió en causales de nulidad absoluta por objeto y causa ilícitas, es asunto imposible de elucidar por la vía jurídica, pues para ello sería necesario leer y analizar el documento contentivo del convenio, lo cual solo puede hacerse por la vía fáctica.

De igual manera establecer cuál fue el salario promedio del demandante es asunto al que no puede llegarse por la vía escogida por el actor, sino analizando las pruebas del proceso. De suerte que los cargos tal como viene planteados no pueden ser de recibo, y por ello se procede a desestimarlos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de marzo de 2004 dentro del proceso ordinario que EDUARDO CUÉLLAR CUÉLLAR adelantó contra LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 25