SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24459 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24459 Acta N°. 48 Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RENE MELO CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, calendada 30 de abril de 2004, en el proceso que el recurrente le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó en proceso laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procurando se le reintegrara al cargo que tenía al momento de la ruptura del contrato de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir entre el momento del fenecimiento de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretendió la reliquidación de la cesantía definitiva por valor de $4.619.570.oo y de los intereses a la misma por $277.174,oo más una suma igual por no haberlos sufragado en forma oportuna y completa.
Así mismo, la cancelación de lo descontado sin autorización legal; la sanción por mora ante la falta de pago íntegro de las cesantías y la no práctica o expedición del certificado médico de retiro, a razón de $19.790.20 diarios por cada día de retardo; el saldo adeudado de la indemnización por despido liquidado conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de octubre de 1984, en armonía con la carta circular No. 0238 de la subgerencia general de la accionada que data del 9 de junio de 1988, y arroja un monto de $26.231.099,oo; la indexación; la pensión especial de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 con una mesada de $445.279,52, los daños morales subjetivos por la ruptura ilegal del contrato que estimó en 1.000 gramos oro, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones esgrimió que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de mayo de 1971 al 30 de junio de 1992, esto es, por espacio de 21 años, 1 mes y 14 días; que el último cargo desempeñado fue el de preparador de café dependiendo de la división de relaciones públicas de la oficina central de la ciudad de Bogotá, D.C.; que el verdadero salario promedio mensual era la suma de $593.706,03 integrado por un básico de $299.752,oo el 25% de la suma anterior que representa el pago de primas extralegales de servicio de carácter semestral equivalente a $74.938,oo, 1/12 de la prima anual denominada ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros que corresponde a $30.000,oo mensuales, 1/12 de la bonificación por retiro que asciende a $152.796,oo, y 1/12 de la prima vacacional por valor de $36.220,03; que se le descontó con destino al fondo de ahorros, el 5% de su salario sin autorización de ninguna clase, lo que constituye una captación de dinero en forma masiva y habitual sin su previa autorización o la de la autoridad competente, lo cual se encuentra prohibido según lo reglado en la Ley 35 de 1993 y los Decretos 2920/82, 1981/88, 1730/91 y 663 de 1993; que la demandada para prescindir de sus servicios, le adujo razones económicas y de reorganización administrativa y le propuso una suma conciliatoria liquidada conforme al artículo 4° de la convención colectiva de trabajo de octubre 10 de 1984, advirtiéndole que de no aceptar sería despedido por justa causa y sus prestaciones consignadas a órdenes de un juzgado; que cumplido el cometido de la empresa, se le manifestó que era mejor que renunciara y firmara la carta que se encontraba en un formato preelaborado, lo cual constituía mecanismos de presión; que no tuvo otra alternativa que presentarse bajo amenazas al Juzgado Trece Laboral de Circuito de Bogotá, para suscribir de manera irregular el acta de conciliación, la que fue ideada por la demandada a su amaño y antojo, sin habérsele mostrado, donde el funcionario judicial se limitó a hacerla firmar a las partes, sin ejercer la mediación para enterarse de la existencia de la libre voluntad para conciliar, despojándola de la garantía del debido proceso; que siendo beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la indemnización no se liquidó en los términos de ese acuerdo colectivo de voluntades, dado que no se tuvieron en cuenta todos los factores constitutivos de salario, arrojando un valor inferior y adeudándole un saldo de $26.231.099,oo; que las conductas desplegadas por la empleadora para hacerlo incurrir en error, con ejercicio de los medios coercitivos de fuerza y dolo, constituyen un constreñimiento ilegal; que no se le hizo practicar examen médico de retiro a pesar de haberse solicitado oportunamente; que con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró el estado de ánimo; que entre la Federación Nacional de Cafeteros FEDERACAFE y Almacenes Generales de deposito de café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa; y que interrumpió prescripción mediante carta enviada a la demandada en el mes de marzo de 1995.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso dio contestación al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, la clase de contrato, el cargo desempeñado, los extremos temporales y el salario básico devengado, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que tres no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación. En su defensa argumentó en síntesis que el contrato de trabajo que ató a las partes terminó por mutuo consentimiento el día 30 de julio de 1992, mediante acto conciliatorio llevado a cabo en el juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., para lo cual el trabajador con su consentimiento válido, concurrió a su celebración; que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales se incluyeron todos los factores salariales, entre ellos lo correspondiente a las primas extralegales de servicio de carácter semestral a que alude el actor, haciendo claridad que otros de los ítems alegados no son salario por no retribuir en forma directa la prestación de servicios; que la caja de ahorros o fondo 5 de bienestar social, que concedía préstamos de libre inversión y de otra índole con tasas de intereses inferiores a las establecidas comercialmente por la Ley, dejó de tener vigencia el 1° de enero de 1994, por decisión del acuerdo No. 1° de noviembre 30 de 1993 del LII congreso nacional de cafeteros de la demandada, además que estos recursos provenían de los programas que se tenían, sin que se tratara de préstamos o anticipos sobre salario; que con el acuerdo a que se llegó quedaron conciliados todos los conceptos salariales, prestacionales o indemnizatorios provenientes de la ejecución y extinción de la relación laboral, lo que comprende lo referente a la caja o fondo de ahorro, haciendo tránsito a cosa juzgada; y que el demandante nunca solicitó oportunamente la práctica del examen médico de retiro, no existiendo obligación de practicarlo por haber estado el trabajador afiliado al sistema de seguridad social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., le puso fin a la primera instancia, en sentencia fechada 3 de marzo de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de las peticiones principales y consecuencialmente absolvió a la demandada de aquellas. Así mismo, exoneró a la accionada de las pretensiones subsidiarias y condenó en costas a la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., conoció del proceso en consulta y mediante sentencia del 30 de abril de 2004, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de la pensión sanción. El ad-quem apoyado en un pronunciamiento anterior de esa misma Sala y en una jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, estimó que conforme a los términos precisos del acta de conciliación suscrita entre las partes, el contrato de trabajo había finalizado por mutuo acuerdo, que se le practicó al trabajador una liquidación de prestaciones sociales de cuyo pago se dejó constancia en el acto conciliatorio, y además que en esa diligencia se le entregó a éste una suma conciliatoria por $18.000.000,oo imputable a cualquier obligación derivada del vínculo laboral, ya sea de tipo salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional; que ese acuerdo conciliatorio se realizó con el lleno de las formalidades del caso, con intervención de la autoridad competente, debiéndosele por tanto dar el valor de cosa juzgada que la Ley le asigna; que la conciliación resulta válida por haberse celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y producir los efectos jurídicos en ella contenidos y determinados por las partes intervinientes, con base en el principio de la autonomía de la voluntad; que no es viable la retractación posterior de una de las partes como se pretende, pues no se da un mutuo consentimiento en este sentido, ni concurre alguna de las causales legales que invalide el acto; y por último, el juzgador consideró que no era procedente la pensión sanción o especial, porque el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y por ende el actor no fue despido sin justa causa, a más que el trabajador estuvo afiliado al ISS sin que se presentara incumplimiento empresarial por este motivo.
El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “( ) COSA JUZGADA Como la decisión de primera instancia analizó la excepción que la demandada propuso como Cosa Juzgada y se allegó al expediente por la misma parte actora copia debidamente autenticada del acta de conciliación levantada ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 10 de julio de 1992 (fls. 288), entre el señor RENE MELO CARDONA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, según la cual estas partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante una suma conciliatoria de $18.000.000,00; igualmente se reconocen sumas de dinero por conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, bonificación por retiro y devolución de ahorros libres, se debe verificar ante todo este aspecto, ya que como se ha dicho siempre en estos casos, de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.
En la mencionada acta se dice textualmente:. El contenido del acta anteriormente transcrita para máxima ilustración, es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó,.
No hay duda de la existencia del acuerdo con el lleno de las formalidades, de donde siendo esta la manera mas eficaz de precaver conflictos laborales, por cuanto los soluciona de antemano en forma legitima, pacífica y equitativa para las partes de lo cual da testimonio la intervención de la autoridad al momento de realizarla, es indudable que debe dársele el valor de Cosa Juzgada que la ley le asigna.
El fundamento de la conciliación está en la necesidad por parte del estado procurar una composición rápida y justa, mediante la intervención de un funcionario, que actúa no coactivamente sino como amigable componedor y es así como Goldschmidt dice. Por ello, la normatividad ha plasmado en su artículo 78 del Código de Procedimiento Laboral, el arreglo conciliatorio, o conciliación, con la fuerza de cosa juzgada que, como tal, hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que fueron objeto del avenimiento cordial, auspiciado y controlado en cuanto a su acomodo a la ley por autoridad pública especializada en la materia.
Reprodujo un pronunciamiento de esa misma Corporación atinente al tema de la cosa juzgada y continuó diciendo: “( ) La situación analizada en este proceso, lleva a la sala a concluir que cabe el fenómeno de la cosa juzgada, ante el impedimento jurídico que tiene el Juez para volver sobre los mismos hechos que ya fueron conciliados ante funcionario competente como es el caso de autos.
En consecuencia, la conciliación es válida por haber celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso.
Cuando un extrabajador acude a un proceso para invalidar el acto, debe entenderse, en principio que se está retractando ”. Transcribió apartes de lo sostenido por la Sala Civil de la Corte en relación con la retractación, y prosiguió: Para la sala solo cabe declarar como probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda, por lo que habrá de modificarse la decisión de primera instancia, pues no es técnico declarar probada la excepción y luego absolver.
PENSION SANCION O ESPECIAL De conformidad con la reforma del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para cuando se dio la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el actor no tiene derecho a la pensión que reclama, por cuanto no solo no fue despedido sin justa causa, sino que estaba afiliado al seguro social, tal como consta del folio 100 al 180, hallándose la entidad al día en los aportes, pues nada se afirmó respecto al incumplimiento empresarial extemporáneo al sistema de seguridad social ” V. RECURSO DE CASACION De acuerdo con el alcance de la impugnación, la censura busca que la sentencia recurrida se CASE totalmente y en sede de instancia la Corte decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y causa ilícitos, y se de aplicación por analogía al artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que modificó el artículo 1742 del Código Civil, principio contenido en el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, y en su lugar revoque o infirme el fallo de primer grado, remplazándolo con la decisión que en derecho corresponda de acuerdo a las pretensiones del libelo con que se dio inicio a la controversia, proveyendo lo que corresponda por costas de ambas instancias.
Con tal fin, se fundó en la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al igual que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia de la Corte Constitucional C-596 de 2000, y formuló cinco cargos que merecieron réplica.
Los cargos se despacharán de manera conjunta, inicialmente el segundo, tercero y quinto, para luego pasar al estudio del primero y el cuarto, los primeros por encaminarse por la vía directa y los otros por orientarse por el sendero de los hechos, los cuales además de denunciar la misma normatividad persiguen idénticos fines, y se desarrollan según fueron agrupados bajo argumentos comunes.
VI. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por “ infracción directa”, en el concepto de aplicación indebida, los artículos “ y 78 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57 numeral 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; los artículos 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, los artículos 1°, 10, 12 y 20 del Código de Comercio y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ”.
En la demostración del cargo, la censura aseveró lo siguiente: “( ) No hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad. Esta es eminentemente jurídica, como se expresa más adelante. ( ) El fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia radica en proclamar la cosa juzgada en forma general y a groso modo respecto de todos los aspectos posteriores al ACTA DE CONCILIACIÓN, sin entrar a analizar el negocio jurídico que dió origen a la conciliación, como fue la terminación del contrato de trabajo.
Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de Conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extralegales de vacaciones y otros factores que integran el salario- como las bonificaciones anuales y la bonificación por retiro – dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas.
En esas condiciones, la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el articulo 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso.
En consecuencia, de lo expuesto se debe concluir, en primer término, que la conciliación suscrita entre las partes en litigio, no tiene efectos de cosa juzgada en forma total sino parcial respecto de algunos derechos conciliados; en segundo término, no se puede inferir en forma general o groso modo que quedaron conciliados todo los derechos del trabajador, como lo afirma el AD-QUEM en la sentencia que se enrostra mediante el presente recurso, lo que indica que deben individualizarse los derechos conciliados, sin rechazar o cerrarle las puertas a aquellos derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna, y atendiendo al derecho sustancial.
Amen, de que el AD-QUEM ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el articulo 2°. de la Ley 50 de 1936 y solicitada oportunamente por la parte actora, toda vez que la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló y terminó con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales plasmadas en el acta de conciliación en evidente quebrantamiento de los artículos 43, 59, 127, 142, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a ley, hacen que, el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILÏCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho público de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente se apropio de los salarios del trabajador, en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro en los términos indicados en los artículos 633 y 641 del Código Civil y realizar actos comerciales en contravía de los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio.
El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en la cual se consignaron en el acápite de los DESCUENTOS, cláusulas de pago de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS, cuyo cobró está categóricamente prohibido por el artículo 153 del C. S. del T. Por este simple hecho, el acto jurídico resulta nulo de NULIDAD ABSOLUTA, ser su OBJETO y CAUSA ILÍCITOS, y por ende, violatorio del derecho público de la Nación, toda vez que a las voces de los artículos 6° y 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS, todos los contratos que están prohibidos por las leyes, por cuanto se quebranta el interés general, el orden público, la moral y las buenas costumbres..
Igualmente, como consecuencia de lo anterior se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO, violando flagrantemente los artículos 43, 59, 149, 150 y 151 del Código Sustantivo del Trabajo y burlada en forma aleve la prohibición de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, de no cobrar por parte de la patronal intereses a sus trabajadores sobre préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, al igual que la infracción a los artículos 633 y 641 del Código Civil.
No esta permitido a los particulares derogar las leyes en que están interesados el orden y las buenas costumbres, principio que hace que por tener el carácter de orden público, las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo constituyen un imperativo categórico. Así lo preceptúa el artículo 16 del Código Civil. Quiere decir lo anterior, que la patronal se enriqueció sin justa causa al cobrarle al trabajador unos intereses prohibidos por la ley (artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo) y por ende las retenciones de esos dineros son abiertamente ilegales porque constituyen un fraude a la ley ” Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y concluyó: “( ) Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las disposiciones anteriormente indicadas, la sentencia hubiera declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, o bien ordenado la reliquidación de las cesantías y el pago de ellas, junto con el pago de todos los dineros retenidos o deducidos por el cobro de intereses descontados en quebrantamiento del artículo 153 Código Sustantivo del Trabajo y consecuencialmente a ello condenado al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porque la mala fe al realizar actos ilegales o prohibidos por la ley, constituye causal de nulidad de los contratos y según el artículo 9 del Código Civil, y el artículo 56 del Régimen Político y Municipal:.
De igual manera la sentencia hubiera condenado a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación pretendida en la demanda ”. VII. TERCER CARGO La censura atacó la sentencia recurrida de violar la Ley por “infracción directa”, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos “,14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C. C.; el artículo 4° de la Ley 153 de 1887, los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio; y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos ” En la sustentación adujo el mismo reproche del cargo anterior, por lo que se hace innecesario su repetición. VIII.
QUINTO CARGO El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por “infracción directa” en el concepto de interpretación errónea, del mismo conjunto normativo denunciado en el segundo cargo, y utilizó igual argumentación que la esbozada en los dos cargos que anteceden, lo que exime a la Sala de sintetizarla. IX. REPLICA Por su parte el opositor en relación a estos tres cargos aseveró que presentan defectos de técnica insalvables, al emplear el recurrente en el segundo y quinto de ellos, dos conceptos de violación con respecto a las mismas disposiciones, esto es, la infracción directa con la aplicación indebida en el segundo y la infracción directa con la interpretación errónea en el quinto, lo que adicionalmente se contradice con la proposición jurídica en la que no se sabe con precisión cuáles son las normas denunciadas por haberlas aplicado indebidamente o por no haberse aplicado siendo necesario hacerlo.
Del mismo modo, la réplica sostiene que todos los cargos, remiten a la Sala al análisis del acta de conciliación para poder averiguar si el acuerdo conciliatorio comprendió el pago de cesantías y demás prestaciones sociales, los actos ilícitos que en sentir del actor fueron ejecutados por la empresa durante la vigencia del contrato de trabajo, y el reconocimiento de primas extralegales y otros conceptos que constituyen salario, al igual que si hubo descuentos y si se cobraron intereses sobre préstamos, y en últimas si quedaron conciliados todos los derechos del trabajador o subsisten algunos irrenunciables susceptibles de reclamar, todo lo cual resulta extraño a la vía del puro derecho escogida por el censor.
X. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir que no le asiste razón al opositor cuando reprocha que el recurrente en el segundo y quinto cargo está acusando las mismas normas bajo dos conceptos de violación diferentes, dado que mirando en su contexto la demanda de casación, en cada cargo encaminado por el sendero del puro derecho se utilizó un único submotivo de trasgresión de la ley, esto es, en el segundo “la aplicación indebida”, en el tercero el denominado falta de aplicación que la Corte asemeja cuando el ataque lo es por la vía directa, a una modalidad de la “infracción directa”, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, y en el quinto el concepto de la “interpretación errónea”.
En verdad, lo que ocurrió es que el censor por un lapsus calami empleó el término “infracción” para referirse al género de violación, lo que se comprueba con el planteamiento que se hizo en el primer y cuarto cargo, donde de la misma manera, al evocar la vía indirecta la reseña como “INFRACCION INDIRECTA”. Así mismo, la proposición jurídica del segundo y quinto cargo no presenta motivo de duda, puesto que la aplicación indebida y la interpretación errónea, respectivamente, se pregona de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil, que conllevó en criterio del censor a que las demás disposiciones que a reglón seguido se enuncian, no fueran aplicadas siendo necesario hacerlo.
Lo que si tiene asidero es lo expresado por el opositor, en el sentido de que la acusación de estos tres cargos, contienen simultáneamente discernimientos tanto jurídicos como fácticos que han debido plantearse por separado y mediante las vías de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico que gobierna el recurso extraordinario de casación. En efecto, el siguiente discurso más que una disquisición jurídica es fáctica, al mostrar por parte del censor la inconformidad respecto a la apreciación de las pruebas de acta de conciliación, liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de pago de salarios u otras acreencias, y con las cuales se coligió que se presentó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en relación a los conceptos que ahora se demandan, cuando dice: “ Es así, que no se puede considerar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, todas las prestaciones sociales y todos los actos ilícitos ejecutados por la patronal durante la ejecución del contrato de trabajo, aunque en el cuerpo de dicha Acta de conciliación aparezcan relacionados algunos valores que corresponden al pago de algunas prestaciones a las cuales tenía derecho el trabajador, pero advirtiendo que en ella se omitió por parte de la patronal la inclusión de las primas extra legales de vacaciones, y otros factores que integran el salario -como las bonificaciones anuales y la bonificación por retiro- dentro del SALARIO PROMEDIO, que sirvió de base para calcular el valor de las cesantías y el pago completo de éstas ”, que “ Por ende, es procedente, la revisión de liquidación de las cesantías y prestaciones omitidas en el acta de conciliación. Y que aparecen solicitadas expresamente en la demanda introductoria del proceso ”, que “ la ejecución del contrato de trabajo por la parte demandada se desarrolló con manifiesta mala fe, al cobrar a su trabajador, intereses sobre préstamos o anticipos de salario que fueron deducidos directamente de los pagos mensuales de salario, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación definitiva de prestaciones sociales plasmada en el acta de conciliación en evidente quebrantamiento de los artículos 43, 59, 127, 142, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo ”, que “ el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, toda vez que su OBJETO Y CAUSA SON ILÍCITOS, cuando se dan los efectos de cosa juzgada a un acto jurídico que está convalidando de plano la violación al derecho publico de la Nación, declarando a paz y salvo a una empleadora que indebidamente, se apropio de los salarios del trabajador en su propio beneficio, cuando le impuso la carga de pagarle UNA OBLIGACIÓN LEGALMENTE NO DEBIDA, desnaturalizando ante la Ley su objeto social como entidad sin animo de lucro ”, que “ El Tribunal no examinó el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, en el cual se consignaron en el acápite de los DESCUENTOS, cláusulas de pago de INTERESES SOBRE PRESTAMOS ”, y que “ se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses que cobro la patronal al trabajador estando prohibidos, las sumas descontadas de los salarios con destino a una CAJA DE AHORROS no autorizada por la Ley, los descuentos por préstamos de las prestaciones sociales e intereses sobre préstamos cobrados en la misma liquidación de prestaciones sociales, sin la correspondiente providencia del INSPECTOR DEL TRABAJO ” (resalta la Sala).
Por consiguiente, de lo dicho se establece, a contrario de lo sostenido por el censor al comienzo del ataque, que en puridad de verdad sí hay divergencias de tipo fáctico, y en estas condiciones no es factible presumir su total conformidad con las conclusiones de índole probatorio contenidas en la sentencia recurrida, en la que ni siquiera se estableció que hubieran prestaciones extralegales o factores salariales dejados de incluir en el salario promedio base de liquidación, o que hubo descuentos ilegales o el cobro prohibido de intereses sobre préstamos, que permita partir de unos presupuestos aceptados y no discutidos para edificar el disentimiento estrictamente jurídico, pues el ad quem apreciando el acta de conciliación cuestionada, confirmó la sentencia de primer grado centrando el estudio exclusivamente en la validez de ese acuerdo conciliatorio y los efectos de cosa juzgada, para sostener que el contrato de trabajo terminó de mutuo acuerdo según se extrae de lo convenido por las partes, que se practicó una liquidación de prestaciones sociales cuyo pago se dejó plasmado en el acto conciliatorio y que la suma conciliatoria que se le entregó al demandante por valor de $18.000.000,oo, resulta imputable a cualquier obligación derivada del vínculo contractual de índole salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional.
En este orden de ideas, el recurrente no se limitó a efectuar una disquisición jurídica del punto en discusión o la confrontación entre la norma acusada y lo debatido, sino que simultáneamente reprochó la valoración o inapreciación de pruebas por parte del fallador de alzada, discrepancias todas ellas que no son propias de la vía de ataque escogida, por incumbir a aspectos meramente fácticos y probatorios que se debieron acusar mediante la vía indirecta que resulta excluyente.
Finalmente es pertinente agregar que la censura en estos cargos, no desconoce que la conciliación sea válida como un instituto jurídico concebido para que las partes de manera amigable y pacífica puedan poner fin a las diferencias que hubieren podido surgir con ocasión de la ejecución o terminación del vínculo contractual existente y así precaver un posible litigio; pues la discordia radica en que en su criterio dentro de lo conciliado no quedaron incluidos todos los derechos que mediante esta acción se imploran, restándole eficacia al acuerdo pero por involucrar descuentos por intereses sobre préstamos; lo que quiere decir, que al buscar el verdadero contenido del documento que plasmó el arreglo para deducir que fue lo que realmente se concilió y que efectos de cosa juzgada surtió, y si efectivamente se presentó el cobro prohibido de intereses y su descuento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas sin autorización legal o expresa del trabajador, la situación en la forma que aparece planteada en el ataque, necesariamente se ubica en una cuestión eminentemente fáctica y no jurídica.
Consecuente con lo anterior, los cargos segundo, tercero y quinto se desestiman. XI. PRIMER CARGO El recurrente acusó la sentencia del juez colegiado de ser violatoria de la ley sustancial por “INFRACCIÓN INDIRECTA ” en el concepto de falta de aplicación de los artículos “, 14, 15, 17, 16, 19, 21, 43, 55, 57 NUMERAL 7, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° de la Ley 50 de 1990; los artículos 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio, el artículo 4° de la Ley 153 de 1887 y los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991, por no haber sido aplicadas siendo necesario aplicarlas ”.
Violación que se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “( ) a) En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que solo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización. b) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. c) No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo que la vinculó a las partes, efectuó ilícitamente descuentos al trabajador, de su salario mensual, de las primas semestrales de servicios y de la liquidación final de prestaciones sociales, por concepto del cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y préstamos sobre las prestaciones sociales como la BONIFICACIÓN POR RETIRO, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo. d) No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. e) No dar por demostrado, estándolo, que en la contestación de la demanda la demandada negó el haber otorgado préstamos de consumo al demandante como lo afirmara este último en el hecho octavo de la demanda. f) No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende subsanar actos ilícitos - ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley. g) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos salariales cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: Folio Concepto Año Valor 289 Pago bonificación anual 1992 $ 195.747,00 289 Pago bonificación por retiro $1.833.552,oo 110 y289 Pago Prima vacacional - 1992 $ 803.867,oo..”.
Adujo que los anteriores errores de hecho, se originaron como consecuencia de la equivocada estimación y falta de apreciación de las siguientes pruebas: “( ) PRUEBA EQUIVOCADAMENTE ESTIMADA POR EL TRIBUNAL: Es la siguiente: La documental de folios 288 a 291 del expediente que contienen el Acta de Conciliación efectuada entre patronal y el trabajador.
PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL: “( ) a) La demanda introductoria vista a folios 3 a 32 del expediente. b) La contestación de la demanda obrante a folio 48 a 53 del expediente. c) La documental obrante a folio 44 A 47, que corresponde al Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada, expedido por LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA. d) La documental obrante al folio 185 que corresponde a la CIRCULAR GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la demandada. e) La documental obrante entre folios 190 a 208, artículo 2°, que corresponde a los Estatutos de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. f) La documental obrante entre folios 228 a 237, que corresponde al Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el COMITE NACIONAL DE CAFETEROS ORGANISMO DE DIRECCION Y DE GOBIERNO DE LA DEMANDADA. g) La documental obrante entre los folios 238 a 244, que corresponde al Acuerdo No. 1 de 1948 expedido por el COMITE NACIONAL DE CAFETEROS ORGANISMO DE DIRECCION y DE GOBIERNO DE LA DEMANDADA. h) La documental obrante a los folios 258 a 264 del CUADERNO ANEXO, que corresponde al Acuerdo No. 1° de 1993, expedido por el LII CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, máximo organismo de dirección y de gobierno de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. i) La documental obrante entre los folios 91 a 99 y, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuesto por la parte demandante. j) La documental obrante entre los folios 100 A 181 que corresponde a los comprobantes de pagos de salarios mensuales y de pagos de primas semestrales de servicios de los últimos tres (3) dos de servicios prestados por el señor RENE MELO CARDONA k) La documental obrante a folios 358 y 359, que corresponden a la certificación expedida por el Coordinador contable de la división de relaciones industriales de la demandada y al extracto de cuenta del DESCUENTO DEL CINCO POR CIENTO DEL SALARIO del trabajador con destino a una Caja de Ahorros no autorizada por la Ley. l) La documental obrante a folios 186, que corresponde a la circular SUBGG-0238, de junio 9 de 1998, expedida por la Gerencia General de la Demandada. m) La documental obrante a folios 182 y 183 que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la FORMA, liquidación y pago de algunas prestaciones sociales. n) La documental obrante a folio 357, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de LAS BONIFICACIONES ANUALES. p) La documental obrante a folio 356 que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre la forma y factores incluidos en la LIQUIDACION DEFINITIVA DE CESANTIAS. r) La documental de folios 354 y 355, 362 a 364 y 371 que registra las actas de audiencia de inspección judicial en las cuales se evacuaron los puntos de la parte demandante. s) La documental de folios 187 a 189 que corresponde a la Circular No. 03 de mayo 31 de 1988 expedida por la Gerencia General de la demandada ” Para el desarrollo del cargo el censor arguyó lo siguiente: “( ) La conciliación celebrada en el JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, el día 10 de JULIO de 1992, en el texto referenciado en las foliaturas 288 A 291 del expediente, que versa únicamente sobre la forma de terminar el contrato de trabajo que ligaba a las partes trabadas en la litis.
Del contenido de ese documento no se puede predicar que dicho acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar conceptos salariales y prestacionales como los descuentos ilegales del salario y los intereses cobrados sobre préstamos o anticipas de salarios del trabajador. Ni mucho menos a conciliar o transar sobre conceptos prestacionales y sobre conceptos que no fueron incluidos dentro del salario promedio que sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva, toda vez que para ello la demandada ex profeso no incluyo las BONIFICACIONES ANUALES, LA BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LAS PRIMAS VACACIONALES, que durante toda la ejecución del contrato le canceló al recurrente en forma periódica y habitual.
Amen de que el cobro de INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O AVANCES DE SALARIOS ESTAN EXPRESAMENTE PROHIBIDOS POR EL ARTICULO 153 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, Y NO SER DEL OBJETO SOCIAL DE LA DEMANDADA EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 633 Y 641 DEL CODIGO CIVIL, EL ANIMO DE LUCRO QUE HACE QUE SU NATURALEZA JURÍDICA PIERDA SU ESENCIA, CUANDO SE DEDICA A UNA ACTIVIDAD ESPECULATIVA A ESPALDAS DE LA LEY, naturaleza bien definida y demarcada para tales efectos, entre otros, en los artículos 1, 10, 12 y 20 del Código de Comercio.
Por expreso mandato de la ley, las normas contenidas en el C.S.T. y las normas de carácter social son de ORDEN PÚBLICO y por ello son irrenunciables como bien lo definen los artículos 14 del mismo código y 53 de la Constitución Nacional. El salario es irrenunciable y no puede cederse en todo o en parte a ningún titulo gratuito u oneroso, es el imperativo consagrado por el Estado Social de Derecho en el articulo 142 del C.S. del T. No examinó el Tribunal, en detalle, el contenido acto jurídico registrado en el acta de conciliación cuestionada en este proceso, cuando en el ACAPITE de los DESCUENTOS, se consignaron cláusulas de pago de INTERESES PRESTAMO BONIFICACION, que la hacen nula de nulidad absoluta por quebrantar el derecho sustancial consagrado en el articulo 153 del C.S. del T., violación manifiesta del orden público de la Nación tal como lo establece el articulo 1519 del Código Civil, toda vez que está violación hace que el OBJETO del acto jurídico sea ILÍCITO.
De igual manera en los términos del articulo 1524 del mismo C.C., la CAUSA del acto jurídico, es ILICITA, cuando el acto jurídico se está utilizando para extinguir obligaciones nacidas en y durante la ejecución del contrato de trabajo que vinculó a las partes, obligaciones ilícitas como la impuesta por la demandada al trabajador de pagarle intereses sobre préstamos y anticipos de salarios, los cuales le cobró directamente por nómina de los pagos mensuales de salario y de los pagos de las primas semestrales de servicios.
Es así, como la empleadora haciendo uso de su posición dominante, impuso a su trabajador, CLAUSULAS INEFICACES en la ejecución del contrato de trabajo en contravención al articulo 43 del C.S. del T ” Transcribe pasajes de la sentencia de la Corte del 10 de octubre de 2002, radicado 18844 y prosiguió: “( ) Es así como entonces el Tribunal no aplicó con exégesis el artículo 1502 del C. C, que exige, entre otros, para la validez y eficacia de los actos jurídicos, que estos tengan un OBJETO LICITO y una CAUSA LICITA y así hubiera cumplido en forma rigurosa con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 153 de 1887.
Siendo como son, ILICITOS el OBJETO y la CAUSA, del acto jurídico registrado en el acta de conciliación, ha debido el Tribunal dar aplicación, ipso facto, a los artículos, 6, 16, 25, 27, 1519, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil, y al articulo 2° de la Ley 50 de 1936, que dispone que la nulidad absoluta debe ser declarada oficiosamente por el juez o a petición de las partes o del Ministerio Público.
Porque en los términos de los artículos 6 y 1523, 1740 y 1741 en concordancia con el artículo 16 del Código Civil, son NULOS todos los contratos prohibidos por las Leyes. Soslayó el Tribunal que el actor fue sometido por la demandada al asedio para que renunciara y le preparó la carta de renuncia con cifras exactas sobre el monto de un valor conciliatorio, en papelería preimpresa de la misma FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Significa esto que se utilizaron medios de fuerza sobre la parte débil de la relación de trabajo, generando con ello el temor en el trabajador por la posible pérdida de su empleo y sus prestaciones sociales, lo que hizo incurrir en el quebrantamiento del artículo 1513 del Código Civil. Por ello los efectos de la Cosa Juzgada, no pueden tener el alcance que el A-QUEM, les prestó porque sin mayor miramiento a la ejecución y terminación del contrato de trabajo fácil es determinar como de bulto salta la mala fe de la patronal.
Por ello no es posible concederle al Acta de Conciliación el alcance que no tiene toda vez que el orden público, la moral, las buenas costumbres y el interés general han sido quebrantados. Pretender una compensación es menos posible cuando en el mismo acuerdo conciliatorio nada se dijo de ello. Es así como entonces pretender extender los efectos de la Cosa Juzgada a unos conceptos prestacionales que no fueron debatidos en la conciliación es también estar en contra del precepto contenido en el artículo 17 del Código Civil que no le permite al juez ir mas allá de las causas en que fue pronunciada.
En esas condiciones la declaración consignada en la sentencia por el AD-QUEM, que en forma genérica afirma la existencia de cosa juzgada, convirtiéndose esa declaración en atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en el artículo 53 en concordancia con el 13 de la Constitución Política, que hace referencia a la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. La declaratoria de la nulidad absoluta del acta de conciliación resultaba forzosa para el Tribunal.
La violación al ORDEN PUBLICO DE LA NACION, no necesita de otra demostración toda vez que salta de bulto en al acta de conciliación, la cual sumada al cotejo de los comprobantes de pago verificados en la prueba de inspección judicial, indican el quebrantamiento de la ley sustancial, la actuación de mala fe de la demandada y su enriquecimiento sin justa causa y el correlativo empobrecimiento del trabajador por FRAUDE A LA LEY, máxime cuando su contrato social estatutos predican de la naturaleza jurídica de una entidad SIN ANIMO DE LUCRO.
Sin embargo, de no haber el Tribunal declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación, ha debido ordenar la reliquidación de las prestaciones reclamadas como la cesantía definitiva, la indemnización por despido y la devolución de los salarios ilícitamente retenidos para el pago de unos intereses no permitidos por la ley incausados por unos préstamos y anticipos de salarios que le hizo al trabajador y de los descuentos que del salario le hizo en un porcentaje del 5% mensual con destino a una CAJA DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY.
Como también, ha debido inferir a la demandada la condena del pago de la indemnización moratoria establecida en el articulo 65 de C.S. del T., porque su mala fe es manifiesta y no necesita demostración, cuando no canceló íntegramente el salario pactado con el trabajador ” XII. CUARTO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado de transgredir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la normatividad señalada en el segundo cargo lo que hace innecesaria su repetición. El recurrente refirió como errores de hecho cometidos por el Tribunal los mismos indicados en el primer cargo y denunció idénticas pruebas, reproduciendo textualmente su sustentación. Adicionalmente, agregó algunas consideraciones de instancia en el evento que se case el fallo recurrido, enumerando los supuestos fácticos que en su sentir quedaron demostrados en el proceso, haciendo énfasis en los factores salariales que se tenían que observar para liquidar las prestaciones sociales, efectuando las operaciones del caso para obtener un salario promedio en su criterio el real devengado y practicando la reliquidación correspondiente a la cesantía que le arrojó un saldo insoluto por la suma de $4.979.978,oo y una diferencia de intereses a la misma de $199.199,oo.
Además, identificó los descuentos que se realizaron de los salarios y primas semestrales por el cobro de préstamos e intereses por un total de $381.068,40 al igual que reiteró las deducciones que se efectuaron en el acta de conciliación por un monto de $1.007.415,70 por concepto de préstamo bonificación y $13.076,oo por sus intereses, alegando la falta de autorización o providencia del Inspector de Trabajo y el cobro ilegal y fraudulento de intereses que a su juicio conduce a la nulidad del acta por ser su objeto y causa ilícitos, y finalmente recalcó que los derechos irrenunciables no admiten conciliación, transacción o negociación por disponerlo el artículo 15 del C.S.T., que “ por ende, debe ordenarse el pago y la sanción correspondiente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ” y que a la accionada, como una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro no le era dable explotar a la clase trabajadora.
XIII. REPLICA A su turno, la réplica sostuvo que la interpretación que hizo el Tribunal del acta de conciliación es lógica y razonada, por ser fiel a lo que las partes dejaron plasmado en el acuerdo a que llegaron, que por ello no cabe predicar yerro de valoración alguno, siendo inadmisibles los errores de hecho endilgados porque tienden a volver sobre asuntos completamente definidos a través del mecanismo de la conciliación al que acudieron las partes para precaver cualquier litigio posterior.
Del mismo modo, dijo que en la demostración de los cargos, el recurrente no expone cuáles son las pruebas que acreditan que el actor devengó los concepto salariales que en su sentir no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y las que acreditan su connotación salarial, como tampoco los instructivos referentes al cobro de intereses.
Por último, se remitió a lo expresado por esta Sala de la Corte, en un proceso seguido contra la aquí demandada, en el cual se controvertía una situación similar, concretamente en la sentencia del 7 de octubre de 2004 radicado 23569. XIV. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que esta Corte ha fijado el criterio de que el único concepto de violación de la Ley posible de invocar en casación laboral cuando el ataque se dirige por vía indirecta es el de la “aplicación indebida”.
No obstante, también se ha aceptado que “ en asuntos excepcionalísimos que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por “falta de aplicación” de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso ” (sentencia del 19 de abril de 2004 radicación 21526).
Por lo tanto, se debe entender en el primer cargo que el concepto de violación de “falta de aplicación” está comprendido dentro de la modalidad de “aplicación indebida”. Pues bien, conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Los errores de hecho que le atribuye la censura a la sentencia acusada, están orientados principalmente a acreditar que lo conciliado se contrae a la terminación del contrato de trabajo, más no a lo referente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, al cobro de intereses sobre préstamos o avances de salario y a las deducciones sin autorización de parte del trabajador, que es en lo que finalmente se finca la declaratoria de nulidad que se implora y la prosperidad de los demás yerros fácticos que se enrostraron, todo lo cual gira en torno a concluir que el acuerdo conciliatorio no hizo tránsito a cosa juzgada en relación con la totalidad de los derechos del demandante.
El razonamiento para haber declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda inicial, el Tribunal lo derivó de la apreciación del contenido del acta de conciliación que se aportó al proceso, considerando que de su texto se desprende de manera clara lo acordado por las partes, esto es, terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, practicar una liquidación de prestaciones sociales cuyo pago se dejó plasmado en el acta y la entrega de una suma adicional que entraría conciliar toda obligación que se hubiera originado como consecuencia de la relación laboral, ya sea de índole salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional.
Así mismo, estimó que el acto conciliatorio se realizó con el lleno de las formalidades del caso, con la intervención del funcionario competente. Lo que significa, que el juzgador le dio pleno valor probatorio al documento de acta de conciliación que la censura señala como mal apreciada. Visto lo anterior y examinado los términos textuales del acta de conciliación obrante a folios 288 a 291, el Tribunal no se equivocó al valorar tal documento y entender que el vínculo finalizó por mutuo consentimiento y que el acuerdo a que llegaron las partes comprendía todas las peticiones del actor, pues esto es lo que se colige del mismo y corresponde exactamente a su contenido.
En efecto, las partes después de dejar constancia que el contrato terminó por “mutuo acuerdo”, de manera paladina aparece sentando que “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo, en las cantidades que a continuación se detallan ”, discriminando a reglón seguido el salario básico y el promedio, las sumas que como liquidación definitiva de prestaciones sociales se reconocen a favor del trabajador, junto con los descuentos que se indican como autorizados, para arribar a un saldo a pagar de $3.585.113,11.
También se especificó que “ La suma conciliatoria que han convenido las partes con motivo de la terminación de este contrato incluyendo cualquier eventual indemnización es de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS MCTE ($18.000.000,oo). A esa cantidad se le hará la retención de ley...” y que “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor RENE MELO CARDONA, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género, y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Esta conciliación incluye el pago de las cantidades que se puedan causar hasta la fecha por concepto de bonificación ocasional del Fondo 5 Bienestar Social y cualquier otra suma derivada de la afiliación del exempleado al citado Fondo, estimada en la liquidación anterior en la cantidad de $195.747,oo ” (resalta la Sala). Por consiguiente, le asiste la razón al fallador de alzada cuando dedujo la claridad del texto de la conciliación y que lo demandado con esta acción quedó conciliado con efectos de cosa juzgada, conclusión probatoria que en rigor jurídico no puede calificarse como ostensiblemente desacertada.
Como lo pone de presente el opositor, la Corte ha tenido la oportunidad de definir lo relacionado con la valoración probatoria de esta clase de conciliaciones, dentro de procesos anteriores adelantados contra la misma demandada, donde se estudiaron situaciones análogas, y en sentencia del 10 de noviembre de 2004 radicado 23604, se puntualizó: “( ) Así las cosas, de la lectura de la mencionada acta de conciliación se extrae sin hesitación alguna que hubo conciliación de los derechos reclamados con el presente proceso, considerando el acto de autocomposición como un todo jurídico con efectos de cosa juzgada, frente al que se debe observar que sus cláusulas no solamente dejan constancia del mutuo acuerdo para dar ruptura al contrato de trabajo y de lo conciliado por la terminación del mismo, sino además de lo transado por los otros derechos sociales que allí aparecen reseñados.
La inclusión en el texto del acta de la suma conciliatoria acordada y los valores a cancelar por la liquidación definitiva de prestaciones sociales que incluyen varias deducciones, reafirma que la voluntad de las partes era involucrar no solo lo relacionado al fenecimiento del nexo laboral sino cualquier otra obligación o derecho derivado del mismo, entre ellos lo concerniente a los descuentos por préstamos y cobro de intereses, tal como las partes insistentemente dejaron constancia en los diferentes apartes del plurimencionado documento ” A lo dicho se agrega, que luego de que en el acta se señalara que el acuerdo conciliatorio cobija todos los conceptos laborales, las partes expresaron “ Igualmente el señor RENE MELO CARDONA, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo, mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, ésta conciliación podrá ser propuesta a favor de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo..” y por último se dijo “ En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, el presente acuerdo se considera total y definitivo sobre la ejecución y extinción del contrato de trabajo y sus situaciones plenamente definidas y consumadas conforme a la legislación vigente ” (resalta y subraya la Sala), de donde no se desprende la existencia de renuncia de derecho alguno, y menos la conciliación de derechos ciertos e indiscutibles.
De suerte que, el Tribunal no desfiguró o distorsionó el contenido de lo consignado en el referido documento conciliatorio. En consecuencia, lo dicho es suficiente para no dar prosperidad al cargo y releva a la Sala de estudiar uno a uno los demás errores de hecho planteados, por depender de esta primera temática que no tuvo éxito, además que el recurrente no hace un análisis crítico de cada uno de los elementos probatorios o piezas procesales que enlista como dejados de apreciar en un número de diecisiete, ni manifiesta cómo pudo incidir esa inestimación en la decisión recurrida que de alguna manera le hicieran perder el valor probatorio a la conciliación celebrada ante el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que centra el ataque en la equivocada valoración de la aludida acta de conciliación. Pero es más, en la sustentación de estos cargos no se mencionó probanza distinta a aquel acuerdo conciliatorio, a la liquidación definitiva de prestaciones sociales y a los comprobantes de pago de salarios y primas extralegales, no siendo suficiente que algunas de las otras pruebas se enuncien únicamente en las consideraciones de instancia que se plantearon en capítulo aparte, al final de la demanda de casación, dado que ello implica el incumplimiento de lo estatuido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, en lo atinente al cobro de intereses, por parte de la entidad empleadora por préstamos otorgados y lo correspondiente a los descuentos que por este concepto se efectuaron en el transcurso y a la terminación del vínculo laboral, que para el recurrente implica una apropiación indebida o pago incompleto de salarios o prestaciones, cabe acotar que la censura no es clara en su argumentación respecto a cual fue la incidencia de la supuesta ilegalidad de dicho cobro de intereses frente a la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
No obstante lo anterior, la Sala observa que en el acta de conciliación, el accionante declaró a la demandada a paz y salvo por “salarios”, “primas legales y extralegales, cesantías”, “ cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional” y por cualquier acreencia causada “dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.
Esta conciliación incluye el pago de las cantidades que se puedan causar hasta la fecha por concepto de bonificación ocasional del Fondo 5 Bienestar Social y cualquier otra suma derivada de la afiliación del exempleado al citado Fondo, estimada en la liquidación anterior en la cantidad de $195.747,oo ” (folio 290), lo que comprende cualquier diferencia en relación al descuento de salarios o prestaciones por el cobro de los intereses de marras, lo cual no está del todo prohibido como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición esté perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, según lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No.20151, donde se puntualizó: ( ) La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: ART. 153.
Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses>. Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña. Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebranto los tantas veces citados preceptos legales.
Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Por todo lo expuesto, es que los cargos primero y cuarto no pueden prosperar. Por no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de abril de 2004, en el proceso adelantado por RENE MELO CARDONA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 39