CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia s-;, Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.458 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 200. Bogotá, D. C., octubre diecisiete (17) de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad que lo condenó como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado en concurso y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia el medio día del 17 de julio de 2003, Jueves Santo, en el apartamento 401 de la carrera 69B N° 40-39, Conjunto Los Laureles de Sausalito, República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia Ciudad Salitre de Bogotá, cuando se presentó una discusión entre ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO y los miembros de su familia, por el préstamo del vehículo que su padre, Joselín Ángel Escobar, le haría para viajar de paseo durante el fin de semana con su novia Vanessa Torres Mayorga, a lo cual se oponían su madre, María Elvira Moreno de Ángel, y su hermano D'angelo Hernán Ángel Moreno. En ese devenir ÉDGAR GIOVANNI causó la muerte de sus padres y de su hermano, con un disparo de arma de fuego en la cabeza a cada uno de sus consanguíneos.
Esa noche viajó en el vehículo de la familia con su novia a Melgar, Carmen de Apicalá y durante el fin de semana pasearon por Mariquita y Honda, y regresó a esta ciudad el domingo siguiente 20 de abril. ÉDGAR GIOVANNI siguió con sus actividades normales, y a quienes preguntaban por sus padres y hermano les decía que por motivos de salud de Joselín Ángel Escobar, estaban fuera de Bogotá, en una finca en tierra caliente, y a su novia como a la familia de ésta les hizo creer que desarrollaban una vida normal en su apartamento en esta ciudad.
A los pocos días del suceso aquél se fue a vivir con su novia fingiendo que se comunicaba con su familia al punto que el día de su cumpleaños (3 de julio de 2003) les manifestó que esa noche lo habían invitado a cenar, y sacó de cuentas de ahorros de su madre y de su hermano algunas sumas de dinero. 2 4b1 República de Colombia Casación N° 24.4.58 n ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia Debido a los conocimientos adquiridos como estudiante de medicina veterinaria, les aplicó a los cadáveres diferentes sustancias para disimular los olores de su descomposición y selló el marco de la puerta principal con cinta y plásticos, situación que mantuvo hasta el 24 de julio siguiente, es decir, tres meses después de los homicidios, cuando familiares de los esposos Ángel Moreno, preocupados por su desaparición, decidieron, con la ayuda de un cerrajero, y previa autorización a la administración del conjunto residencial, ingresar al apartamento descubriendo los cuerpos en avanzado estado de putrefacción. 2.
Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO a través de indagatoria, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá mediante resolución del 1° de agosto de 2003 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, por los delitos de homicidio agravado en concurso. 3.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 31 de octubre siguiente profirió resolución acusatoria contra el procesado por las conductas punibles por las cuales le había resuelto la situación jurídica, y, además, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto agravado por los cuales también había sido indagado, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 14 de noviembre de ese mismo año 3 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 4 1 Corte Suprema de Justicia cuando la defensora suplente del sindicado desistió del recurso de apelación que había interpuesto. 4.
Correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18 de junio de 2004 condenó al acusado a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Y, lo absolvió por el cargo de hurto calificado y agravado. 5. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2005 la confirmó, decisión contra la cual el mismo recurrente interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. LA DEMANDA: I. Cargo primero: nulidad. 1.
La sentencia proferida por el Tribunal fue dictada en actuación viciada por la inobservancia de las formas legales previstas para determinados actos procesales. 4 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. ay. Íz, Corte Suprema de Justicia 2. La Fiscalía General de la Nación decretó la práctica de dictamen a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de determinar la imputabilidad o inimputabilidad del procesado, al igual que atendiendo petición de la defensa ofició a ese organismo con el objeto de notificar al defensor para la asistencia a la recepción de la prueba pericial.
A pesar de lo anterior el organismo en mención no dio cumplimiento a lo ordenado por el fiscal, y en consecuencia la defensa no asistió al sindicado en la mencionada prueba que se llevó a cabo el 9 y 26 de septiembre de 2003, oportunidades en las que se utilizó el método de la entrevista que dentro de la actuación produjo los mismos efectos legales de la indagatoria. 3.
Corrido el traslado del dictamen psiquiátrico la defensa solicitó ampliación y connplementación del mismo y de otros, lo cual se cumplió el 11 de mayo de 2004, y en la fecha siguiente el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá corrió traslado de la ampliación del 19 al 21 de ese mismo mes y año. La defensa presentó objeción por error grave el 21 de mayo de 2004, pero el mencionado despacho judicial el 19 de mayo decretó la finalización de la audiencia pública, cercenando de esta manera la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción del concepto médico. 4.
Los jueces de instancia negaron la petición de la defensa orientada a que se declarara la nulidad de la actuación porque consideraron que no se presentó quebrantamiento al debido 5 República de Colombia --- Y?! Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. proceso y derecho de defensa por rechazar la objeción propuesta contra el dictamen con fundamento en que se obró en forma extemporánea cuando ya había finalizado la audiencia pública.
Por el contrario, el recurrente estima que la irregularidad denunciada repercutió definitivamente en la afectación del trámite cumplido con la expedición de la sentencia impugnada, porque no se estableció a través de prueba legal y oportunamente allegada al proceso, la imputabilidad o no del acusado, precisamente por los cuestionamientos efectuados al dictamen por error grave, lo cual acreditaba las falencias y ausencia de respaldo científico del concepto psiquiátrico.
Por tanto, solicita declarar la nulidad desde el 19 de mayo de 2004 cuando el a quo dispuso la finalización de la audiencia pública. II. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial. 1. En la sentencia impugnada se incurrió en errores de hecho derivados de falso juicio de existencia por suposición de los hechos indicantes en la construcción de los siguientes indicios: 1.1.
En el indicio "inexistencia de lesiones". 6 República de Colombia Casación N°24.4.58, -j-r, ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia El Tribunal tomó como hecho indicante que el acusado no sufrió ninguna lesión de consideración en su integridad física, a pesar de que aseguró que se tranzó en pelea cuerpo a cuerpo con su hermano D'angelo Ángel Moreno. Del acervo probatorio no se puede concluir que el procesado no sufrió lesión alguna en los hechos ocurridos el 17 de abril de 2003, porque desde esa fecha hasta la indagatoria transcurrieron varios meses, y en esta solamente se informa de la existencia de dos cicatrices de poca consideración. Además, para la determinación de las lesiones se requería de un principio científico especial que determinara lesiones antiguas en un cuerpo actualmente sano. ÉDGAR GIOVANNI solamente fue sometido a dictamen médico legal un año después de los hechos, y en este caso se concluyó que al momento del examen físico no era posible determinar el tiempo de evolución de las cicatrices, ni su mecanismo causal.
En estas condiciones, el hecho indicante es producto de la inventiva del juzgador, por tanto, al no estar debidamente probado, el indicio no existe, por lo que concluye la inexistencia de elemento que desmienta la versión del procesado, quien afirmó que tuvo una riña con su hermano durante los hechos. 1.2. En el indicio de "mentira y mala justificación" No existe el hecho indicante, ni siquiera es enunciado el mismo, solamente el Tribunal argumenta alrededor de las declaraciones del sindicado y unas supuestas contradicciones, 7 República de Colombia i•, M7740T tí, Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. que en ningún momento son individualizadas, informadas o por lo menos enumeradas, de manera que se pudiesen tomar como hechos indicantes, y no como meras conjeturas por parte del juzgador.
La inexistencia del hecho indicador se traduce en la del indicio, por tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia que debe imperar a favor del acusado. III. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial. 1. En el fallo recurrido se incurrió en errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la demostración de los hechos indicadores para construir los indicios de presencia y móvil para delinquir. 1.1.
En el indicio de "presencia". El ad quem consideró como hecho indicador que está probado que todos los integrantes de la familia, incluyendo el procesado, se hallaban en el interior del apartamento donde vivían cuando se registró el lamentable episodio. Esta conclusión se basa en la indagatoria de ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO, y en sus posteriores ampliaciones, las cuales fueron tomadas de manera parcial, con lo cual se cercenó su contenido. 8 República de Colombia asql• r — Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Lo anterior porque si bien el sindicado estuvo en el lugar de los hechos, él hizo su ingreso cuando ya se habían iniciado los mismos.
Así lo afirmó al decir que debido a la discusión familiar salió del apartamento a comprar medicinas, porque pensó que su padre iba a sufrir un infarto, y al regresar, aproximadamente diez minutos después, encontró a su hermano D'angelo atacando con cuchillo a su papá. El Tribunal cercenó el medio probatorio al no tener en cuenta que el procesado no estuvo todo el tiempo en el apartamento, sino que salió y regresó cuando ya se había iniciado la agresión. Para el libelista no por el hecho de que sea el único testigo parcial de los acontecimientos se pueda afirmar al tiempo que sea el mismo y único comprometido, y que sus dichos deben ser descalificados.
El hecho indicante se tergiversa al pretender dar una continuidad cronológica a la estadía del sindicado, en el momento de la muerte de sus familiares. Y la trascendencia del yerro se acredita porque a los dichos del acusado se les debe otorgar veracidad cuando señaló que no conoce las circunstancias del inicio de la agresión, la herida a su madre, y demás hechos ocurridos en su ausencia. 1.2.
En el indicio de "móvil". 9 República de Colombia ast,:D^ Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. El hecho indicante para este indicio es la actitud del acusado de realizar el paseo, sin denotar ningún sentimiento de dolor por la muerte de sus familiares, y que sus despojos mortales permanecieran en el lugar de los hechos.
A partir de allí, el Tribunal infiere una personalidad moralmente anormal, que no tendría escrúpulos en dar muerte a su familia por un viaje. Para el recurrente forma parte del hecho indicador la discusión que se generó con su familia por la solicitud del préstamo del carro para salir con su novia de paseo, lo cual fue rechazado por su mamá y su hermano. De lo anterior los jueces de instancia infieren que la conclusión más ajustada a la lógica es que por no obtener dicha autorización, y obstinado en salir de paseo con su novia, el acusado acudió a un procedimiento de facto, que lo condujo a cometer el triple homicidio contra sus familiares.
El hecho indicador es producto de la tergiversación de algunas partes de las versiones dadas por el procesado, lo cual originó que se le diera un sentido diferente a las mismas. Esto porque la discusión no se suscitó directamente por el préstamo del vehículo, sino también por reclamos económicos mutuos, como el formulado por su padre a su hermano y a él, por no cumplir las obligaciones acordadas, como el pago de las cuotas del carro, de unos servicios públicos y de parte de la comida de su casa.
Allí redundaron cosas anteriores según lo afirmó ÉDGAR GIOVANNI como por ejemplo el reclamo de su hermano a su padre por no haberle pagado la universidad, el 10 República de Colombia Casación N° 24.4.58 s. ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia hecho de que aquél había conseguido su propio trabajo, a lo cual agregó que nunca había necesitado de su papá. A lo anterior se sumó lo del préstamo del vehículo, porque el procesado se iba por la tarde con su novia, por lo cual su madre y su hermano decían que su papá era un alcahueta, que las mejores cosas eran para él. El Tribunal no tuvo en cuenta que el vehículo ya se había prestado, esa decisión fue la misma que en un principio inició la discusión. Además, según lo explicó el procesado en su indagatoria, el irse de paseo no corresponde a una secuencia de acontecimientos, porque el paseo estaba planeado con anterioridad y se convirtió en una vía de escape-negación de lo sucedido.
En cuanto a la trascendencia del yerro no está demostrado el móvil para delinquir, porque sabiendo que siempre se delinque por un motivo, en este caso no existe alguno probado, fuera de lo sostenido por el acusado en su indagatoria y ampliaciones, para que asesinara a sus padres y hermano. IV. Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Error de hecho consistente en falsos juicios de raciocinio sobre la inferencia que se realizó en la construcción del indicio actitud posterior a los hechos. 1.2. Indicio "actitud posterior a los hechos" República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia El ad quem tomó como hecho indicante que el procesado no informó a nadie lo sucedido, se lo reservó como un secreto, inclusive a riesgo de que los cadáveres permanecieran indefinidamente en el apartamento, aplicándoles aerosoles y otras sustancias aromatizantes y desinfectantes (creolina).
Esa corporación aplicó la regla de la experiencia según la cual quien no da aviso de la muerte de sus parientes, actúa en total contraposición con lo que haría una persona inocente, y tiende a revelar su compromiso con las conductas delictivas. Contrario a lo anterior, para el demandante el juzgador incurrió en error en la valoración del hecho indicante, en tanto que las reglas de la experiencia indican que frente a eventos extraordinarios ha de esperarse también comportamientos excepcionales.
En el caso de ÉDGAR GIOVANNI, lo ocurrido no era solo un hecho delictivo, sino un suceso catastrófico, que no solo altera el orden social, sino también los límites de la normalidad. Una hipótesis no valorada en las instancias indica que el procesado, ante la pérdida total de su familia, no acudió ante la autoridad, porque quería preservar esa fuente de existencia que es su familia, especialmente su padre, quien era su apoyo.
En sustento de lo anterior, el libelista afirma que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta cuando se le recibió indagatoria, el procesado se estaba "atragantando" con lo sucedido, y buscó a familiares para contarles pero no los 12 República de Colombia 17.7y Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. encontró. La actitud del acusado denota el deseo por generar una ruptura-negación de lo acontecido.
De la narración de los hechos realizada por el sindicado se infiere que la situación, luego de la muerte de su familia, se le tornó confusa y difícil de entender y asimilar, por lo que se dirigió donde su novia, pero no tuvo opción de hablar, y se fue con ella de paseo para escapar de lo sucedido. Luego regresó para quedarse durante mucho tiempo cerca de sus padres y su hermano. Esto indica una especie de "paralelo" entre conservar la normalidad y enfrentar la situación, pero con el transcurrir de los días advirtió que estaba procurando mantener algo imposible, no porque lo acosaran sentimientos de culpa.
Al inculpado se le presentó un bache entre el día en que ocurrieron los hechos y aquel en que se enteró de lo informado por las noticias. Luego, según las afirmaciones del mismo procesado, pensó en suicidarse, para lo cual fijó el día 5 de agosto, fecha del cumpleaños de su padre, con quien deseaba reunirse. De todos estos relatos se infiere un evidente falso juicio de raciocinio al apartarse el Tribunal de las reglas de la sana crítica, al dejar de considerar todas las hipótesis derivadas del hecho indicante, en especial las guiadas por reglas de la experiencia directamente aplicables al caso como lo son las condiciones de anormalidad del evento.
El raciocinio de los juzgadores de instancia se dirigió únicamente a una hipótesis general, sin descartar las restantes, en forma específica para evaluar el hecho del mantenimiento de los cadáveres. 13 República de Colombia Casación N°24.4.58 zs-et ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia En resumen: los indicios antes mencionados no son más que argumentos conjeturales, que dejan un vacío probatorio que confrontado con el resto de medios de prueba solo llega a consolidar una gran duda que se debe resolver a favor del procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
IV. Cargo quinto: violación indirecta de la ley sustancial. 1. En la sentencia impugnada se incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas de balística, protocolos de necropsia de Joselín Ángel Escobar, D'angelo Hernán Ángel Moreno y María Elvira Moreno Moreno, al igual que en los dictámenes de topografía y dibujo forense. 1.1.
Informe de balística respecto de María Elvira Moreno Moreno. 1.1.1. El citado dictamen señaló que el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima se encontraba muy sucio, lo que puede indicar que el arma utilizada hacía mucho tiempo no se disparaba, y el cadáver presentaba herida en arcada superior de inciso lo que determina que la distancia a la cual se realizó el disparo fue corta (menor de 30 cms). 1.1.2.
Según el Tribunal, María Elvira se encontraba en plan de reposo, la agresión la sorprendió sin oportunidad de defenderse y el autor le hizo un disparo certero, en una parte 14 República de Colombia I.. u-341 J., Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. anatómica (boca) de alta vulnerabilidad para que la muerte ocurriera en forma rápida. 1.1.3.
Esta prueba se debió valorar de la siguiente manera: 1. Al momento del disparo ella estaba "atenta" a sus actos. 2. El disparo fue realizado simbólicamente en la región del habla (la boca). 3. Quien realizó el disparo gozaba de absoluta confianza de María Elvira. 4. La trayectoria que tomó el proyectil muestra que ella estaba sentada y el disparador de pié. Lo anterior demuestra que la primera en fallecer fue María Elvira Moreno Moreno. No se puede deducir la autoría del procesado en el hecho de la muerte de su madre, debido a que éste nunca generó confianza y afecto como para acercarse a ella y menos, en el momento de suceder el hecho, porque ella estaba disgustada debido a que su esposo le había autorizado el préstamo del vehículo.
La trayectoria del proyectil y la herida, es totalmente diversa a las ocasionadas en Joselín Ángel Escobar y D'angelo Ángel Moreno. El disparo ocasionado no sorprendió a la víctima, pues ella siempre estuvo en la mira del disparador, atenta a la acción del 15 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte ~rema de Justicia mismo, confiada y no esperaba jamás que el resultado se fuera a presentar.
Si el Tribunal valorara la prueba como debía ser, concluiría que el primer disparo fue el realizado a María Elvira, porque aquel limpió el cañón y en consecuencia el proyectil se encontraba muy sucio, lo que puede indicar que el arma utilizada hacía mucho tiempo no se disparaba. Esto respalda la versión del procesado en su indagatoria acerca de su ajenidad en la muerte de su progenitora, máxime que no existe otro medio de prueba que desvirtúe lo afirmado por él en dicha diligencia. El acusado manifestó que el arma de su padre no se usaba, y sólo él sabía dónde se guardaba, y que al llegar al apartamento, y encontrar la escena de su padre y su hermano, no supo qué había pasado con su mamá. Las personas que se hallaban en el apartamento para ese momento eran Joselín, D'angelo y María Elvira, que gozaban de la confianza de María Elvira.
De la acción se descarta a D'angelo puesto que él era su hijo preferido, con un vínculo afectivo acentuado y su soporte y apoyo. Lo anterior analizado integralmente dentro de las reglas de la sana crítica, viene a darle sentido a la reacción-agresión de D'angelo contra Joselín por el disparo propinado a María Elvira. 16 República de Colombia re - ` Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. La confianza y seguridad de no ser agresivo Joselín, a éste se le facilitaba el acercamiento (corta distancia) sin desconfianza y así mismo, tratar de convencerlo de que no la agrediera y era la única persona que sabía dónde se encontraba guardada el arma.
Por la ubicación del impacto del proyectil en la arcada superior se deduce que la intención del agresor no fue la de cesar la vida de María Elvira sino la de callarla, lo que obliga concluir que el disparo no obedeció al mismo patrón. En síntesis: al valorar la prueba en conjunto se concluye que efectivamente la primera en recibir un disparo fue María Elvira Moreno Moreno, con lo cual se reafirma lo dicho por ÉDGAR GIOVANNI en la indagatoria, sumado a las lesiones que presentaba D'angelo, Joselín y GIOVANNI, que confirman el forcejeo y la riña entre los hermanos como consecuencia de la defensa de su padre con los resultados fatales conocidos.
Al no poderse —concluye el libelista- superar las dudas sobre el proyectil, el arma de fuego que lo disparó, la persona que lo hizo y causó la muerte de María Elvira, la sentencia debió ser absolutoria a favor del acusado en aplicación de la regla del in dubio pro reo. 1.2. Protocolo de necropsia de María Elvira Moreno Moreno. 17 República de Colombia itz:t, Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 1.2.1.
El ad quem apoyado en dicha prueba concluyó que María Elvira murió por bronco aspiración de contenido hemático, lo cual provoca la muerte en un lapso aproximado de cuatro minutos, por lo cual, que la defensa afirmara que el disparo no fue esencialmente mortal resulta una mera especulación desfavorable a los intereses del procesado. Para el recurrente la bronco aspiración produce la muerte en aproximadamente cinco (5) minutos, lo que permite inicialmente el habla y al finalizar el deceso es posible emitir sonidos y/o gemidos, como lo relata el procesado en su indagatoria. 1.2.1.
De acuerdo con la trayectoria del proyectil el agresor no dirigió su acción a quitarle la vida, sino a callar o silenciar a la víctima, porque de querer matarla habría disparado unos centímetros más arriba, y el ataque lesionaría el cerebro, siendo la muerte instantánea, esto de conformidad con los principios de la medicina forense. 1.2.3.
La correcta valoración de la prueba lleva forzosamente a concluir que no existió intención de matar, y por tanto, el disparo no obedeció al mismo patrón de las restantes víctimas, descartando así la autoría del hecho por el procesado en cuyo favor se debió proferir sentencia absolutoria en virtud a la duda que campea sobre el homicidio de María Elvira Moreno Moreno. 18 República de Colombia r S "a"714 Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 1.3.
Protocolo de necropsia de Joselín Ángel Escobar, y laboratorio de topografía y fotografía. 1.3.1. Al valorar estas pruebas el ad quem concluyó que el cuello no presentaba lesiones por arma cortopunzante o elemento contundente, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el procesado, como el motivo por el cual se desencadenó su actuación legítima dentro de un plano eminentemente defensivo, herida en el cuello y abundante sangre.
El Laboratorio de Topografía y dibujo destacó que las lesiones que presentaban las tres víctimas se localizaron en la cabeza, el recorrido de los proyectiles comprometió órganos vitales, evidenciaron en común una sola y única trayectoria, infiriéndose que el autor obedeció a un mismo patrón, de manera que los disparos los hizo la misma persona, lo cual descarta un accidente por el forcejeo con su hermano D'angelo. 1.3.2.
Para el Tribunal no hay base científica para asegurar que la destrucción parcial y acartonamiento de la nariz demuestre que Joselín sufrió un trauma en esa región, con irrigación sanguínea, cuya presencia tiene el efecto de acelerar el fenómeno de putrefacción por invasión bacteriana. 1.3.3. Al señalar cómo se debió valorar la prueba, el demandante expone que el protocolo de necropsia acredita un trauma en región nasal, y que existió derramamiento de sangre, porque no de otra forma aparece destruida la nariz, máxime que al cuerpo se inició el proceso de momificación. 19 República de Colombia Casación N° 24.4.58 vcre ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia La presencia de una navaja en su mano y un estero significa que él buscaba algún objeto en su vestido, quizá la medicina que le ayudara a salir de esa situación entre enfermedad y pánico o defenderse de la agresión de la cual era objeto. 1.3.4.
La trayectoria del proyectil demuestra que existe la posibilidad de varias hipótesis acerca de cómo recibió Joselín el disparo, pues resulta factible que lo impactó cuando tenía flexionadas las piernas, de espaldas, de frente, es decir, el dictamen no es conclusivo en este punto. 1.3.5. El procesado pudo confundir la región corporal de la que manaba abundante sangre su padre, porque creyó que estaba herido en el cuello, pero en realidad era en la nariz, propiciando esto por la tenencia del cuchillo por su hermano D'angelo.
El informe de Topografía y Dibujo indica que el patólogo no logró definir si la trayectoria del disparo fue antero posterior o viceversa o en el plano coronal. 1.3.6. La prueba se debió valorar de acuerdo con los postulados de la sana crítica, luego era imperativo concluir que en la muerte de Joselín Ángel Escobar se presentaron varias hipótesis sobre la posición en que se hallaba y la trayectoria del proyectil siendo procedente, entre ellas, aceptar que la intención del acusado no fue la de causar la muerte de su padre o mejor reconocer que ese resultado se presentó en forma accidental por el intento de defender su vida ante la agresión de su hermano D'angelo. 20 República de Colombia Casación N°24.4.58 y wpjf ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia Además, sostiene el recurrente se debe tener en cuenta las lesiones contundentes que presentó D'angelo, entre ellas, la desarticulación de una de sus manos, las lesiones en la cara de Joselín y las ocasionadas al procesado, lo cual permite inferir que efectivamente sí se presentó una riña y forcejeo entre los hermanos como consecuencia de la agresión al padre.
El Tribunal al no apreciar las pruebas en conjunto no logró superar las dudas acerca de este homicidio y por tanto la sentencia ha de ser absolutoria. 1.4. Protocolo de necropsia de D'angelo Hernán Ángel Moreno, y Laboratorio de topografía y dibujo. 1.4.1. El ad quem con base en estas pruebas desestimó la versión del procesado, quien afirmó que le asestó varios golpes en la cabeza a su hermano D'angelo con un martillo.
La desarticulación que aparece en la mano del cadáver de esta persona, así como el hallazgo del fragmento acartonado de un testículo, según el dictamen puede obedecer al fenómeno de descomposición del cuerpo. La explicación relativa a que la lesión de la mano se produjo como consecuencia de disparar contra su padre Joselín, o que el testículo tenía apariencia en razón de un posible rodillazo, son apenas especulaciones de la defensa, sin sustento científico. 21 República de Colombia Casación NI° 24.4.58 s, ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia Según el dictamen, debido a la esqueletización parcial de la cabeza no fue factible establecer el orificio de entrada del proyectil.
De todas maneras sugiere la prueba pericial que el posible sitio de ingreso fue la cara, por lo que se puede colegir que el disparo fue dirigido a una zona altamente vulnerable. 1.4.2. Contrario a estas deducciones de la corporación de segunda instancia, para el demandante la víctima falleció por causa de disparo de arma de fuego recibido en situación de forcejeo, riña, ocasionado por la defensa que de su padre y de su vida ejerció el acusado.
De acuerdo con la versión del inculpado, éste tomó un martillo y le propinó varios golpes a su hermano, especialmente en la región del hemotórax derecho, lo que es coherente con la prueba técnica que estableció que el cuerpo de D'angelo presentaba varios niveles de descomposición, indicativos de que en ciertas zonas se presentaron traumas.
De otra parte, ante la disputa entre el procesado y D'angelo por la tenencia del arma, éste al no estar sosteniéndola fijadamente, el retroceso por acción de los gases, produjo luxación de la mano a nivel de los huesos del carpo. 1.4.3. Según el libelista, la afirmación de Medicina Legal según la cual es posible que la desarticulación de la mano se deba al fenómeno de putrefacción, no quiere decir que no pueda existir otra explicación, como la relativa a que ella sea consecuencia de los gases que emita la detonación, posibilidad 22 República de Colombia - Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia admisible de acuerdo con la ciencia y las máxima de la experiencia. 1.4.4.
En resumen: al valorarse correctamente la prueba antes indicada, así como la indagatoria del procesado, se debió concluir que están demostradas las lesiones en el cuerpo de D'angelo y en la integridad física del acusado. Así mismo, la desarticulación de la mano no fue producto de la putrefacción, sino del retroceso del arma por efecto de los gases generados por el disparo.
En conclusión frente a los cargos formulados, el defensor solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado desde que el juez de primera instancia decretó la finalización de la audiencia pública, y respecto de los cargos propuestos con base en la casual primera, cuerpo segundo, dicte sentencia de reemplazo en la que absuelva al acusado por el homicidio de María Elvira Moreno Moreno, por no ser autor del mismo, por ausencia de responsabilidad en el de D'angelo Hernán Ángel Moreno, y por caso fortuito en relación con Joselín Ángel Escobar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los cargos formulados por el recurrente, lo hace de la siguiente forma: I. Cargo primero: nulidad. 23 República de Colombia f V-1.1 Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 1.1. La controversia suscitada por la presunta irregularidad denunciada por el actor en cuanto a que a la defensa se le impidió asistir a las entrevistas realizadas por los peritos forenses en orden a establecer la innputabilidad o inimputabilidad del procesado al momento de los hechos, fue analizada y resuelta correctamente por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante providencia del 25 de marzo de 2004 resolvió desfavorablemente la solicitud de nulidad formulada en tal sentido por el defensor del acusado. 1.2.
Ese pronunciamiento se apoyó en sentencia de casación de esta corporación del 18 de julio de 2001, radicación 12639, criterio jurisprudencial en el cual se sostuvo, entre otros aspectos, que son inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con intervención del procesado sin su defensor, tales como la versión libre, la indagatoria o el reconocimiento en fila de personas, es decir, las de carácter judicial, y el dictamen pericial no tiene esa condición. En esa providencia la Corte se refirió específicamente a que en los conceptos psiquiátricos o psicológicos, la presencia del defensor en la entrevista realizada por el perito al procesado, contribuiría a generar un ambiente de contradicción que desnaturalizaría el procedimiento científico, el cual puede 24 República de Colombia -1411 k á-01‘ "U'arl Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. ser controvertido por los sujetos procesales a través de los mecanismos establecidos por la ley. 1.3.
Para la Delegada no se observa de qué manera el abogado defensor podría cumplir su mandato o el derecho de contradicción en desarrollo de la entrevista médica, en la cual el psiquiatra realiza un interrogatorio encaminado a establecer la sanidad mental del acusado al momento de los hechos, con miras a recaudar información que le permita concluir, a la luz de su conocimiento científico, si el sujeto era o no imputable. 1.4.
Con base en lo anterior, no se configuró la irregularidad denunciada, por el contrario, lo único que pudo en un momento dado alterar la legalidad procesal fue la disposición de la Fiscalía de ordenar al Instituto de Medicina Legal que permitiera el acceso del defensor a la práctica de la prueba pericial, lo cual no tiene justificación de ninguna naturaleza, porque no se trataba de una diligencia judicial, y la presencia del abogado podía constituir un factor de perturbación en el normal desarrollo de la prueba científica. 1.5.
Al ocuparse del trámite surtido en relación con el dictamen pericial, el Procurador Delegado pone de presente que en el término del traslado la defensa solicitó su ampliación, la cual fue rendida en debido forma, y también puesta a consideración de los sujetos procesales, sin que esta fuera objeto de petición de aclaración, adición o complementación. 25 República de Colombia s W? Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 1.6.
La audiencia pública de juzgamiento empezó a desarrollarse el 15 de marzo de 2004, llevándose a cabo en siete sesiones, para culminar el 19 de mayo siguiente, con la intervención exclusiva del defensor del acusado. Precisa que en ningún momento el juzgado decretó la finalización de la audiencia pública, como equivocadamente lo afirma el demandante, simplemente dicha diligencia se adelantó de acuerdo con las previsiones legales, y con la participación de la defensa se agotó el objeto de la misma. 1.7.
En manera alguna se restringió indebidamente el derecho de contradicción respecto del dictamen de psiquiatría forense, porque la defensa dispuso de un espacio suficiente para objetarlo, el cual inició el 25 de marzo de 2004, con el traslado inicial del mismo, y si se contabiliza a partir del traslado de la ampliación, dispuesto el 12 de mayo de 2004, contó con una semana, antes del 19 de mayo, cuando con su intervención se cerró la vista pública.
La defensa debía conocer que de acuerdo con el artículo 255 de la ley 600 de 2000, el término para objetar el dictamen vencía con la finalización de la audiencia pública. 1.8. El término a que alude el censor, que corrió entre el 19 y el 21 de mayo de 2004, aplicaba para la eventual solicitud de ampliación, aclaración o adición del dictamen realizada por el Instituto de Medicina Legal, de la cual se corrió traslado mediante auto del 12 de mayo de 2004, lapso que transcurrió 26 República de Colombia ti !sir Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. sin manifestación alguna de los sujetos procesales.
Dicho término, previsto en el artículo 254, inciso 2°, del cpp de 2000, no puede confundirse con el señalado para formular objeciones, el cual como ya se afirmó, estaba consagrado en el artículo 255, inciso 1° ibídem, y corría hasta antes de finalizar la audiencia pública. Por las razones señaladas, el cargo no debe prosperar. II. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición del hecho indicante en el indicio "inexistencia de lesiones." 1.1. Contrario a lo que plantea el libelista, el análisis probatorio realizado por las instancias resulta ajustado a la sana crítica, porque de acuerdo con la experiencia aplicada a casos como el estudiado, si los hechos ocurrieron tal como los narró el sindicado, esto es, que al regresar de la calle, luego de salir en busca de una medicina para su padre, observó cuando D'angelo agredía y lesionaba a su padre con un cuchillo, al trenzarse en el forcejeo por despojar del arma cortupunzante a su hermano, alguna lesión de consideración ha debido recibir, máxime cuando el procesado reconoce que aquél era más corpulento y más fuerte que él. 27 República de Colombia " 1-rzA Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 1.2.
Las características y dimensiones de las lesiones de que se habla en el dictamen medico legal a que fue sometido el acusado un año después de los hechos, y la indagatoria tres meses después de los mismos, no guardan relación con la fuerte contienda que ÉDGAR GIOVANNI dice haber sostenido con su hermano en su propósito de despojarlo del cuchillo con el cual supuestamente D'angelo había herido a su padre. 1.3.
Vanessa Torres, novia del procesado, en su testimonio no indicó haberle visto algún tipo de lesión a ÉDGAR GIOVANNI, a pesar de que pocas horas después de los hechos emprendieron viaje de paseo a Carmen de Apicalá, y a otras poblaciones de veraneo en el Tolima, recorrido en el que, como es apenas obvio, en razón de las altas temperaturas de esa región, debió usar ropa corta, además de que como pareja que eran compartían su intimidad.
Lo anterior conduce a la conclusión obligada que el acusado no sufrió lesión alguna en desarrollo de los hechos donde causó la muerte a sus padres y a su hermano, y por tanto, no es cierta su versión en relación con la supuesta lucha cuerpo a cuerpo con D'angelo para despojarlo de un cuchillo, con el que éste habría lesionado a su padre Joselín Ángel Escobar. 28 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ‘71), ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia 2.
Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición del hecho indicante en el indicio de "mentira y mala justificación". 2.1. En este reparo el censor pasó por alto las consideraciones que aparecen en la sentencia de primera instancia, la que integra una unidad jurídica con la de segunda que la confirmó. Entre las muchas contradicciones que el a quo advirtió en la versión del procesado, se pueden citar las siguientes: El procesado no podía ver que su padre tenía sangre en el cuello, y menos haberlo palpado al tocarle esa parte del cuerpo, porque el informe de medicina legal señala que la víctima no presentaba herida con arma cortopunzante.
Tampoco resultó cierta la afirmación del acusado, de haberle propinado a su hermano D'angelo tres martillazos en la cabeza, porque el protocolo de necropsia no registra rastros o huellas de esa violencia en el cuero cabelludo ni en el cráneo. El juez de primera instancia consideró que según la indagatoria del procesado cuando estaba auxiliando a su padre sintió que su hermano llegó por detrás, y le dio un golpe en la cabeza.
Luego, en la ampliación de injurada dice que sintió una especie de chuzo en el cuello, y a continuación un apretón que lo dejó un poco 'ahogado'. 29 República de Colombia 4 -tr i f, j " Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Así, en criterio del Juez, se observa que GIOVANNI ÁNGEL expone tres escenarios totalmente distintos: uno de ellos, en el que supuestamente le colocan el cuchillo en el cuello, pero no reacciona, lo que es inusual, pues en una reyerta o agresión el contrincante no se limita a colocar la punta de la hoja metálica en el cuello de su oponente, y no más. Un golpe en la cabeza es completamente diferente a un abrazo u opresión del tórax, y esta afirmación permite inferir que D'angelo no lo quería matar.
Las diversas contradicciones en que incurrió el procesado y sus afirmaciones desvirtuadas en los protocolos de necropsia, sirvieron de fundamento a los jueces de instancia para estructurar el indicio de mentira y mala justificación. Por lo anterior, el cargo no debe prosperar. III. Cargo tercero: violación indirecta de la ley sustancial. 1.
Error de hecho derivado de falso juicio de identidad en la demostración del indicio de "presencia" 1.1. El indicio de presencia en el lugar del crimen -para el Delegado- no admite controversia alguna, porque de acuerdo con la versión del procesado hacia el medio día del Jueves Santo 17 de abril de 2003, se presentó una discusión entre los miembros de su familia, por el préstamo del carro que su papá, 30 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO., p • Corte Suprema de Justicia Joselín Ángel Escobar, le iba a hacer para desplazarse con su novia de paseo por el Tolima, a lo cual se oponía su mamá, María Elvira Moreno Moreno y su hermano D'angelo Ángel Moreno, lo cual le generó a su progenitor una baja en la tensión arterial, situación que lo llevó a salir a la droguería más cercana a comprarle unas medicinas para evitarle un infarto, y que cuando regresó encontró a su hermano agrediendo con un cuchillo a su padre, y comenzó así la lucha con D'angelo, que culminó con la muerte de éste y de su progenitor. 1.2.
Para los juzgadores de instancia no fue de recibo la versión del acusado, según la cual, cuando él regresó con los remedios, ya su madre estaba herida de muerte producto de un disparo, porque en el terreno de la lógica elemental no es admisible que su esposo, persona que nunca la había agredido, lo fuera a hacer, máxime si se encontraba sin fuerzas por la baja tensión. Y tampoco es razonable concluir que lo hiciera D'angelo, porque además de ser su hijo favorito, los dos estaban aliados con el propósito de que Joselín no le prestara el carro a ÉDGAR GIOVANNI.
Por lo anterior, si fuera cierto que el procesado fue a la droguería, los crímenes se ejecutaron luego del regreso al apartamento, lo cual torna indiscutible el indicio de presencia en el lugar y momento de los tres homicidios. 31 B? República de Colombia Casación N° 24.4.58 3/4 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia 2. Error de hecho por falso juicio de identidad en la demostración de los hechos indicadores del indicio de "móvil para delinquir. 2.1.
En sus diferentes intervenciones el sindicado reconoció que en momentos previos a la ejecución del triple crimen, se presentó una fuerte discusión entre él, de una parte, y su progenitora y hermano de la otra, ante la oposición y disgusto que a éstos les causó la intención del padre de prestarle el automotor de la familia para viajar de paseo con su novia el fin de semana.
Todo indica que tal circunstancia constituyó el detonante en la difícil y conflictiva convivencia de la familia Ángel Moreno, en cuyo seno, según el acusado, solo recibía el respaldo de su padre, frente al desamor de su madre y el resentimiento de su hermano, quienes no veían con buenos ojos el favoritismo del padre hacía él. 2.2. En opinión de los jueces de instancia, la situación anterior originó el móvil para delinquir, porque ante la radical oposición expresada por María Elvira Moreno Moreno y D'angel Ángel Moreno, frente al préstamo del vehículo, y el decidido propósito del acusado de realizar a como diera lugar el paseo con la novia, decidió remover el obstáculo que se le presentaba, sin importar que tuviera que optar por la solución extrema de suprimir la vida de sus familiares, a través de un acto que revela 32 1,1 República de Colombia amil; 117-40 Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. una personalidad mezquina, antisocial y de alta insensibilidad moral. 2.3.
En el estudio del reparo para nada incide la afirmación del demandante, según la cual cuando los crímenes se ejecutaron ya le habían prestado el vehículo •al procesado, porque precisamente ese fue el motivo que desencadenó la fuerte discusión que alteró los ánimos de los miembros del grupo familiar, al extremo de desembocar en el triple homicidio que ejecutó el acusado contra sus consanguíneos.
El cargo no debe prosperar. IV. Cargo cuarto: violación indirecta de la ley sustancial. 1. Error de hecho por falso raciocinio en la inferencia que se realizó sobre el indicio de "actitud posterior a los hechos". 1.1. El actor distorsiona y fragmenta de manera indebida el indicio elaborado por el Tribunal, porque el juzgador abarca en su análisis las actitudes desplegadas por el procesado durante el día de los hechos, en desarrollo de los mismos y en las etapas subsiguientes.
En las circunstancias relatadas por el acusado, las reglas de la experiencia y la lógica indican que al regresar al apartamento, luego de salir en busca de las medicinas para su padre enfermo y observar la supuesta 33 República de Colombia F be:17.31 Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. agresión que ejecutaba D'angelo con un cuchillo contra su progenitor, debió evitar el ataque, y en el caso extremo de tener que enfrentar a su hermano en defensa de su padre, ha debido buscar el auxilio de los residentes vecinos, el personal de administración o vigilancia del conjunto residencial, o dar aviso a los amigos de confianza, parientes cercanos o a la policía, con miras a lograr su presencia en el teatro de los acontecimientos, explicarles los pormenores de lo ocurrido y hacer ver desde un comienzo, con firmeza, su ajenidad a los hechos o la ausencia de responsabilidad. 1.2.
El ad quem en correcta aplicación de las reglas de la experiencia señaló adicionalmente que al guardar silencio respecto de lo sucedido con sus familiares cercanos, dejando los cadáveres de manera indefinida en su residencia, el procesado actuó en contravía de lo esperado de una persona inocente. Y es que la conducta del acusado con posterioridad a los hechos, torna evidente su compromiso en la ejecución de los homicidios, porque ocultó hasta donde pudo la ocurrencia de los mismos, engañó a sus vecinos y familiares que preguntaban por sus padres y hermano diciendo que se hallaban en tierra caliente por quebrantos de salud, y a su novia le hacía creer que se encontraban en el apartamento, e incluso, que se reunieron para celebrar su cumpleaños cuando ya llevaban meses de muertos. 1.3.
El planteamiento del recurrente resulta fuera de lo común y contrario a las reglas de la experiencia porque si 34 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia realmente el procesado fuera inocente, no ocultaría la tragedia en que no estaba involucrado, y aparentara una vida normal ante familiares, amigos y conocidos, convirtiendo su casa en una bóveda mortuoria.
Por el contrario, el sentido común indica que si el acusado estaba en capacidad de comprender la realidad y autorregularse de acuerdo con esa comprensión, como lo determinó el Instituto de Medicina Legal, si no denunció lo sucedido es porque tenía plena conciencia de su conducta, la cual se constató en el desarrollo del proceso. 1.4. Tampoco se puede admitir como justificación válida para el anormal comportamiento del sindicado, el que quisiera preservar la fuente de existencia que era su familia, especialmente su padre, a quien consideraba su apoyo, porque tal esfuerzo argumentativo parece ubicarse más en el terreno de la metafísica, desbordando así las realidades perceptibles por los sentidos, a que se circunscribe el tema de phieba. 1.5.
Lo relacionado con el supuesto deseo de ÉDGAR GIOVANNI de contarle lo sucedido a sus familiares y a su novia, no pasan de ser justificaciones carentes de respaldo, porque de haber tenido voluntad de hacerlo, habría persistido en la búsqueda de los primeros, o aprovechado cualquier momento para contárselo a su pareja, máxime cuando prácticamente convivían juntos.
Igual situación se presenta con el supuesto suicidio, con lo que pretende mostrarse abatido interiormente, cuando lo cierto es que llevaba una vida "normal" ante todo el 35 República de Colombia "ti -s•r: t7,97 Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. mundo, y de no ser porque fue descubierto el macabro y aberrante hallazgo que ocultaba, mantendría tal situación indefinidamente.
El cargo no debe prosperar. V. Cargo quinto: violación indirecta de la ley sustancial. 1. Falso juicio de identidad en la apreciación del informe de balística y necropsia respecto de María Elvira Moreno Moreno. 1.1. El demandante contrario a lo afirmado por el Tribunal, afirma que la señora María Elvira no se encontraba en reposo, sino atenta a sus actos, el disparo se dirigió a la región del habla con la intención de acallarla, quien realizó el disparo gozaba de absoluta confianza de la mujer, y la trayectoria del proyectil demuestra que ella estaba sentada y el disparador de pie. 1.2.
Lo anterior demuestra que el libelista realiza una seria de suposiciones que no guardan armonía con el contenido material de las mencionadas pruebas, por lo que la conclusión a la que arriba con base en ellas, carece de fundamento lógico científico porque no es posible inferir, por ejemplo, en qué sustenta su afirmación de que la señora Moreno no estaba en reposo sino atenta a los actos que se venían desarrollando, así como la relativa a que el sujeto agente que le disparó gozaba de 36 República de Colombia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. t*--2 Corte Suprema de Justicia su confianza, y que por tanto el procesado no pudo ser el homicida debido a que él no se la inspiraba, y que esta situación no le permitía dispararle a distancia corta.
Pasa por alto que así la relación no fuera buena, de todas maneras se trataba de madre e hijo, y nada indica que su relación se deteriorara al punto que no pudiera siquiera acercarse en su trato cotidiano. Tampoco tiene en cuenta que un disparo a corta distancia lo puede realizar cualquier persona, porque la exhibición de un arma en actitud de agresión intimida de tal forma que, normalmente, inmoviliza a la víctima. 1.3.
El Tribunal en ningún momento afirmó que María Elvira Moreno Moreno no fuera la primera persona en ser atacada con el arma de fuego, como lo corrobora la prueba de balística que reveló el estado de suciedad del proyectil que le causó la muerte, aspecto éste que en nada incide en la determinación de la identidad del homicida, y por tanto, no beneficia los intereses defensivos del acusado. 1.4.
Respecto a que sólo el padre sabía la ubicación del arma de fuego, resulta muy general y no necesariamente cierta, porque cualquiera de los miembros de la familia pudo descubrirla y callar, por la misma condición de secreto que tenía el asunto. 1.5. En relación a que el disparo realizado en la boca de esta víctima revela que la intención no era matarla sino callarla, 37 República de Colombia - 1s bk W.V kr, Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. resulta argumento deleznable, porque como lo señaló el ad quem la cavidad bucal es especialmente vulnerable y, por tanto, un disparo •de arma de fuego en esa región anatómica es esencialmente mortal, y dependiendo la trayectoria del proyectil puede causar daños en las vértebras cervicales, en el cerebro, etc., o como en el presente caso, ocasionar un fuerte sangrado hacia la cavidad pulmonar, y generar la muerte por bronco aspiración. 1.6.
Resulta perfectamente posible que el procesado haya querido silenciar a su progenitora, exasperado por su radical y acalorada oposición a que su padre le prestara el vehículo para irse de viaje con su novia, y allí radica, como ya se indicó, el móvil de su conducta homicida. 2. Protocolo de necropsia de Joselín Ángel Escobar, y laboratorio de topografía y fotografía. 2.1.
Frente a las afirmaciones del libelista, el análisis del Tribunal no admite reparo de ninguna naturaleza, porque se apoya en la información contenida en el estudio del Instituto de Medicina legal, que en ningún momento señaló algún tipo de lesión en la región nasal del cadáver de Joselín. 2.2. El ad quem se apoyó en la versión del procesado, según la cual al regresar al apartamento observó a su padre herido en el cuello, de donde manaba bastante sangre, sin 38 República de Colombia -.49S- 41:2 Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. mencionar para nada la nariz, y a su hermano D'angelo con un cuchillo en la mano. 2.3.
No obstante, el protocolo de necropsia señala que el cadáver de Joselín Ángel Escobar no presentaba heridas con arma cortopunzante. 3. Protocolo de necropsia de D'angelo Hernán Ángel Moreno, y Laboratorio de topografía y dibujo. 3.1. En el análisis de estas pruebas el Tribunal es claro en señalar que las mismas dejan sin sustento las explicaciones del procesado cuando expresó que los golpes con el martillo se los asestó a su hermano D'angelo en la cabeza, sin mencionar la región torácica. 3.2.
Tampoco encontró de recibo la posterior rectificación del acusado, al manifestar que no recuerda en qué parte del cuerpo golpeó a su hermano, rectificación apenas obvia si se tiene en cuenta que el protocolo de necropsia señaló en forma expresa que el cadáver de D'angelo no registraba en el cuero cabelludo ni en el cráneo huellas de esos golpes, y pretendía con ese nuevo argumento, hacer coincidir su relato con la prueba técnica. 3.3.
El censor considera que la desarticulación de la mano izquierda que presentó el cadáver de D'angelo corresponde al 39 República de Colombia '474:1 virff Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. golpe que produce la percusión de un arma de fuego, producto de los gases generados por el disparo, lo cual origina el retroceso del arma, postulado que carece de respaldo probatorio, porque el concepto de medicina legal, emitido en ampliación del dictamen inicial, enseña que la desarticulación de la mano izquierda se puede explicar como parte de los fenómenos de putrefacción. El cargo no puede prosperar.
Por todo lo anterior, solicita no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Le asiste razón al Procurador Primero Delegado para la Casación Penal cuando pone de presente la falta de fundamentación en los cinco cargos formulados por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por lo siguiente: I. Cargo primero: nulidad. 1.
Cuestiona el actor la legalidad de la actuación porque en las dos sesiones a las cuales asistió el procesado para entrevistarse con el perito psiquiatra se impidió la asistencia del defensor que fue autorizada por la Fiscalía, oportunidades en 40 República de Colombia ISIVT ' «, Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. las que se utilizó la entrevista que produjo los mismos efectos legales de la indagatoria. 2.
En orden a dilucidar el reparo es de ver que el artículo 305 de la ley 600 de 2000, normatividad aplicable al presente asunto, establece: Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor. 3. Cuando el precepto que se acaba de evocar alude a las "diligencias" se refiere a las pruebas practicadas directamente por los funcionarios judiciales (jueces o fiscales) tales como la versión libre, la indagatoria, el reconocimiento en fila de personas, la formulación de cargos para sentencia anticipada, etc., es decir, las de carácter judicial, y el dictamen pericial no lo es como así lo tiene definido la jurisprudencia'.
Cuando se requieran conocimientos especializados de índole científico, técnico o artístico, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, insertando los cuestionarios que deban ser resueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente. El auxiliar de la justicia en el desempeño de sus funciones previo el examen CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent julio 18 de 2001, rad. 12.639. 411 41 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. "S.7' Corte Suprema de Justicia pertinente con el auxilio de la lex artis se limitará a emitir su concepto de manera clara y precisa, explicando los estudios, experimentos e investigaciones adelantadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones, siendo prohibido emitir cualquier juicio de responsabilidad penal (art. 251).
Si como se acaba de ver, el dictamen no puede contener afirmaciones de índole jurídico relativas a la responsabilidad del procesado, que sólo pueden provenir del raciocinio del juez, resulta inadmisible aceptar que para la rendición del dictamen cuando se hace necesaria la participación del sindicado, éste deba hallarse acompañado de su defensor. 4.
Es tradicional que en la prueba pericial se acuda a una revisión del expediente que conforma la actuación, o a una entrevista para indagar por los hechos que rodearon el acontecer de la conducta investigada, evento este último que no puede concebirse como lo afirma el recurrente con los mismos efectos legales de la indagatoria, sencillamente porque en el dictamen quien dirige el interrogatorio no posee la facultad para concebir hipótesis de responsabilidad penal, como sí lo hace el funcionario judicial en desarrollo de una indagatoria que parte del interrogatorio sobre los hechos que originaron la vinculación y la imputación jurídica provisional (art. 338), razón por la cual se hace imprescindible la comparecencia del defensor.
No sucede lo mismo en la prueba pericial, porque la entrevista tiene 42 República de Colombia 4 • çfl Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. como finalidad allegar la información necesaria de conformidad con los métodos y reglas del procedimiento técnico o científico empleado por el forense, para sustentar sus conclusiones que como se acaba de indicar la ley prohíbe de manera absoluta la emisión de cualquier juicio de responsabilidad penal. 5.
Como no se trataba de una diligencia judicial a la que asistió el procesado ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO en las dos entrevistas que rindió ante los psiquiatras forenses con miras a la emisión de dictamen sobre su imputabilidad o inimputabilidad, no era necesaria la presencia de su defensor, de manera que no se configuró la irregularidad denunciada, siendo pertinente agregar que lo que sí pudo alterar la legalidad procesal fue la determinación de la Fiscalía de ordenar al Instituto de Medicina Legal que permitiera el acceso del defensor a la práctica de la prueba pericial, porque tal presencia podría constituir un ambiente de contradicción ilógico y a la desnaturalización del procedimiento científico aplicado, que en sus fundamentos y conclusiones puede ser cuestionado por los sujetos procesales a través de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico. 6.
En relación con el dictamen psiquiátrico ocurrió lo siguiente: 6.1. El 14 de octubre de 2003 el Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias 43 República de Colombia Casación N° 24.4.58 Lz if ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia Forenses hizo llegar al proceso el dictamen pericial, en el cual se concluyó que ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO tiene una personalidad psicopática, para el momento de los hechos investigados no presentó alteración mental que le impidiera comprender la realidad ni autodeterminarse, durante el tiempo transcurrido después de los sucesos no evidenció trastorno mental alguno, y al examen psiquiátrico actual no demuestra trastorno mental (fs. 154 a 182 cd. 2). 6.2.
Mediante auto del 25 de marzo de 2004 (f. 21 cd. 4), el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá ordenó el traslado del dictamen. 6.3. El 15 de abril siguiente el defensor del acusado solicitó la ampliación y/o complementación de los dictámenes referentes a los protocolos de necropsia de Joselín Ángel Escobar, María Elvira Moreno Moreno y D'angelo Hernán Ángel Moreno, los de balística en relación con los dos primeros, y el psiquiátrico que se practicó al procesado (fs. 138 a 140 cd. 4). 6.4.
El 11 de mayo de 2004 se allegó la complementación del dictamen psiquiátrico (fs. 170 a 176 cd. 5). Al día siguiente, esto es el 12 de mayo de ese mismo año, el Juzgado ordenó el traslado de la citada ampliación (f. 177 cd. 5), cuyo término corrió entre el 19 y 21 de esos mismos mes y año, obrando constancia secretarial en el sentido que las partes no solicitaron aclaración, adición o complementación. 44 1(1 República de Colombia Casación N° 24.4.58 i ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia Esta reseña procesal pone de manifiesto la legalidad del trámite aplicado al dictamen médico legal en mención, en cuyo desarrollo la defensa del procesado ejerció los mecanismos de defensa que estimó pertinentes. 7.
La audiencia pública de juzgamiento comenzó a desarrollarse el 15 de marzo de 2004, llevándose a cabo siete sesiones, para culminar el 19 de mayo de 2004 (fs. 243 a 261 cd. 5), con la intervención exclusiva del defensor del procesado. • El 21 de mayo siguiente, estando el proceso al despacho para emitir el fallo, el defensor del acusado presentó memorial de objeción del dictamen psiquiátrico y de su ampliación, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable con auto del 18 de junio siguiente. 8.
El devenir que se acaba de evocar permite a la Sala concluir que en ningún momento a la defensa le fue restringido el derecho de contradicción respecto del dictamen psiquiátrico, porque dispuso de un espacio amplio y suficiente para objetarlo, el cual se inició desde su acopio (14 de octubre de 2003), el traslado inicial del mismo (25 de marzo de 2004), y aún con la contabilización a partir del traslado de la ampliación, dispuesto el 12 de mayo siguiente, contó con una semana, antes del 19 de mayo, cuando con su intervención se cerró la vista pública.
La defensa debía conocer que de acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la ley 600 de 2000, el término para objetar el 45 República de Colombia Casación N° 24.4.58 vvizi 1 1 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia dictamen vencía con la finalización de la audiencia pública, y no después como en forma extemporánea pretendió hacerlo. 9.
Por último, frente a este reparo, es de precisar que el término que corrió entre el 19 y 21 de mayo de 2004, dispuesto mediante auto del 12 de mayo de ese mismo año lo era en relación con la ampliación del dictamen psiquiátrico rendido por el Instituto de Medicina Legal, lapso que feneció sin manifestación alguna de los sujetos procesales frente al mismo.
Este término, establecido en el artículo 254, inciso 2° del cpp de 2000, no puede confundirse con el previsto para formular objeciones, en el precepto normativo a que se hizo alusión en el párrafo anterior. Este cargo no prospera. II. Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial. 1. Errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición del hecho indicante en el indicio "inexistencia de lesiones". 1.1.
En la indagatoria que ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO rindió el 28 de julio de 2003, es decir, tres meses y diez días después de los hechos, manifestó que al regresar de la droguería al apartamento encontró que su hermano D'angelo 46 República de Colombia - Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. tenía a su papá con un cuchillo en la garganta, viendo a su padre con abundante sangre en el cuello quien cayó sobre un sofá, y cuando él trató de auxiliarlo, su hermano lo atacó con el cuchillo, causándole dos cicatrices, aspecto frente al cual el funcionario judicial investigador anotó: el sindicado enseña al Despacho una cicatriz en la parte media del antebrazo, cara posterior del brazo derecho, otra pequeña cicatriz, antigua, en la base de la muñeca de la mano izquierda, éstas cicatrices, miden la primera aproximadamente 1.5 centímetros y la segunda un centímetro de longitud (f. 91 cd. 1). 1.2.
El sindicado fue sometido a reconocimiento médico legal el 16 de abril de 2004, esto es, un año después de los hechos, y el forense señaló: Se evidencia cicatriz normocrómica plana de 1 cm apenas visible antigua (motivo por el cual no se toman fotos) en tercio medio del antebrazo derecho. Cicatriz plana normocrómica apenas visible antigua de 0.5 cm a nivel del 1 metacarpiano mano izquierda cara dorsal.
Estos hallazgos le permitieron concluir: 47 República de Colombia i ztfrt. Vs-ST Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Al momento del examen físico no es posible determinar el tiempo de evolución de las cicatrices, ni su mecanismo causal. 1.3. Los jueces de instancia al valorar en conjunto las pruebas acopiadas llegaron a la conclusión razonada que contra el procesado surgió indicio grave dado el hecho probado de no sufrir ninguna lesión de consideración en su integridad física, si, como aseguró, se trenzó en una supuesta lucha cuerpo a cuerpo con su hermano D'angelo para despojarlo de un cuchillo, con el que éste habría lesionado a su padre Joselín Ángel Escobar en el cuello.
No es como lo afirma el libelista que el hecho indicador de la inexistencia de lesiones en la integridad física de ÉDGAR GIOVANNI sea producto de la invención del juzgador, por el contrario, a partir de lo consignado en las pruebas construyeron el raciocinio consistente en que no se le podía dar credibilidad a su explicación porque si los sucesos ocurrieron como él los presentó, al trenzarse en el forcejeo por despojar del cuchillo a su hermano, alguna lesión de consideración ha debido sufrir, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado el acusado reconoció que su hermano era más corpulento, y más fuerte que él, a lo que se suma que Vanessa Torres Mayorga, no manifestó haberle visto alguna lesión a ÉDGAR GIOVANNI, a pesar de que pocas horas después de los hechos emprendieron 48 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. z:ww Corte Suprema de Justicia viaje por el resto de la semana, y como pareja compartían su intimidad. 2.
Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de los hechos indicantes en el indicio de "mentira y mala justificación" 2.1. El fallo de primera instancia que al ser confirmado por el Tribunal constituye para efectos de la casación una unidad jurídica, en este caso, contrario a lo afirmado por el libelista sí hizo expresa referencia a las contradicciones que se advirtieron en la versión rendida por el procesado destacando, entre otras, las siguientes:
2.1.1. ÉDGAR GIOVANNI no podía ver que su padre Joselín tenía sangre en el cuello y menos constatar que así fue al palpar esa región corporal, porque la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que la víctima no presentaba herida con arma cortopunzante. 2.1.2. Tampoco resultó cierta la afirmación del procesado de propinarle tres martillazos en la cabeza de su hermano D'angelo, porque el informe de medicina legal no registró rastros o huellas de esa violencia en el cuero cabelludo, en el cráneo o en otra parte del cuerpo con esa clase de objeto. 49 República de Colombia Casación N°24.4.58 waL7Z1 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia 2.1.3.
Al ocuparse de otra parte de las explicaciones del acusado expresó que en la indagatoria afirmó que cuando estaba auxiliando a su padre sintió que su hermano llegó por detrás y que le fue dado un golpe en la cabeza, pero en la ampliación de dicha diligencia manifestó que percibió una especie de chuzo en el cuello y a continuación un apretón que lo dejó un poco "ahogado", situaciones que lo llevaron a concluir que el acusado expone acciones distintas: una en que supuestamente le coloca el cuchillo en el cuello, pero no le hace nada lo cual es sumamente raro que en una reyerta o agresión el contrincante se limite a colocar la punta de la hoja metálica en el cuello de su oponente y no más. Un golpe en la cabeza es completamente diferente a un abrazo u opresión del tórax, y esta acción permite inferir que D'angelo Hernán Ángel Moreno no lo quería matar.
(f. 19 cd. 6). Esto demuestra que en criterio de los jueces de instancia el procesado incurrió en diversas contradicciones y afirmaciones desvirtuadas por las pruebas acopiadas, las cuales sirvieron de fundamento para estructurar en forma razonada el indicio de mentira y mala justificación. Por lo anterior, este cargo no prospera. III. Cargo tercero: 50 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. rcz- Corte Suprema de Justicia 1.
Errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la demostración de los hechos indicadores de los indicios de "presencia y móvil para delinquir" 1.1. Para el demandante el Tribunal otorgó un contenido material diverso a la versión del procesado, al concluir, a partir de esta, que ÉDGAR GIOVANNI estuvo todo el tiempo en el apartamento donde ocurrieron los hechos, sin tener en cuenta que él salió y regresó a los 10 minutos, cuando ya se había iniciado la agresión de su hermano contra su padre y la herida a su madre, y demás hechos ocurridos en su ausencia. 1.2.
El indicio de "presencia en el lugar del crimen" no admite discusión, porque precisamente el sindicado manifestó en sus intervenciones que hacia el medio día del Jueves Santo, 17 de abril de 2003, se presentó una discusión entre los miembros de su familia, por el préstamo del vehículo que su padre, Joselín Ángel Escobar, le iba a hacer para transportarse el fin de semana con su novia de paseo, a lo cual se oponían su mamá, María Elvira Moreno Moreno, y su hermano D'angelo, lo que generó a su progenitor una baja de tensión arterial que él corroboró con un examen externo. Esta situación lo llevó a salir a la droguería más cercana a comprar unas medicinas para evitar un infarto, y cuando regresó encontró a su hermano atacando con un cuchillo a su padre, y comenzó así la lucha con D'angelo que culminó con la muerte de éste y de Joselín. 51 República de Colombia Casación N° 24.4.58 11 t ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia 1.3.
Para los jueces de instancia no fue admisible la versión rendida por el procesado, porque las medicinas que dijo compró no aparecieron con lo que se resiente su atestación de la salida a la droguería. Tampoco es lógico que para ese momento ya su madre estaba herida de muerte producto de un disparo, porque en el terreno de lo elemental no es admisible que su esposo, persona que nunca la había agredido, lo fuera a hacer, menos aún cuando se hallaba sin fuerzas por la baja tensión que lo quejaba.
Y, no es razonable concluir que lo hiciera D'angelo, porque además de ser su hijo favorito, los dos estaban aliados en el propósito de impedir que Joselín le prestara el carro al acusado. Por todo lo anterior, si fuera cierto que este último fue a la droguería, los homicidios se ejecutaron luego del regreso al apartamento, lo cual en manera alguna desdice el indicio de presencia en el lugar y al momento del múltiple crimen. 2.
Errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la demostración de los hechos indicadores del indicio de "móvil para delinquir" 2.1. Para el libelista el móvil para delinquir no se acredita en el presente asunto, porque cuando se presentó la discusión el préstamo del vehículo ya se había otorgado a lo que se sumaron otros aspectos como el incumplimiento de las obligaciones de los 52 República de Colombia t,41:1 7-; 19.351? 5: Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. dos hijos con algunas cargas tales como las referentes al pago de la cuota del carro y de alimentación. 2.2.
En sus diferentes intervenciones procesales el acusado afirmó que momentos previos a los sucesos que desencadenaron los tres homicidios, se presentó una discusión acalorada entre él, de una parte, y su madre y hermano de la otra, ante la oposición y disgusto que a éstos les causó la intención del padre de prestarle el vehículo de la familia para viajar de paseo con su novia el fin de semana. 2.3.
Para el Tribunal de acuerdo con los más elementales principios de la lógica, resultó fundado inferir que para realizar el anhelado viaje de placer en compañía de su novia, en un vehículo que se arrogaría como propio, el procesado debía remover el obstáculo que se le presentaba, que no era otro distinto a la negativa de sus consanguíneos a facilitarle el medio de transporte, con consentimiento unánime, de manera que en ese propósito acudió a un procedimiento de hecho, esto es, quitarle la vida tanto a sus padres como a su hermano, en tanto que bastaba con que solo uno de ellos quedara vivo para que no pudiera cumplir su cometido, acción que no le produciría mayor conmoción porque si no tuvo ningún recato para realizar el viaje a pesar del fallecimiento de su familia cercana, era obvio colegir que tampoco lo tendría para ocasionarles la muerte como así ocurrió. 53 República de Colombia -; íá• Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 2.4.
A lo anterior se sumó la actitud del procesado de realizar el paseo a como diera lugar, sin denotar ningún sentimiento de dolor por la muerte de sus padres y hermano, y que sus despojos mortales permanecieran allí, fingiendo normalidad ante su novia y la familia de ésta, al igual que sus vecinos y allegados, situación que sostuvo por espacio de tres meses, hasta cuando por iniciativa de algunos familiares de María Elvira Moreno Moreno se logró descubrir el impactante crimen, denotando no sólo una acción perversa compatible con los rasgos de personalidad psicopática de que dio cuenta el dictamen psiquiátrico, sino también la carencia de frenos morales para superar los obstáculos que se le pudieran atravesar. 2.5.
Ninguna trascendencia acredita el actor al afirmar que, según la versión del acusado, cuando los homicidios se ejecutaron ya le había prestado el vehículo, porque como quedó consignado ese fue el motivo principal que desencadenó la discusión que convulsionó los ánimos de los miembros de la familia, al extremo que con la finalidad de superar la oposición que en ese momento se hacía evidente, el procesado optó por ejecutar a sus padres y a su hermano. Este cargo tampoco prospera.
IV. Cargo cuarto: 54 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. t.-- Corte Suprema de Justicia 1. Error de hecho por falso raciocinio en la inferencia que se realizó en la construcción del indicio "actitud posterior a los hechos". 1.1. El demandante critica al Tribunal por no haber aplicado la regla de la experiencia según la cual ante eventos extraordinarios han de esperarse comportamientos de la misma índole, y que en el caso del procesado lo ocurrido no era solo un hecho delictivo sino catastrófico, que alteró los límites de la normalidad, al punto que no acudió a las autoridades a denunciar lo ocurrido, ni a sus otros familiares, porque quería preservar esa fuente de la existencia que es su familia, en particular su padre, quien era su apoyo. 1.2.
Al tema de la experiencia y el conocimiento adquirido a través de ella, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión'. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento 55 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B." 2. 1.3. Al estudiar las actitudes denotadas por el acusado el día de los hechos, concomitantes y subsiguientes a los mismos, el ad 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent noviembre 21 de 2002, rad. 16.472. 56 República de Colombia, Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia quem consideró que en las circunstancias planteadas por el procesado, esto es, que al regresar al apartamento después de comprar un medicamento para suministrarlo a su padre, encontró que éste estaba siendo agredido por D'angelo con un cuchillo, su reacción, conforme con las reglas de la experiencia y la lógica, debió evitar el ataque, y en caso extremo de tener que enfrentar a su hermano en defensa de su padre, buscar auxilio en los residentes vecinos o el personal de administración o vigilancia del conjunto residencial y dar avisos a los amigos de confianza, parientes cercanos o a la policía, con miras a lograr su presencia en el teatro de los acontecimientos y explicarles allí los pormenores de lo ocurrido y hacer ver que desde un comienzo, con firmeza, su ajenidad a los hechos o la ausencia de responsabilidad de su parte en relación con los mismos.
(fs. 35 y 36, cd. 8). Y, agregó que al proceder ÉDGAR GIOVANNI en forma contraria, porque no informó a nadie lo sucedido, inclusive a riesgo de que los cadáveres de sus "seres queridos" permanecieran por tiempo indeterminado en el apartamento que había sido su morada, el procesado actuó en contravía de lo esperado de una persona inocente. 57 República de Colombia 14? Z:11 Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Ningún reparo encuentra la Sala frente a esta deducción porque si en verdad los hechos ocurrieron como los planteó el acusado, es decir, que la muerte de su hermano ocurrió en defensa de su padre, la de éste por accidente, y en la de su madre no intervino, o la produjo su esposo Joselín Ángel Escobar, como lo insinúa, resulta contrario a las más elementales reglas de la experiencia que ocultara hasta donde pudo la ocurrencia de los sucesos, engañar a sus demás familiares que preguntaban por sus padres y hermano, diciendo que habían viajado a tierra caliente por motivos de salud, y a su novia y familiares de ésta les hacían creer que se hallaban en el apartamento, al extremo que se reunieron para celebrarle su cumpleaños, cuando llevaban meses de muertos aplicando sobre los despojos mortales de las víctimas y en el interior del apartamento sustancias con el propósito de evitar que los malos olores provenientes del proceso de descomposición llamaran la atención de sus vecinos o de quienes se acercaran allí, y no tuvo el menor inconveniente para continuar un ritmo de vida corriente, como si nada hubiese ocurrido, refugiándose en el hogar de su novia, hasta el día que se presentó el macabro hallazgo por el concurso de terceras personas y se produjo su aprehensión. 1.4.
Las apreciaciones del casacionista referentes al supuesto deseo del acusado de contarle lo sucedido a sus familiares y a su novia, se tornan carentes de justificación, porque de tener la voluntad de hacerlo, buscaría a los primeros, o 58 República de Colombia z - nís,T1-3 Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. en cualquier oportunidad se lo contaría a su pareja, con quien desde los días siguientes a los hechos convivían en la casa de habitación de ella.
Lo mismo se presenta con el programado suicidio, con lo que pretendió mostrarse abatido interiormente, cuando las instancias acreditaron que denotando una frialdad extrema de manera abusiva procedió a retirar y aprovecharse de los dineros que en sus respectivas cuentas mantenían su progenitora y su hermano, y no tuvo el menor inconveniente para llevar un rito de vida corriente, como si nada hubiese ocurrido, al punto que de no ser porque fue descubierto el macabro hallazgo que ocultaba, mantendría tal situación en forma indefinida.
Este reparo tampoco prospera. V. Cargo quinto. 1. Errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de pruebas de balística, protocolos de necropsia, topografía y dibujo forenses. 1.1. En relación con el homicidio de María Elvira Moreno Moreno. 1.1.1. Al estudiar los conceptos de los especialistas de Medicina Legal, Laboratorio de Topografía y Dibujo Forense, según los cuales el hecho de recibir la occisa un disparo, con 59 República de Colombia Casación N° 24.4.58 • t 1.01, ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia presencia de ahumamiento en arcada superior (paladar), a una distancia menor de 30 centímetros que afectó los órganos descritos en la necropsia, indicaban que la víctima tenía la boca o cavidad oral abierta y la cabeza con marcada inclinación hacia atrás, al momento de recibir la detonación, de manera que debía estar acostada, en posición de cúbito dorsal, sobre la cama, de rodillas en el suelo o sentada en una silla, lo que explica que el proyectil se alojó junto al cuerpo vertebral de la segunda vértebra cervical. 1.1.2.
Estos hallazgos llevaron al ad quem a inferir, del contexto de tales pruebas, que la víctima, en el momento de ser atacada, se hallaba aún en plan de reposo, la agresión la sorprendió, sin darle la menor oportunidad de defenderse, y que su agresor hizo un disparo certero, en una parte anatómica de alta vulnerabilidad, con el propósito que su muerte ocurriera en forma rápida. 1.1.3.
Para el casacionista, por el contrario, María Elvira no se encontraba en reposo, sino atenta a sus actos, el disparo se dirigió a la región del habla con la intención de acallarla, quien realizó el disparo gozaba de su absoluta confianza, y la trayectoria muestra que ella estaba sentada y el atacante de pie. 1.1.4. En contravía a demostrar la alteración material de las pruebas o su tergiversación, el demandante realiza una serie de 60 (11 República de Colombia dr; ' tr P.4C.".11 Corte Suprema de Justicia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. suposiciones que no guardan armonía con el contenido material de los mencionados medios, y carecen de fundamento lógico científico, como bien lo destaca el Procurador Delegado, porque no acredita en qué sustenta la afirmación de que la víctima no estaba en reposo sino atenta a los actos que se venían desarrollando, quien realizó el disparo gozaba de su absoluta confianza, y que por tanto, el procesado no pudo ser el homicida, porque él no le inspiraba confianza, cuando si bien las relaciones al decir del inculpado no eran buenas, se trataba de madre e hijo, y nada acredita que su relación se deteriorara al punto que ni siquiera pudiera acercarse en su trato cotidiano, siendo de advertir que aquélla le había confiado el manejo de una cuenta bancaria. 1.1.5.
El Tribunal en ningún momento afirmó que María Elvira Moreno Moreno no fuera la primera persona en ser atacada con el arma de fuego (revólver), como se podría inferir de la prueba de balística que señaló el estado de suciedad del proyectil que le causó la muerte, aspecto que en nada incide en la determinación de la identidad del homicida, menos aún en colegir que el atacante fuera su esposo Joselín Ángel Escobar, quien por la confianza •y seguridad de no ser agresivo, se le facilitaba el acercamiento a corta distancia, cuando un disparo en estas condiciones lo puede realizar cualquier persona en actitud que intimida e inmoviliza a la víctima. 61 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 5-12r Corte Suprema de Justicia 1.1.6.
Ahora: que el arma no se usaba y que sólo Joselín Ángel Escobar sabía dónde se hallaba, es afirmación genérica y no necesariamente cierta, porque cualquiera de los miembros de la familia Ángel Moreno pudo haberla descubierto y guardado silencio por la misma condición de secreto que se le daba el asunto. 1.1.7. Es un hecho indiscutible que de acuerdo con la prueba pericial, María Elvira Moreno Moreno murió por bronco aspiración de contenido hemático, generado por los destrozos causados por el proyectil que impactó la cavidad bucal, esto es, disparo esencialmente mortal por la región anatómica afectada, luego deviene inconsecuente la afirmación del recurrente según la cual el disparo no fue de tales connotaciones.
Y, 1.1.8. La acción del agresor no se dirigió a quitarle la vida, sino a silenciarla, porque como lo advierte el concepto resulta posible que el procesado haya querido silenciar a su progenitora, alterado por su radical y acalorada oposición a que su padre le prestara el vehículo de la familia para irse de vieja con su novia, y allí radicó, como se dedujo en las instancias, el móvil de las conductas punibles investigadas.
Este cargo tampoco prospera. 1.2. En relación con el homicidio de Joselín Ángel Escobar. 62 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. I Corte Suprema de Justicia 1.2.1. Ningún desacierto demuestra el libelista en la apreciación de las pruebas valoradas por el Tribunal frente al deceso de Ángel Escobar, esto por lo siguiente: 1.2.2.
El procesado afirmó en sus descargos que al regresar al apartamento observó a su padre herido en el cuello, de donde manaba abundante sangre, esto causado con el cuchillo que exhibía su hermano D'angelo, afirmación descartada por la prueba pericial que señaló que el cadáver de esta persona no presentaba heridas por arma cortopunzante. 1.2.3.
El libelista afirmó que el acusado pudo confundir la región corporal de la que manaba abundante sangre su padre, porque creyó que estaba herido en el cuello, pero en realidad era en la nariz, zona corporal frente a la cual las instancias apoyadas en la prueba pericial señalaron que en ningún momento hallaron evento traumático, y que la destrucción parcial y acartonamiento de la nariz obedeció a un fenómeno de putrefacción por las características de esa región anatómica. 1.2.4.
En lo que respecta a la definición de la trayectoria del proyectil que impactó la humanidad de Joselín Ángel Escobar, los hallazgos periciales enseñaron que penetró por la región temporal derecha de la cabeza y siguió una trayectoria derecha-izquierda y ligeramente superior-inferior, evidencias que llevaron al Tribunal a desmentir la versión del procesado cuando sostuvo en su 63 República de Colombia rt.. rzw p Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. indagatoria que había sido por la espalda, y que tal agresión fue producto de una acción conscientemente dirigida a quitarle la vida con disparo único letal común de los tres homicidios, desestimando la alegación de la defensa que planteó lesión accidental en el momento en que, según la explicación del acusado, forcejeaba con su hermano. 1.3.
En relación con el homicidio de D'angelo Hernán Ángel Moreno. 1.3.1. El demandante pretende que la Corte acoja las explicaciones del procesado cuando relató que ante la agresión de su hermano hacia su padre, tomó un martillo y le propinó varios golpes en el cuerpo de D'angelo, y que el fallecimiento de éste obedeció a disparo de arma de fuego recibido en situación de forcejeo o riña. 1.3.2.
En sus primeras intervenciones el acusado sostuvo que los golpes con el martillo se los asestó a su hermano en la cabeza, postura que se desdijo en las instancias con apoyo en el protocolo de necropsia que señaló que el cadáver de D'angelo no registraba lesiones en el cuero cabelludo ni fracturas craneanas o en los huesos de la cara. 1.3.3.
Ante los hallazgos antes indicados, la defensa cambió de postura para afirmar que los golpes se los ocasionó a su 64 República de Colombia Casación N°24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. Corte Suprema de Justicia hermano en la región torácica, queriendo apoyarse en el hallazgo en el cuerpo de la víctima de hemotórax derecho, entre pleura parietal y reja costal de colección material violáceo oscuro en cantidad aproximada de 100 c.c., rectificación que para el ad quem resultó inadmisible porque está en desarmonía con lo que en la indagatoria expresara el sindicado, esto es, que los golpes con el martillo se los asestó en la cabeza, sin mencionar para nada la región torácica. 1.3.4.
El recurrente es del parecer que el cuerpo de D'angelo presentó huellas de traumas originados en la tenencia del arma, el forcejeo de la misma y el disparo, porque al efectuarse la detonación, sin estar sosteniéndola firmemente, el retroceso por acción de los gases, produce luxación de la mano a nivel de los huesos del carpo, lo cual explica la desarticulación de la mano izquierda del cadáver de su hermano. El a quo frente a este planteamiento respondió que no fue el retroceso por la acción de los gases del arma lo que produjo la luxación de la mano de D'angelo, porque quien empuñaba el revólver era el procesado y si hubo retroceso de ese artefacto, quien lo debió sufrir, por esas razones, fue el procesado.
Además, la prueba pericial indicó que el cadáver presentaba desarticulación, la cual es diferente a la luxación, y que aquella es la destrucción de la articulación de los huesos incluidos los 65 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. W3tif Corte Suprema de Justicia músculos y el tejido conjuntivo, debido al fenómeno de putrefacción. Al ocuparse de este tema, el Tribunal consideró: Según el razonamiento del defensor, la desarticulación de una de las manos de D'angelo obedeció, no al proceso de putrefacción al que alude el a quo, pues en tal caso también se presentaría ese fenómeno de todas esas partes anatómicas de las personas asesinadas en desarrollo de los hechos investigados, sino a un evento traumático derivado del forcejeo por el revólver y el retroceso de los gases por efecto de disparar, que causan luxación a nivel de los huesos del carpo, queriendo significar con ello que el occiso sí accionó el arma de fuego y, por ende, se corroboraría lo dicho por el procesado.
No encuentra consistente la Sala tal apreciación, pues, bajo el panorama esbozado por el apelante, significaría que quien dispara un arma de fuego necesariamente sufre luxación de los huesos del carpo de la mano con la que ha efectuado la acción, y la consiguiente desarticulación, producida por el retroceso de los gases, lo cual no tiene sustento en las leyes empíricas.
En ese mismo orden de cosas, ¿cómo se explicaría, entonces, que el occiso Joselín Ángel, si disparó el arma para quitarle la vida a su esposa —según la tesis planteada por la defensa-, no presentara dicho trauma? Además, no se puede ignorar que el concepto pericial del especialista de Medicina Legal, emitido en la ampliación de dictamen, conforme al cual es posible explicar la desarticulación —que presentaba la mano derecha de D'angelo- como parte de los fenómenos de putrefacción. (f. 42, cd. 8). 66 República de Colombia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. 'EVT - 9/.
Corte Suprema de Justicia Estas consideraciones, apoyadas con la prueba pericial, dejan sin sustento el reparo propuesto por el actor. 1.3.5. Contrario a lo que sostiene el demandante, el hallazgo de fragmento acartonado en el testículo de D'angelo, no se apreció en las instancias como consecuencia de un golpe con elemento contundente, sino como un fenómeno de descomposición del cuerpo según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, Y, 1.3.6.
El disparo dirigido a la cara de D'angelo acreditó el propósito homicida de segarle la vida con una acción certera, tal como ocurrió con las otras dos víctimas, no como lo propone el censor producto de una situación de forcejeo o riña. Por todo lo anterior, este cargo tampoco prospera. Cuestión final. Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley. 67 República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 11: 1/11 'ÉREZ MARÍA D L ROSARIO GO 7 - LEZ DE LEMOS GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS 68 República de Colombia - gr. " Corte Suprema de Justicia Casación N° 24.4.58 ÉDGAR GIOVANNI ÁNGEL MORENO. A TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 69