Micelio
24457(05-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24457 JAIME FRANCISCO CULSAT TORRES VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24457 Acta No.60 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME FRANCISCO CULSAT TORRES, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El proceso se instauró para que se reliquide la pensión reconocida por el ISS, el 7 de mayo de 2001, en “ aplicación del Art. 36 de la Ley 100 de 2001 (sic) y en el mejor derecho de liquidación de que trata el Art. 1°, parágrafo 2° de la Ley 33 de 1985 ”; además se pide la “ indexación de la reliquidación pensional solicitada ” o, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

El actor adujo que laboró “ siempre con el Estado ”, primero, desde el 6 de diciembre de 1961 al 15 de diciembre de 1981, y luego, para la CONTRALORÍA GENERAL DEL LA REPÚBLICA, del 7 de octubre de 1997 al 14 de enero de 1999; que cumplió 55 años de edad el 4 de octubre de 1993; que siempre estuvo afiliado al instituto accionado y sólo 9 días, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN; que su pensión se liquidó como si fuera un trabajador particular, regido por el Decreto 758 de 1990 y se le desconoció el mejor derecho que le asistía como trabajador del Sector Público, a quien debía aplicarse la Ley 33 de 1985; que la entidad de seguridad social no le tuvo en cuenta el tiempo servido en la CONTRALORÍA. El Instituto accionado admitió el hecho referente a la edad del demandante; explicó que liquidó la pensión con sustento en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 aplicables al caso, y que para ello tuvo en cuenta el promedio devengado o cotizado en los 10 últimos años, actualizado con el IPC y, que estableció el porcentaje que corresponde según las semanas cotizadas; formuló excepciones de carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; presunción de buena fe del ente de seguridad social y presunción de legalidad de los actos administrativos (folios 36 a 43).

DECISIONES DE INSTANCIA El 10 de octubre de 2003, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reajuste de la pensión desde el 4 de diciembre de 1998, en la suma de $522.000.oo, más los reajustes legales y mesadas adicionales; impuso además la indexación de las mesadas causadas (folios 165 a 175); en sentencia complementaria celebrada el 17 de marzo de 2004 (folios 222 a 225), y atendiendo la orden del Tribunal (folios 215 a 218), fijó los valores debidos por mesadas pensionales hasta octubre de 2003, para lo cual partió de una distinta a la arriba señalada, pues señaló que para 1998 correspondía una mensualidad de $446.448.

El a quo concedió el recurso de apelación propuesto por el ISS, y declaró desierto el formulado por el accionante (folios 181 y 228). La infirmación de la decisión condenatoria del a quo, la sustentó el Tribunal en el hecho de haberse liquidado correctamente la pensión del accionante, con el promedio de lo devengado en los “ 10 años últimos años, actualizado con el índice de precios al consumidor ”, según el documento de folios 9 a 12 y, de acuerdo con las semanas cotizadas, en los términos de los artículos 21, 23 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2° del Decreto 813 de 1994 y “ Decreto 1158 de 1994 ”.

Expuso el ad quem que no podía ordenar otra indexación en la forma pretendida por el actor, porque resultaría aplicada doblemente al monto pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, ante el Tribunal, que lo concedió, se le dio el trámite legal, después de admitirlo la Corte. Se propone un cargo para que se case la decisión acusada y que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

ÚNICO CARGO Por la causal primera de casación, acusa la aplicación indebida de los artículos 21, 24, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 813 de 1994 “ y la falta de aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 53 de la Constitución Política ”. Para su demostración asegura que: “1.- Luego de dejar establecido que el actor trabajó al servicio del Estado colombiano por más de veinte (20) años y de haber cumplido más de 55 años de edad, el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte le reconoció la pensión de Jubilación mediante Resolución No.010006 de 17 de Mayo de 2.001, con aplicación incompleta y equivocada del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y de los artículos 21, 24 y 31 de esta misma normativa, que corresponden a los afiliados del sector privado.

“El ad-quem acepta como ajustadas a derecho la interpretación y aplicación de los preceptos sobre régimen de transición y bases para la liquidación de la pensión del demandante que se contienen en la Resolución de reconocimiento de tal prestación (..). “Indudablemente para el H. Tribunal al demandante debe aplicársele el régimen pensional de los trabajadores del sector privado con prescindencia del establecido para los trabajadores del sector público que se encuentran amparados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 tal cual es la situación del demandante”.

Luego de transcribir apartes de una sentencia del 27 de julio de 2004, que dice fue dictada en un proceso seguido contra el Banco Popular, aduce que “.. Claramente se observa la actitud del ad quem de adoptar una vía contraria a la señalada tanto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como la prevista expresamente por el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en relación con el 53 de la Constitución Política..” y concluye que fue acertada la decisión del a quo, con amparo en la jurisprudencia que establece “ la aplicación de la ley 33 de 1985 para las personas que trabajaron en el sector público, amparadas por el régimen de transición ”.

OPOSICIÓN DEL ISS Estima que la acusación se formuló como un alegato de instancia, además, de modo confuso; que resulta incoherente acusar la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando ese fue el precepto base de la demanda inicial; que inaceptablemente se denuncian al mismo tiempo aquel concepto de violación, y la interpretación errónea de idénticas normas; finalmente, señala que no se desvirtuó la consideración del ad quem, atinente a que el ISS indexó el salario base de la pensión. SE CONSIDERA La Sala observa que el accionante nació el 4 de octubre de 1938 (fols. 149 y 150) y, en consecuencia, para el 1° de abril de 1994, cuando adquirió vigencia la Ley 100 de 1993, además de tener más de 40 años de edad, tenía más de 15 años de servicios para la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO exactamente 19 años, 7 meses, 17 días, contados entre 1961 y 1981 (folios 10 a 12, 23 a 26 y 108) -“ CUANDO SE LE “EFECTUARON LOS RESPECTIVOS DESCUENTOS DE LEY CON DESTINO A CAJANAL ”-; luego, sumó el tiempo laborado para la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de octubre de 1997 a enero de 1999 (folios 19 a 22, 132 y 158 a 161) lapso durante el cual cotizó para el ISS.

De allí que se trate de un caso del régimen de transición, pero frente a un empleado público, calidad que además de surgir de las entidades a las cuales estuvo vinculado, se evidencia de las resoluciones expedidas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, del 3 de diciembre de 1968 y del 14 de septiembre de 1979, en las cuales se dispone el cumplimiento de unas sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa (folios 27 y 105 a 107).

Así que, tratándose de un empleado público, en régimen de transición del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala carece de competencia para decidir el proceso, según se ha reiterado en la sentencia 21522 del 3 de junio de 2004, ratificada en la 21394 del 21 de febrero de 2005: “En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” “A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. “Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

“Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

“En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. “Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

“Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” “De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. “La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

“Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

“Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. “Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: “Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

“La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

“En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. “Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. “Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. “En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

“Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

“Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

“Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala Procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante) “Como consecuencia de lo visto, ante la falta de competencia de esta jurisdicción, la Sala se ve impedida para efectuar el juicio de legalidad a la sentencia recurrida, y de contera no se casará la misma, como tampoco se impondrán costas por no haberse dado lugar a ellas.”.

En todo caso, se repite, el cargo no es viable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2004, en el proceso que promovió JAIME FRANCISCO CULSAT TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación, a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 24457 Considero que en este caso el cargo no podía prosperar al dejar libre de cuestionamiento uno de los pilares fundamentales del fallo impugnado.

Sin embargo, debo precisar que en este caso específico la Sala sí era competente para conocer del asunto, por tratarse de una demanda dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad administradora de la de seguridad social, respecto de una prestación de la seguridad social para cuyo otorgamiento no se encontró viable el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino el régimen general de prima media con prestación definida.

Por tanto, en mi opinión, se trata de un conflicto referente al sistema de seguridad social entre un afiliado y una entidad administradora, que según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad de seguridad social. Aun cuando lo anterior es suficiente para que el asunto pudiese ser resuelto por la Corte, estimo adicionalmente que por tratarse de un conflicto jurídico en el que se halla involucrado el Instituto de Seguros Sociales, en relación con un tema de seguridad social, independientemente de las normas pertinentes para la solución del litigio, ha debido éste ser asumida por la jurisdicción ordinaria porque, desde sus inicios, fue instituida para conocer, en los términos del original artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, “…de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social…”; atribución de competencia, ratificada por el artículo 11 de ese estatuto, que no desapareció por virtud de lo dispuesto en las leyes 362 de 1997 y 712 de 2001.

Es mi opinión que la jurisdicción natural para definir las controversias relacionadas con temas de seguridad social en las que se halle involucrado el Instituto de Seguros Sociales ha sido siempre la jurisdicción laboral, ahora en su especialidad de seguridad social, y no encuentro que ello deba cambiar por razón de las normas que sean aplicables para resolver el asunto.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16