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24455(16-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 24455 ANTONIA LETY PUCHE ESPEJERO Vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE.S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24455 Acta No.70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ANTONIA LETY PUCHE ESPEJERO contra la sentencia del 20 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, en el proceso que la recurrente promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, entidad que llamó en garantía y denunció el pleito a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, sustituta de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. EN LIQUIDACIÓN, “ está obligada a seguirle reconociendo y pagando a la actora la pensión de jubilación convenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa sustituida y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SECCIONAL GUAJIRA, independientemente de la pensión por vejez que le paga el Instituto de los Seguros Sociales ”; que en consecuencia se sufraguen, indexadas, las mesadas retenidas y las que se causen en el futuro.

Entre los hechos de la demanda inicial figuran los referentes al reconocimiento de la jubilación prevista en el convenio colectivo suscrito por la Electrificadora llamada en garantía, a la cual sustituyó la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE; que esta empresa le pagó el total de la pensión hasta mayo de 2000, pues la redujo de $699.564, a $243.257, al aducir que se trataba de “ una obligación ‘compartida’ ”, por el ISS haberle otorgado la de vejez; que tal disminución “ sin justificación alguna ”, acarrea la devolución reclamada.

Finalmente indicó que en sentencia del 15 de diciembre de 1995, sin identificar, la Corte Suprema estableció que “ no existe incompatibilidad entre la pensión de jubilación y una pensión voluntaria reconocida por el empleador ”. La accionada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, admitió la sustitución patronal aducida por la actora y el pago de la jubilación, pero aclaró que lo hizo “ con sujeción a lo convenido y reconocido por el I.S.S. ”; propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, compensación, además de la indebida acumulación de pretensiones (folios 87 a 90 C. P.).

La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía que formuló la entidad accionada, a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA EN LIQUIDACIÓN (folios 13 a 16), lo aceptó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, (folios 165 a 166), y fue así como aquella concurrió al proceso, para negar, fundamentalmente, que tuviera alguna obligación pendiente respecto a ANTONIA LETY PUCHE ESPEJERO (folios 168 a 170).

En sentencia del 9 de julio de 2003, el mencionado juzgado del conocimiento, declaró que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P., como sustituta de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. E. S. P., EN LIQUIDACIÓN, debía seguir pagando la jubilación convencional a la demandante; estableció el retroactivo adeudado en $20.702.648, incluida la indexación, desde junio de 2000 hasta el mismo mes del año 2003; absolvió a la segunda entidad citada e impuso costas a la primera (folios 254 a 264).

Contra esa decisión, formularon recursos de apelación la parte actora, para que se incluyeran los reajustes pensionales, y la condenada, con la finalidad de que se le absolviera de todo cargo. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada, se revocó la de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada, e imponer costas a la actora (folios 23 a 34 C. Tribunal).

El ad quem precisó que el tema debatido era la compatibilidad entre la pensión convencional o extralegal que reconoció la demandada, con la que otorgó el ISS. Al efecto señaló que a pesar de no haberse allegado el texto del convenio colectivo, en este caso no se discutió la existencia del derecho extralegal, tal cual se deduce de sus “ libelos iniciales y en el interrogatorio de parte que cada uno ha rendido ”.

Añadió que de conformidad con la sentencia 7960 del 15 de diciembre de 1995, en la cual se hizo una exégesis del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, existe la posibilidad de que coexistan una pensión extralegal y una legal, pero que “ esa situación varió a raíz de la entrada en vigencia del decreto ley 1650 de 1977, y del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año ”, cuyo artículo 5° reprodujo, lo mismo que el 18 del Decreto 758 de 1990.

Consideró, entonces, que el ISS comparte las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad al mencionado Decreto 2879 de 1985, si el empleador continúa sufragando los aportes para IVM “ salvo que sean las mismas partes quienes deciden que la pensión extralegal sea concurrente con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales ”. Agregó que “ El interrogatorio que absolvió la demandante, además de reflejar en término (sic) generales su posición asumida desde la presentación de la demanda entorno a la pensión de jubilación extralegal, admite que el I. S..

S. viene compartiendo dicha pensión (folio 235 a 239) ”, y así concluyó que no procede la compatibilidad pensional reclamada. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, fue concedido por el Tribunal de Rioacha y admitido por esta Sala de la Corte, ante la cual solicitó la casación de la sentencia impugnada, y luego, en instancia, la confirmación de la del a quo.

CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758; 21, 469 a 471 del C. S. del T., así como los artículos 53 y 58 de la C. N, la “ Ley 90 de 1946 y Acuerdo 224 de 1966 ”, como consecuencia de los siguientes yerros evidentes de hecho: “ 1- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional otorgada a mi acudida le fue concedida por ‘Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P.’ después del 17 de octubre de 1985. 2- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a mi acudida, compartida con la convencional que venía recibiendo, la pensión legal de vejez. 3- No haber dado por demostrado, estándolo, que Electrificadora del Caribe S. A. E. S. P., se comprometió con ‘Electrificadora de la Guajira S. A. E. S. P.’ a continuar pagando, sin ninguna condición, las pensiones otorgadas por ésta, en los mismos términos en que fueron otorgadas.”.

Tales errores los atribuye a la equivocada apreciación de “ la documental contenida de folios 39 a 132 del cuaderno en que aparece el Despacho Comisorio enviado al a quo por el Juzgado Primero Laboral de Rioacha ”; la resolución del ISS (folio 37); la comunicación de folio 5 y el interrogatorio de la actora (folios 237 y 238), todas del mismo cuaderno mencionado; también, a la falta de apreciación del convenio de sustitución pensional de folios 95 a 110 del expediente mencionado.

Para demostrar la acusación señala que: “ El ad quem asumió, tinosamente, por haberlo aceptado así las partes, que a mi procurada le fue concedida por ‘Electrificadora de la Guajira S. A.’ una pensión convencional de jubilación. “Pero, por no parecer arrimada a los autos la Convención en que estaba pactada, no es posible saber desde cuando fue creada, ni si las partes la sujetaron a alguna condición, ni si sujetaron su duración a la ocurrencia de algún suceso futuro, ni si pactaron que fuera compartida con el Seguro Social cuando mi acudida cumpliera los requisitos para tener derecho a la legal de vejez, o si no fuera compartible.

“Y porque tampoco fue traída como prueba la comunicación oficial de la ‘Electrificadora de la Guajira S. A.’ acerca de su reconocimiento, no es posible saber desde qué fecha le fue reconocida por esta Empresa, porque la documental de folios 39 a 132 que forma parte de la que envió el Juzgado 1º Laboral de Riohacha como parte de una inspección judicial, solo demuestra, en cuanto proviene de ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’, que en octubre de 1.994 se le venía pagando a mi representada una pensión convencional de jubilación. Y, en cuanto proviene de ‘Electrificadora del Caribe S.A.’, que hasta mayo de 1.999, como sustituta de la primera, le continuó pagando a mi asistida la misma pensión convencional de jubilación. “Y la Resolución 002739 de 1.999, expedida por el Seguro Social el 24 de junio de ese año, de otra parte, no establece, en ninguno de sus apartes, que la pensión legal de vejez que le reconoce a mi representada deba ser compartida con la de jubilación convencional otorgada por ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’.

“Y no es cierto, como lo asevera alegremente el ad-quem, que mi asistida, en alguna parte del interrogatorio a que fue inmisericordemente sometida, hubiera aceptado que el Seguro Social le estuviera pagando una pensión de vejez compartida con la convencional de jubilación a que adquirió, de igual modo, derecho. “Y finalmente, si el fallador de la alzada hubiera leído el Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’ y ‘Electrificadora del Caribe S.A.’, hubiera encontrado que esta última se obligó a continuar pagando las pensiones convencionales de jubilación concedidas por aquella, en su valor original más el de los aumentos legales a que hubiera lugar, sin que pudiera darse compartibilidad con las pensiones de vejez que eventualmente pudiera reconocer el Seguro Social, hasta la duración de este derecho en cabeza del trabajador beneficiario.

“De lo anterior aparece claro que el fallador de la alzada no pudo, legalmente, declarar compartible, con la legal de vejez reconocida por el Seguro Social, la convencional de jubilación que le había otorgado ‘Electrificadora de la Guajira S.A.’, ni por razón de la fecha de su otorgamiento --que no es posible establecer--, ni por razón de lo convenido con los trabajadores --porque el texto de la Convención no fue aportado--, ni por la Resolución del Seguro Social --que no menciona la compartibilidad--, ni por razón de una confesión de mi representada --que no la hubo-- ni por razón del texto del Convenio de Sustitución Patronal --que determinó lo contrario-”.

OPOSICIÓN DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE En síntesis, señala que como la demanda se encaminó a la compatibilidad pensional, carece de sustento la impugnación, porque no podía el Tribunal concluir que por la falta de aportación del convenio colectivo o la comunicación oficial de la entidad, en la que se reconoció la jubilación, el derecho se otorgó antes del 17 de octubre de 1985; destaca que la actora no probó, como era su obligación, la fecha del reconocimiento pensional, para deducir la compatibilidad pensional, pues sólo figuran los pagos efectuados desde octubre de 1994 (folios 32 y ss.).

Agrega que la afiliación al ISS, incluso en el tiempo en que la señora PUCHE ESPEJERO disfrutaba de la jubilación, tal como lo dedujo el ad quem, constituye suficiente prueba de la vocación de compartibilidad pensional. De otra parte indica que como el mismo recurrente lo reconoce, ELECTRICARIBE asumió las obligaciones pensionales de ELETROGUAJIRA, en las mismas condiciones en las que fueron otorgadas, de forma que se permitía su compartibilidad.

Que “ no puede subsanarse en casación la deficiencia de la parte demandante al no aportar la convención que aduce como fuente de la pensión de jubilación reconocida por la empresa ni la comunicación que consagraba su reconocimiento ”. Al final explica las razones por las cuales aún cuando se hubiera acreditado que el derecho se reconoció antes del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones del sector oficial son incompatibles con las que otorga el ISS.

OPOSICIÓN DE ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA Expone que como el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que señala la censura, no pudo apreciarlas erróneamente; que en vista del reconocimiento pensional que hizo el ISS era viable concluir su compartibilidad con la jubilación extralegal que otorgó la Electrificadora; que el recurrente intenta invertir la carga de la prueba, en punto a la fecha en que se dio la pensión convencional; reitera que la afiliación al ISS conduce a la figura de la compartibilidad.

SE CONSIDERA El tema de la falta de prueba del convenio colectivo de trabajo y del acto de reconocimiento de la jubilación por parte de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, escapa a la vía indirecta propuesta en este caso, porque es jurídica la definición de la necesidad de aportar al expediente tales medios probatorios, o, lo que es lo mismo, determinar si al juzgador le era permitido establecer las condiciones en las que fue otorgada la jubilación, sin contar con dichas documentales.

De ahí que no corresponda un pronunciamiento al respecto. De otro lado, como lo señala la réplica, el Tribunal no pudo incurrir en la errada apreciación de las pruebas que citó el cargo, a excepción del interrogatorio de la accionante, porque como no se refirió a ellas, no pudo alterar su contenido. Pero en todo caso, la Sala observa que, para destruir la consideración del juzgador, conforme a la cual, a la señora PUCHE ESPEJERO le fue otorgada una jubilación de naturaleza convencional, en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2789 del mismo año, la impugnación alude a los documentos de folios 39 a 132 del cuaderno anexo, para resaltar que acreditan que “ en octubre de 1994 se le venía pagando a mi representada una pensión convencional de jubilación. Y, en cuanto proviene de ‘Electrificadora del Caribe S. A.’, que hasta mayo de 1999, como sustituta de la primera, le continuó pagando a mi asistida la misma pensión convencional ”.

No obstante, tales supuestos extraídos de esas nóminas de pensionados, no llevan al convencimiento de que la jubilación fuera reconocida a la accionante, en condiciones distintas a las que señaló el ad quem, sino que apenas son demostrativas de los pagos efectuados desde 1994, de tal forma que no se configura ningún yerro manifiesto de hecho.

Por su parte, la resolución expedida por el ISS, el 24 de junio de 1999 (folio 37 del mismo anexo), sólo acredita el reconocimiento de la pensión por vejez a la demandante, desde el 2 de diciembre de 1995; que la solicitó el 10 de septiembre de 1998, y que “ según documentos obrantes en el expediente, se concluye que el retroactivo de la pensión debe ser girado a la empresa ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA ”.

En consecuencia, tampoco con este medio probatorio se demuestra ningún desacierto del sentenciador. Lo mismo ocurre con el convenio de sustitución patronal celebrado entre las dos Electrificadoras reseñadas (folios 95 a 110 del C. Principal), porque el hecho al que se refiere el cargo, de que la demandada ELECTRICARIBE asumió unas obligaciones laborales y pensionales que tenía ELECTROGUAJIRA, no conlleva la compatibilidad de la jubilación, con la asumida por el ISS, ni a su no compartibilidad, que es lo que persigue el recurrente; menos rebate la inferencia del juzgador, conforme a la cual, la pensión se reconoció en este caso de conformidad con la convención colectiva de trabajo, por haberlo así aceptado las partes, desde el inicio del proceso.

Finalmente, corresponde señalar que del interrogatorio que absolvió la actora (folios 237 y 238 del C. Principal), la acusación anota que allí no aceptó que el ISS pagara una pensión de vejez compartida con la convencional de jubilación; sin embargo, tal circunstancia carece de relevancia si se considera que precisamente en la demanda inicial se adujo que desde junio de 2000 la demandada le redujo la mesada pensional, por habérsele otorgado la pensión de vejez por el ISS “ por ser una obligación ‘compartida’”.

Luego, ese hecho carece de relevancia. Por no prosperar la acusación y existir réplica, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Rioacha, el 20 de febrero de 2004, en el proceso que promovió ANTONIA LETY PUCHE ESPEJERO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP., entidad que llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S. A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15