CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión 24454 P/. Oscar Fonseca Corte Suprema de Justicia Proceso No 24454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Segundo Penal del Circuito de la misma población, quienes en su orden se niegan a conocer del proceso seguido a OSCAR FONSECA por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, inculpado que se sometiera al trámite de la sentencia anticipada.
LOS HECHOS: El 4 de marzo de 2005 alrededor de las 07.30 horas en desarrollo de la operación 043 Yudo para recuperar ganado hurtado por las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá, unidades del Grupo Gaula Rural Casanare a la altura de la finca “El Chaparrito” del municipio de Aguazul abordaron a OSCAR FONSECA cuando trataba de arrancar la motocicleta en la cual se movilizaba, quien al ser requisado portaba un revólver calibre 38, una granada de fragmentación, dos boletas diligenciadas de pago a favor del bloque centauros de esa organización ilegal y un radio de comunicaciones, entre otros objetos.
En la indagatoria el inculpado manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Hallándose el proceso para dictar sentencia anticipada por solicitud del inculpado, el 5 de septiembre de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal consideró que como la conducta imputada a los miembros de los grupos de autodefensas se ajustaba a la descripción típica del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, en vigencia de la ley 975 de 2005 que modificó el artículo 468 de la ley 599 de 2000 era indispensable determinar a quien le correspondía el conocimiento de este proceso.
Con ese fin se apoyó en el concepto legal de grupo armado organizado al margen de la ley para señalar que la nueva normatividad quiso que los grupos paramilitares o de autodefensas tuviesen el estatus político para facilitar su movilización, razón por la cual concluyó que la adición al artículo 468 imponía calificar –por legalidad y favorabilidad- de sedición la acción del concierto para delinquir cuando se persiguiera promocionar, financiar, organizar o armar grupos de esa naturaleza.
Conforme a esas afirmaciones declaró su incompetencia para continuar con el juicio y dispuso la remisión de la actuación al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, a quien le propuso colisión de competencia negativa en el evento de no aceptarla. El Juez Segundo Penal del Circuito de la misma población se aparta de los planteamientos de quien propuso el conflicto por considerar que el procesado aceptó el delito de concierto y no el de sedición, pues para la fecha de imposición de los cargos no había sido expedida la ley 975 de 2005 y que la ley no derogó ni modificó los incisos 2º y 3º del artículo 340 como tampoco la competencia de los jueces especializados sino que adicionó el artículo 468 del Código Penal.
Asimismo señala que dictar un fallo en esas condiciones es violar el principio de congruencia que debe darse entre la acusación y la sentencia, invadir la competencia del juez especializado ignorando el artículo 43 de la ley 153 de 1887, vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, infringir la norma que regula la variación jurídica de la conducta punible, desconocer la conexidad procesal que tiene profundas razones practicas y desatender el aforismo según el cual “el que puede lo más, puede lo menos”.
Finalmente afirma que la colisión planteada por el juez especializado implica la violación de las normas del bloque de constitucionalidad, razón adicional para negarse a asumir el conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES: La Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio del Capítulo IV del Libro V de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y penales del circuito.
Para dirimir la colisión de competencia negativa propuesta, habrá de examinarse si el artículo 71 de la ley 975 de 2005 al adicionar el tipo penal de la sedición modificó el tratamiento legal que se les viene dando a quienes conforman o hacen parte de los grupos armados al margen de la ley y si el mismo implica el cambio de competencia a cuya conclusión llegó el juez que propuso el conflicto, o si por el contrario es una adición que la ley hizo al tipo penal sin ningún otro alcance, en cuyo caso la pretensión de atribuirle la competencia implicaría un desconocimiento del principio de congruencia, pues los demás razonamientos expuestos por quién lo aceptó no guardan relación con el problema a definir.
En el asunto que llama la atención de la Corte se hace necesario acudir a los antecedentes de la ley 975 para comprender que fue la necesidad de adoptar procedimientos especiales con el objeto de propiciar y facilitar la reincorporación a la sociedad de los grupos armados al margen de la ley con miras a lograr la consecución de la paz, sin olvidar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, la que llevó a adicionar el artículo 468 del Código Penal para incluir en esa hipótesis delictual a quienes conforman o hacen parte de grupos de autodefensa.
Con esa finalidad se retomó la definición que la ley 782 de 2002 hace del grupo armado al margen de la ley –parágrafo 1º del artículo 3º- para incorporar de manera expresa a ella a la guerrilla y a las autodefensas, con el propósito de darles igualdad de trato al considerarse que las acciones de unos y otros atentan contra la legitimidad de las instituciones, puesto que mientras los primeros pretenden el derrocamiento de las autoridades legítimamente constituidas, los segundos propenden por la conservación del statu quo mediante actos que finalmente alteran el régimen constitucional o legal.
Así quedó consignado en la justificación del artículo 64 –hoy 71- cuando la Comisión encargada de resolver la apelación advirtió que “Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal.
Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia.”.
Más adelanté se agregó que “no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal.
Y es que debe recordarse que la diferencia de tratamiento entre uno y otro grupo armado ilegal ha sido superada por la legislación colombiana, en el entendido de que no existe en la práctica razón alguna que permita mantener esa diferenciación.” Conforme a ello es imprescindible señalar que la adición al artículo 468 del Código Penal mediante el 71 de la ley 975 constituye una reforma de carácter general que produce efectos inmediatos y que resulta aplicable a cualquier persona que conformando o haciendo parte de un grupo armado al margen de la ley en la actualidad se la está juzgando o a la que en un futuro llegare a serlo, puesto que su inclusión en dicho cuerpo normativo no significa que solo sean sujetos de ella los integrantes de los grupos, bloques o frentes desmovilizados o en proceso de desmovilización. Carece de razón el Juez Segundo Penal del Circuito cuando señala que es una adición legal sin trascendencia cuando la misma según lo dicho abarca por igual a los desmovilizados o de quienes llegaren a serlo, pues ella es aplicable a toda persona que conforme o haga parte de un grupo de autodefensas que con su accionar interfiera el régimen constitucional y legal, cuya consecuencia mediata contrario a lo que piensa es la modificación de competencias.
Pues no hay duda que ha sido voluntad del legislador otorgarle al integrante de un grupo de autodefensa el mismo trato legal que el Estado le da al rebelde, aun cuando a unos y otros lo animen propósitos distintos, esto es que les reconoce el carácter político al hecho de conformar o de hacer parte de una organización de ese carácter y a sus actos con todas las consecuencias jurídicas que se deriven de ese tratamiento.
De esa manera acierta el juez penal del circuito especializado de Yopal cuando afirma que con ocasión de la vigencia de la ley ha perdido competencia para juzgar y continuar el trámite de aquellos procesos adelantados contra miembros de los grupos de autodefensas por el sólo hecho de su pertenencia, sin que esta conclusión conduzca a estimar que el artículo 340 en sus incisos 2º y 3º haya sido subrogado o derogado por la nueva ley, pues no hay duda que habrá hipótesis en las cuales los comportamientos de los miembros de grupos armados al margen de la ley se ajusten a lo previsto en ellos o sean concurrentes con ellos.
Lo que ocurre es que el legislador sustrajo de ese tipo penal a los miembros de las autodefensas conforme a lo dicho en precedencia, imponiéndose –eso sí- frente a cada caso concreto examinar la conducta imputada para establecer si ésta definitivamente se ubica en los presupuestos del artículo 71 de la ley 975 de 2005, en cuyo evento la competencia es del juez penal del circuito con atención a la cláusula general –literal b numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000-.
Sin embargo es preciso aclarar que aunque los hechos sometidos a investigación y por los cuales el procesado solicitó sentencia anticipada tienen que ver con su pertenencia a las Autodefensas, habiéndose efectuado la diligencia de imposición de cargos y encontrándose la actuación únicamente para proferir sentencia la competencia para dictarla le será atribuida al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal.
En principio, estima la Sala que frente a un cambio típico originado en una modificación legislativa no hay lugar a la variación de la calificación jurídica conforme al artículo 404 de la Ley 600/00, dado que la nueva adecuación no obedece a error en la calificación ni a prueba sobreviniente, aparte de que tal procedimiento no podría ejecutarse en el trámite de sentencia anticipada.
Pero como lo que sí se observa es un fenómeno de favorabilidad que se refleja en la pena y en otras consecuencias propias de la nueva imputación jurídica, al no estar comprometida de modo inmediato la libertad (en virtud a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo como efecto de la aceptación de cargos, sin que pueda operar excarcelación por el num. 5 del artículo 365), la aplicación de aquella prerrogativa fundamental bien puede materializarse en la sentencia, sin que con tal proceder se afecte alguna garantía constitucional, fallo que podría ser dictado por el juez especializado en ejercicio de la prórroga de competencia, en quien ésta se mantendría no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento en virtud de la Ley 733 de 2002.
Y si se quiere, a lo anterior podría añadirse una razón práctica -refractaria a violación de garantías, se insiste- como sería la de evitar el traslado masivo de expedientes y con ello el desaprovechamiento del conocimiento que de la actuación tiene el actual director de la misma. Finalmente ha de dejarse en claro que esta solución que se plantea por la Sala sólo tendrá aplicación en los asuntos que se encuentren en fase de juzgamiento y en oportunidad para emitir sentencia, dado que los en trámite de instrucción tendrán que ser calificados conforme a la nueva adecuación típica y surtirse la acusación ante el juez penal del circuito.
Asimismo tampoco les será aplicable esta tesis a los asuntos que aún se tramitan en juicio faltándoles alguna actuación para que se pueda dictar fallo, vale decir en traslado, en audiencia preparatoria o para realizar audiencia de juzgamiento, como quiera que al seguirse el procedimiento bajo la dirección del juez especializado no sólo resulta inaplicable la prórroga de competencia, sino que se podría ver sometido el sindicado -entre otras consecuencias- a esperar un año para tener derecho a la excarcelación por un eventual vencimiento de términos, dada la duplicidad de éstos previstos para los jueces especializados conforme al artículo 15 transitorio de la Ley 600/00.
La Sala, en consecuencia, dirimirá el conflicto en la dirección anotada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a OSCAR FONSECA al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma población, remitiéndole copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ponencia complementaria, mayo 25 de 2005, Gaceta del Congreso 289. � Idem, Gaceta del Congreso 289. 1 15