Micelio
24452(10-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24452 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24452 Acta N°. 48 Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR MARINO VASQUEZ contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el proceso que le adelanta el recurrente a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, a fin de que se le inaplique la frase “DEL ORDEN NACIONAL” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política y consecuencialmente se le condene a reliquidar la pensión mensual de jubilación y las mesadas adicionales de junio y diciembre entre 1993 a 2001, para lo cual se tendrá en cuenta que aplicado el reajuste de que trata esa normatividad, la mesada ascendería a las siguientes cantidades: 1993 $525.317,oo, 1994 $680.634,oo, 1995 $834.389,oo, 1996 $996.761,oo, 1997 $1.212.360,oo, 1998 $1.436.647,oo, 1999 $1.676.567,oo, 2000 $1.831.314,oo y 2001 $2.013.713,oo, y por ende a pagarle las diferencias resultantes para cada anualidad y hasta que quede en firme el fallo definitivo, con la respectiva actualización o corrección monetaria, más los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extrapetita, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones narró en resumen que laboró de manera continua para la demandada por más de 15 años, del 7 de junio de 1972 al 8 de julio de 1987, en el cargo de operario de caldera y en calidad de trabajador oficial; que la empleadora le concedió la pensión de jubilación de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda numeral 3° de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1986-1987, según resolución de gerencia No. 1.309 del 25 de agosto de 1987; que para liquidarle la pensión se le tomó un total devengado en el último año de servicios de $1.383.244,88, equivalente a una suma mensual de $115.270,41 que constituyó el valor inicial de la mesada que comenzó a pagarse a partir del 9 de julio de 1987; que posteriormente con sentencia judicial que data del 6 de noviembre de 1990 se le ajustó el valor de la pensión por motivo de la no inclusión al momento de su liquidación de algunas primas extralegales, pero el año 1988 no le fue reajustado conforme a la Ley 4° de 1976, bajo el argumento de no tener más de un año en el status de pensionado; que los subsiguientes incrementos son inferiores a los porcentajes de aumento fijado para el salario mínimo; que el gobierno nacional determinó reajustar las pensiones del sector público del orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario, estableciendo un ajuste para los años 1993, 1994 y 1995; que el Consejo de Estado mediante fallo del 11 de Diciembre de 1997 sostuvo que a aquellos pensionados del sector oficial que se les hubiera reajustado la pensión bajo los parámetros de la Ley 4° de 1976, ha de aplicársele el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 para no atentar contra el artículo 13 de la Constitución Política, extendiendo ese derecho a los pensionados a nivel Departamental y Municipal, e inaplicando la expresión “del orden nacional”; que también la Corte Constitucional se pronunció al respecto y dijo que el derecho a esos reajustes era una situación jurídica consolidada que goza de especial protección, e incluso debía realizarse en forma oficiosa por parte de la entidad oficial de cualquier orden; que los aludidos reajustes previstos en el Decreto 2108, aplicables al presente caso, son compatibles con los incrementos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que al ser procedente la reliquidación de la pensión, resulta una diferencia mensual en la mesada de los años: 1993 en $34.367.oo, 1994 $86.143,oo, 1995 $105.602,oo, 1996 $126.152,oo, 1997 $153.438,oo, 1998 $190.508,oo, 1999 $222.323,oo, 2000 $242.843,oo y 2001 $267.030,oo, ascendiendo lo adeudado al valor total de $19.429.258,oo; que elevó reclamación a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la accionada, la que le fue negada, con lo cual agotó la vía gubernativa; y que el 27 de marzo de 2001 precisó su reclamación mediante escrito complementario, donde la empresa reiteró la negativa a conceder los reajustes implorados.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el reconocimiento de la pensión de jubilación con sus factores saláriales y el monto inicialmente calculado, al igual que el reajuste o incremento de que fue objeto el ingreso base de liquidación de la pensión por virtud de la sentencia judicial proferida el 6 de noviembre de 1990 y que se agotó vía gubernativa con las reclamaciones elevadas; en lo que tiene que ver con los demás supuestos fácticos, manifestó que unos no eran tales sino apreciaciones jurídicas de la parte actora y que los demás no le constaban y que debían probarse.

Propuso como excepciones las de petición de lo no debido, prescripción y pago. En su defensa sostuvo que la empresa no adeuda nada por mesadas pensionales habida cuenta que las ha venido cancelando oportunamente; que las pretensiones del demandante además de fundarse en la Ley 6° de 1992, se soportan en la sentencia de la sección segunda del Consejo de Estado que decidió inaplicar en un caso concreto la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, que solo surte efectos interpartes y que rige para la entidad que en esa oportunidad estuvo comprometida en la litis, lo cual no obliga a las demás entidades del orden departamental; y que los eventuales derechos del demandante están prescritos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 23 de febrero de 2004, declaró probada la excepción de petición de lo no debido, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por apelación de la parte demandante conoció de este asunto y con sentencia calendada el 6 de mayo de 2004, confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem recogiendo un criterio anterior, con fundamento en un nuevo estudio del tema, encontró que los servidores del orden nacional que hubieren obtenido su pensión antes de 1989 son acreedores del reajuste dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año, el cual según lo determinó la Corte Constitucional debió reconocerse oficiosamente o a petición de parte aunque se hubiera solicitado con posterioridad al control de exequibilidad de que fueron objeto las mencionadas normas; que pese a lo anterior el accionante no está amparado por lo previsto en esos preceptos, dado que prestaba servicios a una entidad pero del nivel territorial, siendo su pretensión una mera expectativa, pues al no tener derecho al reajuste reclamado desde antes de la declaración de inexequibilidad del citado artículo 116 de la Ley 6° de 1992, mal podía ordenarse su pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal textualmente expresó: “( ) Ninguna discusión surgió respecto de la condición ostentada por el demandante señor HECTOR MARINO VASQUEZ, consignada por la demandada en la Resolución No. 1309 del 25 de agosto de 1987 obrante a folio 4 del cuaderno principal, por medio de la cual le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 09 de julio de 1987.

Pretende el actor el reajuste de su mesada en los términos indicados en el Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, por haber logrado el reconocimiento de la pensión de jubilación con anterioridad a 1989, efectivo a partir del 1° de enero de 1993 y regulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. ( ) Por su parte la Honorable Corte Constitucional, en sentencia C-531 de 1995, con ponencia del doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, declaró inexequible el mencionado mandato legal por considerar que no existía unidad de materia en lo previsto en ese artículo y el resto de contenido de la precitada ley 6ª, suerte también corrida por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 referido al mismo aspecto, fundamento de las pretensiones del actor ” Transcribió apartes de lo señalado por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-531 de 1995 y continuó: “( ) Al examinar el anterior pronunciamiento debemos entender que aquellos servidores del orden nacional que hubieren obtenido su pensión antes de 1989, son acreedores al reajuste dispuesto en el mencionado artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, el cual debió reconocerse oficiosamente, o a petición de parte aunque se hubiera solicitado con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, según lo dispuso la Corte Constitucional.

Ahora bien, en el presente caso está demostrado que el demandante prestó sus servicios a una entidad de orden territorial, luego no estaba amparado por el tantas veces mencionado artículo 116, contando sólo con una mera expectativa al considerar que no incluir la norma a los servidores de los órdenes territoriales violaba el derecho de igualdad, debiendo recordar que el artículo 17 de la ley 153 de 1887 señala cómo.

El demandante reclamó su potencial derecho el 15 de diciembre de 1998, es decir, más de tres años después de la declaratoria de inexequibilidad del mismo, pues el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional data del 20 de noviembre de 1995, y habiendo sido demandada ante el Consejo de Estado su legalidad, para precisar si sus beneficios sólo se surtían a favor de los servidores nacionales, concluyó aquella que ninguna razón surgía para tal discriminación, pero la verdad es que antes de la declaratoria de inexequibilidad por la Honorable Corte Constitucional, debido a la falta de unidad de materia del referido artículo 116,. ella sólo se aplicaba restringidamente a los pensionados del orden nacional.

Significa entonces que el actor antes de la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a de 1992, no tenía derecho al reajuste pretendido y por ende no puede disponerse como acertadamente lo concluyó el Juzgado de primera instancia y por ello habrá de sostenerse el proveído recurrido. Y sea esta la oportunidad para aclarar que si bien la suscrita ponente en anteriores oportunidades hizo una interpretación contraria a la aquí expuesta, después de un nuevo estudio llegó a esta conclusión al entender en un sentido amplio el pronunciamiento que sobre la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a de 1992, hiciera la Honorable Corte Constitucional, debiendo por tanto modificar el criterio, sin que por ello puede pensarse que se quiebra el principio de igualdad ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario, a través del cual persigue que se CASE totalmente la sentencia acusada, y la Corte en sede de instancia revoque el fallo del a quo, para que en su lugar se decrete la inaplicación a favor de éste de la frase “DEL ORDEN NACIONAL” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992 por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Nacional, y se condene al reajuste en los términos peticionados en la demanda con que se dio inició a la controversia.

Con tal fin se apoyó en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. UNICO CARGO La censura atacó la sentencia acusada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpiretación errónea, los artículos “, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la Ley 153 de 1.887; artículos 27, Bogotá D. C, diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623, 1646 del Código Civil; 1°, 11, 17 literal b) de la Ley 6° de 1.945, articulo 831 del Código de Comercio; artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1.945; articulo 2° de la Ley 65 de 1.946; articulo 6° del Decreto 1160 de 1.947; artículo 5° del Decreto 1743 de 1.966; artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículo 3°. del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969.

Artículo 116 de la Ley 6° de 1.992; Decreto 2108 de 1.992; artículo 044 de la Ley 100 de 1.993 ”. En la sustentación del cargo, el censor luego de aceptar los supuestos fácticos que estableció el juez colegiado y reproducir pasajes de la sentencia impugnada, efectuó el siguiente planteamiento: “( ) De las consideraciones anteriores se desprende que el Juzgador de Segunda Instancia entiende que las normas contenidas en el artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992, relacionadas con el Reajuste de la Pensión de Jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales y los empleados públicos, no consagran para el Señor HECTOR MARINO VASQUEZ, el derecho por él pretendido, porque si bien éste tuvo la calidad de trabajador oficial, no lo fue del sector nacional sino del departamental.

Considera que antes de la Sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional por falta de Unidad de Materia, el campo de aplicación de la norma era restringido, era exclusivamente para los jubilados del orden nacional y no los del orden territorial. La segunda instancia ha dado al artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y al Decreto 2108 de 1.992 una interpretación errónea, la cual es totalmente distinta a la que a dichas normas ha dado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.

Determina en su Sentencia que los jubilados del orden territorial tenían una mera expectativa, situación esta que para nada aparece consagrada en las normas reguladoras del Derecho, ni mucho menos ha sido contemplada en las decisiones tornadas al respecto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado. Estas consideraciones son ilegales, pues tales disposiciones, contrariamente a lo que dice la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, si regulan ese derecho a favor del Señor HECTOR MARINO VASQUEZ, y en razón de ello, si es procedente el reajuste de su Pensión Mensual de Jubilación a partir del 1° de Enero de 1.993.

Veamos por qué? ( ) En la citada Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995 la Corte Constitucional al determinar los efectos de su Sentencia, dispuso que tal inexequibilidad: a. No implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1.992. b.- Que si esos incrementos al momento de notificarse esa Sentencia, no se habían realizado, se debía a ineficiencia de esas entidades. c.- Que el derecho de los pensionados por Jubilación a esos reajustes, es una situación jurídica consolidada, que goza de protección Constitucional (Art 58 C.N). d.- Que la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares, pues debe aplicarse el principio de la efectividad de los derechos (Art. 2 C.N.) y el de eficacia y celeridad da la función pública (Art. 209 C.N.). e.- Que además la norma ordenaba que la nivelación debía hacerse en forma oficiosa, y que por ello la inexequibilidad no puede impedir que tal incremento se le haga a aquellos pensionados por jubilación que tengan derecho a ello, pues sería discriminatorio. f.- En la Sentencia de la Corte Constitucional en ningún aparte se exige que el derecho debió haberse reclamado durante la vigencia de las normas -Articulo 116 de la Ley 116 de 6° de 1.992 y Decreto 2108 de 1.992 -, pues por el contrario dice que mal podría entonces invocarse una decisión de esa Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

( ) Al determinar el Consejo de Estado la inaplicación de la frase del "ORDEN NACIONAL", en su Sentencia proferida dejó muy claro que: a.) Que la Corte Constitucional determinó cuáles eran los efectos de su Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995. b.) Que si bien tanto el articulo 116 de la Ley 6a de 1.992 como el Decreto 2108 de 1.992 rigieron desde su expedición hasta el 20 de Noviembre de 1.995, siguieron teniendo efecto para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Quiere decir ello, que se sigue aplicando a todos aquellos a quienes su Pensión de Jubilación les fue reconocida hasta el 31 de Diciembre de 1.988. c.) Que la aplicación del Decreto 2108 de 1.992 a los trabajadores del sector territorial fue determinado por el ente judicial facultado para ello por la Constitución Nacional, que lo es el Consejo de Estado.

El CONSEJO DE ESTADO es el Tribunal Supremo en lo Contencioso Administrativo y una de sus funciones es la de conocer de la acción de inconstitucionalidad contra los Decretos dictados por el Gobierno que no tengan fuerza de ley. d.) Que no existe razón alguna para que la preceptiva del Decreto 2108 de 1.992 no se les aplique a los jubilados del orden territorial, pues estos están en las mismas condiciones que los jubilados del orden nacional. e.) Que en razón del principio de igualdad, articulo 13 de la Constitución Nacional no se puede hacer discriminación alguna en este aspecto, entre los jubilados del orden nacional con los del orden territorial, ello sería discriminatorio, ya que no se estaría tratando en igual forma a quienes se encuentran en iguales situaciones. f.) Que ante la incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplican las disposiciones constitucionales, siendo en razón de ello, procedente declarar la inaplicación de la expresión "del orden nacional".

Se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° de la Carta Magna. g.) Que el Decreto 2108 de 1.992 se debe aplicar a quien cumpla con los parámetros en el señalados, es decir, que haya reconocido su Pensión de Jubilación antes del 1°. de Enero de 1.989, que dicha Pensión hubiese sido reajustada en porcentajes inferiores a los que se establecieron para incrementar el Salario Mínimo Mensual. h.) Quiere decir, todo lo anterior, que la expresión “DEL ORDEN NACIONAL" contenida en el Decreto 2108 de 1.992 nació viciada de INCONSTITUCIONALIDAD.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo determinado por el articulo 243 de la Constitución Nacional, los fallos de la CORTE CONSTITUCIONAL hacen tránsito a COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, razón por la cual son de obligatorio y estricto cumplimiento por parte de los Jueces, de los Magistrados Seccionales y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, al igual que por los Consejeros de Estado, máxime aún que legalmente la Corte Constitucional está facultada para DETERMINAR LOS EFECTOS de sus FALLOS, y precisamente porque fue la propia CORTE CONSTITUCIONAL que tomando como argumento los principios de BUENA FE y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, la que determinó que la declaratoria de inexequibilidad sólo tendría efectos hacia el futuro y se haría efectiva a partir de su notificación, significando lo anterior que dicha declaratoria de inexequibilidad NO IMPLICABA que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1.992.

Dejando muy en claro asimismo, que el CONSEJO DE ESTADO declaró la inaplicación de la expresión "DEL ORDEN NACIONAL", lo cual hizo al ejercitar una facultad concedida por la propia Constitución Nacional, es decir, lo hizo dentro del ámbito de sus funciones, por ello su decisión, debe igualmente ser acatada por los Jueces, por los Magistrados Seccionales y por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tales consideraciones, es que sigue teniendo efecto tanto lo dispuesto en el articulo 116 de la Ley 6° de 1.992 como en el Decreto 2108 de 1.992, sin que ello implique un desconocimiento del orden constitucional, dado que es la propia guardiana de la Constitución Nacional (Corte Constitucional) la que ha determinado los efectos de su fallo.

Siendo que la propia Corte Constitucional ha reconocido que para los jubilados hasta el 31 de Diciembre de 1.988, lo estipulado en su favor en el Artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992, constituye un DERECHO ADQUIRIDO ” Transcribió lo señalado por esta Sala de la Corte en Sentencia del 21 de Julio de 1998, radicado 10064 y prosiguió. “( ) Es determinante pues que el reajuste de su Pensión de jubilación que le asiste al señor HECTOR MARINO VASQUEZ, conforme lo establecido en el articulo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y el Decreto 2108 de 1.992, es un DERECHO ADQUIRIDO, y por ello, puede reclamarlo aún después de haberse decretado la inexequibilidad de dichas normas, máxime que se debe respetar y acatar el precedente judicial señalado por la CORTE CONSTITUCIONAL al determinar los efectos de su fallo e igualmente debe acatarse y aplicarse lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO.

En razón de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, interpretó erróneamente lo dispuesto por el articulo 17 de la Ley 153 de 1887, pues mal puede calificarse de mera expectativa el reajuste Pensional de los trabajadores territoriales, pues ese reajuste establecido en el articulo 116 de la Ley 6° de 1.992 y en el Decreto 2108 de 1.992 es un DERECHO ADQUIRIDO CIERTO e INDUSCUTIBLE, que tiene su fundamento de ser, nada más ni menos, que en la Constitución Nacional, dado que así lo determinó la CORTE CONSTITUCIONAL, y lo complementó EL CONSEJO DE ESTADO.

Debe tenerse en cuenta que en el caso del Señor HECTOR MARINO VASQUEZ no se ha satisfecho sólo uno de los componentes vitales exigidos por el artículo 116 de la Ley 6 de 1.992 y el Decreto 2108 de 1992, sino que se dan todos los factores allí expresados como son: Habérsele reconocido la Pensión de Jubilación antes del 1° de Enero de 1.989, concretamente se le reconoció a partir del 8 de julio de 1.987; su Pensión de Jubilación en el año 1988 no fue incrementada, dado que de conformidad a lo estipulado en la Ley 4ª de 1.976 sino se tenía el año de jubilado al momento de iniciarse el nuevo año calendario, entonces no se le aumentaba la mesada pensional, tuvo la calidad de trabajador oficial del orden departamental, lo cual de conformidad a lo determinado por el CONSEJO DE ESTADO al decretar la inaplicación de la expresión "del orden nacional" contenida en el artículo 1°. del Decreto 2108 de 1.992, en aplicación del Derecho de Igualdad, lo hace merecedor al reajuste de su pensión de jubilación, conforme lo determinado en las normas en cita.

Por todo ello, no es una mera expectativa sino un DERECHO ADQUIRIDO. Equivocadamente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali interpretó un Derecho Adquirido como una mera expectativa. Igualmente en la Sentencia de Segunda Instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali dice que mediante dicho proveído modifica su criterio como producto de un estudio más profundo del tema sin que con ello se quiebre el principio de igualdad.

A este respecto es preciso dejar de presente que en nada los planteamientos de la Segunda Instancia desvirtúan lo esbozado por la Corte Constitucional en su Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995 ni lo esbozado por el Consejo de Estado en su Sentencia del 11 de Diciembre de 1.997, radicación # 15.723, lo único que hace es desconocer sin razón, sin fundamento alguno, el contenido de unos fallos que está obligada a acatar, a obedecer, a aplicar.

Reprodujo lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-569 del 31 de Mayo del 2.001, y concluyó: “( ) Teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, se tiene que en las decisiones judiciales se debe dar preferencia al principio de igualdad en lo referente a la aplicación de la Ley para evitar que los ciudadanos se vean sometidos a fallos judiciales contradictorios en donde a unos se le reconoce el derecho y a otros se les niega, cuando la base o sustento legal de la demanda es la misma, por lo tanto teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante Sentencia No.C-O83 de 1.995 con ponencia del Doctor CARLOS GAVlRIA DIAZ ha determinado que la Doctrina Constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria para los administradores de justicia y que por ello se debe tener como un precedente que busca unificar la Jurisprudencia, el Juez está en la obligación de acatarlas, es decir, debe aplicar el principio stare deciris, con efectos erga omnes, en la ratio decidendi y en la parte resolutiva de la sentencia, para no contrariar el ordenamiento jurídico que al respecto debe ser aplicado.

Si la Sala laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali hubiese interpretado correctamente lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª. de 1.992 y el Decreto 2108 de 1.992 de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia C-531 del 20 de Noviembre de 1.995 proferida por la Corte Constitucional, en concordancia, con la Sentencia del 11 de Diciembre de 1.997, radicación 15723, proferida por el Consejo de Estado, habría revocado la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Santiago de Calí, determinando que al Señor HECTOR MARINO VASQUEZ se le debía reajustar su Pensión de Jubilación por reunir los requisitos exigidos para la causación de tal derecho..”.

VII. REPLICA Por su parte, el opositor argumentó que no puede salir avante la acusación, porque el Tribunal le dio un correcto entendimiento a las normas legales que regulan el caso controvertido, que coincide con la postura de la Sala sobre el tema, como es el caso de las sentencias del 13 de octubre de 2003 y 14 de septiembre de 2004, radicados 24143 y 23667, respectivamente, que entran a descartar las pretensiones del actor, y que ante esa reiterada jurisprudencia es un imposible jurídico la prosperidad del ataque.

VIII. SE CONSIDERA El recurrente en este cargo, propone la violación de la Ley con fundamento en la errada interpretación, que en su sentir le imprimió el fallador de alzada a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, al igual que a las consideraciones tanto de la Corte Constitucional cuando declaró inexequible la primera de las normas mencionadas, como las del Consejo de Estado al inaplicar en un caso particular de su conocimiento la expresión “del orden nacional” contenida en el segundo de estos preceptos, a fin de que se establezca jurídicamente que el demandante por reunir los presupuestos de las disposiciones en cita era beneficiario del reajuste pensional allí previsto, pese a ser un pensionado de un organismo oficial del orden departamental.

El razonamiento del Tribunal para negar la súplica del accionante, se contrae a que mientras estuvieron vigentes el artículo 116 de la Ley 6° de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de igual año, esto es, antes de la declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, el actor no tenía derecho a los reajustes implorados por ser un trabajador del nivel territorial, pues su ámbito de aplicación para ese momento se restringía exclusivamente para los pensionados del orden nacional, y por tanto el actor “..contaba solo con una mera expectativa al considerar que no incluir la norma a los servidores de los órdenes territoriales violaba el derecho de igualdad, debiéndose recordar que el artículo 17 de la ley 153 de 1987 señala cómo ” El artículo 116 de la Ley 6° de 1992 preceptúa: “Ajuste a pensiones del sector público nacional.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1° de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo”: Por su parte el Decreto 2108 de 1992, dispuso: “Art. 1°.- Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustados a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, así: Año de causación, % del reajuste aplicable del derecho a la pensión a partir del 1° de enero del año 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 y hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 Articulo 2°.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargados del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de Diciembre de 1992 y le aplicaran el porcentaje del incremento señalado para el año 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1°.

El 1° de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

Artículo 3°- El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1° no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. Artículo 4°.- Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1° y no producirán efectos retroactivos”. Pues bien, como primera medida es preciso anotar que el derecho pensional del actor efectivamente se causó en la época exigida por las prenombradas normas, habida cuenta que del contexto de la sentencia recurrida, se colige el hecho no discutido y afirmado en el libelo demandatorio de que éste ostenta una pensión de jubilación del sector público del orden departamental otorgada por la demandada INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, que viene disfrutando desde antes de 1989 y concretamente a partir del 9 de julio de 1987.

Sin embargo, dichas disposiciones ordenaron una nivelación pensional pero en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de esta clase de pensiones causadas con antelación al año 1989, y que se habían visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por las diferencias existentes en relación con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya decretado anualmente el gobierno nacional para estos servidores o para dicho sector con anterioridad a esa anualidad.

Por consiguiente, las normas en comento se refieren específicamente a la posibilidad de reajustar las pensiones pero de los pensionados del orden nacional, sin hacer ninguna clase de extensión a los del nivel territorial. Sobre esta restricción, como lo pone de presente la censura, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones, fijando su propio criterio, sin que haya motivo suficiente para modificarlo, es así que en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21821, puntualizó: “( ) El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito.

Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así ( ) (Decreto 2108 DE 1992).

“En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.

“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que:. “Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928) ”>.

De otro lado, referente a lo decidido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado dentro de los pronunciamientos que evoca y se apoya la censura, es preciso destacar lo siguiente: Respecto a la sentencia C-531 de 1995 que declaró la inexequibilidad del artículo 116 por desconocer la unidad de materia de la Ley 6° de 1992, que según el recurrente hace aplicable el ordenamiento al caso que ocupa la atención a la Sala, si bien es cierto que, por virtud de los efectos que a esa decisión le imprimió la Corte Constitucional, tal declaración no impide que los reajustes pensionales ordenados por la norma sean exigibles en relación con los pensionados que hubieran adquirido el derecho a los mismos en vigencia de ese precepto, también lo es que, en ninguna de las consideraciones del fallo de constitucionalidad se señaló que esos efectos deberían extenderse a jubilados distintos de los que menciona la disposición acusada, esto es, pensionados diferentes a los del orden nacional, y es por esto que, no se podría hablar en este asunto de la protección de un derecho adquirido en cabeza del actor, lo que de paso conduce a que el juez de alzada no interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ley 153 de 1887.

Y en lo atinente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se decidió inaplicar en un caso particular la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, las consideraciones allí plasmadas no atan a la Corte Suprema de Justicia, pues sólo son de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva los fallos dictados por la Corte Constitucional como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad conforme lo consagra el artículo 48 de la Ley 270 de 1996.

Así las cosas, al no disponer el juez de apelaciones que se le reconociera a un trabajador del nivel departamental, los mencionados reajustes creados para los empleados del orden nacional, con fundamento en el Decreto 2108 de 1992 o en el artículo 116 de la Ley 6° del mismo año, no interpretó erróneamente esa normatividad. Finalmente, el Tribunal no llamó a operar en el sub lite los artículos 4, 19 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 27, 28, 1546, 1552, 1613, 1614, 1617, 1618, 1623 y 1646 del Código Civil, 1°, 11 y 17 literal b) de la Ley 6° de 1945, 831 del Código del Comercio, 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 65 de 1946, 6° del Decreto 1160 de 1947, 5 del Decreto 1743 de 1966, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969 y 44 de 1993, y por ello mal podría haberles fijado un alcance que no tienen o un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto las disposiciones pertinentes fueron debidamente interpretadas y aplicadas. Por lo expuesto, es que el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas del mismo se imponen al recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, el 6 de mayo de 2004, en el proceso adelantado por HECTOR MARINO VASQUEZ contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24