21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24450 Sociedad Almacenes Éxito S.A. Vs. Beatriz Elena Urrego Garro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24450 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de abril de 2004, en el juicio que adelanta en su contra BEATRIZ ELENA URREGO GARRO.
ANTECEDENTES BEATRIZ ELENA URREGO GARRO demandó a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, incluyendo el daño emergente, lucro cesante, los perjuicios morales, tanto para ella como para su esposo e hijos, en cuantía de 100 gramos oro para cada uno de ellos, y los perjuicios fisiológicos o la vida de relación, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27 de diciembre de 1996.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la demandada a partir del 3 de agosto de 1992; que siempre devengó el salario mínimo legal vigente; que el 27 de diciembre de 1996 sufrió un accidente de trabajo, al caerse de una escalera en donde se encontraba trabajando, que le ocasionó fractura de ambas muñecas y ambos codos, la pérdida de un diente y una cortada en la nariz; que dicho accidente se debió a culpa patronal por la falta de medidas de seguridad en el sitio de trabajo, por cuanto la escalera en que ocurrió se desbarató por falta de mantenimiento; que al momento del accidente contaba con 26 años de edad, estaba casada y tenía dos hijos menores de edad; que fue despedida sin justa causa, mediante comunicación del 16 de julio de 1999; que se le ocasionaron los perjuicios solicitados; que desde el accidente ha sufrido incapacidades discontinuas hasta por 15 meses y medio.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 82 - 89), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral de la demandante, el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por la actora; aclaró que el salario ordinario fue de $390.998.00 y el promedio de $417.004.00 y que la terminación del contrato se produjo por causa legal, previa indemnización; adujo que el accidente se debió a culpa de la actora y de una compañera de trabajo, por haber tratado de mover la escalera sin bajarse de ella.
En su defensa propuso las excepciones perentorias de pago, compensación, falta de legitimación en la causa, petición antes de tiempo, culpa de la víctima; culpa compensada; culpa de un tercero; ausencia de daño moral y fisiológico; y prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2003 (fls. 424 - 434), condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante, la suma de $81.864.012.74, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios por accidente de trabajo; absolvió de los demás y le impuso las costas a la parte vencida en un 80%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 13 de abril de 2003 (fls. 488 - 499), confirmó el del a quo, pero modificó el monto de los perjuicios materiales, para fijarlo en $55.670.865.34. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que del informe de folios 12 y 102, se desprende que el accidente ocurrió el 27 de diciembre de 1996, en las instalaciones del almacén, cuando la demandante se encontraba realizando un inventario físico, del cual transcribe la descripción contenida en el mismo: “se encontraba sobre una escalera tipo avión y su compañera al hacer un desplazamiento de la misma tropezó y ocasionó la caída de la escalera y por ende de la empleada”, de la cual advierte inicialmente que no existió ninguna acción u omisión de la demandante en la ocurrencia del mismo, porque, afirma, señala el informe que fue una compañera quien tropezó y ocasionó la caída de la escalera; acto involuntario pero culposo por el cual, consideró, debía responder la demandada, de acuerdo a las normas civiles, pues, señala, se trata de una empleada dependiente suya, “ es decir, que el obrar torpe y descuidado de una empleada del almacén, hace incurrir a este en la responsabilidad por la ocurrencia del accidente.” Luego de lo anterior, pasa a reseñar lo más relevante de los testimonios de Uriel Alonso Betancur Vásquez, Luz Marina Diosa Bedoya y Olga Luz Vélez Rojas, para concluir que es claro que el accidente ocurrió cuando la demandante se encontraba subida en una escalera tipo avión de, más o menos, 1.80 metros, sin contar con cinturón de seguridad, porque al decir algunos de ellos, no era necesario; afirma luego, que ninguno de los declarantes está en capacidad de declarar cuál fue la causa del accidente, pero lo cierto es que, dice, la actividad desempeñada por la demandante era de alto riesgo, pues “ debía subirse a una escalera y sostenerse en ella por largo espacio, a una altura mínima de 1.80 metros desde el piso.
Debía además, accionar sus manos para el conteo de la mercancía, además debía colocarle a las mismas, una etiqueta en señal de su contabilización. Es decir, que necesariamente tenía que hacer un giro corporal, sobrepasando las barandas de esa escalera.” Continua el Tribunal, observando que la escalera fue suministrada por la demandada, para el desempeño de las funciones de la actora, por lo que debía entregarla en buen estado y dar instrucciones respecto de su manejo, pues, dice, tales obligaciones las reglamenta el C. S. del T. y el estatuto de riesgos profesionales, Decreto 1295 de 1994.
Se refiere seguidamente a la diligencia de inspección judicial, para anotar que la escalera en que sufrió el accidente la demandante, “ no tiene pasamanos, que los peldaños son de madera, y no tenía balcón para esa época, como señala la demandante, es decir, no estaba encerrada para esa época con pasamanos metálicos, como hoy los presenta, y únicamente tenía una cadena para prevenir accidentes.” A continuación transcribe el siguiente aparte del dictamen rendido por el especialista en salud ocupaciónal, obrante a folios 381 a 394: “Las condiciones de trabajo a que se exponen los trabajadores sobre las escaleras tipo avión no son seguras, ya que en primer lugar por la condición geométrica de las mismas, las escaleras describen un triángulo escaleno, el cual es bastante inestable, los frenos manuales solamente son para las dos llantas delanteras permitiendo que las traseras puedan ser desplazadas (todo en función de la producción y en contra de la seguridad), el torque subsecuente puede suceder así en forma muy fácil y provocar la caída de la empleada que arruma con sus dos manos elementos de la bodega.
De hecho hay un reporte del señor MARIO HENAO integrante del comité paritario de salud ocupacional para la fecha del accidente en cuestión (diciembre de 1996) y que en el acta 78 que certifica que ‘existe sobre cupo de mercancía en todas las bodegas’. Documentos que se anexan al peritaje. Cuando el enfoque administrativo hay tanta preocupación por la producción se obvian medidas como esta contempladas en al resolución 2400 de 1979 Código Sanitario Nacional.
“Según el reporte de accidente de trabajo, se especifica que una compañera de trabajo se tropieza con la escalera tipo avión y hace caer a la trabajadora. Es importante recordar que los elementos móviles fijos al suelo permanecen en un cincuenta por ciento sin freno. Situación que agrava la inestabilidad natural que de por sí ya tiene la escalera, diseñada más para montarse en un avión, cuyo apoyo se da en el lado alto contra el aparato y no lateralmente sobre los arrumes en una bodega, ya que es fácil provocar un desplazamiento en función del torque descrito en el literal g. Aún así es bastante difícil que una compañera haya tropezado y provocado la caída de un elemento de un peso promedio mayor de cien kilos que con la trabajadora y todo puede pesar dicha escalera en el momento de ejecutar labores.
Pero si así fue la inestabilidad continua, siendo el elemento clave que aporta el patrono como factor riesgo predisponente para el accidente de trabajo. Res. 1016/89, art. 4 parágrafo 1 MTSS, C.S.T. art. 57 numeral 2, Dec. 1295 de 1994, art. 60 MTSS.” Luego de consignar algunas objeciones realizadas por la demandada al anterior dictamen, señala el Tribunal: “Independientemente de lo anterior, la parte sustancial y definitiva para la Sala, la constituye el análisis del equipo empleado por la demandante para el cumplimiento de su función, suministrado por la demandada, escaleras calificadas de inseguras por el especialista, por su inestabilidad, por la falta de seguridad de los frenos manuales que solo cubren las dos llantas delanteras, sin protección para las traseras, siendo factible la presentación de una caída como la que sufrió la demandante, y además, la condición ambiental de sobre cupo de mercancía, que hacía más riesgoso el cumplimiento de esa función. La conclusión de la Sala no puede ser otra que, el no suministro de la demandada del equipo adecuado para la prevención de este tipo de accidentes, que se convierte en causa eficiente para la producción del mismo.
Esa negligencia de la parte accionada la hace incurrir en la culpa patronal.” Sobre el argumento de la empresa, respecto a que hubo imprudencia de la víctima al ser transportada por una compañera, permaneciendo ella en la escalera, señala el ad quem que “Esta circunstancia desconocida por la propia demandante en el interrogatorio de parte, no quedó establecida en el proceso, luego, no podemos sostener que el accidente fue producto de exclusiva imprudencia de la víctima.
Esta tesis no puede ser atendida.” Por último, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la demandada, desecha el sentenciador la posibilidad de la compensación de culpas argüida por la demandada, con base en jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 15 de noviembre de 2001, de la cual transcribe unos apartes. Finiquitado el tema de la responsabilidad, se ocupa el Tribunal de la tasación de los perjuicios, lo que, para efectos del recurso extraordinario, no se hace necesario relacionar aquí. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todo lo pretendido en su contra. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente los artículos 216 del C.S. del T. y 63, 1613 y 1614 del C. C., como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 1757 del C.C. y 177 del C. de P. C..
Dice que también aplicó indebidamente los artículos 56, 57 numeral 2, 58 numerales 1 y 8 y 217 del C.S. del T.; 1604 y 2349 del C. C.; 174 del C. de P. C.; y 60 del C. P. del T.. Que dejó de aplicar el artículo 1 de la Ley 95 de 1890. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho: “1- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso existe prueba incuestionable e inequívoca sobre la forma como ocurrió el accidente de trabajo de la señora Urrego Garro.
“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la escalera suministrada por el patrono no se encontraba en buen estado y que la demandante no había recibido instrucciones sobre su manejo. “3- No dar por demostrado, estándolo, que Almacenes Éxito obró con la prudencia y la diligencia necesarias para evitar que se produjera el accidente sufrido por la señora Urrego Garro.
“4- No dar por demostrado, estándolo, que la violación por parte de la demandante de los procedimientos de seguridad industrial y prevención de accidentes prescritos por la empresa para el manejo de las escaleras móviles condujo a la ocurrencia de su accidente. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Urrego Garro tenía tanta experiencia y conocimiento en el manejo de los equipos requeridos para adelantar la labor de inventarios que con ellos habría podido evitar la ocurrencia del accidente del que fue víctima.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que si el accidente de la señora Urrego se produjo como consecuencia de un tropiezo de la compañera que acompañaba en su labor a la demandante, ello crea en cabeza de Almacenes Éxito la obligación de indemnizar a la dicha señora Urrego. “7- No dar por demostrado, estándolo, que la recuperación plena de la señora Urrego pudo haberse conseguido si ésta hubiera atendido en forma oportuna y diligente el tratamiento médico que le fue prescrito.
“8- Dar por demostrado, sin estarlo, que el equipo (escalera móvil) que estaba siendo utilizado por la demandante en el momento en que sufrió el accidente no contaba con elementos de seguridad y prevención capaces de evitarlo. “9- Dar por demostrado, sin estarlo, que por la posición en que se encontraba la escalera móvil mientras la señora Urrego cumplía con la labor de inventarios que le había sido encomendada, se hacía más riesgosa la operación y que, por tanto, era más factible la ocurrencia de un accidente de trabajo.
“10- Dar por demostrado, sin estarlo, que la presunta existencia de un sobrecupo de mercancías en las bodegas de la demandada pudo haber influido para que se presentara el accidente. “11- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que dentro del proceso existen pruebas suficientes (en los términos de Ley) para demostrar en forma contundente la culpa de Almacenes Éxito en la ocurrencia del accidente y en el consecuente daño sufrido por la señora Urrego Garro y que ellas pueden servir como base sólida e irrefutable para fundamentar la condena impartida.” Como pruebas mal apreciadas, señala: la notificación del presunto accidente de trabajo (fls. 12 y 102); la inspección judicial (fls. 65 y 66); el peritaje del especialista en salud ocupacional (fls. 381 – 394), sus anexos (fls. 395 – 404) y su complementación (fl 1 cdno. 3);
Acta No. 78 del Comité Paritario de Seguridad Ocupacional (fls. 136 – 139); testimonios de Uriel Alonso Betancur Vásquez, Luz Marina Diosa Bedoya y Olga Luz Vélez Rojas. Como pruebas dejadas de apreciar, señala: historia clínica (fls. 13 – 46); certificados de incapacidad (fls. 56 – 73); demanda inicial; contestación a la demanda; documentos fotográficos (fls. 11 – 12); reglamento interno de trabajo (fl. 64); interrogatorio de parte de la demandante (fls. 319 – 321); interrogatorio de parte absuelto por César Augusto Sánchez Zuluaga (fls. 321 – 325); concepto técnico sobre escaleras móviles tipo avión, hecho por Almacenes Éxito (fls. 125 – 126); normas generales de seguridad (fls. 25 – 26); historia de la demandante en Suratep (fls. 340 – 349); riesgos más comunes y medidas preventivas (fl. 27); normas y procedimientos preventivos para el uso de escaleras mecánicas (fls. 28 – 63); memorandos internos, relacionados con las actividades de salud ocupacional y prevención de riesgos (fls. 3 – 92 y 106 – 118); recomendación formulada por Suratep sobre cambio de funciones de la demandante (fls. 104 – 105).
En la demostración, comienza el censor haciendo un análisis de los artículos 216 del C. S. del T., 63 del C. C. y 177 del C. de P. C., para señalar que es a la demandante a quien corresponde demostrar que el accidente ocurrió por culpa del empleador y que, en caso contrario, se debería absolver. Se refiere luego a la demanda inicial, a su contestación y al informe de accidentes, de los cuales anota que no hay claridad sobre las posibles causas del accidente, pues en el primer documento se señala que fue porque la escalera en que se encontraba subida la demandante se desbarató; en el segundo, que se dio por la conducta de la trabajadora, al tratar de desplazar la escalera con una compañera de trabajo, sin bajarse de la misma; y, en el tercero, porque la compañera de trabajo se tropezó y ocasionó la caída de la escalera.
De lo anterior, afirma que el Tribunal desconoció que existen al menos tres versiones del accidente, de las cuales ninguna cuenta con la prueba suficiente, lo cual le impedía determinar la culpa del empleador, lo que, en concepto del censor, demuestra el primer error. Para refutar las afirmaciones del Tribunal de que la demandante debía recibir en buen estado la escalera y las instrucciones sobre su manejo por parte de la empleadora, señala el censor que, en primer término, no está demostrado en el expediente que el accidente ocurrió porque se desbarató dicho aparato y, en segundo término, porque existen pruebas en el expediente que demuestran la diligencia y el cuidado con los que la demandada vigila el correcto estado de los equipos.
Se refiere a los memorandos de salud ocupacional (fls. 3 – 92 y 106 – 118) que, dice, no fueron apreciados por el ad quem y en los que, afirma, se observa la minuciosidad con que se revisan los equipos y se ratifican las normas de prevención de accidentes. Especialmente se refiere a los obrantes a folios 32 (manejo de escaleras), 39 numeral 2 y 61 numeral 1, punto 2, lo que dice, evidencia, que la demandada sí ejecutaba programas permanentes de vigilancia de cumplimiento de normas sobre seguridad industrial y el estado físico de los equipos, lo cual refuerza en su interrogatorio de parte Cesar Augusto Sánchez Zuluaga (fls. 321 – 325), al responder la pregunta quinta, que no apreció el Tribunal y no fue desvirtuada en el proceso.
Que además existen las normas de seguridad industrial (fls. 27 – 63), no apreciadas, en las que se indica a los trabajadores el procedimiento que debe utilizarse en el manejo de los equipos entregados, especialmente las escaleras mecánicas (fl. 28), en donde, afirma, se exige al empleado que en forma previa a su utilización “revise cuidadosamente el estado de funcionamiento de la escalera mecánica.” Dice que, a diferencia del supuesto del Tribunal de que el accidente se produjo por mal estado de las escaleras, existe evidencia de que la demandante incumplió las órdenes de la demandada “ de revisar el buen estado de dicha escalera antes de subirse a ella como lo ordenan las normas de seguridad ya mencionadas (en el evento de que en realidad sí se hubiera desbaratado) violando los preceptos legales ya citados, las normas de seguridad industrial y el reglamento interno de trabajo con lo cual se exime al patrono de toda culpa en el acaecimiento del accidente ”; que, además, la demandante tenía experiencia en el manejo y contabilización de inventarios, como lo afirma Cesar Augusto Sánchez Zuluaga, en el interrogatorio de parte que absolvió y el Tribunal no apreció. Considera así demostrados los errores segundo, tercero, cuarto y quinto que señala el cargo.
Seguidamente se refiere al informe de accidentes y a lo que de él extrajo el ad quem, señalando inicialmente que el Tribunal se contradice, pues parte de la base que el accidente ocurrió como consecuencia del empujón que le dio a la escalera una compañera de trabajo y, en el resto de la providencia, parte de la base que ello ocurrió como consecuencia del mal estado del equipo y la conducta negligente de la empleadora en la prevención de accidentes, lo cual, en su sentir, demuestra la falta de claridad que existe al respecto; que, no obstante lo anterior, en este caso está reconociendo el Tribunal que el accidente ocurrió por un caso fortuito, lo que, en su opinión, elimina toda responsabilidad de la empresa, con lo cual soporta el sexto error de hecho.
El séptimo yerro, lo sustenta en la historia clínica de la demandante y los certificados de incapacidad que se le concedieron (fls. 56 – 73), de los cuales extrae que, según consta allí, la demandante “ canceló todas las citas porque interferían con su estudio ”, lo cual, dice, demuestra la “desfachatada” conducta de la demandante, quien se encontraba seriamente impedida para efectos laborales, pero no tenía restricción alguna para estudiar; dice además que al haberse abstenido de asistir la demandante a sus sesiones de fisioterapia, debió el Tribunal absolver a la demandada, pues, en su sentir, no es posible establecer si las secuelas son producto del accidente o de la conducta de la paciente al incumplir las ordenes médicas.
Al considerar demostrados los anteriores yerros con la prueba calificada en casación, se ocupa el censor de la prueba no calificada, para lo cual hace una comparación entre el concepto de la demandada (fls. 125 y 126), respecto a las medidas de seguridad de las escaleras, que dice no fue tenido en cuenta por el Tribunal, y el peritaje rendido por el médico especialista en salud ocupacional (fls. 381 – 394), al cual se refiere ampliamente, de la cual concluye: “De acuerdo con todo lo anterior, brota con claridad meridiana la mala apreciación o falta de apreciación del acervo probatorio por parte del Tribunal pues es evidente que, por dar crédito a una prueba cimentada más en lucubraciones eminentemente subjetivas (peritaje del médico especialista en salud ocupacional), descarta otra que en forma concreta, sencilla y veraz describe el equipo como seguro y sólido (el concepto de Almacenes Éxito), información perfectamente verificable y refrendable con las fotografías de las escaleras que hay en el expediente (fls. 11 – 124).
“Y se puede hacer tal afirmación sin asomo de duda ya que al examinar el concepto técnico de la empresa se entiende, en general, que la escalera era de tubo metálico soldado (lo que hace la estructura sea muy resistente y confiable) y que contaba con una canasta o corral de seguridad para evitar caídas, lo cual se ratifica con las fotografías ” Dice que la demandante, en su interrogatorio de parte, reconoció que la escalera en que ocurrió era similar a la que aparece en las fotografías.
Dice que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que en la inspección judicial se tuvo presente la misma escalera en que ocurrió el accidente, sino que la que pudieron examinar fue una similar a aquella, lo que demuestra, en su concepto, la fantasía con que el juzgador complementó las pruebas del proceso; dice que si la demandante sacó su cuerpo por fuera de la baranda de la escalera, su actuar fue negligente y culposo, ya que el equipo no permitía la caída de la trabajadora si se estuviera usando en forma normal y en consonancia con las instrucciones patronales.
Agrega que el sobrecupo de mercancía a que hace referencia el Tribunal, no puede servir de prueba suficiente de la responsabilidad de la demandada, pues no demuestra que el accidente ocurrió por esa causa. Se refiere al cinturón de seguridad, que, dice, echó de menos el Tribunal, para señalar que el carecía de importancia, pues si el accidente se debió a que se desarmó la escalera o que ésta se cayó, de nada habría servido que la demandante en ese momento hubiera tenido uno puesto.
Con lo anterior considera demostrados los yerros octavo, noveno y décimo, toda vez que, dice, ha quedado establecido que: “a) Dada la diligencia y cuidado del patrono en el manejo de la seguridad industrial, la escalera sí contaba con las medidas de seguridad necesarias para prevenir un accidente (sobre decir que, de todas formas, si hipotéticamente la escalera se encontraba en mal estado, la señora Urrego no ha debido subirse a ella, acatando lo que ordenaban las normas de seguridad industrial de la empresa y los reglamentos de salud y prevención de accidentes y el reglamento interno de trabajo de la misma, como ya se expuso con anterioridad) b) Que el peritaje del médico especialista en salud ocupacional no contiene elementos de juicio contundentes que sirvan como fundamento de una condena por culpa patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo, dado que sus principales argumentos son fruto de una veraz fantasía y un palmario criterio subjetivo, ajenos a la realidad de los hechos, argumentos que, por demás, ya fueron desvirtuados en párrafos previos c) que la existencia de un sobrecupo de mercancías tampoco es prueba de tal culpa patronal.” Finalmente se ocupa de la prueba testimonial y se refiere a los testimonios de Uriel Betancur Vásquez, Luz Marina Diosa Bedoya y Olga Luz Vélez Rojas, de los cuales dice, en síntesis, que no son aptos para demostrar la responsabilidad de la demanda, pues no fueron presenciales del accidente.
LA RÉPLICA Luego de transcribir un aparte de la sentencia del Tribunal, en donde señala, respecto al informe de accidentes, que, por tratarse de un hecho involuntario, aunque culpable, por parte de la empleada del almacén que tropezó con la escalera y provocó el accidente (según el informe), la demandada debe responder de acuerdo a las normas civiles, por tratarse de una dependiente suya, afirma el opositor que ese soporte jurídico de la decisión no fue atacado por el censor, el cual permanece incólume bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija.
Descarta uno a uno los errores de hecho que el cargo le endilga al Tribunal y, en general, se opone a su prosperidad. SE CONSIDERA Se hace necesario, antes de entrar en el estudio de fondo de la acusación, precisar cuál fue el fundamento esencial de la decisión de segundo grado, pues tanto el censor como el opositor, no atinan a señalar el que verdaderamente indujo el sentido de la decisión. La verdad es que es bastante errático el Tribunal al momento de definir los verdaderos motivos que lo llevaron a impartir condena contra la demandada, pues inicialmente se refiere a la causa consignada por la empresa en el informe de accidentes, para señalar que ésta respondería de acuerdo con las normas civiles, por el hecho de que su trabajadora supuestamente tropezó con la escalera (según se dice allí), no obstante no termina definiendo si esta fue o no la causa eficiente del accidente.
Luego se refiere al hecho de estar la empresa obligada a suministrar a su trabajadora un equipo en buen estado de funcionamiento e impartirle instrucciones adecuadas sobre su manejo, pero no define si tales obligaciones las incumplió la empleadora o no. No obstante, luego de referirse al dictamen emitido por el especialista en salud ocupacional y las objeciones realizadas por la empresa, termina concluyendo que: “Independientemente de lo anterior, la parte sustancial y definitiva para la Sala, la constituye el análisis del equipo empleado por la demandante para el cumplimiento de su función, suministrado por la demandada, escaleras calificadas de inseguras por el especialista, por su inestabilidad, por la falta de seguridad de los frenos manuales que solo cubren las dos llantas delanteras, sin protección para las traseras, siendo factible la presentación de una caída como la que sufrió la demandante, y además, la condición ambiental de sobre cupo de mercancía, que hacía más riesgoso el cumplimiento de esa función. La conclusión de la Sala no puede ser otra que, el no suministro de la demandada del equipo adecuado para la prevención de este tipo de accidentes, que se convierte en causa eficiente para la producción del mismo.
Esa negligencia de la parte accionada la hace incurrir en la culpa patronal.” (subrayas fuera de texto) Es claro entonces que para el Tribunal, no fue el acto imprudente de una empleada de la demandada, ni el mal estado del equipo, ni la falta de instrucción de la trabajadora, lo que ocasionó el accidente (causa eficiente), sino la falta de idoneidad de las escaleras, que en ese momento operaba aquella, las cuales, según el ad quem, fueron “ calificadas de inseguras por el especialista, por su inestabilidad, por la falta de seguridad de los frenos manuales que solo cubren las dos llantas delanteras, sin protección para las traseras ”, además del “ sobre cupo de mercancía, que hacía más riesgoso el cumplimiento de esa función ” Bajo este entendido, el Tribunal no derivó la culpa del empleador de ninguno de los tres eventos que señala el censor para demostrar el primer yerro, es decir, el consignado en la demanda, según el cual, la escalera se desbarató debido a su mal estado, o el señalado en el informe de accidentes, de acuerdo con el cual fue una empleada de la demandada quien tropezó con la escalera y la derribó, o el indicado en la contestación de la demanda, según el cual la trabajadora trató de mover la escalera con una compañera sin apearse de ella, sino de un evento diferente como fue, según se dijo, la falta de idoneidad del equipo con que trabajaba la demandante al momento de ocurrir el accidente.
En cuanto al segundo yerro, como se dijo, aunque el Tribunal señaló que era obligación de la entidad demandada de suministrar a la trabajadora un equipo en buen estado y la instrucción requerida para su manejo, no derivó su responsabilidad del incumplimiento de alguna de ellas, pues lo que dijo era que el equipo no era idóneo para cumplir la labor desarrollada por la demandante, por su falta de estabilidad y de freno en sus ruedas traseras, por lo que es claro que no pudo haber incurrido en el error de haber dado por demostrado que la escalera no estaba en buen estado o que la demandada no recibió la instrucción suficiente, porque eso no lo dijo.
En lo que respecta al tercer yerro, resulta intrascendente para el quiebre de la decisión que la empresa hubiere observado diligencia en el mantenimiento del equipo o que hubiere dado a la demandante todas las instrucciones necesarias para su manejo, como lo pretende demostrar a través de las pruebas obrantes a folios 3 a 92 y 106 a 118, porque, vuelve y se repite, no fue el mal estado de las escaleras o la falta de instrucción a la demandante en su manejo, de donde dedujo el ad quem la responsabilidad de la demandada.
Igual debe decirse de los errores cuatro, cinco y seis, pues para nada afecta la decisión que la demandante no hubiere revisado que las escaleras estuvieran en buen estado antes de usarlas, porque además de ser esta una responsabilidad del empleador, que no puede ser trasladada al trabajador sin más condicionamientos, como lo pretende el censor, no fue el mal estado, lo que para el Tribunal ocasionó el accidente, como tampoco lo fue la falta de instrucción de la demandante, de ahí que carezca de importancia si ésta ya tuviere bastante experiencia en el manejo de las escaleras (quinto error).
Ni que de decir del yerro sexto, puesto que la culpa del empleador no fue derivada por el hecho de personas a su cargo, como allí se plantea, sino de la culpa propia por suministrar equipos inseguros al trabajador. De manera que si el Tribunal mencionó que, en el caso enunciado en el informe de accidentes, debía responder el empleador por el hecho de la trabajadora que tropezó con la escalera y provocó su volcamiento, no fue de la demostración de ese hecho que fundó su decisión, sino del ya mencionado tantas veces y que no ataca el censor.
El error siete, constituye un hecho nuevo en casación que no fue planteado en las instancias y no puede ahora ser aducido en casación, sin violar el derecho de defensa. En ninguna parte alegó la demandada que la accionante se había negado a seguir el tratamiento prescrito por la Aseguradora de Riesgos Profesionales y, menos, que por ese motivo haya cesado la responsabilidad de la demandada.
El octavo yerro lo sustenta el censor en la crítica al dictamen rendido por el perito en salud ocupacional, que no es prueba calificada en casación y, por tanto, no es idónea para cimentar un error evidente en el recurso extraordinario. Además, todo el discurso del recurrente está sustentado en que el Tribunal le dio valor a dicha prueba, en detrimento del concepto emitido por la propia demandada, respecto a la seguridad de sus escaleras, lo cual no resiste el mayor análisis, pues éste último por ser un documento elaborado por la misma parte, carece de todo valor probatorio, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones, a nadie es dado fabricar su propia prueba.
No se sabe, a ciencia cierta, a qué se refiere el censor en el error noveno que le endilga al Tribunal. No obstante, puede pensarse que él se refiere a la inferencia que hace el ad quem, cuando afirma: “Debía además, accionar sus manos para el conteo de la mercancía, además debía colocarle a las mismas, una etiqueta en señal de su contabilización. Es decir, que necesariamente tenía que hacer un giro corporal, sobrepasando las barandas de esa escalera.” Dicha inferencia la extrajo el sentenciador de los testimonios rendidos en el proceso.
El censor la ataca, aduciendo que “Para que la señora Urrego se desestabilizara y cayera, ésta ha debido sacar por fuera de la baranda una parte muy significativa de su cuerpo, acción que solo se explicaría con base en un actuar negligente y culposo de la trabajadora (pues tendría que hacerlo adrede) ya que, como se ha visto, el equipo, por su estructura no permitiría la caída de la trabajadora si se estuviera usando en forma normal y en consonancia con las instrucciones patronales ” Lo anterior que constituye un alegato para las instancias, es apenas una mera hipótesis, carente de una base probatoria sólida que permita establecer un yerro con el carácter de evidente, pues en ninguna parte aparece demostrado que esa hubiera sido la causa del accidente, ya que lo que extrajo el Tribunal fue únicamente que la labor cumplida por la demandante era riesgosa, por los movimientos que debía efectuar en la escalera, no que el accidente hubiera ocurrido por esa causa.
En cuanto al yerro décimo, el sobrecupo de la bodega, que se señaló por el Tribunal como concacusa del accidente, lo extrajo del dictamen pericial, rendido por el perito en salud ocupacional, quien dijo al respecto, según trascripción que hizo dentro de sus consideraciones, “ De hecho hay un reporte del señor MARIO HENAO integrante del comité paritario de salud ocupacional para la fecha del accidente en cuestión (diciembre de 1996) y que en el acta 78 que certifica que ‘existe sobre cupo de mercancía en todas las bodegas’ Cuando en el enfoque administrativo hay tanta preocupación por la producción se obvian las medidas como esta contempladas en la resolución 2400 de 1979 Código Sanitario Nacional.” Aunque no aparece muy claro que la señalada hubiere sido una concausa determinante del accidente, de su estimación indebida no puede derivarse un error con el carácter de evidente, pues, de manera principal, el Tribunal derivó la culpa del empleador, de la falta de idoneidad de las escaleras, que consideró inseguras para realizar la labor encomendada a la demandante.
En cuanto al último error, no aparece demostrado, en la medida que no infirmó la acusación el fundamento esencial de fallo. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta BEATRIZ ELENA URREGO GARRO a la sociedad ALMACENES ÉXITO S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10