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24449(24-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21459 BANCO POPULAR S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24449 TEJIDOS EL CONDOR S.A. VS. JORGE ELADIO BUILES GÓMEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24449 Acta No.58 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS EL CÓNDOR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2004, en el proceso que promovió JORGE ELADIO BUILES GÓMEZ.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declarara que la TEJINCONDOR terminó de modo inconstitucional, ilegal e injusto, su contrato de trabajo y que por lo tanto debe reintegrarlo al cargo que tenía el 16 de enero de 1996 y pagarle los salarios con aumentos, así como las prestaciones sociales dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro; además pretendió la indexación de esos rubros y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en varios hechos que se resumen así: se vinculó a la empleadora el 15 de enero de 1992, por contrato de duración de 2 meses, el cual se prorrogó sucesivamente, siendo el término final el de 1 año contado desde el 15 de septiembre de 1995; su salario promedio mensual era de $261.593; fue admitido como socio del Sindicato de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones “ SINALTRADIHITEXCO ” y, en tal condición asistió a la asamblea general celebrada el 4 de junio de 1995, en la cual se aprobó un pliego de peticiones que fue presentado por los trabajadores de TEJICONDOR, incluido el actor, el día 20 siguiente; que la negativa de la empresa para discutirlo, le generó la imposición de una multa del Ministerio de Trabajo; que el 29 de octubre de 1995, BUILES GÓMEZ fue elegido como miembro del comité de huelga, la cual se llevó a cabo durante los días 2 y 3 de noviembre; que representó al sindicato en el cierre y entrega de las instalaciones de la empresa y luego la asamblea optó por el Tribunal de Arbitramento; que el 7 de diciembre se le notificó que su contrato no se renovaría y terminaría apartir del 15 de enero de 1996; no obstante, se le permitió laborar el día siguiente; se atentó contra su derecho de asociación y contra el de negociación colectiva, contra el número de afiliados al sindicato y se debilitó la capacidad negociadora; el conflicto colectivo finalizó con la firma de la convención colectiva, el 14 de agosto del mismo año. A folios 86 a 92, la sociedad demandada respondió con oposición a las pretensiones del actor; admitió los hechos referentes a su vinculación, por contrato fijo de 2 meses, en la fecha indicada y, al salario inicialmente pactado.

Adujo que existía un pacto colectivo con vigencia a agosto de 1997, del cual se beneficiaban todos los trabajadores de la empresa, sin que por tanto fuera válido el pliego de peticiones presentado por el sindicato y, que por ende, no existió conflicto colectivo, mientras la convención colectiva que “ en apariencia se celebró ”, en 1996, es nula, pues a ella se llegó “ por el grave estado de necesidad en que se colocó a la empresa con las vías de hecho (sabotajes, amenazas, etc. oportunamente denunciados) ”; que nunca se discutió el pliego, no se agotó la etapa de arreglo directo; la huelga de 2 días fue ilegal.

Formuló las excepciones de inexistencia del despido y de las obligaciones demandadas, nulidad de las convenciones de 1996 y 1998, falta de causa y de título para pedir y prescripción. La primera instancia terminó con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dictada el 21 de octubre de 2002, en la cual impuso el reintegro del demandante al cargo de inspector de calidad o a otro similar; el pago de los salarios y prestaciones sociales no percibidos, junto con incrementos legales o convencionales, desde el despido hasta su reintegro (folios 455 a 465).

De esa decisión apeló la demandada. SENTENCIA ACUSADA El Tribunal confirmó la decisión del a quo puesto que, después de transcribir el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, anotó que de acuerdo con la jurisprudencia – en especial copió apartes de la sentencia 11017 del 5 de octubre de 1998 -, la protección allí prevista, esto es, el fuero circunstancial, tiene como efecto, volver ineficaces los despidos injustos acaecidos desde la presentación del pliego de peticiones hasta el depósito de la convención colectiva en el Ministerio de Trabajo, o, hasta la ejecutoria del correspondiente laudo arbitral.

Indicó que el amparo legal, de la estabilidad laboral, es para “ los afiliados a la organización sindical y a los que no lo están pero que han hecho la petición. En tal sentido harto claro es el mencionado artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 36 del D. R. 1469 de 1978 ”. Aludió a la reforma introducida por la Ley 50 de 1990 “ hincada en el Acuerdo 87 de la OIT fortaleció la libertad sindical ”; que por ello el tema de la falta de afiliación del demandante a la organización sindical, queda sin sustento, porque existe libertad de constituir organizaciones sindicales y de afiliarse a ellas, para lo cual solamente se requiere observar sus estatutos.

Respecto a este punto agregó que cuando se presentó el pliego de peticiones, el accionante disfrutaba del derecho de asociación “ cumpliendo con la obligación única de observar los propios estatutos de la organización sindical, de cara a establecer los derechos y obligaciones y la aplicación del contrato colectivo, que en este caso se concretó a la convención colectiva de trabajo.”; que “ la prueba de la no afiliación del señor demandante al sindicato correspondía a la parte demandada y tal carga probatoria no fue honrada, habiendo quedado por el contrario, acreditado, que el demandante, en su condición de trabajador sindicalizado, participó en la entrega al empleador de un pliego de peticiones ”.

En ese punto añadió que los estatutos pueden establecer unas condiciones de admisión, pero que “ no puede haber trabas y condiciones máximas que obstaculicen, estorben o se constituyan en escollos para que el trabajador pueda ejercer un derecho superior, como lo es el de asociación sindical ”, siendo fundamental la solicitud, sin formalidades, puesto que indicó que si la conformación del sindicato no las exige, tal cual se desprende del artículo 361 del C. S. del T, “ con mucha más razón es más descomplicada la posterior afiliación del trabajador, por lo que para la Sala no es procedente recepcionar, ni siquiera parcialmente, la inconformidad de la demandada referente a desconocer la afiliación de Builes Gómez a la organización ”.

Con todo, halló “ totalmente favorable al actor ”, “ la prueba documental ”, “ como por ejemplo la resolución 124 del 14 de noviembre de 1996 ”, que en parte transcribió. Luego expuso: “Pasando a otro tema trascendental, como es el desconocimiento de la negociación colectiva que finalmente desembocó en el nacimiento de una convención colectiva de trabajo, dígase que la empresa tampoco tiene la razón jurídica.

Obsérvese como varios de los fundamentos fácticos que soportan la acción y que aluden expresamente a la presentación del pliego de peticiones al señor representante legal de la firma textilera, aparecen demostrados, pues a la postre se firmó la contratación colectiva el 9 de agosto de 1996. ​“Es probable que en el desarrollo de tal negociación colectiva, es decir, en la que finalmente se rubricó el 9 de agosto de 1996, e incluso respecto de la siguiente, esto es, la posteriormente suscrita, se hubiese presentado no un vicio de forma sino varios, que desembocarían en nulidad, que no llega a ser de rango constitucional, pero también lo es que si dicho proceso llegó a bien (sic) término porque se materializó una negociación colectiva, una convención colectiva de trabajo que llenó todas las exigencias legales, tanto sustantivas como de rito, surtiéndose a plenitud principios como el de la buena fe, en donde hubo un aval total de todos los que participaron en ella cuando la firmaron, queda por fuera de cualquier contexto jurídico predicar que tal convención colectiva de trabajo al igual que la siguiente, son nulas.

“El hecho de que la investigación enseñe la nulidad de las resoluciones 0249 de 3 de agosto de 1995; 53 de 15 de julio de 1996; 0082 de 31 de marzo de 1995; 69 de 30 de agosto de 1995; varias sentencias de procesos especiales de fuero sindical, de acciones de tutela, ordinarias, de actuaciones de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado, entre otras situaciones, no es suficiente para plantear y aseverar que la convención colectiva depositada el 14 de agosto de 1996 e incluso, se insiste, la siguiente, estén afectadas de nulidad y se tengan que calificar como tal.

“Es imposible desconocer el concepto de la jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando expresó: "No existe en la normatividad laboral Colombiana norma alguna que señale que cuando en una empresa se ha firmado un pacto colectivo, así haya sido suscrito por la totalidad de los trabajadores, ésta se encuentra facultada para negarse a negociar un pliego de peticiones presentado por una organización sindical".

“Ahora, la no asistencia a la reunión celebrada el 22 de enero de 1995 por parte de los señores Álvaro Roa, Luis Alberto Ripe y Samuel Arturo Montoya, no es suficiente para desconocer una negociación colectiva, una afiliación sindical y predicar que una convención colectiva es nula. Es más, la casuística se ocupa es del fuero circunstancial y no de formalidades, ritos y procesos de una negociación colectiva, la que sí ofreció vicios, informalidades, nulidades, etc., se debió haber atacado en su momento, situación que no se dio, pues por el contrario la representación de la empresa firma el 9 de agosto de 1996 la convención y el vicepresidente de relaciones industriales, señor Oscar Tirado Cadavid, la deposita ante el director regional de trabajo y seguridad social de Antioquia el 14 de agosto de 1996, anexando 6 ejemplares, hecho más que diciente para poner fin a un conflicto colectivo y que sacaban adelante la efectividad de 808 renuncias al pacto colectivo que antes se había firmado (fls. 117 y 118).

“Es el Código de Procedimiento Civil, normatividad rectora en cuanto a juicios y tramitación, lo suficientemente claro, en el sentido de que aquellas nulidades que no tengan el rango de supralegal y que no se presenten y aleguen en su momento, quedan subsanadas, codificación de la que puede hacer uso una investigación laboral en los términos del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S. “De otro lado, no existen parámetros legales y de hecho como para siquiera polemizar acerca de la prescripción, si se tiene en cuenta que tal figura jurídica fue interrumpida con las múltiples actuaciones en las que se reclamaba por parte del trabajador los derechos que consideraba le asistían.

Ahora, referente a la cláusula compromisoria, adviértase que ni siquiera fue propuesta al ejercer el derecho de defensa.”. RECURSO EXTRAORDINARIO Lo formuló la sociedad accionada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, ante la cual se pretende el total quebranto de la decisión acusada y, que en instancia, se revoque la del a quo, para absolver a la demandada.

Los dos cargos propuestos, replicados por el demandante, se analizan en su orden. PRIMER CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los preceptos 19, 61, 64, 140, 361, 386, 429, 431 a 436, 446, 448, 452, 467, 469 y 481 del C. S. del T; 174, 177 y 187 del C. de P. C.; así como los artículos 60, 61 y 145 del C. P. del T. y S.S., trasgresión normativa que atribuye a los siguientes errores fácticos: “1° Dar por demostrado, no estándolo, que en el momento en que se alega fue presentado el pliego de peticiones a la Empresa, el demandante estaba afiliado al Sindicato ‘SINALTRADIHITEXCO’.

“2° No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no se encontraba afiliado al mencionado Sindicato cuando se adujo el pretendido pliego de peticiones a la Empresa demandada. “3° Dar por demostrado, no estándolo, que el pliego de peticiones aludido se inició y se adelantó en legal forma a pesar de las notorias irregularidades formales y de fondo que hacen imposible la deducción que la negociación colectiva se efectuó debidamente.

“4° No dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo a que se ha hecho referencia, ni se inició ni se adelantó, con el cumplimiento de los requisitos señalados para tal efecto. “5° Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante se encontraba amparado por el fuero circunstancial en el momento de su desvinculación con la demandada.

“6° Dar por demostrado, no estándolo, que tiempo después que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes con la firma de la convención colectiva el 9 de agosto de 1996, posterior al retiro del actor, éste quedaba cobijado con el fuero circunstancial.”. Señala como pruebas erróneamente apreciadas la “Afiliación del actor al sindicato (folio 78)”; la “ la entrega ” o “ presentación pliego de peticiones de junio 20 de 1995 (folio 13 a 14) ”; la carta de terminación contrato de trabajo del actor el 7 de diciembre de 1995 (folio 30); la comunicación de folio 116 y la de folio 117, acerca del depósito convención colectiva, el 14 de agosto de 1996; la constancia de la Fiscalía 29 del 9 de abril de 1997 (folio 253); las resoluciones 164 de 30 de junio de 1995 de la División Regional del Trabajo de Antioquia (folios 175 a 180), 124 del 14 de noviembre de 1996 (folios 214 a 217);

“ el pliego de peticiones de mayo 28 de 1995 ” (folios 163 a 173); los estatutos del sindicato (folios 181 a 207); las actas de la Junta Nacional de Sindicatos donde aprueba creación de subdirectivas (folios 218 a 220, 221 a 223, 224 a 231 y 235 a 252); las sentencias de nulidad del 28 de diciembre de 2000 y 5 de junio de 2001 del Tribunal Administrativo de Antioquia (folios 275 a 287 y 288 a 302) y el auto inhibitorio de la Fiscalía 58 del 5 de septiembre de 1997 (folios 335 a 343).

Como no apreciadas cita: el acta Asamblea General Sindicato del 21 de junio de 1995 (folios 66 a 68); la comunicación de fecha 14 de diciembre de 1994 sobre el depósito del pacto colectivo (folio 144); el pacto colectivo del 14 de diciembre de 1994 (folios 145 a 155); la resolución 00051 del 26 de marzo de 1996 (folios 208 a 213) y el testimonio del señor Carlos Mario Villegas Jiménez (folios 121 a 128).

Para la demostración del cargo asegura que el certificado de SINALTRADIHITEXCO visto al folio 78, en el que se afirma la calidad de socio del actor, no tiene constancia de la fecha a partir de la cual se afilió, ni de la “ presunta presentación del pliego de peticiones de que da cuenta la comunicación de junio 20 de 1995 dirigida a la Empresa por la organización sindical aludida (folios 13 a 14) ”; advierte que la resolución 0249 de agosto de 1995, que impuso una multa a la empleadora por no iniciar conversaciones, perdió eficacia por virtud de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, proferida el 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se anuló además la resolución 53 del 15 de julio de 1996, de la División Regional del Trabajo, “ prueba que no fue mencionada expresamente pero que tiene notoria importancia ante la irregularidad en que se intentó llevar adelante la negociación colectiva ”; al respecto anota que la sentencia del mismo Tribunal, del 5 de junio de 2001, anuló las resoluciones 0082 de marzo de 1995 y 69 de agosto del mismo año, referentes a la inscripción de las Subdirectivas de Medellín y Barbosa.

Aduce que en las resoluciones 0051 y 124 de marzo y noviembre de 1996, dictadas por el Director Regional del Trabajo de Antioquia, a solicitud de la empresa, acerca de un censo sindical, se estableció que “ las actas presentadas por el sindicato para comprobar la calidad de socios de Tejicondor, fueron anteriores al momento en que la Directiva Nacional del Sindicato decidió crear las subdirectivas de Medellín y Barbosa, el 5 de junio de 1995, por lo que se deduce que para el 20 de junio anterior, fecha de la presentación del supuesto pliego de peticiones (folios 13 a 14 y 163 a 173), ninguno de los trabajadores era socio de esa organización sindical ”; agrega que la resolución 164 de 30 de junio de 1995, analizó los requisitos estatutarios para la creación de las subdirectivas y que concluyó que no se satisfacían, porque la junta directiva fue elegida antes de que se recibieran como socios de la organización sindical; que por eso se revocaron las resoluciones 021, 022 y 1078 de 1995.

Advierte que por la falsedad manifiesta se inició investigación penal, con base en las actas de la asamblea general de trabajadores de folios 66 a 68, 218 a 224, 231 y 235 a 253; que por lo tanto no conviene con las deducciones del Tribunal en punto a la validez de la reunión de la asamblea “ con el argumento que lo que se discute en este proceso es el pretenso derecho del actor al fuero circunstancial y no a las formalidades, ritos y procesos de una negociación colectiva ”, que debieron cuestionarse en su oportunidad; explica luego, textualmente que: “ Pero resulta que del numeroso acervo probatorio atrás señalado conforma un conjunto de inexactitudes, vicios de carácter formal y sustancial en la presentación y discusión de un pliego de peticiones que no cumplía con el mínimo de requisitos señalados en la Ley para que los trabajadores que pretendían amparase en ciertas situaciones de preferencia, pudieran alegar con razón y derecho su reclamación, entre ellos el actual demandante ”.

“Tampoco tiene la incidencia que se pretende en la sentencia acusada en cuanto a que cualquier irregularidad en el proceso de negociación colectiva se subsanó con el depósito ante el Director Regional del Trabajo de Antioquia el 14 de agosto de 1996 de la convención colectiva celebrada el 9 de los mismos mes y año (folio 117) y que regularizaba las renuncias de 808 trabajadores al pacto colectivo que existía en la empresa demandada vigente para esa época (folios 118),porque si un conflicto colectivo desde su comienzo es ilegal o ilícito, no se subsana por el simple trascurso del tiempo.

“Como complemento al análisis de la denominada prueba calificada en los términos del artículo 7 de la ley 16 de 1969, es pertinente hacer mención al testimonio de Carlos Mario Viliegas Jiménez quien hace un recuento pormenorizado sobre los pactos colectivos celebrados entre la Empresa y sus trabajadores no sindicalizados, en especial el del 14 de diciembre de 1994, con vigencia entre el 16 de agosto de 1995 y el 16 de agosto de 1997, convenio que nunca fue denunciado, como las secuelas derivadas sobre la presentación de un pliego de peticiones, donde se menciona que fue aprobado el 4 de junio de 1995, fecha para la cual ni los trabajadores eran socios del Sindicato ni las subdirectivas habían sido creadas, haciendo hincapié que la admisión de los trabajadores que laboraban en Tejicondor por la Junta Nacional del Sindicato fue con posterioridad a las fechas en que se aprobó el pliego de peticiones y se presentó a las directivas de la demandada, lo que reitera las circunstancias anómalas con que se quiso iniciar un conflicto viciado de nulidad manifiesta (folios 12 a 128)” Enseguida trascribe el recurrente apartes de la sentencia 20766 del 7 de octubre de 2003, sobre los efectos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y concluye que con las pruebas que analizó se establecen “ los actos irregulares, ilegales y aún ilícitos, en que se incurrió por las presuntas subdirectivas del Sindicato ” y se prueban los yerros atribuidos al sentenciador.

RÉPLICA DEL ACCIONANTE Resalta que el error de hecho que puede llevar al quebranto de una sentencia es el manifiesto, lo cual guarda relación con la libertad del juzgador, en materia probatoria y con la presunción de legalidad de la decisión acusada. Sobre la afiliación del demandante al sindicato advierte que se demuestra con la constancia de folio 78 del expediente y con otros documentos, como el acta de cierre de las instalaciones de la empresa (folios 21 a 23) y la documental suscrita por el demandante como integrante de la organización y, por la empresa; acerca de la presentación del pliego de peticiones y el trámite de la negociación colectiva, señala que en la sentencia se le restó trascendencia a los posibles vicios formales; que la propia empresa dio eficacia al pliego cuando, con base en el mismo, suscribió la convención colectiva de trabajo; que en tal sentido, incluso, el presidente de la sociedad accionada remitió comunicación al Ministerio de Trabajo, para que dejara sin efectos el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo (folio 116), y en el documento de folio 121 el vicepresidente de relaciones industriales informa al director regional del trabajo que con el acuerdo se puso fin a ese conflicto iniciado con la presentación del pliego presentado a la empresa el 20 de junio de 1998.

Se refiere a varias de las resoluciones mencionadas en la acusación y a las decisiones que sobre ellas se emitieron, para destacar su irrelevancia; agrega que como el pliego de peticiones lo presentó SINTRADIHITEXCO, mas no las seccionales de la organización, son intrascendentes las posibles irregularidades en torno a la constitución de las directivas de tales seccionales.

SE CONSIDERA En punto de la afiliación del accionante a la organización sindical - a que se remiten los 2 primeros yerros atribuidos -, el Tribunal consideró finalmente que con la documental allegada al proceso, en especial la resolución 124 de noviembre de 1996, se establece la afiliación del accionante al sindicato. El recurrente acusa de equivocadamente apreciada esa documental, pero sin rebatir lo que de ella surge, por lo menos en el aparte que transcribió el ad quem, que dice exactamente que: “ Respecto a las actas de Junta Directiva Nacional se encuentra la del 22 de enero de 1995, en donde aprueban el ingreso de 247 trabajadores que laboran en Tejicondor, Sede de Medellín y 186 ubicados en Barbosa, aclarando que si bien no fueron aprobadas las subdirectivas de Sinaltradihitexco de Medellín y Barbosa, ese hecho no impedía que los trabajadores afiliados al Sindicato lo siguieran haciendo" (folios 214 a 217).

En ese sentido, el juzgador no desconoció la falta de aprobación de la creación de unas subdirectivas o que la misma fuera irregular, como tampoco, que los actos respectivos fueran anulados, como lo indica la impugnación, sino que no estimó que tal hecho descartara la calidad de socio de la organización sindical o de afiliado de BUILES GÓMEZ; por lo tanto no puede decirse que el sentenciador se apartó del contenido de la documental o que lo tergiversó. Sobre el punto incumbe señalar que la certificación de folio 78 no desvirtúa la conclusión del Tribunal frente al tema en cuestión, toda vez que allí figura que el Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados, Tejidos, Textiles y Confecciones - SINALTRADIHITEXCO - revisó el libro de socios a nivel nacional, sellado por el Ministerio de Trabajo, en las páginas 27 y 31 y encontró la lista de los socios de la subdirectiva de Barbosa, entre ellos el accionante, listado que fue actualizado; además, que fue “ ratificada la aceptación de todos los socios allí reseñados, en Asamblea Nacional de Delegados realizada el 28 de mayo de 1995 ”; en consecuencia, de allí bien puede extraerse la calidad de afiliado del actor, para la fecha de presentación del pliego de peticiones, el 20 de junio de 1995, tal como se observa en los documentos de folios 13 y 14, reseñados en el cargo, pliego aprobado en asamblea del 28 de mayo de 1995, ratificado el 4 de junio siguiente, como se deduce del folio 163 (también citado por la censura).

Y valga resaltar que el hecho de que el aludido documento de folio 78 no indique la fecha de afiliación de BUILES GÓMEZ, ni la de la presentación del pliego petitorio no le resta sustento a la conclusión del ad quem. En lo que hace con las sentencias de folios 275 a 302, a las que se refiere el desarrollo de la acusación, atinentes a las nulidades de distintos actos administrativos del Ministerio de Trabajo, sobre la imposición de multas a la demandada corresponde señalar que, el ad quem las tuvo en cuenta, en varios apartes de su sentencia, entre otros, cuando explicó que: “ El hecho de que la investigación enseñe la nulidad de las resoluciones 0249 de 3 de agosto de 1995; 53 de 15 de julio de 1996; 0082 de 31 de marzo de 1995; 69 de 30 de agosto de 1995; varias sentencias de procesos especiales de fuero sindical, de acciones de tutela, ordinarias, de actuaciones de juzgados, tribunales y del Consejo de Estado, entre otras situaciones, no es suficiente para plantear y aseverar que la convención colectiva depositada el 14 de agosto de 1996 e incluso, se insiste, la siguiente, estén afectadas de nulidad y se tengan que calificar como tal. ”.

Lo que ocurre es que las circunstancias, irregularidades o vicios de las actuaciones previas a la firma de la convención resultaron irrelevantes para el sentenciador, en tanto consideró que finalmente se suscribió la convención colectiva, el 9 de agosto de 1996, con lo cual entendió “ se materializó una negociación colectiva ”, con el “ aval de todos los que participaron en ella cuando la firmaron ”.

Adicionalmente, para el Tribunal, los vicios, informalidades o nulidades debieron ser objeto de pronunciamiento antes de la suscripción de la convención colectiva, de tal modo que frente a la existencia real del conflicto colectivo de trabajo, y a su desenvolvimiento y culminación, con la firma de la convención colectiva, podía entenderse, como lo hizo el ad quem, que ese acto dejó atrás cualquier anomalía, y que tal suscripción del convenio, así como el hecho de que “.. el vicepresidente de relaciones industriales, señor Oscar Tirado Cadavid, la deposita ante el director regional de trabajo y seguridad social de Antioquia el 14 de agosto de 1996, anexando 6 ejemplares (..) y que sacaban adelante la efectividad de 808 renuncias al pacto colectivo que antes se había firmado (fls. 117 y 118)..” es “ más que diciente para poner fin a un conflicto colectivo ”.

No sobra acotar que frente a ese último aspecto, que derivó el juzgador de las documentales de folios 117 y 118, el impugnante se limita a decir que no carecen de incidencia, porque el conflicto que se inició ilegal o ilícito no se subsana por el curso del tiempo; sin embargo, tal afirmación no corresponde a un cuestionamiento del contenido de la prueba, que es lo que atañe a la vía indirecta de casación; y si por amplitud la Sala, examinara esos medios, hallaría, como lo dice el opositor, que la primera documental refrenda la existencia y culminación del conflicto colectivo ya que el Vicepresidente de Relaciones Industriales de la empresa comunica, al Director Regional del Trabajo de Antioquia, que anexa seis ejemplares de la convención que firmó TEJICONDOR y que “ Con el presente acuerdo se pone término definitivo al conflicto colectivo originado con el pliego de peticiones presentado a la Empresa el 20 de junio de 1995 ”; mientras que la de folio 118 efectivamente se refiere, como dijo el ad quem, a la renuncia presentada el 20 de junio de 1995, por 808 trabajadores, al pacto colectivo suscrito el 14 de diciembre de 1994, entre ellos el accionante; hecho del cual dejó constancia el Ministerio de Trabajo, sin que lo censure la parte recurrente.

En todo caso, conforme a lo dicho, se concluye que las investigaciones penales y todas las irregularidades o inexactitudes que manifiesta la acusación, y que se dirigen a los yerros enunciados en los numerales 3° y 4°, para destacar la ilegalidad de la negociación colectiva, resultaron evidenciadas por el Tribunal, de tal forma que su existencia no podría modificar la decisión acusada, que consideró que la firma del verdadero convenio colectivo por la empresa accionada, acarreaba la eficacia y validez de esa negociación, pues con dicho convenio se solucionaba el conflicto colectivo de trabajo.

En consecuencia, el cargo, en este aspecto, tampoco encuentra asidero. Sin la evidencia de los desaciertos atribuidos al sentenciador en los 4 primeros numerales, no se configura el del 5°, concerniente a la inexistencia del fuero circunstancial para el demandante. Además que, tampoco se desvirtúa el corolario de la sentencia, de acuerdo con el cual, quedó “ acreditado, que el demandante, en su condición de trabajador sindicalizado, participó en la entrega al empleador de un pliego de peticiones ”, y que fue despedido antes de la suscripción del convenio colectivo.

Finalmente, acerca del 6° desatino del que se acusa al ad quem, observa la Sala que ninguna demostración elaboró el recurrente, pero además, no es cierto -como apenas se enuncia en ese numeral- que el Tribunal extendiera la protección emanada del fuero circunstancial después de firmado el convenio colectivo de trabajo, por el contrario, precisó que él se circunscribía al período que durara el conflicto colectivo, desde la presentación del pliego, hasta la firma de un convenio colectivo o de la expedición de un laudo arbitral.

El cargo no prospera y no es procedente el examen de la prueba testimonial a la que finalmente se refiere la demostración del cargo (Art. 7º Ley 16 de 1969). SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con las mismas normas señaladas en la primera acusación, a las cuales agrega los artículos 362, 365 y 366 del C. S. del T y, suprime las disposiciones procesales allá reseñadas.

Para su demostración expone textualmente que: “Es incuestionable que si se dan las condiciones normales exigidas por el citado artículo 25 y sobre el supuesto que se mantiene la interpretación jurisprudencial que cuando el despido del trabajador es ilegal e injusto, se da una forma de nulidad en la actuación del empleador, lo que se deriva en el reintegro del trabajador a su cargo, es válida su aplicación. “Situación diferente se da, como en el sub judice, cuando se configuraron una serie de irregularidades, actos ilegales y actuaciones punitivas que hacen imposible deducir que el demandante quedaba aforado, dándole a las señaladas normas una inteligencia correcta que no corresponde no solo a la realidad fáctica sino esencialmente a los efectos jurídicos que de ella se devienen, como en forma válida lo entendió esa alta Corporación en la sentencia del 7 octubre de 2003, radicación No. 20766 que en su parte pertinente fue transcrita en el ataque precedente y que sin lugar a dudas sirve como respaldo jurisprudencial a la configuración del error jurídico propuesto al comienzo de la acusación. “Desde otro punto de vista, es discutible por lo menos que la legislación laboral no es lo suficientemente completa tratándose del tema de la afiliación y admisión del trabajador al sindicato por lo que debe acudirse necesariamente a los estatutos de la organización, los que no se pueden extralimitar en exigencias, siendo fundamental la mera solicitud que debe dirigirse a la Junta Directiva, en desarrollo del simple proceso democrático y reduciendo en el máximo posible su aspecto formal.

“Existen una serie de disposiciones de carácter legal como son los artículos 362 (art. 42 Ley 50/90), 365 (art. 45 Ley 50/90) y 366 (art. 46 Ley 50/90), entre otros, que establecen una serie de obligaciones para la organización sindical para que sus afiliados queden cobijados y protegidos por la legislación laboral vigente, por lo que su interpretación acomodaticia no corresponde a los deberes de carácter legal a que está obligada.

“Por último, es procedente hacer mención a la postura del sentenciador en cuanto a que la Empresa no tenía razón jurídica para desconocer la negociación colectiva, en cuanto está finalizó con la firma de la convención el 9 de agosto de 1996, con lo cual cualquier vicio o irregularidad que se hubiera presentado durante su discusión quedó subsanado y que las nulidades decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia de las diversas resoluciones dictadas por la División Regional del Trabajo de Antioquia, como las sentencias de procesos de fuero sindical, acciones de tutela, ordinarias, actuaciones ante Juzgados Tribunales y Consejo de Estado, no son suficientes para aseverar que la convención colectiva depositada el 14 de agosto de ese año estaba afectada de nulidad.

“En el ataque anterior, se hizo referencia concreta a que debido a una serie de actos irregulares, ilegales e ilícitos no existían elementos básicos para llegar al entendimiento final que el demandante sí quedaba protegido por el fuero especial, que es el punto principal de discusión de este proceso. “En esta acusación, con el análisis de las disposiciones legales referenciadas, en especial 'las secuelas que deben tenerse en cuenta para la inteligencia correcta del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se establece el entendimiento equivocado de ese texto legal en relación con las demás disposiciones anotadas para la cabal acreditación del error jurídico que se le atribuye.

“Por último, es imposible desconocer, que la relación laboral finalizó el 15 de Enero de 1996 y han pasado más de 8 años desde la desvinculación del actor y dentro de una interpretación lógica de la normatividad principal acusada, en el evento incierto que se tenga como ilegal la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, generaría únicamente el monto de la indemnización de perjuicios tasada en la Ley (Artículo 8 Dcto 2351/65).”.

OPOSICIÓN AL SEGUNDO CARGO Resalta que el recurrente no concreta los vicios de forma que afectan el fuero del actor y que por ello no puede predicarse una interpretación errónea de las normas. En el fondo advierte que el juzgador dio el alcance que correspondía a los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978. SE CONSIDERA El aspecto referente a la afiliación y admisión de los trabajadores a las organizaciones sindicales, lo plantea el recurrente con fundamento en que existen una serie de disposiciones legales, las cuales cita para el efecto.

Tal formulación no corresponde a la interpretación errónea acusada en este caso y, ello la hace inestimable; pero además, no tendría asidero, toda vez que el Tribunal, después de elaborar unas consideraciones jurídicas, finalmente estableció el carácter de sindicalizado del accionante, con sustento en la documental allegada al proceso, en especial la resolución 124 de 1996, sin que tal corolario resultara quebrantado en el cargo de la vía indirecta.

De otro lado, debe precisarse que la sentencia que cita el recurrente no sirve de apoyo a este caso, puesto que allí se analizó la inadmisibilidad de mantener injustificadamente prolongado un conflicto colectivo del trabajo - para perpetuar el fuero circunstancial-, por causas imputables a los trabajadores, que no adopten las correspondientes decisiones, dentro de las condiciones y términos legales; pero, en modo alguno se trató el tema de que unas irregularidades en el trámite del conflicto colectivo de trabajo, como las que reseñó el recurrente y no desconoció el juzgador, conduzcan a desatender la protección legal.

Frente al punto, el recurrente estima que la existencia de las irregularidades o de unas actuaciones judiciales dejan sin efecto el fuero circunstancial. No obstante, bajo el supuesto indiscutido de que después de que presentó un pliego de peticiones a la empresa demandada, el 20 de junio de 1995, el conflicto colectivo así suscitado, terminó con la firma de la convención colectiva de trabajo, en agosto de 1996, resulta claro que el advenimiento de procesos administrativos o penales, promovidos por el sindicato o por la propia empleadora, como en este caso no dejan sin efectos o sin existencia legal al conflicto colectivo de trabajo, si se surtió y, como aquí sucede, finalizó con la firma del correspondiente convenio colectivo.

Es que las investigaciones penales o administrativas, que se puedan originar de diversas conductas, ya del empleador o sus representantes, como también de la organización sindical o sus directivos, no pueden comprometer el fuero circunstancial derivado del trámite del conflicto colectivo de trabajo, que culminó, se repite, de modo legal y natural, con la suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Respecto a la afirmación del impugnante acerca de que “es imposible desconocer, que la relación laboral finalizó el 15 de Enero de 1996 y han pasado más de 8 años desde la desvinculación del actor y dentro de una interpretación lógica de la normatividad principal acusada, en el evento incierto que se tenga como ilegal la finalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, generaría únicamente el monto de la indemnización de perjuicios tasada en la Ley (Artículo 8 Dcto 2351/65).”, conviene resaltar que no contraría la consideración del sentenciador, fundada en la jurisprudencia, referente a que la protección derivada del precepto legal mencionado, se traduce en el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, y se delimita por el tiempo que transcurre entre la presentación del pliego de peticiones y la finalización de ese conflicto colectivo de trabajo, con la firma de un convenio o pacto colectivo, o la emisión de un laudo arbitral.

De allí que si el despido del trabajador ocurre, en ese lapso, como en este evento, ninguna incidencia tiene el tiempo contabilizado después de ocurrida la finalización del contrato, pues ello no descarta la medida de reinstalación. Los cargos no prosperan y, se imponen las costas en el recurso extraordinario a la parte demandada impugnante.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2004, en el proceso que adelantó JORGE ELADIO BUILES GÓMEZ contra TEJIDOS EL CÓNDOR S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria RAD 24449 Sala 21 jun/05: 22 = 8*9*5 La decisión no tiene un orden y, por ello, no es clara; le faltó fundamentar su consideración referente a que la existencia de “vicios” en la negociación colectiva, carece de relevancia; se consideró que a la demandada le correspondía probar “la no afiliación” del actor al sindicato.

Señaló que la prescripción aparece “interrumpida con las múltiples” reclamaciones del actor. PAGE 28