CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M'Ataco de C(;_ariowilia, j - Casación No.24.44* JUAN MANUEL QUIJANO y Otro N ade *tema eAcfría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 57 Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil ocho. VISTOS Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 5 de mayo de 2005, en la cual confirma y revoca la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el 7 de diciembre de 2004, absolviendo a JUAN MANUEL QUIJANO, del delito de prevaricato por acción y manteniendo la absolución que la primera instancia hiciera a favor de éste por el delito de fraude procesal, y en beneficio de MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO, por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. greilaVica, Cadrunzéla, -;.1- L2 4_4~ 17, ' Casación No. 24.449' JUAN MANUEL QUIJANO y Otro il HECHOS Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, Cundinamarca, se presentó demanda ordinaria de resolución de contrato, en la cual actuó como demandante Miryam Aurora Saboga!, y demandado Jorge Alberto Correal, ya fallecido.
En curso del proceso, se ordenó diligencia de Inspección judicial al predio vendido que se pretendía recuperar, nombrándose como peritos, para el efecto, a JUAN MANUEL QUIJANO y MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO, el 6 de agosto de 1998. Posesionados los peritos el 2 de septiembre de 1998 y realizada la diligencia de Inspección Judicial el 18 de enero de 1999, el dictamen se rindió el 29 de enero de ese año, sin que fuera objetado o controvertido por las partes, adquiriendo firmeza y soportando las decisiones del despacho de primera instancia y el Tribunal Superior de Cundinamarca, para efectos de ordenar de la parte demandada el pago de los frutos civiles adquiridos durante el tiempo que estuvo en posesión del predio rural. ffléltikka (adianz¿ia, I t.., a ríe K,~77 a ña Casación No. 24.449.' JUAN MANUEL QUIJANO y Ot En concreto, la experticia determinó que en el predio, destinado a la ganadería, podían pastar 80 reses a un precio de ochocientos pesos diarios cada una, como pago del arrendamiento por los pastos.
Empero, la parte demandada se sintió afectada por el dictamen y realizó averiguaciones con diferentes gremios ganaderos así como con entidades oficiales, por virtud de lo cual se determinó que las cifras se habían inflado superlativamente, pues, la extensión del terreno no permitía que pastasen más de veinte o veinticinco semovientes vacunos y el pago mensual de arriendo por cada uno de estos no superaba los ocho o diez mil pesos.
Ello motivó, entonces, que una de las herederas del demandado, ya fallecido, instaurará denuncia penal en contra de los peritos, por estimarlos incursos en los delitos de fraude procesal y prevaricato. ACTUACIÓN PROCESAL «Placa de (aolonzlio Ittr, ave 09-nza akfas. t. • "' Casación No.24449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro%.1 La denuncia fue presentada, por escrito, el 4 de septiembre de 2001.
A ella anexó la denunciante, María Inés Nuñez Ruiz, copia del proceso ordinario de resolución de compraventa seguido ante la jurisdicción civil, así como certificaciones de entidades públicas y privadas respecto al valor de pastaje y capacidad de ganado en la zona donde se halla ubicado el fundo rural. La denuncia le fue asignada al Fiscal 4 Delegado de Delitos Contra la Administración Pública, pero éste, el 12 de septiembre de 2001, se dijo incompetente para conocer del asunto, por entender que corresponde a un delito de fraude procesal lo denunciado.
En consecuencia, el trámite le fue asignado a la Fiscalía 3° de Girardot, Cundinamarca, el día 11 de octubre de 2001. Al día siguiente, emite auto de apertura de investigación previa. Luego de ampliarse la denuncia y practicarse algunas pruebas, el 27 de noviembre de 2001, se abrió formal instrucción, ordenándose vincular mediante indagatoria a MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO y JUAN MANUEL QUIJANO Métrigeaclealcuméia, ' 1113 arte arfremaaálla / Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro Luego de recibir indagatoria a los procesados y ampliarse ella para endilgarles el delito de prevaricato por acción, el 12 de septiembre de 2002, se resolvió su situación jurídica, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. El 31 de enero de 2003, fue cerrada la instrucción. El 19 de febrero de 2003, conforme solicitud de la Delegada de la Procuraduría, se concedió libertad provisional a los procesados.
El 23 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario, emitiéndose resolución de acusación en contra de JUAN MANUEL QUIJANO y MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO, a título de coautores de los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción. Apelada la decisión por los defensores de los procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, grOlíblm a, de (ad/0271,kb 13120 e ~12a 7 Casación No. 24.449 't 1 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro XI t en proveído emitido el 20 de agosto de 2003, confirma en todas sus partes la decisión impugnada.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, el 25 de septiembre de 2003. El 25 de noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia preparatoria. El 14 de julio de 2004, fue celebrada la audiencia pública. El 7 de diciembre de 2004, se emitió la sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió a MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO, de los cargos por los delitos de fraude procesal y prevaricato.
De igual manera, fue absuelto JUAN MANUEL QUIJANO, por el delito de fraude procesal, pero se le condenó como autor del punible de prevaricato, a las penas principales de 40 meses de prisión, multa en cuantía de 55 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena privativa de la libertad.
Así mismo, se le condenó a la pérdida del cargo o empleo y al pago de 150 gramos de oro, a favor de cada uno de grocaca á cacAonGia icfm, 71 ante' a:fralla abc5;72~ i g Casación No.24.449 •. JUAN MANUEL QUIJANO y Otro los afectados, por concepto de "daños extrapatrimoniales irrogados con la conducta punible". No se otorgó al procesado condenado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le benefició con la prisión domiciliaria.
Finalmente, el 5 de mayo de 2005, conforme la apelación que en contra del fallo de primera grado interpusieran el procesado condenado y su defensor, así como la representación de la parte civil, se emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual se confirmó casi la totalidad de esa providencia, revocándose en lo que corresponde a la condena proferida en contra de JUAN MANUEL QUIJANO por el delito de prevaricato, para en su lugar absolverlo.
Como quiera que la parte civil interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, el asunto le fue repartido a ésta oficina el 14 de octubre de 2005. El 3 de noviembre de ese mismo año, se admitió por la Corte la demanda, ordenándose correr traslado al Procurador, «'01/Glica ck ca/o92zk a 1 yr ante *tema akfdeáz,17 Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro para efectos de emitir su concepto, término que empezó a correr el 8 de noviembre de 2005.
Por último, el 20 de febrero de 2008, se recibió el correspondiente concepto de la Procuraduría. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Uno solo es el cargo que postula el impugnante en contra del fallo del Tribunal, fundado en la causal primera, cuerpo primero, consignada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
En concreto, advierte el casacionista que se pasaron por alto los designios de lo dispuesto en los artículos 36 y 149 del Código Penal. La primera norma, referida al dolo como elemento de la conducta punible, y la segunda, contentiva del delito de prevaricato por acción. Estima el recurrente, al efecto, que el Tribunal excluyó las normas en cuestión, dejando de reconocerlas.,..„..,,,„.,,,,„,,,„. 4,L.,,,.. te OYfitenta aktfrefficáz / Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro A renglón seguido, describe el contenido de los artículos citados y transcribe los argumentos vertidos en el fallo de segundo grado a fin de absolver al procesado JUAN MANUEL QUIJANO, para después, aceptando que no controvierte los hechos tomados en consideración por el Ad Quem, ni su valoración probatoria, significar que se equivocó el Tribunal en la aplicación del derecho dado que omitió aplicar la norma referida al dolo.
Seguidamente, en el acápite que denomina "Situación fáctica probada" recurre a lo plasmado en la sentencia de primera instancia, particularmente lo argumentado allí para fundamentar el fallo condenatorio emitido en contra de JUAN MANUEL QUIJANO, concluyendo "Quiere decir lo anterior que el dolo se encuentra probado en el proceso". Ya luego, toma un apartado de lo declarado por el procesado JUAN MANUEL QUIJANO en su indagatoria, aceptando que consultó a los vecinos del predio y le pareció extraño que en el mismo pudiesen pastar 80 reses, de lo cual concluye que conocía él que lo manifestado no era verdad y por grraliett de Ci31£27(29n6ia • - I. S' nav arica»tomiscllilyáis, r i. G Casación Na 24.449.
JUAN MANUEL QUIJANO y Otro ello lo dictaminado es contrario a la realidad, efectuada la experticia de manera "caprichosa y arbitraria", pasando por alto el sentido común "el cual indicaba que en ese terreno tan pequeño ni siquiera cabían las 80 reses". Asevera el recurrente que el Tribunal excluyó el dolo "a pesar que dentro de las motivaciones lo hace palpable en la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN MANUEL QUIJANO y MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO.
Eventualidad suficiente para la escogencia en casación de esta modalidad de violación de la Ley sustancial". Critica el impugnante, que el Tribunal, para desechar el dolo, no se hubiese apoyado en alguna corriente dogmática y sólo aludió a una sentencia de la Corte para establecer que el delito examinado no admite la modalidad culposa, en conclusión que emerge verdad perogrullesca.
Seguidamente, acude el impugnante a uno de los apartados de la sentencia, en el cual se relacionan los hechos probados, en concreto, los estudios y conocimientos de los Ky¿Valgea altvinétkb ca; atm*. d'ira;1 Casación No.24.44 - JUAN MANUEL QUIJANO y Otro procesados, la carencia de agua en el fundo inspeccionado y los fundamentos de la experticia, para de allí sostener "se infiere entonces que es total la adecuación típica de la conducta desplegada por los incriminados, se da cuenta del elemento objetivo y de los elementos subjetivos; el Tribunal considera que respecto de esa conducta confluían no sólo los elementos objetivos del delito de prevaricato por acción, sino los subjetivos".
A su vez, por el mismo sendero argumentativo toma en consideración que en la sentencia atacada se admite contrario a la realidad lo dictaminado por los peritos, dado que partieron de un supuesto erróneo, que en el campo podían pastar 80 reses, consecuencia de lo declarado por uno de los testigos presentes en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito, para colegir que en el fallo de segundo grado "sí hubo basamento probatorio que permitía declarar la confluencia del elemento subjetivo".
Algo similar concluye respecto de la afirmación del Tribunal referida a que el procesado JUAN MANUEL QUIJANO, admitió que se equivocó debido a su inexperiencia en el ramo de la «rdélieet ce4 a/a/MÍ:a lar ato *ama j Casación No.24.449)¿c JUAN MANUEL QUIJANO y Otro ganadería, argumentando la segunda instancia que ello constituye descuido o negligencia, pese a lo cual el recurrente cree materializada allí la existencia del dolo, pues, el procesado dijo que acudió al lugar y vio pastar más de 60 reses.
De nuevo el impugnante remite a lo expresado por el Juzgado de primera instancia, y en ello, por compartirlo, hace descansar la existencia de la voluntad manifiesta de los procesados en emitir el dictamen contrario a la ley, dado que al momento de posesionarse expresaron poseer los conocimientos necesario para adelantar su labor, y en caso contrario, no debieron aceptar el cargo.
El Tribunal aceptó el punto, pero no concluyó inexplicablemente en la existencia del elemento subjetivo del delito. Agrega el censor que a pesar de aceptar ambas instancias, que los peritos mintieron cuando aseguraron haber consultado con varias instituciones ganaderas, el Tribunal obvió considerar dolosa la conducta, no obstante representar esas afirmaciones una manifestación de la voluntad contraria a derecho. «real!~ de c landit:a 1, x0. 7 ave 9:"na 4,11aviz "BIS Casación No. 24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro Concluye, de lo anotado, el casacionista, que se violó la ley de manera directa y ello resulta trascendente, pues, de no haberse presentado el yerro, necesariamente se hubiese condenado a los dos procesados.
En consecuencia, solicita de la Corte que se case el fallo y en su defecto se emita sentencia de condena. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo Único. Después de resaltar cuál es la naturaleza del tipo de error directo pregonado por el casacionista, aborda la argumentación plasmada en la demanda, para significar que lo manifestado allí acerca de que se cumple el elemento subjetivo, dolo, para emitir sentencia de condena, no pasa de constituir una simple afirmación ajena a lo que el expediente enseña. ge9bilMeaz 9:949néia wir,1 Irt 7919" arte 12,12-~na deira - • Casación No.24.449 A JUAN MANUEL QUIJANO y Otro yr" Al efecto, remitiendo a lo que el fallo de segundo grado contiene, extracta de allí el Procurador, que el Tribunal dio por sentada la manifiesta contrariedad entre lo consignado en el dictamen y lo que la realidad enseña —aunque este no sea un asunto que se advierta elemental, pues, se hizo necesario acudir a otros expertos para dilucidarlo-, pero señaló expresamente que no se demostraba que el yerro fuese producto de acción dolosa de los procesados.
En este sentido, resalta el Ministerio Público cómo el fallo de segundo grado hizo radicar en el descuido o negligencia de los peritos, la emisión de un dictamen completamente desfasado, cuyas conclusiones, por lo demás, no fueron puestas en tela de juicio por las partes, al punto que el Juez Civil del Circuito halló razonable el pago de veinticuatro mil pesos mensuales a título de arrendamiento de pastaje por una res. t«,»etzviec, de cadowiákb,, apie, aieS-0771a e-45~2, 1.
Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro Critica el Delegado la falta de claridad de la demanda cuando de significar el yerro del Tribunal se trata, pues, desarrolla el cargo a partir de citas testimoniales, en cuyo caso debió acudir a la vía indirecta y no al error directo por falta de aplicación de la ley. De igual manera, destaca el Procurador cómo la crítica se limita a reproducir extensamente el fallo de primer grado que estimó probado el dolo, desconociendo lo que la jurisprudencia de la Corte, uno de cuyos apartados cita, ha significado en punto de qué hechos deben entenderse completamente probados (aquellos que han sido reconocidos por ambas instancias, o cuando menos en la segunda).
Para concluir, señala el funcionario que el demandante se apartó del rigor propio del cargo postulado y derivó en una crítica probatoria que tampoco sustentó cabalmente a través de la demostración del yerro en el cual pudo incurrir el Tribunal. Acorde con ello, solicita de la Corte que desestime el único cargo presentado y no case la demanda. g¿sélx/Meez a(e caolomiya arfe 015:57 jra Casación No.24449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala, desde ya se anuncia, no casará la sentencia, como quiera que ella sigue revestida de la doble connotación de acierto y legalidad con la cual arriba a esta sede, dado que las críticas contenidas en el único cargo de la demanda de casación se ofrecen carentes de soporte e inadecuadamente postuladas dentro de la causal escogida por el impugnante para el efecto.
En este sentido, independientemente de la valoración diferente que el observador pueda realizar respecto del acopio probatorio y sus efectos, es lo cierto que el Tribunal realizó un juicioso y muy ponderado análisis de esos elementos de juicio, para colegir de ellos que no se demostró la existencia de dolo en el actuar de los procesados, o cuando menos que aún surgen dudas sobre el particular, sin que en esa labor valorativa se hubiese incurrido en ningún tipo de error con la fuerza suficiente para derrumbar el fallo, pese a los infructuosos esfuerzos adelantados por el representante de la parte civil para verificar lo contrario.
Kbamea de ah,mékb •. azie *ata céjra Rsi Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro Esfuerzos que, como lo hizo ver el procurador en su alegato se apartan bastante de la claridad y consistencia exigidos respecto de la causal directa a la cual acudió, pues, pese a anunciar el demandante conocer que este tipo de violaciones reclaman aceptar los hechos despejados por el Ad quem, así como su particular valoración probatoria, termina por confeccionar su alegato a partir de la interpretación interesada que hace de lo consignado por los testimoniantes, incluidos los procesados, pretendiendo, de otro lado, hacer valer como más acertada la interpretación que de esos elementos de juicio hizo el Juzgado de Primera Instancia, para contraponerla a la del tribunal.
En suma, lejos de demostrar ilegal o injusto el fallo de segundo grado, finalmente el recurrente busca anteponer su criterio al más autorizado del Tribunal. Ahora, en el único apartado que parece seguir los derroteros argumentales propios de la causal propuesta, el impugnante señala que el Tribunal en sus consideraciones admitió presente el elemento subjetivo —dolo-, en el actuar de los grodMea de ca/o4n4a. 1 ejr ante *renta akAlkáz j Nit97 Casación No.24.449/ JUAN MANUEL QUIJANO y Otro 11, procesados, pero pese a ello determinó que la duda al respecto le impedía reconocerlo.
Es esa, sin embargo, una afirmación que dista mucho de corresponder con la verdad, pues, basta apreciar el contexto completo de lo sustentado por el Ad quem, para advertir que si bien, se entiende probada la absoluta desarmonía del dictamen emitido por los peritos acusados, con lo que la realidad ofrece, ya luego se sostiene que esa inconsonancia no deriva consecuencia del actuar consciente y voluntario de los procesados, encaminado a violar la ley, sino de su negligencia. En concreto, esto dijo el Tribunal sobre el tópico que se discute: "Resulta evidente que el dictamen pericial rendido por los procesados es absolutamente contrario a la realidad, puesto que partió de un supuesto erróneo, basado en el escueto testimonio de LUIS ARMANDO GARCÍA DONCEL, en el sentido de que en el predio pastaban entre "80 y 90 cabezas de engorde", cuando en desarrollo de la presente investigación se acreditó que, dada la sequedad del terreno, solo podían mantenerse un promedio de 1.5 animal por hectárea, tal como lo dictaminó el médico veterinario que M- bial¿ea,de cao&nbia, ave 11:0-enza avájtfraz j Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro asesoró a la Fiscalía en la inspección judicial que practicó en el fundo (Fol. 283 C.1), y no continuamente, pues una vez despastado se necesitan unos 6 meses para su recuperación, dependiendo del porcentaje de precipitación lluviosa.
"Realidad que terminaron aceptando el mismo LUIS ARMANDO GARCÍA DONCEL (Fol.153), JOSÉ JOAQUÍN REINA CASTILLO (Fol. 297), SAÚL DUARTE BLANCO (F91.309) y ARGEMIRO y JORGE ALBERTO CARVAJAL (Pols. 311 y 313), personas conocedoras de/sector. "Así mismo, se recibieron informes de diversas entidades del sector ganadero, en le sentido de que el precio mensual de ganado de levante oscila, por cabeza, entre $8.000 y $ 9.000 según la UMATA de Ricaurte (Fo1.330 C.2).
"En estas condiciones, el valor de los frutos del fundo en controversia era radicalmente inferior al calculado por los peritos. "Conclúyese, entonces, que desde el punto de vista puramente objetivo el dictamen cuestionado es ostensiblemente contrario ala realidad, como ya dijo, y en principio, podría pensarse que en caja (objetivamente, se repite), en la descripción típica del punible de PREVARICATO POR ACCIÓN. Empero, desde el punto de vista procesal, no puede afirmarse que sea, a primera vista, OSTENSIBLEMENTE contrario a la ley, pues ni el señor juez civil de primera instancia, quien es el encargado del control del proceso y de la prueba, ni ésta Corporación al conocer de la segunda instancia, advirtieron su manifiesta grt,bék ea, de (1151dornka, ' 1 j:11;, y arte *tema ikjeelfeMát- Casación No. 24.449 7 JUAN MANUEL o 0: Qui JAN0 y ilegalidad.
Por el contrario, fue menester de una exhaustiva investigación penal, con la práctica de una nueva inspección al terreno objeto de la litis, la recepción de nuevos testimonios y la rendición de otro dictamen pericial, por parte de expertos, para concluir que el experticio que dio origen a este proceso penal no se compadecía con la realidad.
"En cuanto al elemento subjetivo, exigido para la configuración del delito de prevaricato, rememoremos que, según el art. 22 del código penal, "La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización": "En otros términos, el agente sabe, tiene conciencia, que la conducta que ejecuta es delictiva (elemento cognoscitivo) y, no obstante ello, libremente la realiza (elemento volitivo).
JUAN MANUEL QUIJANO, en sus descargos adulo que en la inspección judicial se les "hizo una pregunta muy concreta" de que debiéramos rendir el peritazgo sobre la base de pastaje de 80 reses, aproximadamente; él preguntó el por qué de esa afirmación y "me dijeron que en base a los testigos", y después fue a mirar y efectivamente pastaban más de 60 animales (Fol. 253 C. /).
"Al sustentar el recurso que se examina, admite que incurrió en un error, debido a su inexperiencia en el ramo de la ganadería y a la forma como se le interrogó en el cuestionario, lo cual constituye descuido o negligencia, pero jamás intención. LtAbdbliet& de la/a-m.46,z I - 4 a-rie *a- céjra j. Casación No.24.449 ' JUAN MANUEL QUIJANO y Otro "Revisadas las normas del Código Civil que rige la materia, se colige, al tenor del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, "los peritos al posesionarse deberán expresar bajo juramento que no se encuentran impedidos; prometerán desempeñar bien y fielmente los deberes a su cargo, y manifestarán que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen".
"Entonces, teniendo en cuenta el claro texto de la disposición antes transcrita, el perito JUAN MANUEL QUIJANO no puede exculpar, validamente, su comportamiento con el argumento de que no poseía los conocimientos para rendir el experticia encomendado, pues, si ello era así, debió no posesionarse y solicitar al señor juez que designara otro perito en su reemplazo.
"Tampoco puede escudarse diciendo que confió en los conocimientos de su compañero de peritaje, por cuanto está acreditado que este, en verdad, no los poseía y, por el contrario, se trata de una persona con deficiencias mentales. "No obstante lo anterior, continuaron (sic) con el análisis del punto en cuestión, art. 237 del mismo Código arriba mencionado dispone, sucesivamente ( ) "Reglas que, realmente, se cumplieron, pues, en desarrollo de la inspección judicial el señor juez lo solicitó a los peritos que efectuaron un estimativo de "los frutos civiles y materiales que con mediano juicio y cuidado podía producir el inmueble inspeccionado en el día de hoy " (fi. 37), y el apoderado de la parte demandante, con base en lo Mfrillica de cadovatiz A4V 194. 0:070,72 a Clájl(diS sizur lel Casación No.24.449 ^.: JUAN MANUEL QUIJANO y Otro declarado por el testigo LUIS ARMANDO GARCÍA DONCEL, le solicitó a los peritos que lo hicieran con base en un promedio de 80 meses (sic) de engorde (fi. 44), ante lo cual el señor juez que dirigía la diligencia, y que tenía la obligación legal de controlar la prueba, guardó silencio.
"Así mismo, en el expedido se consignó que para establecer el valor mensual del pastaje por cabeza de ganado los peritos consultaron a miembros de organismos ganaderos. Frente a este punto, es señor juez estaba facultado para recibirle testimonio a dichas personas o solicitarles los informes pertinentes. Al abstenerse de hacerlo, significa que encontró razonable el valor promedio consignado en el experticia de $24.000 mensuales por cabeza de ganado.
"Recibido el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes y el apoderado de la parte demandada, no lo objetó ni expresó inconformidad alguna, siendo que estaba facultado para ello por el art. 238 del rito procesal civiL Tampoco el señor juez hizo uso de la facultad oficiosa plasmada en el art. 241 del mencionado estatuto procesal para solicitar a los peritos que aclararan o ampliaran el experticia. "Lo anterior es indicativo de que no refulgía actuación dolosa de parte de los peritos que lo rindieron.
"Sobre este especifico punto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha predicado ( ) de cadognéza 111 ant, ckfutz lir Casación No. 24.449 - JUAN MANUEL QUIJANO y Otro "Así las cosas, a pesar del actuar negligente de los peritos la Sala no arriba a la CERTEZA de que la contrariedad entre la realidad y el experticio rendido por éstos obedezca a un actuar conciente y voluntario, encaminado a vulnerar el bien jurídico tutelado (la administración pública) y, en consecuencia, se impone la ABSOLUCIÓN de JUAN MANUEL QUIJANO y MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO, por el delito de PREVARICATO, en aplicación del IN DUBIO PRO REO, corolario de la presunción de inocencia que cobija a todo sindicado (art. 29 Carta Política)." Está claro, con la sola lectura de la argumentación plasmada en el fallo de segunda instancia, que el Tribunal en ningún momento ha aceptado, expresa o tácitamente, que los procesados hubiesen conocido la ilicitud de su conducta y querido violar la ley.
Todo lo contrario, evidenciado que ese comportamiento tiene un cariz objetivo y otro subjetivo, el primero referido a que el dictamen sea manifiestamente contrario a la ley, o mejor, para lo que se debate, a lo que la realidad enseña, y el segundo, atinente a esos ingredientes de conocimiento y voluntad que nutren la culpabilidad dolosa, el Ad quem establece, en primer lugar, que la definición del yerro contenido en la experticia no asoma «;fikkal Cakinlika IV,/ ra317 ante Lliá (-4514,?ea• Casación No.24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro elemental, ostensible o evidente, por la potísima razón que esas conclusiones fueron puestas en conocimiento de todas las partes en el proceso civil donde se hicieron valer, sin que ninguna de ellas la objetara y tampoco el juez de primera instancia o el Tribunal, al conocer de la apelación, encontraron errores dignos de mencionar.
Y en segundo término, la sentencia controvertida señala que existe duda acerca de si los procesados conocían la ilicitud de su comportamiento y dirigieron su voluntad hacia el cometido que sabían contrario a derecho. La Corte comparte esas apreciaciones del Tribunal pues, en efecto, a partir de los hechos conocidos e incontrovertibles no puede llegarse a concluir, como intenta hacerlo el casacionista, en una responsabilidad automática de los acusados, por advertirse cubiertos todos los elementos que clásicamente se han definido componen la conducta punible, en este caso referida al delito de prevaricato por acción..«T,baea de 1717,44716iet «7 arie aje 3nna akfiía,áz j Casación No 24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro Cierto, sí, que el proceso penal demostró suficientemente que lo concluido por los peritos en su dictamen se aparta bastante, en un superlativo desfase, de lo que la experiencia y conocimiento del terreno informan en punto del valor del alquiler de los pastos para el ganado y la cantidad de reses que pueden abrevar durante un tiempo más o menos largo en los terrenos objeto de litis ante la jurisdicción civil.
Al efecto, se allegaron múltiples certificaciones e informes de reputadas entidades públicas y privadas, así como testimonios e incluso un nuevo peritaje, todos coincidentes en referenciar que no es posible señalar un número de 80 reses pastando en esos terrenos, cuando más 25, ni tampoco se aviene con los precios del mercado la suma que como pago por el pastaje mensual se determinó para cada cabeza de ganado vacuno. Pero, como lo significó la segunda instancia, a ese conocimiento no se llegó de manera natural u obvia, con solo verificar el contenido del dictamen, sino a partir de un amplio y detallado examen de todos los ítems que componen el resultado Méleaca,cZ7 Calcumélez, 1127"6' *tes aáLlÍa q • Casación No. 24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro criticado, con soporte probatorio también profuso y nueva experticia con profesionales.
Ello, en principio, conduce a significar que esa condición, exigida por el artículo 413 del C.P., de que el dictamen sea "manifiestamente contrario a la ley", entendido lo "manifiesto", como evidente u ostensible, no se representa patente en la experticia examinada. Ahora, no puede pasarse por alto que la definición de la contradicción con lo que la realidad enseña, en el caso presente, dada la naturaleza del dictamen y lo que este arroja, depende sustancialmente de los datos con los que se cuenta y sirven de soporte a la tabulación matemática erigida conclusión por los procesados.
En otras palabras, como lo buscado es determinar el valor de los frutos que pudo haber percibido la parte demandada durante el tiempo que estuvo en posesión del terreno, lo requerido aquí no es realizar experimentaciones científicas, sino obtener datos concretos del tipo de destinación del terreno, vida útil y P4/Mea, de caolandi,a, 1 t ante *yes- aktfraz- g Casación No.24.449 1 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro forma de aprovechamiento, en correlación con los preciso que regulan el mercado en un momento determinado.
Para el efecto, apenas es dable concluir que si los peritos obtienen o les es entregado un dato base específico erróneo, necesariamente las conclusiones derivan inconsistentes, independientemente de la justeza en las tabulaciones matemáticas y el rigor utilizado para elaborar el dictamen. Así las cosas, es claro para la Corte que en el caso concreto el dictamen estaba condenado al fracaso desde un comienzo, pues, a los peritos se les entregó como dato base a partir del cual elaborar sus cálculos, uno errado que, conforme la dinámica de la inspección judicial practicada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardot, era inamovible para los acusados.
En efecto, recuérdese que la Inspección Judicial contó con la presencia del juez, el abogado de la parte demandante, el abogado de la parte demandada (aunque éste último se excusó abandonando la diligencia cuando culminaba) y los dos peritos. gGpedliea, cale2rdia, • arfe afifrenza dejraz¿z g Casación No. 24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro En curso de la diligencia se recabó el testimonio de varios lugareños, entre ellos Luis Armando García Doncel, quien señaló que en ese terreno pastaban habitualmente 80 6 90 cabezas de ganado.
Acorde con esta información, al momento de definirse cuál era el cuestionario que habrían de responder los peritos con su dictamen, el abogado de la parte demandante específicamente señaló a éstos, como derroteros de su labor (Fls 44 y 45 del Cuaderno N° 1): "Para que tengan en cuenta claramente los conceptos de lucro cesante y daño emergente para cada uno de los estimativos (sic), en este último para que se tenga en cuenta la corrección monetaria que los precios inicialmente acordados ha estimado el Banco de la República o el Dane, con respecto de la variación del I.P.C. y para que se determine las mensuras con base en un promedio asistido de 80 reses de mantenimiento promedio en la actividad de engorde en la ganadería, que es, básicamente, la actividad desarrollada por parte del demandado en el lote y de acuerdo don (sic) la prueba testimonial".
(Las subrayas y negrillas no pertenecen al original). grrtííliaz de c&olgmlia atS PPronta ckfla Casación No.24.44 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro El Juez, ninguna aclaración o comentario hizo a lo reseñado por el abogado como directriz a los peritos, terminando la diligencia con la solicitud de estos para que se les concediese el término de diez días en aras de rendir su concepto.
Independientemente de la validez legal que pueda tener el mandato proferido por el abogado de la parte demandada en el cometido de delimitar la labor de los peritos, para la Sala es claro que dentro de las circunstancias que gobernaron el cuestionario entregado a estos, resultaba para ellos ineludible atender a esa admonición, que contó con el aval, cuando menos tácito, del funcionario judicial.
Para los efectos del dictamen, entonces, entendieron los peritos que debía tomarse como base de tabulación, el pastaje de 80 reses de manera ininterrumpida. En consecuencia, no emerge una contradicción, ni mucho menos asoma manifestación del dolo que busca el recurrente se reconozca en contra de los acusados, que el procesado JUAN MANUEL QUIJANO, se diga extrañado de que en la franja de frfNéoa alonas, -v, aele akfedikáz 9 ' Casación No.24.449;
JUAN MANUEL QUIJANO y Otr terreno pudieran pastar tantos animales, pues, se repite, no era esa una cuestión sujeta a indagación o verificación, atada como se hallaba al cuestionario planteado en la inspección judicial. Y si eso es así, resulta bastante injusto, o cuando menos aventurado, determinar que los peritos actuaron dolosamente, con conciencia y voluntad de violar la ley, pues, dentro de sus muy evidentes limitaciones en la materia, debieron entender que esa cifra de 80 reses servía de marco referencia! a las demás averiguaciones y operaciones matemáticas que era menester realizar.
Y, claro, si después se determina que en el lote no era posible que pastasen más de 25 reses, y ni siquiera de manera ininterrumpida durante un año, necesariamente el dictamen, independientemente de la justeza y precisión de los demás ítems pertinentes, siempre habrá de definirse absolutamente desfasado de la realidad. Para la Corte, además, se erige en factor valioso a considerar para el momento de auscultar si los procesados conocían y querían actuar contra derecho, las enormes NotiAlie&de caolowitykb laork *tema akirea, Casación No.24.449 ! f JUAN MANUEL QUIJANO y Otro limitaciones que tenían ellos en el área específica en la cual se les demandó conceptuar.
En efecto, se verifica en la lista de auxiliares de la justicia anexa al expediente, que los acusados se inscribieron como auxiliares de la justicia en el área de avalúo de bienes muebles e inmuebles, así genéricamente rotulada. Pero, está claro, y así lo reconocieron ellos en sus varias injuradas, que no tenían conocimiento ni experiencia en temas agrarios y, particularmente, en justiprecio de terrenos destinados a la ganadería. Dice el fallo de segunda instancia, que los peritos no pueden escudarse en su ignorancia, ya que, entonces, debieron rechazar la designación. Empero, una dicha argumentación asoma sofística, pues, lo que de ellos se evalúa ahora no es si engañaron a la justicia, o cuando menos, pasaron por alto elementales normas éticas al aceptar un cargo para el que no tenían suficiente competencia Mjedéliea;de calconka -/ r87n a ailietá., Casación No.24.449 - JUAN MANUEL QUIJANO y Otro profesional, sino el conocimiento y voluntad de violar la ley, insertos exclusivamente en el dictamen rendido.
Explicaron los procesados que aceptaron el cargo porque en principio no se les informó qué era lo sujeto a evaluación y además, de rechazarlo no serían llamados nuevamente a cumplir este tipo de tareas remuneradas. Y la práctica común enseña que es así en tratándose de este tipo de funciones que para muchas personas representan una, sino la única, fuente de ingresos económicos, por lo demás sometida a bien escasos controles, que ni siquiera, como se observa de la tramitación adelantada ante el Juzgado Civil del Circuito, demanda acreditar algún tipo de calidad profesional o experiencia en la materia.
Entonces, si se tratase de realizar una crítica genérica, esta no necesariamente reposa respecto de quien, con nulos o escasos conocimientos, acepta el cargo, sino de la reglamentación establecida sobre la materia, que faculta de cualquier persona, cuando más con estudios de bachillerato Kbdóliecc Iateinéia _ 5. yi tta; eie 75~0 /(dif&a j Casación No.24.449.
JUAN MANUEL QUIJANO y Otro (como ocurrió en el asunto examinado, que incluso registra a uno de los procesados con algunas limitaciones mentales), se le nombre como perito, obviando el funcionario judicial verificar sus títulos o experiencia en la materia específica. Pero, desde luego, el que se carezca de experiencia o conocimientos, lejos de informar la existencia de dolo en la presentación de un informe pericial contrario a la realidad o con ostensibles yerros metodológicos, demuestra lo obvio: que esa inexperiencia o ignorancia sólo puede arrojar resultados equívocos, sin que en ellos necesariamente se halle involucrado cualquier deseo o voluntad de violar la ley.
En términos de la norma típica que se estima violada, el prevaricato demanda, como requisito sine qua non, que la persona conozca cuál es esa ley, norma o realidad, para lo que al peritaje compete, que se busca contrariar. Y, en este sentido, desde luego que la mayor preparación académica, conocimientos o experiencia sobre la materia respecto de la cual se profiere resolución, concepto o dictamen, PÁPottile.ea, de ctEl?londia, - 1,1'1; 1 113 ario *Pena akférh.¿Qs 7 i Casación No.24.449 R • JUAN MANUEL QUIJANO y Otro.
V. representan un valor a partir del cual exigir mayor precisión o justeza en el pronunciamiento y, en contrario, soportar el dolo cuando se desvían los derroteros de lo que la ley o la realidad exigen. Para lo que se examina, estima la Corte que la ignorancia y escasa preparación de los peritos, para no hablar de su nula experiencia en el avalúo de fundos ganaderos y sus frutos, se erige en factor objetivo a partir del cual soportar que, en efecto, el yerro en lo concluido —que además, se reitera, parte de un presupuesto invariable y errado consignado en la diligencia de inspección judicial por el abogado de la parte demandante: que en el terreno pastaban regularmente y de manera ininterrumpida 80 reses de engorde-, sea porque no se allegaron los datos útiles o no se consultó a las fuentes adecuadas, o no se tomaron en cuenta todos los ítems requeridos para determinar la suma a pagar, obedeció a factores ajenos a aquel de violar la ley de manera consciente y voluntaria.
Cuando menos, como lo puntualizó el Tribunal, en juego las hipótesis de un actuar negligente o imperito de los supuestos P4t/Wietz de Ca~ia t p aré? OVrenza 4)1~ j i.-; Casación No.24.449."'.. JUAN MANUEL QUIJANO y Otro "expertos" y aquella de significarlos conciente y voluntariamente dirigiendo su actuar hacia la violación de la ley, mayor peso tiene la primera, o mejor, resulta imposible decantar la prueba para determinar con certeza que se configura la segunda, razón suficiente para que, en aplicación estricta del principio in dubio por reo, deba absolverse a los acusados, como quiera que no se demostró su responsabilidad a título de dolo, única forma de culpabilidad que admite el tipo penal a ellos atribuido, como ya ha quedado amplia y suficientemente explicado en las instancias.
Bajo estas consideraciones, sigue en pie, con todo su valor de acierto y legalidad, lo decidido por el Tribunal en punto de la absolución operada a favor de JUAN MANUEL QUIJANO, por el delito de prevaricato por acción, y la confirmación que se hizo de lo resuelto por la primera instancia cuando lo absolvió del delito de fraude procesal e igual determinación tomó con respecto a MARCO ANTONIO RAMÍREZ CARRASCO, en lo atinente a los delitos de fraude procesal y prevaricato por acción, dado que los cargos postulados por el demandante no alcanzan a desdibujar los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que diseñaron la sentencia objeto de cuestionamiento.
DE LEMOS Nti cz, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO cúmplase. PÉREZ grrígiecr cíe cadondect 019, _ avyle 01,1~ 621'50a j 1/4 i':, 7 Casación ('10.24.449, JUAN MANUEL QUIJANO y Otro; ',. No se casará, por lo visto, la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y gr0tglica abinko; 9a-xt`e *rema dejlItiz Casación No. 24.449 JUAN MANUEL QUIJANO y Otro YESID RAMÍREZ BASTIDAS:F(1 >t, A 1 (1) ER DE JESÚS ZAPATA