Micelio
24447(23-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.(?20al4,4 (4'47,4 FALL IóN 24447 RAÚL ANTONIO MORERA Co 5:).4,1,-,riza fal:ioáz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.07 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala la acción de revisión promovida mediante apoderado especial por RAÚL ANTONIO MORA MORERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que confirmó, excepto en cuanto al monto de la pena, la del Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad, mediante la cual terminó con efectos de cosa juzgada el proceso en el que se le declaró coautor penalmente responsable de las conductas punibles de falsedad en documento privado y estafa en modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En Bogotá, el 27 de octubre de 1993, el señor Jorge Juan Carlos Solano Recio formuló ante la Unidad Especial de Permanencia del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, denuncia en la que relató que el 4 de ese mes, al llegar a eAA a a 4 Zim4 2 FALL EvIÓN24447 RAÚL ANTON•MORERA Cgtir, 9jAkeriza fteatice:7 su oficina, luego de un viaje al exterior, se dio cuenta que de su escritorio fueron sustraídos tres relojes, tres brillantes, un frasco con 400 gramos de oro en polvo, ocho esmeraldas y una pulsera en oro; agregó que el 15 de octubre le " avisaron de/DELTA BANK de Miami, que estaban pagando cheques" de su cuenta personal, advirtiendo hasta ese día que también habían sido objeto del latrocinio varios cheques en blanco de su cuenta corriente en aquélla entidad, así como los N°0802, 0803, 0805, 11456,11458, 11462 y 11464 de la que tenía en el BANCO REAL de Panamá, razón por la que solicitó a esas firmas financieras no cancelar los respectivos títulos y que le informaran en el momento en que alguien pretendiera hacer efectivo alguno. Señaló el ofendido que en la fecha de la queja, como a las tres de la tarde, del BANCO REAL de Panamá lo llamaron para informarle que " el señor RAÚL ANTONIO MORA MORERA, con cédula de ciudadanía colombiana N° 79.155.241 y pasaporte colombiano N° AC516838, se había presentado hacia horas del medio día cobrando los cheques N° 11456 por $ US 6.700, y a su propio nombre, el cheque N° 11458 por $ US 6.500, también a su nombre, el N° 11462 por $ US 7.500 también a su nombre, y el N° 11464 por $ US 7.200 y a su propio nombre ", motivo por el que procedió a instaurar la denuncia para " que se proceda en investigación contra el señor RAÚL MORA a fin de que de a conocer como hubo los cheques que fue a cobrar a Panamá ".

La anterior notitia criminis fue remitida mediante oficio N° 12.171 de 28 de octubre de 1993, al Jefe de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías y por reparto correspondió al Fiscal Ochenta y Dos de la Unidad Sexta de Investigación Previa y Permanente, funcionario que el 8 de noviembre de 1993 dispuso: "Téngase la anterior denuncia como base para proferir RESOLUCIÓN DE afréaa gd,n4 3 FALL EVI N 24447 RAÚL ANTONI MORA MORERA SfAtenza APERTURA DE INVESTIGACIÓN contra RAÚL ANTONIO MORA MORERA " y en tal virtud, entre otras diligencias, ordenó su vinculación mediante indagatoria, con base en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal vigente (Decreto 2700 de 1991).

Efectivamente el 15 de abril de 1994 se recibió injurada a RAÚL ANTONIO MORA MORERA y tras la vinculación de otros partícipes en el intento de hacer efectivos los títulos valores sustraídos al denunciante de su chequera correspondiente a la cuenta corriente del BANCO REAL de Panamá, el siguiente 23 de septiembre el instructor, al resolverles provisionalmente la situación jurídica, le impuso a aquél y a Guillermo Gilberto Solarte Bacca y Eugenio de Jesús Herran Pardo, medida cautelar consistente en caución prendaria por estafa y falsedad en documento privado, decisión confirmada en segunda instancia el 13 de octubre del mismo año. Luego se obtuvo la vinculación, mediante declaración de persona ausente, de Daniel Alfonso López Díaz, y resuelta su situación jurídica, perfeccionada la investigación, fue calificado el mérito probatorio del sumario el 14 de enero de 1997 con resolución de acusación contra RAÚL ANTONIO MORA MORERA, Guillermo Gilberto Bacca Solarte, Eugenio de Jesús Herran Pardo y Daniel Alfonso López Díaz, por las conductas punibles de estafa, en modalidad tentada, y falsedad en documento privado, pliego de cargo que impugnado por el defensor de uno de los procesados, fue confirmado el 23 de octubre de 1997 por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá. La causa se surtió ante el Juzgado Once Penal del Circuito, despacho en el que finalizó la primera instancia con fallo de 26 de Afrtiefo, (e)42,4 4 FALL EV S ON 24447 RAÚL ANTONI MORA MORERA Ce=t49 91.20)C)722 aZLúAz septiembre de 2000, mediante el cual fue absuelto Daniel Alfonso López Díaz y condenados RAÚL ANTONIO MORA MORERA y los otros procesados, como coautores responsables de los delitos endilgados en la acusación, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.

De la expresada sentencia apeló el defensor de RAÚL ANTONIO MORA MORERA, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya de 31 de octubre de 2001, la confirmó, excepto respecto de la dosificación de las penas principal y accesoria, cuyos montos redujo a treinta y ocho (38) meses, fallo de segundo grado que de acuerdo con constancia de la secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se encuentra debidamente ejecutoriada, hallándose el proceso en el Juzgado Décimo de esa especialidad para los fines de rigor.

LA DEMANDA Con fundamento en el artículo 220, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 (Decreto 2700 de 1991, artículo 232, vigente para la época de los hechos), el apoderado especial de RAÚL ANTONIO MORA MORERA promovió la presente acción de revisión, al considerar que no era posible dictar sentencia condenatoria contra su acudido, en consideración a que como los delitos de estafa en modalidad tentada y falsedad en documento privado por los que fue investigado y juzgado ocurrieron en el exterior, la respectiva acción penal no podía iniciarse en Colombia, sino con base en 5 FALL ISI N 24447 RAÚL ANTON RA MORERA (41-16 9fr4-tema aél:ce~ petición especial del Procurador General de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 4, de la Ley 599 de 2000, como igualmente lo consagraba el artículo 15, numeral 4, del Decreto Ley 100 de 1980, en vigor para la fecha de consumación de los delitos.

Indica que al no ser "querellables" las conductas punibles por las que fue condenado su representado, y por ostentar éste la ciudadanía colombiana, como aquéllos comportamientos lesivos de la fe pública y el patrimonio económico, sancionados ambos con pena inferior a dos años, ocurrieron en el vecino país de Panamá, conforme fue aceptado en los fallos de primero y segundo grado, ".. para iniciare! respectivo proceso penal se requería "La petición del Procurador General de la Nación", como condición o requisito de procedibilidad " de acuerdo con la previsión normativa atrás citada.

Con base en lo anterior solicitó admitir la demanda, y previo el trámite pertinente, declarar sin valor las sentencias motivo de la acción —de las cuales aportó fotocopia con la constancia de ejecutoria— y en su lugar dictar cesación de procedimiento a favor de su asistido, conforme lo establece el artículo 227, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

TRAMITE DE LA REVISIÓN EN LA CORTE Admitida la demanda mediante auto de 19 de abril de 2007 y recibido el expediente original el 2 de agosto siguiente, de conformidad con dispuesto por el artículo 224 de la Ley 600 de.,(2-41414(.0,% 6 FALLO VIS/ 24447 RAÚL ANTONIO ORA MORERA.9441~ Alrapz 2000, el 10 de ese mes en la Sala Penal de la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes para que solicitaran pruebas, guardando silencio éstos, y puesto que no consideró necesario decretarlas de oficio, el pasado 17 de octubre dispuso surtir el término común de quince días para que las partes presentaran los respectivos alegatos de conclusión. ALEGACIONES FINALES 1.

El apoderado especial de RAÚL ANTONIO MORA MORERA, en términos generales, reiteró el fundamento de la pretensión expuesta en el escrito con el que promovió la presente acción. 2. Por su parte el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal (e), plantea, básicamente, que le asiste razón al actor acerca de que los hechos constitutivos de los delitos de falsedad en documento privado y estafa en modalidad tentada por los que fue investigado, juzgado y condenado RAÚL ANTONIO MORA MORERA, ocurrieron en el exterior, esto es, en Panamá, y que esas conductas punibles de acuerdo con la ley penal sustantiva vigente para ese entonces (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 221 y 356) se hallaban reprimidas con pena de prisión cuyo mínimo era inferior a dos años.

Sin embargo, agrega, dado que el respectivo proceso se inició con base en el acto de denuncia por parte de quien tenía la calidad de sujeto pasivo frente a aquéllas infracciones, es claro cú" Zdnafa 7 FALL CIAI 24447 RAÚL ANTONI MOR4 MORERA St;Atertuz á ofembajez que existió querella válidamente presentada, y por ende no puede aceptarse la tesis del libelista en el sentido de que al no obrar petición especial del Procurador General de la Nación, la actuación se tramitó de manera ilegal, razón por la que solicita declarar infundada la causal alegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de revisión está consagrada como un mecanismo para remover, con base en las causas señaladas taxativamente en el ordenamiento procesal, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables.

Desde esa perspectiva, de acuerdo con jurisprudencia decantada', la acción de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a- un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones tendientes a cuestionar los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable, de tal suerte que su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente, en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el órgano jurisdicente, solamente por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya demostración corre a cargo del accionante, en quien el ' Cfr. Fallo de revisión de 24 de septiembre de 2002, Radicación N° 12585. r.Kim4 8 FALL ON 24447 RAÚL ANTONI MORERA (r‘41 ordenamiento radica, además, la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos establecidos en el estatuto procesa1 2. 2.

Acerca de este último condicionamiento no hacen falta mayores elucubraciones, pues el escrito con el que se promovió la acción fue aceptado, ya que advertida la causal invocada, el libelista cumplió con el requisito mínimo de aportar las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria material. 3. En relación con la causal aducida, esto es, la prevista en el artículo 220,. numeral 2, de la Ley 600 de 2000 —esencialmente idéntica en su contenido a la prevista en los numeral 2°, de los artículos 232 y 190 del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 906 de 2004, respectivamente—, se ofrece oportuno recordar que la misma no puede derivar en un juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos, en aras de cuestionar en esta sede aspectos inherentes a la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pudiese incidir sobre la punibilidad de la conducta s, pues la discusión que con base en ella se propone debe tener una argumentación marcadamente objetiva que permita comprender el problema y su alcance 4. 4.

De acuerdo con la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados, dictados dentro de un proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguir ".. por falta de querella o petición validamente formulada". 2 Cfr. Autos de 6 y 19 de diciembre de 2001, Radicaciones N°18432 y 18176, respectivamente. 3 Cfr. Fallo de revisión de 5 de marzo de 1996, Radicación N°8336. 4 Cfr. Auto de julio 6 de 2005, Radicación N°23791. „gafréfefa -6"(f,„ 9 FA4 24447 RAÚL ANTONIO' ORA ORERA 4, 1-9;4#'097.2a fedúLlf6 En el asunto tratado, es una verdad material, judicialmente declarada, que las conductas punibles cometidas por el sentenciado RAÚL ANTONIO MORA MORERA fueron las de falsedad en documento privado y estafa en modalidad tentada, y así debe admitirse para todos los efectos de estas consideraciones.

Desde ahora debe igualmente reconocerse que tampoco hay controversia, y por ende le asiste razón al actor, como también lo puntualiza el agente del Ministerio Público, en cuanto a que según la relación fáctica precisada al comienzo de esta decisión y decantada ert los fallos, los hechos consumativos de los referidos delitos ocurrieron en el exterior, es decir, en el vecino país de Panamá, puesto que en ese territorio se dio el uso consumativo del delito de falsedad en documento privado, relacionado con la naturaleza probatoria del respectivo instrumento 5, e igualmente fue en aquél lugar donde se materializaron los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la inducción en error con el fin de obtener un provecho económico el sujeto activo de la conducta de estafa, con correlativo detrimento del patrimonio perteneciente a la víctima 6.

También, en aras de depurar la discusión, es preciso reconocer sin hesitación que aquellos comportamientos, para la fecha en que ocurrieron —el 27 de octubre de 1993— se encontraban sancionados con pena de prisión cuyo mínimo, en el caso de la falsedad en documento privado era de un (1) año, y el de la estafa en modalidad tentada y agravada por la cuantía, según los fallos 3 Cfr. Sentencia de casación de 21 de marzo de 2001, Radicación N° 17106, entre otras.

Cfr. Auto de 19 de noviembre de 2002 y 27 de junio de 2007, Radicaciones N° 20182 y 27522, respectivamente. FALLO RAÚL ANTONI 24447 ORERA 10::11 - 07./beddaa 492z,áz Celatia 9:Akenza tz/é de primero y segundo grado, era de ocho (8) meses (artículos 22, 221, 356 y 372 Decreto Ley 100 de 1980). La polémica gravita, entonces, en que observados los anteriores presupuestos, según lo expone el accionante, de acuerdo con el artículo 15, numeral 4°, inciso segundo, del Código Penal en vigor para la fecha de los sucesos —como igualmente se halla consagrado en la Ley 599 de 2000, artículo 16, numeral 4, inciso segundo—, la acción penal en este caso no podía iniciarse sino única y exclusivamente con base en "petición del Procurador General de la Nación", dado que los delitos de que se trataba, lesivos de la fe pública y el patrimonio económico, no eran "querellables", y por lo tanto al carecer de esa condición de procedibilidad la actuación cumplida deviene ilegitima, tomándose, por lo mismo, obligatorio rescindir el fallo condenatorio con el que culminó el proceso.

Frente a lo anterior es perentorio indicar desde ya, como con acierto igualmente lo hace ver el Delegado de la Procuraduría, que la razón no está de lado del accionante, por lo que habrá de declararse infundada la causal alegada. 5. En efecto, el Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal vigente para la época en que ocurrieron lo hechos y durante la mayor parte del trámite de este proceso, en el Capítulo Único de su Título II, como en términos sustancialmente idénticos lo hace la Ley 599 de 2.000, contempla aquellos preceptos destinados a regular el ámbito de aplicación extraterritorial de la ley, adoptando para el efecto los sistemas real o de defensa, personal y jurisdicción mundial.

Como se sabe, por el primero de estos sistemas, el Estado persigue al infractor independientemente del FALL RAÚL ANTONI N 24447 OPERA 11 Mfréaa r4z4 9:4m9fla cát;esCice¿v lugar en donde el hecho fue cometido, siempre y cuando se haya atentado contra bienes o intereses nacionales; a través del segundo la ley patria debe en todos los casos aplicarse a los nacionales, y por el último, se salvaguardan bienes e intereses de otros Estados contra atentados de extranjeros.

La norma que invoca el actor como sustento de su pretensión, esto es, en concreto, el numeral 4 del artículo 15 del citado ordenamiento, como también en los numerales 2 y 3 en los que se recoge el principio o sistema personal o de nacionalidad (en iguales términos lo prevé el artículo 16, numerales 2, 3y 4 de la Ley 599 de 2000), disponía que la ley penal colombiana se aplicará:.

"Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el extranjero. "Sise trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación" (Resaltado fuera de texto).

Al interpretar la disposición transcrita, específicamente el texto resaltado, el libelista llega a la siguiente conclusión implícita como idea central de su propuesta: en los eventos en que la conducta punible es cometida por un nacional en el extranjero, cuando la misma esté reprimida con pena de prisión cuyo mínimo sea inferior a dos años, la acción penal en Colombia sólo puede iniciarse si el respectivo delito es de los que exigen querella y la misma es formulada por el legalmente habilitado para hacerlo; en los demás casos, es decir, cuando la conducta es de aquellas que podría iniciarse de oficio, es necesario siempre que el Procurador FAL RAÚL ANTO ON 24447 A MORERA 12 Ce:P CP lr,r2t c/u/1m~ 4jú tec General de la Nación formule petición especial, así el sujeto pasivo o víctima del comportamiento delictivo haya instaurado la respectiva denuncia o queja penal.

Ciertamente, cuando esta norma señala en su parte final que la aplicación de la ley colombiana no procederá por delitos que tengan fijada una pena cuyo mínimo sea inferior a dos años, salvo que medie querella de parte o solicitud de la máxima autoridad del Ministerio Público, está concretando aquellas condiciones que sirven de supuesto objetivo en abstracto para la aplicación de la ley, en el entendido de que crea una limitante para la persecución de hechos punibles sucedidos por fuera de nuestro territorio y para la propia promoción de la respectiva acción penal por parte del Estado.

Sin embargo, los efectos que de acuerdo con su particular interpretación le otorga el memorialista al referido precepto, no son los que en verdad le corresponden, pues a pesar de la condicionante allí expresada para la promoción de la acción penal, ésto no significa que el legislador haya creado una cláusula general que implícitamente conlleve a la modificación o derogatoria de las normas procesales penales reguladoras del ejercicio válido del derecho a poner en movimiento el órgano jurisdicente en procura de la investigación y sanción de un comportamiento que ha inferido agravio a bienes jurídicamente tutelados.

El equívoco del demandante reposa en la interpretación restrictiva que da a la expresión "querella de parte" prevista en la norma, pues entiende que con aquella el legislador se refirió de manera RAÚL ANTONIO MOR4 MORERA sfme.„,, exclusiva y excluyente a la especie de delitos que exigen su denuncia por quien ostenta la condición de víctima o sujeto pasivo de la respectiva infracción penal, cuando en verdad no es así. De ordinario y por regla general el ejercicio de la acción penal por parte del Estado es de índole oficiosa, pues es obligación de las autoridades judiciales adelantar la investigación correspondiente frente a las conductas punibles de que tenga conocimiento por denuncia o informe de otro funcionario público.

Ahora bien, en principio, todo habitante del territorio colombiano mayor de dieciocho años, debe denunciar los hechos punibles de cuya comisión tenga noticia y que deban investigarse de oficio; dentro de ese género que es la "denuncia", está prevista por la ley una especie denominada "querella", la cual, simple y llanamente, es un derecho subjetivo público de carácter personal, de quien ha sido víctima o sujeto pasivo de un delito, para denunciar ante las autoridades competentes la comisión de un ilícito para el cual el legislador estableció esa condición como requisito de procesabilidad de la acción penal a cargo del Estado.

Entonces, cuando el artículo 15, numeral 4, inciso segundo, del Decreto Ley 100 de 1980, alude a la "querella de parte" como requisito para que proceda la investigación de conductas punibles cometidas en el exterior y sancionadas con pena mínima inferior a dos años, no está haciendo referencia a la enumeración legal y taxativa de las conductas que requieren esa condición de procedibilidad, sino impidiendo o limitando que en los eventos a que remite la norma el aparato judicial se ponga en movimiento de manera oficiosa o con base eh denuncia de quien no ostenta la 9204S,, 4.4~4 14 FALL SIÓN 24447 RAÚL ANTONIÓ MOmA MORERA Cec e C a 2402~ condición de querellante legítimo (artículo 30 Decreto 2700 de 1991, o 32 de la Ley 600 de 2000), excepto cuando quien promueve la acción es el Procurador General de la Nación. Obsérvese que la vocal "o" que enlaza las expresiones "querella de parte" y "petición del Procurador General de la Nación", previstas en el inciso segundo, numeral 4, artículo 15 del Decreto Ley 100 de 1980, en términos semánticos, es una conjunción algunas veces usada para significar diferencia, separación, o alternativa que permite escoger entre dos personas, objetos o ideas, pero también se emplea para denotar noción de equivalencia o igualdad.

En criterio de la Sala, el legislador no estableció en aquella norma una prelación o distinción respecto de las diferentes circunstancias que pueden dar lugar al ejercicio de la acción penal respecto de delitos cometidos en el exterior cuya pena mínima sea inferior a dos años, pues, esa "o" que une las referidas expresiones, lo que da la idea es de dos hipótesis posibles, en la que una cualquiera de ellas bien puede operar de manera alternativa como presupuesto o condición de procedibilidad de la potestad punitiva del Estado.

Reafirma lo anterior, el hecho de que en la hipótesis del inciso primero, numeral 4 del artículo 15 del Decreto Ley 100 de 1980, respecto de delitos cometidos en el exterior con pena mínima de dos años o superior, no se establece limitante alguna, es decir, que en esos casos es susceptible el ejercicio de la acción penal en las condiciones ordinarias o generales, ya sea por denuncia válidamente formulada por cualquier persona, con base en 9e0aa, (le1;1,„4 15 FALL EVI lóAl 24447 RAÚL ANTONC MOR MORERA Sf(fre.,Y77 015 At:‹eaeke informe de otro funcionario público y, obviamente, cuando se trate de delitos que requieran "querella de parte", cuando ésta sea formulada oportunamente y por la persona legalmente habilitada para hacerlo.

En el asunto analizado, tal y como se destacó al resumir los hechos y la actuación procesal, génesis de la acción penal que culminó con el fallo de condena aquí atacado, fue la "querella de parte" oportuna y directamente presentada por el sujeto pasivo o víctima en relación con los delitos de estafa en modalidad tentada y falsedad en documento privado, luego la condición de procesabilidad para la aplicación extraterritorial de la ley penal en ese contexto fáctico, se satisfizo a cabalidad por lo que la causal de revisión alegada por el demandante deviene infundada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendido el concepto del Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal (e), administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la causal segunda de revisión invocada por el apoderado del condenado RAÚL ANTONIO MORA MORERA.

DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. ALFREDO GÓMEZ-QUINTERO MARÍA EL ROSARIO GO DEL A RUIZ NÚÑEZ *retada 16 FALLO SI 24447 RAÚL ANTONIO RA M ■ RERA 9"14.„.94ttaza. 4 /444.4.4.2 En firme esta decisión, archívese este expediente. Cópiese, nofifiquese y cúmplase. SIGIF A PÉREZ