21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24440 Juan Alberto Hurtado Pérez Vs. La Sociedad Carrillo & Abogados Asociados Ltda. y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24440 Acta No. 90 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre del dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN ALBERTO HURTADO PÉREZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por dicho recurrente en contra de JORGE CARRILLO CIRO, CARRILLO Y ABOGADOS ASOCIADOS LTDA, ALICIA LILIANA CARRILLO CIRO Y ALICIA CIRO DE CARRILLO.
ANTECEDENTES El recurrente cuestiona la aludida sentencia del tribunal, mediante la cual revocó, para absolver, la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, con la que se había, de un lado, absuelto al señor Jorge Carrillo Ciro “de todos los cargos”, y, de otro, condenado a Carrillo & Abogados Asociados Limitada, y a sus socias Alicia Ciro de Carrillo y Alicia Liliana Carrillo, en forma solidaria, hasta el monto de sus aportes en la sociedad, a pagar al actor $2.059.127.00 por concepto de salarios dejados de cancelar desde el 1/06/2000 al 11/08/2000, reajuste a la cesantía, reajuste a los intereses de ésta y reajuste a la prima de servicios del 2° semestre de 2000.
Además, a pagarle $23.333.33 diarios desde el 11 de agosto de 2000 hasta cuando se cancelaran las prestaciones. El actor solicitó que se declarara que entre él y los codemandados Jorge Carrillo Ciro y Carrillo y Abogados Asociados (sic) se mantuvo una relación laboral desde el 16 de septiembre de 1997 hasta el 11 de agosto de 2000; la existencia de responsabilidad solidaria de las señoras Alicia Liliana Carrillo Ciro y Alicia Ciro de Carrillo, y, como consecuencia de tal declaración, el pago de cesantía; reajuste a la cesantía; intereses de ésta; primas de servicio; reajuste a las primas de servicios pagadas incorrectamente; vacaciones; salarios desde el 01/06/2000 hasta el 11/08/2000; indemnización por retiro del empleado por causa endilgable al empleador; pago del 15% de las comisiones desde diciembre de 1998 hasta el 11/08/2000; sanción por el no pago oportuno de la liquidación de las prestaciones sociales – art. 65 del CST -; y la contemplada por el artículo 99 de la Ley 50/90.
Tales pretensiones las fundamentó, en que se vinculó con Jorge Carrillo y la sociedad Abogados Asociados Ltda desde el 16 de septiembre de 1997, en forma verbal; a partir del 11 de noviembre de 1997 fue promovido a gerente de la sucursal de Medellín. Presentó carta de renuncia el 25 de mayo de 2000 por causa de presiones y chantajes ejercidos por el señor Carrillo, prometiéndole que a los tres meses lo reintegraría como gerente de la sucursal Bogotá. Firmó una liquidación de prestaciones sociales elaborada por la señora Liliana Carrillo, con la esperanza de que el dinero allí estipulado y la forma de entregárselo serían cumplidas, pero de la misma no ha recibido ni un peso.
A partir del 1 de junio de 2000 los empleadores suspendieron los pagos de salarios y comisiones, sin haberle recibido el cargo, a pesar de la renuncia presentada. Que a pesar de la “desvinculación laboral”, siguió atendiendo los asuntos de la oficina, cumpliendo horario normal de trabajo y firmando los cheques correspondientes a las cuentas que posee la empresa en Medellín, hasta el 11 agosto de 2000.
Como respuesta a una carta que remitió a la oficina principal de la empresa en Cali, en la cual pedía se le definiera su situación laboral, llegó desde aquella ciudad la señora gerente general quien canceló las autorizaciones que tenía para firmar en las cuentas de la demandada, lo sustituyó como administrador de la agencia de Medellín ante la Cámara de Comercio, ordenó cambiarle las claves a las chapas de las puertas de las oficinas de las que él pudiera tener llaves y dispuso que no se le dejara entrar al edificio donde funcionaban las oficinas.
La parte demandada, por intermedio de apoderado judicial común, admitió la relación laboral con el actor pero sólo hasta cuando se presentó la renuncia, vigente a partir del 1 de junio de 2000, la cual reputa como voluntaria y sin presiones de ninguna clase, por motivaciones privadas; que le liquidó sus prestaciones, sin que se observara inconformidad alguna del actor al respecto y con acuerdo de pago de las mismas, que fueron canceladas mediante consignaciones en cuentas del actor con un excedente de $508.056.
Alegó que no se le recibió el cargo porque aquél no propició o estuvo en disposición de entregarlo y que tal situación no implicaría la continuidad de las cancelaciones salariales. Expresó que la sociedad, apoyada en las buenas relaciones con el demandante, le pidió, sin compromisos de trabajos específicos, horarios o reconocimientos monetarios, que siguiera firmando algunos cheques girados en las cuentas corrientes de la entidad mientras se reorganizaba el grupo administrativo de la misma, se designaba su reemplazo y se legalizaban las nuevas firmas en los bancos; que después del 1 de junio de 2000, el demandante se dedicó a sus actividades particulares y solamente comparecía a las instalaciones de la sociedad cuando se le llamaba a colaborar en la firma de los cheques.
Presentó las excepciones de “carencias” (sic) de causa de derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa. Además, en la primera audiencia, agregó las de terminación legal del contrato y por lo tanto inexistencia de la obligación de pagar indemnización por despido sin justa causa, de pago de todos los salarios, de inexistencia de obligación de reajustar prestaciones sociales, ilegitimidad de la parte sustantiva por pasiva, prescripción y compensación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Lo primero que el ad quem observó fue que el propio demandante aceptó que se había desvinculado de la empresa demandada.
En segundo lugar, que se había demostrado en el proceso que aquél no tenía que ir a la empresa, ni cumplir horario, como lo afirmó, sino que cuando se le requería para que firmara un cheque se le pedía que acudiera; que esta relación estuvo fundada en las buenas relaciones que había entre las partes, aún después de presentarse el retiro de la empresa.
A continuación hizo referencia específica a medios de instrucción documentales, en los siguientes términos: “A F. 74 reposa la copia de la renuncia presentada por el señor Juan Alberto Hurtado. A F. 75 encontramos una copia de la liquidación de las prestaciones sociales suscrita por el demandante. A F. 76 reposa un acuerdo de pago de liquidación de prestaciones sociales y allí el propio demandante acepta que renunció el 25 de mayo y que la renuncia fue aceptada por la empresa como consta en la liquidación de prestaciones sociales, es decir, que admite que el contrato de trabajo estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2000.
En el mismo acuerdo se señalan las fechas de pago de las prestaciones sociales, y de los documentos que obran de fl. 77 en adelante se desprende el pago de tal acreencia (26 de julio, 22 de agosto, 1° de septiembre, 11 de septiembre, 26 de septiembre y 23 de octubre).” Acto seguido manifestó: “Quiere decir lo anterior que el contrato de trabajo terminó el 31 de mayo de 2000, y así debe entenderse por la intención del demandante manifestada por escrito, y porque el empleador y el trabajador acordaron liquidar las prestaciones sociales y pagarlas en la forma indicada entre ellas.
Es decir, que en esta fecha se terminó el contrato que como gerente tenía celebrado con la empresa demandada.” “Se sabe, porque así lo aceptan los demandados, que con posterioridad a esa terminación, y por solicitud de la misma empresa en razón de la confianza y buenas relaciones entre las partes y mientras se resolvía un problema administrativo, que el demandante conservó la titularidad de la cuenta corriente.
Es decir, que el demandante dejó de ser el gerente de la empresa, como lo acepta el mismo actor en la demanda, y desde ese momento en adelante se siguió ejecutando otra relación completamente diferente a la inicialmente pactada. Es decir, esa relación posterior no se puede considerar como una extensión o prórroga del contrato inicial, y por lo tanto no genera los intereses prestacionales deducidos en la demanda.” “Como la demanda se orientó en el sentido de obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales hasta el 11 de agosto de 2000, y así lo aceptó el juzgado de conocimiento, en esta instancia sin embargo, vamos a declarar la existencia de dos vinculaciones diferentes, con objetos y fines completamente distintos, entonces hemos de negar el derecho pretendido, pues si procediéramos a liquidar éste (sic) nuevo contrato estaríamos fallando extra petita, facultad que el artículo 50 del código de procedimiento laboral (sic) no concede al juez de segunda instancia” “Por las anteriores consideraciones la Sala ha de revocar la decisión de primera instancia para en su lugar absolver a los demandados de los cargos imputados por el demandante”.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN No se formula alcance específico alguno; sólo al final del memorial, en el acápite de PETICIONES se expresa: “ Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de casación (sic) Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal Superior de Medellín, con fecha marzo 18 de 2004 ” DESARROLLO DEL RECURSO El recurrente, desde la relación de los hechos del litigio, se divorcia de lo normado por el numeral 3 del artículo 90 del CPTSS y por el 91 ibidem y, en vez de presentar la síntesis respectiva de los hechos, se interna en consideraciones, razonamientos y cuestionamientos propios de las instancias.
La estructura argumentativa de lo que propiamente podría denominarse el recurso es la siguiente: Cargos, normas violadas, consideraciones del tribunal, error de hecho, cuándo se presenta el error de hecho, normas violadas y tipo de violación, interés para recurrir y, finalmente, peticiones. En el acápite que denominó “CARGOS” manifiesta que invoca la causal primera, parte primera del artículo 87 del CPL, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, y pasa a enunciar las siguientes en el aparte de normas violadas: artículos 1°, 5°, 9°, 14, 23, 24, del Código Laboral, artículos 1509 y 1618 del Código Civil.
Artículo 197 del C. de P. Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1° numeral 94. Mucho más adelante es cuando expondrá el tipo de violación respecto de cada una de esas normas en el apartado de Normas Violadas y Tipo de Violación, ya que, después de simplemente enlistarlas entra, otra vez, a insistir en alegaciones propias de instancias sobre consideraciones hechas por el tribunal: “ Tenemos que contradecir este dicho por cuanto una cosa es aceptar que firmó una carta de renuncia por presiones el empleador, y otra bien diferente es que el demandante haya aceptado su desvinculación con la empresa demandada ” “ si todas estas cosas tenían que suceder antes de que se le recibiera el cargo al demandante, implica que la demandada no estaba lista para recibir el cargo, y si no está lista para recibir implica es imposible hablar de desvinculación o de un nuevo contrato ” “tengo que disentir de la posición del Tribunal por cuanto equivocadamente asumió como probada la terminación del contrato entre las partes ” “Un cargo de confianza y manejo como el ostentado por el demandante, no se puede dejar tirado sin que el empleador le hubiese recibido en debida forma ” Procede, entonces, previa definición genérica de error de hecho (“noción equivocada sobre determinada cosa”), a indicar cuándo se presenta éste, pudiendo inferirse de la, un tanto farragosa, exposición, que los delinea respecto del fallo gravado en tener por no probada la continuidad de la relación laboral y en dar por probado el hecho de la terminación del contrato y del vínculo laboral, mas simplemente refiriéndose a hechos y a pruebas pero sin el análisis técnico que la demostración del cargo amerita, como más adelante se explicará en las consideraciones.
Después de desarrollar el aparte ya mencionado de normas violadas y tipo de violación, expone un innecesario e inoportuno capítulo sobre “interés para recurrir”, propio de otro estadio procesal, terminando, por último, en el de peticiones, en el cual, como se dijo, nada se expresó respecto del alcance de la impugnación una vez casada la sentencia. LA RÉPLICA Pone de presente varias deficiencias técnicas del cargo, en especial lo relativo a la ausencia de alcance de la impugnación; precariedad de la sustentación del ataque, y la deficiente estructuración del motivo de casación, en todo lo cual cabe razón al replicante, como se verá. SE CONSIDERA A través del recurso extraordinario de casación se busca, además de la unificación de la jurisprudencia, preservar el imperio de la ley sustancial, puesto que ésta puede ser infringida, directa o indirectamente, o mediante la violación del principio de no reformatio in pejus, a través de las sentencias proferidas, por regla general, por los tribunales superiores, y, se persigue además, reparar el agravio infligido a las partes con aquellas decisiones.
Debe reiterar la Sala, ante la ostensible precariedad en el manejo del recurso dentro del presente caso, que la casación -dado su carácter de recurso extraordinario- está sujeta a requisitos de orden legal y de desarrollo jurisprudencial, los cuales es menester que sean cumplidos por quien opta por ejercerlo, ya que, el no satisfacerlos, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Tales requerimientos de técnica, se reitera, no constituyen un culto a la forma sino que son ingredientes jurídico lógicos de la racionalidad del recurso; constituyen su debido proceso y son imprescindibles e insoslayables para que aquél no se desnaturalice y termine convertido en una tercera instancia no prevista en la ley. Ha reiterado, además la Corte, en numerosas ocasiones, que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Puesto de presente lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta deficiencias de orden técnico, los cuales impiden adentrarse en el estudio del cargo orientado por la vía indirecta; defectos que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, como se pasa a señalar.
Uno de aquellos requisitos es la fijación del alcance de la impugnación, por parte del recurrente, previsto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS. Ha indicado la Corte en múltiples fallos, que el alcance de la impugnación debe señalar lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, así sea en su totalidad, conforme a las circunstancias del caso y, además, se debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea, precisar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Sabido es que el recurso de casación se desenvuelve en las fases de estudio de la legalidad del fallo gravado y la de anulación -en su caso- del mismo, procediendo la Corte como tribunal de instancia a proveer sobre lo principal de la litis. Pero esta segunda parte no puede realizarse si el recurrente no ha suministrado el alcance de la impugnación, o sea, no ha expuesto a la Corte si se persigue confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, deviniendo entonces en incompleto o ineficaz tal alcance.
Dada la naturaleza dispositiva del recurso la Corte no puede suplir el silencio del recurrente al respecto incurriendo en suposiciones o presunciones acomodaticias sobre la real voluntad de éste, distorsionando de paso el obligatorio principio de imparcialidad que su calidad de juez le apareja. Acá, como se indicó, simplemente se solicitó a la Sala casar la sentencia acusada, y tal omisión, de por sí, torna inestimable el cargo.
Al respecto ha dicho la Corte: “ Aunque prosperara el recurso, no podría hacerse modificación alguna sobre la sentencia de primera instancia, porque no se pidió de ella confirmación, ni revocatoria, ni modificación. Lo anterior hace que el alcance de la impugnación sea incompleto o ineficaz. Por lo demás, el alcance de la impugnación, también lo tiene explicado la jurisprudencia, es el petitum de la demanda de casación, por lo cual sin él es inestimable el recurso...” (CSJ, Sent.
Mayo 17/73) De otro lado, ejercita el censor en la formulación del cargo una notable precariedad técnica, limitándose a señalar el catálogo de normas presuntamente violadas y, sin más miramientos, proceder a referirse a varias consideraciones del Tribunal para, en rampante exhibición de alegato propio de instancia, controvertirlas conceptualmente.
Finalizadas tales disquisiciones, alude al concepto genérico de error de hecho como “la noción equivocada sobre determinada cosa” y señala que en la sentencia atacada se ha incurrido en aquél frente a cada una de las normas indicadas como violadas, utilizando el siguiente formato repetitivo: “ Con la sentencia recurrida, se ha violado ( aquí la norma ) que expresa: “(aquí el contenido)”, por error de hecho, por la vía indirecta, por falta de aplicación de la norma, conducta con la cual se ha incurrido en la causal Primera (sic), parte primera de Casación(sic): artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial” Se observa, en dicha estructura argumentativa, que el censor selecciona la vía indirecta y le apareja la falta de aplicación de la norma, cuando, como es sabido, el submotivo propio de tal sendero es la aplicación indebida de aquélla, ya que la falta de aplicación o infracción directa corresponde a la vía directa, en la cual, el cuestionamiento que se realiza es absolutamente jurídico.
Al respecto ha dicho la Corte: “ el censor enfoca la acusación por la vía indirecta y señala las disposiciones sustanciales que a su juicio fueron violadas por el juzgador de segundo grado por falta de aplicación de ellas, empero a través de errores de facto en la apreciación de las pruebas que singulariza y sobre esos errores que determina específicamente, fundamenta el ataque.
Esta Sala de la Corte ha expresado frecuentemente que, la falta de aplicación de normas sustantivas constituye un caso típico de infracción directa de la ley, porque esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia, por parte del fallador, o franca rebeldía contra ellos, es decir que, no los aplica a un caso determinado materia de la litis, porque los ignora o porque no les reconoce validez, y en estas circunstancias la censura contra un procedimiento de tal naturaleza debe efectuarse al margen de toda cuestión probatoria.
“ cuando el juzgador incurre en errores de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar o a la inversa, según que el error cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que sea así. La absolución y la condena conllevan la aplicación de precisas normas legales; en el primer caso por haber encontrado que no se demostraron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos fácticos sí fueron debidamente establecidos” “En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.
Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con la pruebas del proceso” ( Sent. 4 de mayo de 1973). Y, más recientemente se expresó: “LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN EN TRATÁNDOSE DE LA VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY ES LA DE LA APLICACIÓN INDEBIDA, EN TANTO EL JUZGADOR APLICA POSITIVAMENTE LAS NORMAS SUSTANCIALES AL ENCONTRAR CONFIGURADOS LOS PRESUPUESTOS DE HECHO QUE ELLAS CONSAGRAN, O LAS APLICA NEGATIVAMENTE POR NO ENCONTRAR ACREDITADOS TALES SUPUESTOS” (Sent.
DE 4 DE OCT/05 Rad 25456). En consecuencia, al encaminarse el ataque por la vía indirecta, como también lo ha dicho la Sala, sólo era admisible acudir a la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, pues al incluir el recurrente el quebranto normativo de la infracción directa, no podían operar estos dos submotivos simultáneamente, por ser incompatibles entre sí. Por otra parte, es sabido que para acreditar la comisión del error de hecho, el impugnante debe relacionar cada una de las pruebas que hayan intervenido en su conformación por estimárseles erróneamente o por no habérseles apreciado, y, “ es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración (o su errónea estimación, se agrega) en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Acá, de un lado, el recurrente, inicialmente, al realizar un acercamiento al presunto error de hecho cometido por el ad quem no menciona pruebas mal apreciadas o no estimadas sino hechos: “ continuó figurando en la Cámara de Comercio el nombre del demandante, con la calidad de administrador, continuó autorizado en Conavi para retirar de cuenta de ahorros del demandado y en Megabanco de varias cuentas corrientes también del demandado ”, lo cual configura un mero alegato y no una demostración técnica de error de hecho; y, de otro, al referirse a que la relación continuó hasta el 11 de agosto de 2000, menciona (otra vez) un hecho: “ haber desconocido la calidad de administrador que ostentaba el demandante, (cargo de confianza y manejo que no se podía abandonar sin que hubiese alguien autorizado por el empleador para recibir), y como pruebas ignoradas: “ las confesiones del apoderado de los demandados como cuando respondió el hecho Noveno (sic) de la demanda, y haber desconocido la precitada carta que el demandante le envió a la demanda (sic),por medio de la cual la requería para que le resolvieran la situación laboral, dado que había presentado renuncia del cargo desde el 25 de mayo de 2000, sin que en agosto 04 del mismo año le resolvieran, ni le recibieran el cargo de confianza y manejo”, mas sin realizar el análisis correspondiente de cada una en los términos puestos de presente en la jurisprudencia transcrita, es decir, indicar qué es lo que dichas probanzas en realidad acreditan en contra de lo concluido por el juzgador, comprobar de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, se reitera, no puede la Corte realizar la confrontación correspondiente.
Otra deficiencia de orden técnico que salta a la vista en el planteamiento de la impugnación, es la ausencia de confrontación técnica de las pruebas tomadas en cuenta por el Tribunal para arribar a su decisión, respecto de las cuales, en acápite diferente del correspondiente al error de hecho, se limitó a decir el recurrente que “ Todas las pruebas mencionadas por el Tribunal y que obran en el proceso, en el fragmento transcrito, sí están ahí, e incluso, muchas de ellas fueron aportadas por la parte actora, pero tengo que disentir de la posición del Tribunal por cuanto equivocadamente asumió como probada la terminación del contrato entre las partes, con estas pruebas se tiene por probado un hecho en virtud de un medio de prueba que no existe en el proceso, incurriendo así el Tribunal en un error de hecho”, lo cual no constituye realmente la actuación precisa y concreta que debía ejercitar el censor para derruir las conclusiones del ad quem tomadas con base en tales medios de instrucción. En conclusión, con base en lo glosado, el cargo debe desestimarse.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN ALBERTO HURTADO PÉREZ en contra de JORGE CARRILLO CIRO, CARRILLO Y ABOGADOS ASOCIADOS LTDA, ALICIA LILIANA CARRILLO CIRO Y ALICIA CIRO DE CARRILLO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24