Micelio
24438(24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24438 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGNOLIA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE GARCES, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2.004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada fundación para que se declare que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, cuando se encontraba sin solución el conflicto colectivo de trabajo del cual hacia parte la demandante y por ello dicho despido no produce ningún efecto o es nulo.

Como consecuencia de lo anterior se le condene a reintegrarla al mismo o superior cargo del que desempeñaba cuando fue despedida y se entienda que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo para todos los efectos legales. Además, se le condene a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales que dejó de devengar desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los incrementos legales y el pago de los aportes a la seguridad social.

Que las condenas se paguen en forma indexada y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 13 de agosto de 1.999 hasta el 9 de junio de 2.000 cuando fue despedida mientras se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, pues la asociación sindical a la que pertenecía el 30 de diciembre de 1.998 había denunciado parcialmente la convención colectiva de trabajo y el 2 de febrero de 1.999 presentó el pliego de peticiones y nombró a sus negociadores.

Además, la entidad demandada mediante comunicación de fecha 31 de diciembre 1.998 le hizo saber a la Directora Regional del Trabajo y Seguridad Social, Seccional Antioquia, que había denunciado de manera total la convención colectiva vigente. La etapa de arreglo directo se inició el 5 de julio de 2.000 y ante la falta de acuerdo la organización sindical solicitó la integración de un tribunal de arbitramento, sin que hasta la fecha se haya proferido el laudo arbitral correspondiente.

Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda negó que la actora estuviera protegida por el fuero circunstancial, pues se vinculó a la empresa con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones. No se le comunicó la afiliación de la demandante a la organización sindical. Se opuso a las declaraciones y condenas y propuso las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, pago y compensación. Mediante sentencia del 28 de febrero del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de carencia de derecho sustantivo y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas en su contra.

Por sustracción de materia no se refirió a las otras excepciones propuestas por la demandada. Le impuso las costas a la demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de abril del 2.004, confirmó la sentencia revisada y no impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, luego de transcribir las normas pertinentes, que la actora no estaba protegida por el fuero circunstancial por la sencilla razón que cuando se presentó el pliego de peticiones no estaba siquiera vinculada a la accionada y tan solo se afilió al sindicato pocos días antes de su desvinculación, incluso sin habérsele notificado dicha afiliación a su empleador, lo que descarta cualquier intención en este último de afectar a la asociación sindical.

En apoyo de su tesis cita apartes de una providencia del mismo Tribunal. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Con este recurso se persigue que la Honorable Sala case el fallo acusado, revoque luego el de la primera instancia y condene a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL a reintegrar a MAGNOLIA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE GARCÉS, al cargo que ocupaba el nueve (9) de junio de dos mil (2000) cuando fue despedida injustamente estando en trámite un conflicto colectivo y, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales causados durante el tiempo de desvinculación, con los incrementos legales o convencionales, las condenas indexadas y las costas del juicio.

LA ACUSACIÓN: Se presenta con fundamento en la causal primera de casación del trabajo, establecida por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras normas que lo reforman o adicionan. CARGO ÚNICO: Se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por violar las siguientes normas: Artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 36 del Decreto 1469 de 1978, 8° del Decreto Ley 2?151 de 1965, que sustituyó el 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que fue modificado por el 6° de la Ley 50 de 1990, el cual lo fue a su vez por el 28 de la Ley 789 de 2002, 13, 14 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, 1741 y1746 del Código Civil, 13, 38, 53 y 55 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 establece: "Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto".

Por su parte el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 dispone: "La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso" La intelección que hace el Tribunal de las normas transcrita es errada, al limitar el alcance del fuero circunstancial que nace del trámite de un diferendo laboral colectivo, a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de presentar el pliego de peticiones al empleador, apoyándose en una exégesis de las misma, para lo cual subraya estos apartes "Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones" y "comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones".

Los yerros de la interpretación conducen a desconocer que el contexto de las normas enunciadas tiende a proteger a los trabajadores que se encuentran inmersos en un conflicto colectivo, que pueden ser afectados por él en su situación laboral, por tanto, no puede limitarse el fuero circunstancial a los sindicalizados que físicamente presentaron el petitorio con miras a firmar una convención colectiva de trabajo o a los no sindicalizados que presentan un pliego de peticiones para conformar un pacto colectivo de trabajo, sino que su acepción es más amplia y comprende a todos aquellos trabajadores que puedan ser sujetos en un momento dado de los resultados del diferendo laboral colectivo, como lo son los trabajadores no sindicalizados que se benefician de la convención colectiva de trabajo y los que se afilien al sindicato que promovió el conflicto durante el trámite de éste, sin que puedan ser excluidos por razón de la época en que hayan ingresado al sindicato.

La discriminación que hizo el fallador de segunda instancia, va en contravía del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, al dejar por fuera de la protección del fuero circunstancial a los trabajadores que se afilian al sindicato con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, pero durante el desarrollo del conflicto.

Las normas en cita se dirigen a proteger el derecho de asociación y de negociación colectiva, el cual quedaría aniquilado si se deja al empleador en libertad de despedir a los trabajadores que ingresan al sindicato durante el trámite de un diferendo laboral colectivo o a quienes se benefician de la convención colectiva, con lo cual se desconocen de paso los derechos de asociación y negociación colectiva.

Como lo reconoce la sentencia gravada, el amparo foral no va directamente encaminado a proteger al trabajador como individuo, sino a la colectividad que se encuentra en el trámite de un diferendo laboral, pero esta se protege al garantizar que los afiliados al sindicato, cualquiera que sea la época en que se asociaron, o los trabajadores que van a resultar afectados por la negociación, no sean despedidos sin que exista una justa causa para ello, porque esta actuación unilateral del empleador quebranta el apoyo al sindicato, afecta sus finanzas, desquicia la negociación, atenta contra los derechos de igualdad, asociación y negociación colectiva de rango constitucional.” (Folios 9 a 12 del cuaderno de la Corte).

Por su parte el opositor sostiene: “En primer lugar manifiesto que me remito a la fundamentación contenida en el escrito de contestación de demanda y en las alegaciones presentadas ante el Ad​quem y además anoto: 1. El Artículo 91 del C.P.L. dice textualmente lo siguiente: Planteamiento de la casación. La recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. En la demanda de casación que nos ocupa se presenta un solo cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea donde la recurrente más que atacar la sentencia de segunda instancia dentro de la técnica de casación, lo que hace es presentar un alegato de instancia con consideraciones jurídicas subjetivas cuando no estamos en el momento procesal para ello.

Es claro que las consideraciones o argumentaciones jurídicas son pertinentes efectuarlas en el trámite de las instancias, como por ejemplo en el recurso de apelación, mas no en una demanda de casación. Puntualizo además que la recurrente lo que hace es exponer un criterio diferente al esgrimido por el Ad-quem, lo que en modo alguno significa o equivale a que éste último haya violado la ley sustancial. 2.

Interpretando el cargo único que se presenta en la demanda, tengo que decir que el mismo es contrario a la técnica de casación. En efecto, la demanda presentada no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, ya que al formularse el cargo se denuncian una serie de disposiciones legales, pero en la demostración del cargo la censura se ocupó solamente del Artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965 y del Artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, por lo que las demás disposiciones denunciadas resultan totalmente ajenas en la estructuración del cargo ya que no hacen parte de la demostración del mismo al no indicar la recurrente las razones por las cuales fueron interpretadas con error Así mismo es importante señalar que en el desarrollo del cargo el censor no logró explicar en qué consistió la violación de la ley sustancial, es decir, no demostró el impugnante en qué consistió la transgresión de la ley sustancial en que incurrió el Ad-quem.

Adicionalmente a ello se denuncian como violadas unas normas de la actual Constitución Política Nacional, las cuales por su rango supralegal no son susceptibles de denunciarse en el recurso extraordinario de casación. 3. Es importante reiterar que las conclusiones plasmadas en la sentencia impugnada resultan correctas desde el punto de vista jurídico y probatorio.

En efecto, tanto el Artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, como el Artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 están encaminados a proteger única y exclusivamente a aquellas personas que hacen parte del contingente de trabajadores que presentan el pliego de peticiones al empleador, no las que se afilien al sindicato con posterioridad a dicho acto sindical (la actora ni siquiera demostró la notificación a la accionada de su presunta afiliación a alguna organización sindica); las mencionadas normas por tanto no consagran un fuero general o abstracto como lo pretende la recurrente, quien argumenta que el contexto de las normas enunciadas tiende a proteger a los trabajadores "que se encuentran inmersos en el conflicto colectivo", y que por ello el fuero circunstancial no puede limitarse a los sindicalizados que presenten el respectivo petitorio.

La anterior pretensión jurídica es totalmente desafortunada de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 27 del Código Civil el cual dice que "Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", ello en consonancia con el Artículo 28 del mismo estatuto que dispone que "Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y, obvio, según el uso general de las mismas palabras ". 4.

El Artículo 55 del C.S.T. consagra la buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, por lo que es una verdadera insensatez jurídica que choca abiertamente con dicho postulado, aceptar la tesis de que el denominado "fuero circunstancial" cobija en forma impersonal y abstracta a la totalidad de los trabajadores de una empresa, hayan hecho o no parte del contingente de asalariados que presentaron pliego de peticiones; pues de aceptar tan descabellada tesis, se llega al absurdo de concluir que a los trabajadores les bastaría una afiliación al sindicato a posteriori con la única finalidad o móvil de evitar su desvinculación de la empresa, lo cual da al traste y tira por la borda, el sentido, alcance y finalidad de las normas antes indicadas.” (Folios 20, 21 y 22 del cuaderno de la Corte).

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acierta el opositor en cuanto a que el Tribunal hizo una interpretación adecuada de las normas que se señalan en el cargo. En efecto, tanto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965 como en el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1.978, se hace referencia de manera clara a “ los trabajadores que hubieren presentado o hayan presentado un pliego de peticiones”.

Es decir, a los que de manera directa hayan participado en la iniciación del conflicto colectivo, ya sea por que pertenezcan al sindicato o laboren en dicha empresa y hayan suscrito el pliego de peticiones con el fin de lograr la firma de un pacto colectivo. Anota el recurrente, que con la decisión atacada se violaron los derechos a la igualdad, de asociación y de negociación colectiva.

Pero justamente, por la concordancia del derecho al fuero circunstancial con el derecho de asociación y de negociación colectiva, se advierte que en el sub lite aquél está establecido para proteger a aquellos trabajadores miembros del sindicato que han presentado el pliego de peticiones, para impedir que el empleador al despedirlos pueda alterar o disminuir el número de afiliados de la organización sindical, y de contera la importancia de la negociación y los efectos de los acuerdos que se logren a través de ella.

Al respecto ha dicho esta Corporación: “ La norma bajo estudio, tal como lo determinó esta Sala en sentencia de octubre 5 de 1998, contiene una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

El objeto de tal prohibición, que por tal razón se extiende “durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”, es el de procurar la intangibilidad de estos trabajadores con el fin de que no resulten afectados por medidas que pueden tener contenido retaliativo, y así mismo, la de evitar que se afecten las proporciones entre trabajadores vinculados o no al conflicto, para impedir que de tal forma se generen cambios en las mayorías, que habrán de ser muy importantes al momento de tomar determinaciones sobre el objetivo del conflicto, como puede suceder cuando haya que decidir entre la huelga y el arbitramento, o en el momento de solicitarse este último iniciada ya la suspensión de actividades, como también puede resultar importante la proporción de sindicalizados frente al total de los trabajadores de una determinada empresa, pues ello puede determinar la eventual extensión de los beneficios que lleguen a quedar plasmados como resultado del conflicto colectivo.

Dentro de esta óptica, resulta razonable entender que lo pretendido con la disposición es que el empleador no utilice la facultad que tiene de despedir para afectar el devenir de la negociación colectiva y, por tanto, se busca que los despidos que intente resulten ineficaces y de esa forma mantener incólume el grupo de trabajadores que han determinado con su pliego de peticiones la iniciación del conflicto colectivo, lo cual es concordante con la garantía constitucional de la negociación colectiva, que a su vez es materialización de uno de los postulados de la OIT en defensa del derecho correspondiente.” (Rad. 20155 – 28 de agosto de 2.003).

Lo brevemente expuesto sería suficiente para que el cargo no sea prospero. Pero el Tribunal fundó su fallo, además, en el hecho de que la afiliación de la actora al sindicato no fue notificada al empleador, y en consecuencia concluyó que su despido no tuvo la intención de afectar a la asociación sindical. Es decir, que no ataca el cargo todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra el objetivo de anulación del fallo impugnado.

Ha de recordarse que siendo las sentencias que se acusan en casación una estructura unitaria, generalmente amalgama de fundamentos jurídicos y fácticos, no basta desquiciar los primeros, sino que debe quien recurre atacar igualmente los soportes de hecho de la decisión siempre que éstos hayan sido base de la resolución judicial recurrida.

En el sub examine la decisión del Tribunal se fundamenta en estos dos aspectos, uno -como se acaba de indicar- relacionado con la demostración de la afiliación de la actora al sindicato negociador del pliego, y el otro, con la consideración de que el fuero circunstancial cobija tan sólo a los miembros del sindicato negociador del pliego de peticiones.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de abril de 2.004, en el proceso. seguido por MAGNOLIA DEL SOCORRO RAMIREZ DE GARCES contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAUL.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria