Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS MARIO MUÑOZ JARAMILLO, ORFILIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24436 José Bernabé Sánchez Pérez y otros Vs. Municipio de Itagui Antioquia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Acta No.99 Radicación No. 24.436 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ALVARO DE JESÚS MONTOYA contra la sentencia del 2 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron al MUNICIPIO DE ITAGÛÍ (ANTIOQUIA).
ANTECEDENTES Las antes relacionadas personas demandaron al Municipio de Itagûí, para que, en cuanto concierne al recurso extraordinario, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordenara el reintegro a los cargos que desempeñaban al momento del despido y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con las costas.
Los demandantes, en sustento de sus pretensiones, afirmaron que mediante contrato de trabajo prestaron los servicios al ente territorial demandado por un lapso superior a los 10 años, en su condición de trabajadores oficiales, dado que cumplían labores relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas; que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Itagûí, SINTRAMITA; que las convenciones colectivas de trabajo consagran una cláusula de estabilidad donde expresamente se prevé el reintegro para los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa que tuviesen más de 10 años de servicio al municipio; que el 7 de diciembre de 2001 el ente demandado procedió a despedirlos sin existir causal de mala conducta y sin tener en cuenta su antigüedad para efectos de respetar su estabilidad; que agotaron la vía gubernativa mediante comunicación recibida el 8 de octubre de 2002, la cual fue despachada desfavorablemente.
En la contestación de la demanda el Municipio se opuso a las pretensiones, y respecto de sus hechos, en síntesis, aceptó la alegada prestación de servicios por parte de los actores, la calidad de trabajadores oficiales, la existencia del sindicato y la literalidad de la cláusula trigésima primera de la convención colectiva de trabajo, sobre la estabilidad laboral.
En su defensa expresó que la terminación de los respectivos contratos no violó ésta, ya que el reintegro no reviste el carácter de absoluto y es improcedente en razón de facultades que conceden las normas constitucionales, legales y convencionales, mediante las cuales las autoridades municipales pueden crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias (Ley 617 de 2000).
Como excepciones formuló las de “Pago”, “ Presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de la demanda”, “Inexistencia de la obligación”, “Buena fe” y “Caducidad y/o Prescripción de la acción de reintegro”. La primera instancia terminó con sentencia del 19 septiembre de de 2003, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagûí, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las peticiones de la demanda.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A través de la sentencia objeto del recurso de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el de apelación que propuso la parte demandante, confirmó el aludido fallo de primer grado. En sustento de su determinación, en lo que al medio de impugnación extraordinario interesa, el juzgador Ad quem precisó que la polémica jurídica se centra en establecer si frente al ordenamiento constitucional y legal, el municipio de Itagûí estaba facultado para terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba con los demandantes, a los que le suprimió los empleos que desempeñaban, y estaban afiliados a la agremiación sindical “Sintramita”, y gozaban de los beneficios de una cláusula convencional que consagra una clara estabilidad laboral.
Alude a que la defensa de la demandada está anclada en la reestructuración administrativa que se llevó a cabo y en la Ley 617 de 2000, la que a su vez encuentra su respaldo en normas constitucionales, como son los artículos 315, 305 y 189, en cuanto autorizan a dictar o modificar plantas de personal de la administración pública, y también recuerda que hubo un despido sin justa causa, pero que legal, y que tal proceder, según la parte actora, riñe con la estabilidad laboral negociada en varias convenciones de trabajo, desarrollada de acuerdo con principios constitucionales, como son los artículos 38, 39, 53 y 55 de la Carta Política, para luego llegar a la siguiente conclusión: “(….)En este orden, para la Sala prima la norma posterior, esto es, la 315-7 de la Constitución Nacional a las anteriores, vale decir, 35-39 de la misma Carta Política, desde el punto de vista formal y aún estando en un mismo estatuto.
Es cierto que el derecho de asociación fuera de tener una consagración constitucional, sus normas se soportan en tratados internacionales a los cuales Colombia se ha adherido y ello hace que el derecho interno, se someta o deba ceder a los postulados internacionales en materia laboral, pero también lo es, que la organización sindical SINTRAMITA no desapareció, no se redujo el número de sus miembros, ni de sus dirigentes, la libre elección por parte de los servidores para afiliarse o desafiliarse permaneció incólume y la administración municipal atacada actuó “… con arreglo a los Acuerdos correspondientes….”, tal como lo ordena la Constitución. (…) Puede concluirse entonces, que en la presente investigación sí puede salir avante la primacía del interés general sobre el particular; que la actuación del ente territorial demandado tuvo apoyo en normas constitucionales y legales y los actos proferidos se presumen acordes con el ordenamiento jurídico; hubo respaldo del Concejo Municipal al producirse el Acuerdo 003 de enero 21 de 2001; toda la actuación estuvo acorde con los mandatos constitucionales y producto de ello se dio una nueva planta de cargos (…)”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, el que se procede a resolver, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. En el alcance de su impugnación el censor solicita que se case totalmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia y absolvió de la petición de reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y que, convertida la Corte en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda al reintegro pretendido con los pagos consecuenciales.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor dirige contra la sentencia del Tribunal dos cargos, que se estudiarán conjuntamente por la razón que más adelante se expondrá. CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por infracción directa los artículos 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó al artículo 479 del C.S. del T.) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 38, 39, 53, 55, 189 y 305 de la Constitución Nacional y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000”.
CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los artículos 478 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto 616 de 1954 (que modificó al artículo 479 del C. S. del T.) en relación con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 38, 39, 53, 55, 189 y 305 de la Constitución Nacional y el artículo 74 de la Ley 617 de 2000”.
DEMOSTRACIÓN DE LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Se hace alusión a ellos conjuntamente, porque la argumentación del censor para ambos cargos es idéntica, con la única diferencia que cuando se menciona el concepto de vulneración de la ley que se atribuye al Tribunal, en el primero, indica la infracción directa y, en el segundo, la aplicación indebida de las normas que se enlistan en la proposición jurídica de los ataques.
Manifiesta el recurrente que el análisis efectuado por el Tribunal sobre la prevalencia de unas normas constitucionales sobre otras resulta equivocado como fuente de solución del conflicto, ya que no se trata de la prevalencia a priori de un derecho sobre otro, sino que es necesario entender que en el ordenamiento jurídico colombiano existen mecanismos que permiten que las cláusulas convencionales declinen o pierdan eficacia frente a realidades como las establecidas en este proceso, sin que ello pueda ocurrir en forma unilateral y automática; que reconoce que hay conflicto entre la autonomía privada -como fuente de derechos individuales- con el interés público inmerso en la necesidad de adecuar la planta de personal de las entidades públicas, pero que es preciso analizar si existen mecanismos que permitan compatibilizar los intereses en conflicto y especialmente garantizar el derecho de defensa de los titulares de derechos individuales que puedan verse afectados.
Aduce que es cierto que las convenciones colectivas de trabajo no pueden convertirse en obstáculo para la modernización de la administración pública, y que el interés general debe ceder al particular, pero no es concebible que las cláusulas convencionales pierdan automáticamente su eficacia sin que se adelante un procedimiento legalmente consagrado para su adecuación a las nuevas situaciones fácticas; que los mecanismos legalmente consagrados, parten del respeto al debido proceso, sin que sea dable, conforme a los artículos 478 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo, admitir que unilateralmente una de las partes deje sin efecto una norma convencional, ya que si alguna de sus cláusulas pone en riesgo la viabilidad económica del empleador, éste puede optar por cualquiera de los mecanismos existentes para que el derecho convencional sea revisado.
Afirma, en síntesis, lo siguiente: “Cuando una entidad pública ha pactado una cláusula convencional de estabilidad que ampara a sus trabajadores oficiales y por virtud de un proceso de reestructuración administrativa se hace indispensable recortar la planta de personal, es necesario que previamente (antes de la desvinculación del personal) la cláusula convencional sea revisada, modificada o derogada a través de los mecanismos legalmente establecidos (Art.478 a 480 del C. S. del T.) “El proceso de reestructuración administrativa de una entidad pública no constituye causal para despedir trabajadores oficiales amparados por la estabilidad convencional, sin que previamente se haya modificado o derogado la norma convencional pertinente.
“La solución propuesta permite que se hagan compatibles los derechos convencionalmente pactados con el interés general que está implícito en el proceso de reestructuración de una entidad pública, sin que se menoscaben las garantías y el derecho de defensa de los titulares de los derechos convencionales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los dos cargos propuestos, porque ambos están orientados por la vía directa, denuncian como vulneradas las mismas normas legales, persiguen igual objetivo y la argumentación para su demostración es idéntica, con la única diferencia que cuando se indica el concepto de vulneración de la ley que se le atribuye al Tribunal, en la primera acusación se alega la infracción directa y, en la segunda, la aplicación indebida.
Al resolver un asunto contra la aquí demandada, en el que las razones jurídicas para negar el reintegro de los demandantes coinciden con las expuestas en el fallo objeto del recurso extraordinario para adoptar la misma decisión, y dicha circunstancia también se presenta respecto a los planteamientos de derecho del censor para reclamar su quiebre, tuvo oportunidad la Corte de analizar las consecuencias que frente a cláusulas convencionales de estabilidad laboral tiene el despido de trabajadores oficiales a quienes se les da por terminada la relación contractual por reestructuración de la entidad oficial con sujeción a la ley.
Por lo tanto, para no darle prosperidad a los cargos, es pertinente y suficiente recordar y reiterar lo que con relación a ese tema de controversia se expuso en el fallo de casación del 10 de marzo de año en curso, radicación 23947, así: “ (…) De acuerdo con lo que propone la censura, corresponde establecer si en el evento de un proceso de reestructuración de una entidad pública, que conlleve la desvinculación del personal protegido por el derecho a la estabilidad laboral acordada convencionalmente, como aconteció en el municipio que funge en calidad de demandado, es o no obstáculo para despedir trabajadores, por no operar la derogatoria absoluta de la cláusula convencional, y si es necesario acudir a los mecanismos establecidos para la revisión de sus cláusulas, en los artículos 478 y 480 del C.S.T. “En la parte motiva del fallo acusado, si bien es cierto que en principio se reconoció el derecho al reintegro, acorde con la cláusula convencional que consagra la estabilidad laboral por despido sin justa causa con más de 10 años de servicio, el Tribunal no lo considero viable en favor de los actores, al encontrar prevalente el interés general del Estado -reflejado en su potestad de reestructuración administrativa, fusionando, modificando, suprimiendo o creando cargos, según las necesidades del servicio-, sobre el interés particular de los demandantes, amén de estimar que la estabilidad laboral no es un derecho absoluto sino relativo.
“Observa la Corte que el ad quem no transgredió los artículos denunciados por la censura, al decidir en la forma como atrás se explicó, pues el soporte jurídico para negar el reintegro pretendido, corresponde al que en situaciones similares a la presente ha venido reiterando la Corporación y en el que se ha puntualizado que en caso de conflicto entre una norma o cláusula convencional relacionada con la estabilidad laboral y otra legal que dispone la supresión de empleos, se resuelve dando primacía a esta última.
“Para el efecto basta con rememorar lo dicho en la sentencia del 11 de julio de 1995, radicación 7392, ratificada en las del 27 de octubre de la misma anualidad, radicación 7762; 22 de agosto de 2001, radicación 16165; 19 de marzo de 2003, radicación 19847 y recientemente en la del 19 de agosto de 2004, radicación 22977, en la que sostuvo: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido “sin justa causa”, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales (Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional.
“ No cabe duda que los anteriores criterios jurisprudenciales se avienen al presente caso, pues si bien no se trata aquí de la supresión de cargos por parte del municipio, con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, no puede desconocerse que aquella figura operó en relación con los demandantes, precedida de una autorización legal (…)”.
En consecuencia, los cargos no prosperan. No se impondrán costas por el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 2 de abril de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que JOSÉ BERNABÉ SÁNCHEZ PÉREZ, ALBEIRO DE JESÚS VENEGAS GRAJALES, ELEAZAR LÓPEZ CASTRO, MANUEL SALVADOR PABÓN RESTREPO y ÁLVARO DE JESÚS MONTOYA VÁSQUEZ le promovieron al MUNICIPIO DE ITAGÛÍ (ANTIOQUIA).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16