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24436(09-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24436. CASACIÓN HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24436. CASACIÓN HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ Proceso No 24436 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 128 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de abril de 2005, que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Acacías condenó a los procesados HUBERNEY MONTEALEGRE, JOSÉ HERMES LASSO y PABLO ENRIQUE CASTRO a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual lapso, así como al pago de los perjuicios causados como coautores del concurso homogéneo de los delitos de homicidio agravado y heterogéneo con el delito de hurto agravado.

HECHOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 25 de abril de 2005 profirió la sentencia de segunda instancia por disposición de los Acuerdos 2359 y 2807 del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo la siguiente síntesis: “Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 13 de diciembre de 1999, partió de la inspección de Puerto Esperanza, en jurisdicción del municipio del Castillo Meta, el camión marca Internacional de placas SQB 034, con destino a Bogotá, transportando 250 bultos de café tipo federación de la Cooperativa de Caficultores del Meta.

El día siguiente, esto es, el 14 de diciembre a las 10:00 fue encontrado el citado vehículo sin la carga, en San Isidro de Chichimene jurisdicción de Acacías (Meta), y el día 16 de ese mismo mes y año, en la hacienda El Espinal, de la vereda Marayal del municipio de Cubarral (Meta), fueron hallados los cuerpos sin vida de Alejandro Ballesteros y Aníbal Arciniegas Méndez.

En las horas de la tarde del 18 de diciembre de 1999, se recibió en la Estación de Policía del municipio de Guamal (Meta) una llamada telefónica donde se informaba sobre la presencia en esa zona de un vehículo transportando bultos de café, al parecer hurtados, procediendo de inmediato a montarse un operativo que dio como resultado la inmovilización en el kilómetro 3 de la vía que de Guamal conduce a Acacías de un camión de placas AFE 547, conducido por Huberney Montealegre Fernández y llevando como pasajeros a José Hermes Lasso Méndez y Pablo Enrique Castro Ruiz.

El citado vehículo iba cargado con 224 bultos de café, que formaban parte de los 250 bultos hurtados el 13 de diciembre anterior.” Con base en los anteriores hechos, el 25 de julio de 2002 la Fiscalía 28 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), acusó a los procesados HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ, PABLO ENRIQUE CASTRO y HERMES LASSO MÉNDEZ, como coautores del concurso homogéneo del delito de homicidio agravado y heterogéneo con hurto agravado (fl. 989 c # 1).

LA DEMANDA El defensor del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la que promueve un cargo “por CAUSAL TRES del artículo 181 del C. P. P.: “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Afianza el fundamento de la censura en que las inferencias de los juzgadores fueron mas allá de lo permitido por el criterio racional y excedieron el concepto de libre apreciación, pues con base en las pruebas que se mencionan en todo el proceso es racional y lógicamente imposible que HUBERNEY MONTEALEGRE haya tenido participación en el homicidio en cualquiera de los modalidades de la participación. La sentencia atacada establece errónea apreciación mediante el sistema de hecho indicador, hecho indicado e inferencia lógica, para demostrar que de cada uno de los medios de prueba o elementos de juicio, es imposible, racionalmente hablando, concluir participación alguna en el homicidio, ahí radica la errónea interpretación que da lugar a la causal invocada.

Relaciona los aspectos tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia los que, a su juicio, constituyen irregularidades en la apreciación probatoria, para lo cual realiza una síntesis de los fallos. Considera, entre otros motivos, que es claro que no existe un hecho indicador de homicidio que encarte a MONTEALEGRE ni nada que lo relacione con los occisos, ni algún indicio o inferencia que permita condenarlo por homicidio.

Así mismo, hace una relación sobre los argumentos de las consideraciones del Tribunal, los cuales no comparte, tales como: que “ se reúnen los elementos del artículo 232 del Código Penal ” (sic), pues se acredita con certeza tanto la conducta como la responsabilidad, al considerar que si bien el proceso adolece de prueba directa, por medio de la prueba indiciaria el funcionario llega al grado de certeza requerido para condenar.

Considera que es un grave riesgo para la justicia y la verdad que ella conlleva construir unas hipótesis fundadas en una interpretación tan errada y, como quiera que la sentencia de segunda instancia es un esbozo de la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, anuncia que se referirá a ella para describir las inconsistencias del fallo del Tribunal.

En desarrollo de su pretensión, nuevamente, discrepa del análisis efectuado por los juzgadores de instancia, tratando de dejar en claro su apreciación sobre los mismos hechos, para lo cual sostiene que si las reglas de producción y valoración de la prueba se fundamenta en lo que aquí se denomina precisión lógica, contundencia demostrativa y probabilidad fáctica, es indispensable que la Sala, en este evento, se pronuncie sobre si considera que se están cumpliendo a cabalidad, siendo éste el enfoque central de su pretensión, “ de si existe o no existe precisión lógica entre la prueba y lo inferido por el juez, si existe contundencia demostrativa de homicidio para elaborar esta condena.” Anticipa que su pretensión no reside en cuestionar la precisión lógica de otra persona que funge o actúa como juez, tampoco se trata de definir quién puede tener razón en los múltiples encierros de la lógica; empero, cada quien tiene derecho a pensar los acontecimientos como los ve, pero lo que no puede es tomarlos como fundamento de una sentencia. Solicita a la Corte casar la sentencia para reintegrarle a su defendido el derecho que tiene a tener un proceso y una sentencia justa por cuanto la producción y la interpretación de las pruebas surgen de lo que tradicionalmente se denomina “ violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al ERRAR EN EL SENTIDO que se le da a las pruebas indiciarias que de manera única sirvieron para condenar en una aplicación indebida de las normas de producción y, particularmente, interpretación de las pruebas.” Agrega, que resulta evidente que el fallador no tuvo en cuenta los contraindicios a favor de HUBERNEY MONTEALEGRE, no se preocupó por encontrar una investigación integral, ignoró las pruebas en su favor, lo ató en todo momento a la suerte de CASTRO y de LASSO sin reflexionar sobre sus condiciones y circunstancias individuales y no prestó atención a sus versiones orientadoras de la verdad, sino que siempre se refirió al cambio de la versión y, en su contra.

No tuvo en cuenta que carece de antecedentes y que más de 5 personas declararon haberlo visto en las noches en el puesto de venta que tenía su señora cuidando a su hijo y, en la fecha en que, seguramente, ocurrió el doble homicidio. Con idéntica mecánica, se ocupa de cuestionar la sentencia de segunda instancia, para lo cual transcribe apartes y sobre el análisis efectuado por el ad-quem, realiza sus planteamientos de disenso y, sugiere, además, lo que a su juicio, constituye una correcta valoración probatoria.

Tampoco tuvo en cuenta las declaraciones de otros conductores de la playa que coinciden en lo narrado por MONTEALEGRE, ni el hecho de que cuando alcanzó su libertad por la nulidad decretada, se marchó para la casa y por esta razón fue inmediatamente capturado. Señala, también, que no se explica la razón por la cual no se practicaron algunas pruebas por parte del Cuerpo Técnico de Investigación, como el peritaje en el camión abandonado donde seguramente se produjeron los homicidios para buscar pruebas directas de huellas, rutas, personas, etc., así mismo, por qué no se hizo reconocimiento en fila de personas o por fotografías en relación con aquéllas que fueron esa noche a descargar el café en la finca, con el propósito de identificarlas.

Igualmente, se pregunta, por qué no se investigó los nexos de VICENTE ARIZA con los policiales que realizaron la captura para saber por qué lo dejaron ir. Agrega, que no se interrogó a NAHUM PALACIOS sobre la razón por la cual VICENTE ARIZA afirmó haber contratado directamente con él. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por presentar de manera clara y precisa los errores de hecho en la apreciación probatoria en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia; así mismo, el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, exigencia que parte de la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.

De esta manera, tratándose de reparos a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el único cargo formulado en la demanda sometida a examen, es imprescindible particularizar todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación del cargo, contraviniendo la metodología inherente al recurso y, por lo tanto, lo torna de inexorable inadmisión. 2.- De la demanda presentada por el defensor del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ no se establece con claridad el alcance de la impugnación, pues desde su enunciado y posterior desarrollo desconoce la metodología inherente al recurso extraordinario de casación, para ello se puntualizan las siguientes deficiencias de orden técnico: 2.1.- El primer aspecto a resaltar, tiene que ver con la presentación del cargo, pues aunque el actor lo anuncia como error de hecho, su postulación y desarrollo se distancian de la técnica exigida para la demostración del yerro que le atribuye a la sentencia de instancia y, obviamente, de la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque no menciona por cuál de los diversos sentidos encauza la censura, vale decir, si tomaba el sendero del falso juicio de identidad ora de existencia o, a lo sumo, por el falso raciocinio atribuible al juzgador, de imperiosa observancia, debido a que cada uno de ellos responde a distintos motivos que imponen su comprobación de diferente manera. 2.2.- Ahora bien, en segundo lugar, si la intención del actor, se orientaba a demostrar un error de hecho por violación a las reglas de la sana crítica, lo cual presupone alegar la incursión en un falso raciocinio; le era forzoso precisar cuáles fueron las máximas de la experiencia o el sentido común, los dictados de la lógica o las leyes de la ciencia que el juzgador pretermitió, para demostrar correctamente el cargo. 2.3.- Adviértase que tampoco, sugirió, que su intención se afianzaba en demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad o de existencia en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, aunque en algunos de los pasajes del escrito proteste porque no fueron valorados algunos medios de prueba y, en otros, se acuse un testimonio de reñir con la verdad, no siendo, por contera, suficiente para colmar la metodología inherente al recurso de casación. 2.4.- Igualmente, cuestiona la deducción de la prueba indiciaria tenida en cuenta por los juzgadores de instancia; sin embargo, no atina a efectuar el reproche con la holgura argumentativa que el cargo impone cuando se atacan estos medios de convicción, habida consideración que no agotó el ataque con la técnica requerida en casación para ese tipo de evidencias, tal como lo ha sostenido la Sala: “La exposición del recurrente involucra ataques al hecho indicante, la inferencia, la convergencia y gravedad de los indicios, los cuales han debido formularse con las exigencias técnicas que la Sala ha venido señalando de manera pacífica en su jurisprudencia, cuando el reproche tiene por objeto la prueba indiciaria.

En efecto, es deber del censor señalar si la equivocación involucra ya los hechos indicadores, ora la inferencia lógica o la valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia o concordancia de varios indicios entre si o entre éstos y las restantes pruebas, para entonces llegar a conclusión desacertada. Así las cosas, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que éste, necesariamente, ha de acreditarse con otro medio de prueba, es indispensable manifestar si el yerro lo es de hecho o de derecho, a cuál expresión corresponde y cómo se demuestra su ocurrencia. Empero, si el error se ubica en el proceso de la inferencia, es porque se acepta que el hecho indicador está válidamente demostrado, correspondiéndole entonces al actor demostrar que el juzgador se separó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, señalando en concreto la falla cometida que afecta el grado de persuasión de lo erradamente inferido.

Mas, si la equivocación se fija en el análisis de la convergencia y congruencia entre distintos indicios o de éstos con otros medios de prueba o en la asignación del mérito demostrativo que surge de esa valoración conjunta, debe el demandante concretar el tipo de error que, a su juicio, se ha cometido, demostrando que el juzgador transgredió los postulados de la sana crítica, acreditando que la fórmula que propone en su reemplazo, permite, de veras, llegar a una conclusión diversa de la adoptada por el sentenciador.

Es evidente, entonces, que lo que busca el actor es imponer su crítica, desestimando los indicios lógicos deducidos por los juzgadores de instancia, acudiendo a un sistema muy personal en el planteamiento de su impugnación, inadmisible en sede de casación. 2.5.- De otra parte y, de manera insular, señala que no se practicaron algunas pruebas, entre las que echa de menos el peritaje al camión abandonado en la búsqueda de huellas o rutas y el reconocimiento fotográfico o en fila de personas de las que fueron a descargar el camión, ni identifica las más de 5 personas que les consta que en las noche se la pasaba en la venta callejera de su esposa cuidando al niño, sugiriendo en apariencia una nulidad por violación al principio de investigación integral; empero, en ninguno de los casos precisa el cargo, ni indica la trascendencia de los medios probatorios en beneficio del procesado.

Así las cosas y como quiera que el recurso de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, los plurales errores que presenta la demanda no pueden ser remediados por la Sala, en tanto que no le corresponde asumir la tarea argumentativa propia del recurrente, para complementar, adicionar o corregir su escrito de impugnación. Por lo anterior, la demanda presentada a nombre del procesado MONTEALEGRE FERNÁNDEZ deberá ser inadmitida.

Por último, como se advierte una eventual trasgresión a los derechos fundamentales de los procesados en lo atinente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la Sala tras inadmitir la demanda, correrá traslado al Ministerio Público para que en el término de 20 días establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, emita concepto sobre tales aspectos.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUBERNEY MONTEALEGRE FERNÁNDEZ por las razones anotadas. 2.- Declarar desierto el recurso de casación. 3.- Para que conceptúe sobre la posible vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, córrase traslado de la actuación al Ministerio Público por el término de 20 días.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Salvamento parcial de voto JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria “”SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO”” (Casación 24436) He salvado parcialmente el voto porque no estoy de acuerdo con el traslado que se hace del asunto al Ministerio Público para que emita concepto.

En otras oportunidades he expuesto los motivos de mi disentimiento, que ahora reitero. Decía: 1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello. 2.

No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente. 3.

Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos. 4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria.

Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente. 5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento. 6.

Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado.

Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse. 7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos: 7.1.

Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión. 7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.

Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos. 8. La solución es muy sencilla: 8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante.

Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio. 8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis: Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente. Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis: Primera.

Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad. Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.

Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.

Álvaro Orlando Pérez Pinzón (13-07-07) � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencias, 13116 de febrero 23 de 2000, 14093 septiembre 23 de 2003. 19687 marzo 12 de 2003. 18383, marzo 23 de 2004. 1 2