CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24434. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Rad. 24434. COLISIÓN DE COMPETENCIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MÍLANES Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, para el conocimiento de la ejecución de la pena de los condenados LEYDER ANTONIO GALINDO MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO PINEDA ROJAS. A N T E C E D E N T E S 1.- Mediante sentencia proferida el 1° de abril de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, se condenó a LEYDER ANTONIO GALINDO MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO PINEDA ROJAS a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de concierto para delinquir agravado.
Esta determinación no fue objeto de impugnación, razón por la cual cobró la ejecutoria de rigor. 2.- Ejecutoriada la sentencia y recluidos los condenados en un establecimiento penitenciario, la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, es decir el que dictó la sentencia de primera instancia. 3.- En estas condiciones, el citado Juzgado, mediante auto del 7 de septiembre de 2005, alega que no es el competente para proseguir con el “ trámite en esta instancia ”, para lo cual invoca argumentos relacionados con la expedición de la Ley 975 de 2005 y referidos a que el delito de sedición consagrado en el artículo 71 de esa normatividad subsumió el delito de concierto para delinquir, razón por la cual lo envía al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo no sin antes proponer colisión negativa de competencias. 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en auto del 27 de septiembre de 2005 decide aceptar el conflicto propuesto alegando la tesis contraria a la expuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado, es decir, de manera general, que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no subsumió el concierto para delinquir.
Por lo tanto, envía la actuación a esta Corporación para que se dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- A través del mecanismo de la colisión de competencias se trata de establecer y determinar que funcionario judicial debe conocer de una determinada actuación. Ha aceptado la Sala que dichos conflictos pueden presentarse en la fase de ejecución de la pena debido a discusiones suscitadas por razón del factor territorial, es decir, por razón del lugar geográfico en que se encuentre el condenado bien sea que esté privado de la libertad o no. De manera general, como se sabe, esa labor, la de la ejecución de la pena, está a cargo del juez de ejecución de penas del lugar donde esté descontando físicamente la pena el condenado para los casos de sentenciado privado de la libertad, pero si en ese lugar aun no hay jueces de esa categoría, al tenor del parágrafo transitorio del artículo 79 del C. de P. P. será desempeñada por los jueces de instancia respectivos.
Como en este caso la sentencia la profirió, en primera instancia, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, él es el competente para vigilar la ejecución de la pena, de ahí deriva su competencia para esa actuación atendiendo a que hasta el momento no se ha asignado a un juez de ejecución de penas, sin que sea dable traer en estos momentos procesales hipótesis acerca de la naturaleza del delito y la competencia para su juzgamiento, pues no se trata de definir el juez que debe juzgar sino el que debe ejecutar la pena, para el cual es muy precisa y muy concreta la competencia señalada por el legislador.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para conocer de la ejecución de la pena impuesta a LEYDER ANTONIO GALINDO MARTÍNEZ y JOSÉ FERNANDO PINEDA ROJAS corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare).
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria