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24426(16-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 362 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24426 Nulidad SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 50 Radicación N° 24426 Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte lo pertinente frente al recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA TRINIDAD FLOREZ, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijos JHON ALEXANDER y FABIÁN ANDRÉS PEÑUELA FLOREZ, como beneficiarios del causante EMIGDIO PEÑUELA GERARDINO contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 24 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra MUNICIPIO DE OCAÑA, UNIÓN TEMPORAL HIDROCAÑAS y los señores FABIO RINÓN ORTIZ, LUIS FERNANDO PEÑA RODRÍGUEZ, GUSTAVO BAUTISTA ANGARITA y NAPOLEÓN GUTIÉRREZ DE PIÑERES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de mayo de 2003, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña condenó a los demandados a pagar a la actora y a sus menores hijos, una pensión de sobrevivientes desde el 6 de agosto de 1998 y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La anterior decisión fue apelada por los demandados y el Juzgado por auto del 25 de marzo de 2003, concedió el recurso.

El Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 23 de abril de 2003, declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido sustentado extemporáneamente y ordenó la devolución del expediente al a quo. Por auto del 16 de mayo de 2003, el Juzgado ordenó remitir el proceso nuevamente al Tribunal, esta vez para que “se surta la CONSULTA, por cuanto el fallo fue adverso al MUNICIPIO DE OCAÑA, uno de los demandados en este asunto”.

Al decidir la consulta, el Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 24 de octubre de 2003, declaró la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda ”, ordenando devolver el expediente al Juzgado para lo correspondiente. El Tribunal fundó su decisión en que por ser la pretensión de los demandantes una “de las consagradas en la Ley 100 de 1993 que reglamentó el Sistema de Seguridad Social Integral y en donde se solicita que una entidad oficial MUNICIPIO DE OCAÑA, en calidad de ‘empleador solidario’, responda por ella, es del caso declarar que no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la controversia bajo estudio, conforme a lo establecido en el artículo 1º de la Ley 362 de 1997”.

Contra la resolución del Tribunal, la parte actora interpuso el recurso de casación, el que, después de haberse ordenado un dictamen pericial para establecer la cuantía, fue concedido por el ad quem, admitido y tramitado por esta Sala, en cuyo desarrollo se presentó la demanda de casación que no fue replicada. II. SE CONSIDERA Sabido es que las sentencias objeto del recurso de casación, son las proferidas en los procesos ordinarios de primera instancia, que tengan la calidad de definitivas en tanto resuelven de mérito la controversia litigiosa o sean excepcionalmente inhibitorias en cuanto no hay decisión de fondo por la abstención del juez, pero sí agotamiento de la instancia. En ese orden de ideas, una declaración de nulidad no puede equipararse a una sentencia, pues una nulidad es simplemente una irregularidad que en las hipótesis previstas por el legislador afecta el curso y desenvolvimiento normal de un proceso y que no permite que se dicte la decisión que resuelva el asunto o que la instancia correspondiente culmine.

En el asunto bajo examen, el Tribunal Superior de Cúcuta consideró que el proceso adolecía de una causal de nulidad insubsanable como es la falta de jurisdicción, razón por la cual la declaró a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando devolver el expediente al juzgado de origen. Fácil es, entonces, deducir que no hubo sentencia definitiva ni una sentencia inhibitoria que hubiere agotado la instancia. Esa declaración, equivocada o no, dejó al proceso sin trámite alguno y si como consecuencia de la misma no hubo ese trámite, no se puede decir que se esté en presencia de una sentencia que sea susceptible del recurso de casación. Todo lo anterior implica que la Sala de Casación Laboral no tiene la competencia funcional en este asunto, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado por ella e inadmisible el recurso de casación interpuesto, ordenándose la devolución del expediente al Tribunal remitente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite del recurso de casación aquí interpuesto. 2.- Declarar inadmisible dicho recurso. 3.- Devolver el expediente al Tribunal Superior de Cúcuta par lo de su resorte. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6