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24425(25-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 27 Expediente 24425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 24425 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que en su contra promovió NELLY JOSEFA CARVAJAL PAIPA.

I.

ANTECEDENTES NELLY JOSEFA CARVAJAL PAIPA demandó a BANCOLOMBIA S.A., para que, una vez se declarara que la convención colectiva de trabajo que regulaba su contrato de trabajo era la vigente y suscrita entre el demandado y SINTRABANCOL, “a la cual quedan incorporadas las convenciones posteriores, incluyendo los puntos más favorables a los trabajadores contenidos en la convención colectiva celebrada entre UNEB y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, ordenando inaplicar el inciso 3º del Parágrafo Transitorio del artículo 43 de las convenciones colectivas pactadas conjuntamente entre SINTRABANCOL y UNEB con la demandada(sic)” (folio 17), fuera condenado a pagarle la diferencia salarial existente entre su ingreso y el de quienes ejercían iguales funciones –de ‘ asesores integrales operativos’ -- para el fusionado antiguo Banco Industrial Colombiano, en cuanto a aumentos salariales por cambio de jornada, incremento por 20 años de servicios, aumento por pérdida de subsidio, prima de servicios, de antigüedad y de radicación, vacaciones, cesantías y sus intereses, “y demás derechos convencionales y legales” (folio 3), amén de la consabida indemnización moratoria o la indexación de esos valores y los conceptos extra y ultra petita, o, en su defecto, la diferencia salarial existente entre su ingreso y el de los mencionados trabajadores del antiguo BIC, desde la fecha de la fusión de las empresas, junto con la incidencia que dicha diferencia tuviera en todos sus derechos legales y convencionales.

Fundó la demandante sus pretensiones, en suma, en que cuando, por efectos de la fusión por absorción de las entidades BANCO DE COLOMBIA S.A. y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO ‘BIC’, y la disolución sin liquidación de las mismas que dio lugar a la denominación del actual BANCOLOMBIA S.A., se reincorporaron los trabajadores del antiguo ‘BIC’ a las instalaciones del demandado, no obstante que se le asignaron las mismas funciones que éstos cumplían –de ‘ asesores integrales operativos’ --, su ingreso laboral se fijó por un valor inferior al de aquéllos, violándose el principio de ‘a trabajo igual salario igual’ y, por tanto, el demandado le debe las diferencias que resultan por los conceptos que señaló en las pretensiones.

Además, que el demandado, desconociendo lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, para la firma de la convención colectiva vigente para el bienio 1999-2001 hizo asentar en la misma que los derechos convencionales seguirían vigentes para cada trabajador dependiendo de la convención colectiva que particularmente lo cobijara, estableciendo así un trato discriminatorio, habida consideración que los trabajadores llegados del antiguo Banco Industrial Colombiano cuentan con mayores beneficios que los del anterior Banco de Colombia.

BANCOLOMBIA S.A., al contestar, adujo que la diferencia salarial que alega la demandante se produjo como consecuencia de la fusión por absorción y la disolución sin liquidación atrás anunciada, pues, para ese momento, en sus relaciones laborales estaba sometido a dos escalafones salariales diferentes provenientes de la presencia de igual número de regímenes convencionales de las antiguas sociedades fusionadas, razón por la cual no resultaba aplicable el principio de ‘a trabajo igual salario igual’ invocado en la demanda, fuera de requerirse para su plena observancia, conforme a la jurisprudencia de la Corte, de la existencia de idénticas condiciones de trabajo en cuanto a eficiencia, antigüedad y experiencia. Los hechos relativos a la diferencia de los regímenes convencionales no los aceptó y expresó que en tanto se unifica el escalafón de personal, como fue pactado en el parágrafo transitorio del artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1999-2001, está cumpliendo con los derechos de los trabajadores de acuerdo a cada convención. Propuso las excepciones de ‘prescripción’, ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘pago’, ‘buena fe’ y ‘falta de legitimación en la causa’ (folios 13 y 165).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, por fallo de 10 de diciembre de 2002, absolvió al banco demandado de las pretensiones de la demandante, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, condenar al demandado a pagarle a la señora CARVAJAL PAIPA “las diferencias salariales y prestacionales desde la fecha de fusión (abril 3 de 1998) en aplicación de los derechos convencionales establecidos en la primera o única convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO DE COLOMBIA y SINTRABANCOL e incorporada a ésta la convención colectiva suscrita entre la UNIB y el BIC, y conforme a las normas que allí se determinan, tales como aumento de sueldo por cambio de jornada, aumento de sueldo por pérdida del subsidio, prima de servicios, prima de antigüedad, prima de radicación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás derechos convencionales y legales que le sean favorables, debidamente indexados” (folio 19 cuaderno 2).

Condenó en costas de primera instancia al demandado y se abstuvo de imponerlas para la segunda instancia. Para ello, una vez dio por probados los supuestos de hecho del proceso en cuanto a la vinculación laboral de la demandante al banco demandado, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo suscritas, una, entre el BANCO DE COLOMBIA y el sindicato de empresa SINTRABANCOL, “firmada el 17 de octubre de 1997 y depositada el 31 de octubre del mismo año ( ), con una vigencia de dos años esto es desde el 1 de noviembre de 1997 al 31 de octubre de 1999” (folio 15 cuaderno 2), y la otra, entre el BIC y el sindicato de industria ‘UNEB’, “firmada en la ciudad de Medellín el 3 de febrero de 1998 y depositada ante la oficina respectiva el 11 de febrero del mismo año, con una vigencia de veinte y medio (20.5) meses, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 31 de octubre de 1999” (ibídem), como los fenómenos de fusión por absorción y disolución sin liquidación de las antaño sociedades BANCO DE COLOMBIA S.A. y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, que dieron surgimiento a BANCOLOMBIA S.A., asentó que “el efecto de la fusión de sociedades en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, conlleva a la nueva sociedad a adquirir tanto los derechos como las obligaciones disueltas ( ), sin que hayan dejado de existir los sindicatos a los cuales pertenecían los trabajadores de las empresas absorbidas ( ), al igual que sus convenciones colectivas de trabajo” (folio 16 cuaderno 2); y que “ante la fusión referida en los puntos anteriores y la continuidad en la prestación del servicio de unos y otros trabajadores de las empresas absorbidas ( ), quedan vigentes para la nueva empresa dos convenciones colectivas ( ), y ante la prohibición legal de existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una misma empresa, debe aplicarse de preferencia la primera de ellas a todos sus trabajadores y tener por incorporadas a éstas las normas de las demás o posteriores, salvo estipulación en contrario, en aras de no afectar derechos colectivos que dan lugar a situaciones conflictivas que afectan los derechos fundamentales tanto de los trabajadores como de las organizaciones sindicales, actos que dan lugar por acción u omisión a una evidente discriminación que menoscaba la libertad sindical en relación con el empleo e impide u obstaculiza el ejercicio del derecho de asociación sindical.

Por ende, es viable la aplicación de lo preceptuado en el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, pues aún cuando para la fecha de su expedición no estaba establecida la figura jurídica de la fusión, esta no se opone al caso, y sí nos encontramos frente a una empresa con más de un texto convencional vigente y aplicable a sus trabajadores” (folio 16 cuaderno 2), de donde concluyó que “descendiendo al caso en estudio ( ), la convención colectiva de trabajo suscrita entre BANCO DE COLOMBIA y SINTRABANCOL ( ), es la primera y única convención, que en nuestro sentir es la que se debe aplicar a los trabajadores de la empresa demandada BANCOLOMBIA S.A., por ser la más antigua, entendiéndose incorporada la convención colectiva suscrita entre UNEB y el BIC ( ), para la aplicación de las normas que le sean más favorables a los trabajadores, argumentos suficientes para desestimar las excepciones” (folio 18 cuaderno 2).

Para el Tribunal, las sentencias de 31 de enero de 2001, de esta Corporación, y de 2 de agosto de 2000 (C-995), de la Corte Constitucional, citadas por el juez de primer grado, no resultaban de recibo en el caso, “toda vez que una y otra hacen referencia a situaciones diversas establecidas en estatutos especiales del sector público que regulan diferentes motivos como son su naturaleza y modalidades de la relación de trabajo” (folios 16 a 17 cuaderno 2), pero sí la dictada en una acción de tutela por la Corte Constitucional (T-1005 de 2000) en relación “con la necesidad de aplicar la primera convención y lo más favorable de la segunda” (folio 17 cuaderno 2), providencia de la cual a continuación transcribió lo que consideró pertinente.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 12 a 25 cuaderno 3), que no fue replicada, BANCOLOMBIA S.A. pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado que le absolvió de las pretensiones de la demanda inicial. Con dicha finalidad le formula dos cargos en el segundo de los cuales acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 1º del Decreto 904 de 1951; 32 y 199 de la Ley 50 de 1990; 1º, 10, 13, 18, 19, 21, 27, 127, 128, 143, 186, 249, 206 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 32 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1º de la Ley 52 de 1975; 8º de la Ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 172 del Código de Comercio; 307 del Código de Procedimiento Civil y 13, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

Para demostrar el cargo afirma el recurrente que la hermenéutica del Tribunal, al concluir que la fusión de sociedades con convenciones colectivas vigentes produce la subsistencia de éstas, con prevalencia del primer convenio y “sin perjuicio de que los derechos y prerrogativas más favorables que consagraba la otra mantengan su vigencia” (folio 20 cuaderno 3), es equivocada, pues, “no es cierto que en el derecho del trabajo, cuando se produce una fusión entre dos sociedades, automáticamente el nuevo ente tenga que dejar vigentes los beneficios incorporados en cada una de las convenciones colectivas de trabajo que antaño habían celebrado las compañías disueltas, y por tanto tampoco es verdad averiguada que deba responder por las obligaciones que fluyan de cada convenio colectivo de trabajo” (folios 20 a 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, la preceptiva del artículo 172 del Código de Comercio, contrario de lo entendido por el juez de la alzada, no rige las relaciones laborales en caso de fusión de sociedades sino apenas las de naturaleza mercantil; y la del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, que debe entenderse en su contexto histórico en el sentido de que privilegiaba por esa época al sindicalismo de empresa, no prevé la acumulación, concurrencia o compatibilidad de los beneficios instituidos en los diversos convenios colectivos vigentes en las empresas fusionadas sino, salvo estipulación en contrario, que “la primera convención es la única, para todos los efectos legales” (folio 22 cuaderno 3), situación que aparece como concordante con el fenómeno de unidad de empresa en materia laboral.

Asevera que la fusión de sociedades o empresas no produce una sumatoria convencional, “sino la subsistencia de la convención primigenia” (folio 23 cuaderno 3); y que el principio de favorabilidad en materia laboral no significa la acumulación de fragmentos de ambas convenciones. Menos aún, cuando quiera que, como ocurre en este caso, las convenciones colectivas tienen orígenes diferentes por provenir, una, de un acuerdo con un sindicato de empresa y, la otra, de otro con uno de industria, lo cual las hace lógicamente distintas.

Para el recurrente, el juez de la apelación “construyó contra legum una tercera norma colectiva, sumando los dos convenios colectivos, cuando lo acertado como consecuencia de la fusión, es la subsistencia de alguna de las dos, antaño vigentes, privilegiando la más antigua” (folio 24 cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, importa a la Corte destacar que la solicitud de la demandante inicial debe ser desestimada, pues, sin que sea necesario acudir a los conceptos jurisprudenciales relativos al interés jurídico económico para recurrir en casación, basta recordar que, contrario a lo anotado por la libelista, el Tribunal condenó al banco demandado a pagarle los diferentes conceptos laborales ya enunciados, “debidamente indexados” (folio 19 cuaderno 2), causados “desde la fecha de la fusión (abril 3 de 1998)” (ibídem), con lo cual se cae de su peso el que, para este caso, la indexación de los mismos se debe calcular “a partir de la ejecutoria de la sentencia” (folio 37 cuaderno 2).

En segundo lugar, es claro para la Corporación que la discusión del banco recurrente formulada contra el fallo del Tribunal no estriba en la aplicación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el entonces BANCO DE COLOMBIA S.A. y la agremiación sindical de sus trabajadores SINTRABANCOL, que fue la primera que se extendió en el tiempo, conforme a lo que dio por probado el Tribunal, y la que por razón de la vinculación de la trabajadora al antiguo Banco de Colombia venía aplicándosele, por cuanto a lo largo del cargo insiste en que “la primera convención es la única, para todos los efectos legales” (folio 22 cuaderno 3), situación que dice aparece concordante con el fenómeno de unidad de empresa contemplado en materia laboral, sino, cosa distinta, en cuanto el fallo atacado dispuso que a dicha convención se le incorporaría “ la convención colectiva suscrita entre UNEB y el BIC ( ), para la aplicación de las normas que le sean más favorables a los trabajadores ” (folio 18 cuaderno 2), accediendo así a las pretensiones de la demanda en tema de las diferencias salariales y prestacionales anunciadas, dado que, de esa forma, el juzgador “construyó contra legum una tercera norma colectiva, sumando los dos convenios colectivos, cuando lo acertado como consecuencia de la fusión, es la subsistencia de alguna de las dos, antaño vigentes, privilegiando la más antigua” (folio 24 cuaderno 3).

Desde tal perspectiva se impone a la Corte abordar el estudio del asunto puesto a su consideración para poder asentar su criterio y así concluir si, como, en síntesis, lo aseveró el Tribunal, para el caso de los trabajadores del otrora BANCO DE COLOMBIA (hoy BANCOLOMBIA por efectos de la fusión con el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO –BIC-), resulta aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de empresa SINTRABANCO y el mentado BANCO DE COLOMBIA, junto con “lo más favorable de la segunda” (folio 17 cuaderno 2), esto es, la extendida entre la agremiación sindical de industria UNEB y la sociedad absorbente BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO –BIC-; o, por el contrario, como lo aduce el demandado BANCOLOMBIA, le son aplicables única y exclusivamente las disposiciones de la primera convención colectiva de trabajo en cita, por ser la que desde un principio reguló la relación de trabajo de la demandante.

Al respecto, es del caso empezar por recordar que la fusión de sociedades, ya sea por absorción de una o más que se extinguen pasando su patrimonio a formar parte de la sociedad absorbente, o porque las dos o más que se fusionan se disuelven, sin liquidarse, para dar lugar a una nueva, formas de fusión que prevé el artículo 172 del Código de Comercio colombiano, es un fenómeno jurídico que no extingue las obligaciones y derechos que estaban a cargo y en beneficio de cada una de las sociedades preexistentes a la fusión, pues, como paladinamente lo establece la aludida norma, aún desde antes de la Ley 222 de 1995 que modificó sustancialmente el derecho societario nacional, ‘la absorbente o la nueva compañía adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión’.

De suerte que, es una primera regla en materia de fusión de sociedades el que la sociedad absorbente o la nueva que se constituya asuma todos lo derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, en otros términos, al formalizarse el acuerdo de fusión, el patrimonio o patrimonios de las sociedades que por efectos de la misma se disuelven, pasan in integrum a la sociedad absorbente, si es que subsiste una sociedad en tal condición, o a la nueva que se constituye como punto culminante de la fusión. Ahora bien, en cuanto toca con las relaciones de carácter laboral de las dichas sociedades que superviven al fenómeno de la fusión, cabría preguntarse si corren la misma suerte, y de ser así, en qué condiciones, más aún, cuando quiera que en las sociedades disueltas, lo hubieren sido por absorción o por la simple fusión dando lugar a una nueva sociedad, regían convenciones colectivas de trabajo reguladoras de los contratos de trabajo de sus respectivos servidores y que, casi por obviedad, resultan distintas no sólo en cuanto a sus particulares condiciones, sino también, en cuanto a sus términos de vigencia. En torno a este aspecto, que es el que importa al sub lite, interesa resaltar, de entrada, que la convención colectiva de trabajo, como instrumento utilizado para fijar las condiciones del trabajo, amén de estar revestida de un carácter social cuya teleología propende por la concreción de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo), razón por la cual parte de la doctrina con plausibles argumentos la concibe como un acto que trasciende la noción genérica y civilista del contrato, indiscutiblemente, constituye una declaración de voluntad, cuando menos de naturaleza bilateral, que regula las relaciones jurídicas de trabajo, mediante disposiciones de carácter normativo y obligacional que, por consiguiente, deben tenerse por incorporadas a los contratos de trabajo individualmente considerados (artículo 476 Código Sustantivo del Trabajo) hasta tanto se firma una nueva convención (artículo 479 ibídem), y aún cuando el sindicato o sindicatos que la suscribieron se hubieren disuelto (artículo 472 ibídem); o la convención fuere objeto de denuncia (artículo 479 ibídem); o no se hubiere modificado por revisión de la justicia del trabajo (artículo 480 ibídem); y a pesar de que se produjere el fenómeno denominado ‘sustitución patronal’ (artículo 68 ibídem).

De manera que, por su innegable carácter contractual, en principio, la convención colectiva de trabajo está llamada a regirse por la regla que impone que los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, y no pueden ser invalidados sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. No obstante lo anotado, a mediados del siglo XX, y pretendiendo dar respuesta a las necesidades surgidas de la crisis que vivió el naciente derecho sindical colombiano, resultado de las diferencias que se produjeron no solo entre las centrales obreras de aquella época sino también, en la proliferación de agremiaciones sindicales y la consecuente de convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de trabajo, contratos sindicales y otras figuras, fenómenos que la mayor de las veces los historiadores jurídicos los achacan a tendencias políticas encontradas pero que no puede desconocerse, pues constituyó un hecho notorio de la época, tuvieron mucho que ver con los intereses económicos en conflicto del momento, como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1º dispuso que ‘no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa.

Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario’. Para ese momento resultó así concebible la concurrencia ‘de hecho’ de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y ‘de hecho’, llegaren a concurrir en dicho ámbito laboral.

Fácil resulta así observar que la norma aludida estableció, por una parte, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación o acuerdo sobre condiciones del trabajo producidas entre empleadores y trabajadores y, por otra, la imposibilidad de que en un mismo ámbito empresarial subsistiera más de una convención colectiva de trabajo, descartando, de esa manera, que mediante los mecanismos jurídicos imperantes de la época, coexistieran dos o más actos de esa naturaleza.

No obstante, advirtió que si ‘de hecho’ ello ocurriere, que lo podía ser por la situación particular e histórica que se ha mencionado, la convención colectiva de trabajo primeramente vigente sería la ‘única’ con capacidad para producir ‘todos los efectos legales’, dado que, las demás convenciones colectivas que resultaren posteriores se considerarían incorporadas en la primera, salvo que se hubiere estipulado por las partes lo contrario, entiende la Corte, por quienes en su momento estuvieren legitimados para ello.

Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquéllas, como la del sub lite. En efecto, por ser asunto pacífico el que la fusión de sociedades, según se dijo atrás, es un mecanismo jurídico a través del cual patrimonios sociales se integran para conformar una sola masa, bien para ensanchar el de la sociedad absorbente, ora para constituir el de una nueva persona jurídica, modalidades que apenas prevé la legislación comercial nacional, salta a la vista que no puede atribuirse por ese camino la presencia de pluralidad de convenciones colectivas, por razón de su preexistencia en las sociedades fusionadas, a una concurrencia o coexistencia ‘de hecho’, de suerte que, para evitar entuertos como los presentados para cuando el Decreto 904 de 1951 fue expedido, se deba aplicar la regla contemplada en su artículo 1º.

En criterio de la Corte, siendo la fusión de sociedades un indiscutible mecanismo jurídico, los efectos que produce no pueden resultar o calificarse como ‘de hecho’, razón primera que permite inferir que la aludida disposición no regula la situación de la demandante, pues, para este caso, la fusión por absorción que se dio entre las sociedades BANCO DE COLOMBIA y BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, por estar regulada por las disposiciones mercantiles pertinentes, no tuvo la virtud de generar una posible existencia o coexistencia ‘de hecho’ de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la recomposición societaria que dio luz al hoy demandado BANCOLOMBIA S.A. Por manera que, desde tal perspectiva, fuera de no tratarse la situación estudiada de las que trató de enmendar el legislador de excepción cuando expidió la invocada disposición, se impone concluir la inaplicabilidad del mentado artículo 1º del Decreto 904 de 1951 a la fusión de las sociedades que dieron origen a la personalidad del demandado en el presente asunto.

Ahora bien, desde la óptica arriba expuesta en cuanto a la fuerza vinculante de las convenciones colectivas de trabajo preexistentes a la fusión, se impone también concluir que, a diferencia de lo asentado por el Tribunal, no es dable, ni aún en los casos previstos por el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, so pretexto de la existencia de varias convenciones colectivas al interior de un mismo ámbito laboral por efecto de la fusión de sociedades y de la invocación del principio de favorabilidad laboral; y con independencia de la consideración de si esa coexistencia es por razones de orden jurídico o simplemente ‘de hecho’, generar por vía de interpretación un quebrantamiento injustificado del principio de inescindibilidad que informa todo el sistema sustantivo laboral para construir, como atinadamente lo asevera la acusación, una tercera, cuarta, quinta, etc., fórmulas convencionales --dependiendo del número de sociedades fusionadas con convención colectiva preexistente--.

Lo dicho, por ser apenas razonable que cada una de las convenciones colectivas de trabajo se suscribe tomando en consideración las particulares condiciones existentes en ese momento en la respectiva negociación colectiva, las que no se pueden alterar en beneficio de una de las partes, menos aún, generando mixturas ajenas a la voluntad de sus primitivos contratantes.

En otras palabras, no es aceptable proponer ante una pluralidad de convenciones colectivas de trabajo que legalmente coexisten por virtud de fenómenos jurídicos como la fusión de sociedades, que se extraigan de cada una de las mismas las disposiciones que más convengan a un trabajador --que de seguro no fue parte en la génesis de cada una de éstas --, por desconocer tal proceder las circunstancias que rodearon la particularidad de cada negociación colectiva y las razones de orden económico y de política empresarial que las generaron.

Como tampoco podría el empleador derogar a su arbitrio los beneficios que le otorgaba al trabajador la convención colectiva de trabajo que le era legalmente aplicable, so capa de la absorción de la sociedad o empresa inicialmente empleadora o de la creación de una nueva con el patrimonio de aquélla que inicialmente lo empleó. Sin lugar a duda, los mayores derechos otorgados por la convención colectiva de trabajo al trabajador hacen parte de su haber contractual, y desde esa visión, serían dables de calificar como ‘adquiridos’.

De igual forma, los que le son extraños por regular relaciones laborales de trabajadores de otra empresa, que acceden a la suya por vía de absorción o se incorporan con los suyos a una nueva empresa, se conservan a favor de aquéllos en tanto no compartan, como es lo deseable, un mismo cuerpo convencional, o que por efecto de preceptivas legales como las de los artículos 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, que no son tema de la presente discusión, alguna de tales convenciones deba extenderse a trabajadores que inicialmente no fueron comprendidos por la misma.

El criterio ahora expuesto por la Corte rectifica y precisa los que antaño hubiere proferido en tema de la posibilidad de coexistencia de convenciones colectivas de trabajo, particularmente el asentado en sentencia de homologación de 24 de septiembre de 1990 (Radicación 4077), en el que a manera de resolución de una consulta se dijo: “. En cuanto a la posibilidad de que en la misma empresa concurran en forma simultánea dos o más sistemas normativos en virtud de la acumulación de convenciones colectivas de trabajo producida como resultado de la declaratoria de unidad de empresa, o de la fusión de dos o más entidades patronales, o de la absorción de un patrono por otro, o en general por cualquier causa por la que dicho fenómeno pudiera ocurrir, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: c) al producirse el fenómeno de acumulación de convenciones, todas la situaciones de hecho que pudieran ser reguladas simultáneamente por dos normas convencionales, ambas vigentes, deberán decidirse con el criterio de favorabilidad dispuesto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicando, desde luego, la norma que se acoja en su integridad, sin que puedan escindirse para aplicar en parte una disposición de una convención y en parte una disposición de la otra convención, aunque de esta aplicación fraccionada pudiera resultar una regulación que, vista integralmente, fuera más favorable al trabajador, Pero ocurriría entonces que no se estaría aplicando ni una ni otra norma sino, en verdad, ‘creándose otra diferente a las dos vigentes’”.

En conclusión, no siendo apropiada la aplicación al caso sub exámine del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, la cual el Tribunal concluyó por errónea interpretación de la norma, y debiéndose aplicar en integridad la convención colectiva de trabajo suscrita entre la agremiación sindical ‘SINTRABANCOL’ y el antiguo BANCO DE COLOMBIA a la demandante hasta tanto no se hubiere producido una convención colectiva de trabajo que incluyera a todas las partes que suscribieron ésta, como la que regía las relaciones de los trabajadores del BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO, que suscribió con la agremiación ‘UNEB’, al ordenar el Tribunal que se le continuara aplicando la propia más lo que le fuere ‘más favorable’ de la segunda, creó un inaceptable tercer estatuto convencional.

En consecuencia, se casará el fallo por haber ordenado el Tribunal al demandado el pago a la actora de las diferenciales salariales y prestacionales anunciadas y deducidas de la aplicación simultánea de las citadas convenciones colectivas de trabajo, sin que en instancia sea menester agregar otras acotaciones para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, al no ser discutible, que a ésta se le aplicaba única y exclusivamente la convención colectiva de trabajo suscrita entre el BANCO DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de sus trabajadores ‘SINTRABANCO’.

Con todo, importa insistir a la Corte que la situación estudiada sólo es aplicable en la medida de su mantenimiento, pues, si como aquí sucedió, con posterioridad a la fusión de las empresas se generó una nueva convención colectiva de trabajo entre los sindicatos SINTRABANCO, UNEB y FENASIBANCOL y el BANCOLOMBIA S.A. (folios 22 a 64), que fungieron como partes en la celebración de las convenciones colectivas de trabajo en discusión, esto es, que estaban legitimados para adoptar las decisiones sobre las reglas que regirían en adelante las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa resultado de la fusión, es ésta la que a partir de su vigencia se aplicará para todos los efectos legales.

Además, para las resultas del proceso no tiene incidencia alguna el hecho de que en el Parágrafo Transitorio del artículo 43 de la dicha convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y los sindicatos SINTRABANCO, UNEB y FENASIBANCOL, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 1999 (folios 22 a 64), se haya pactado que a los trabajadores que tuvieren la calidad de amparados por la convención colectiva regente de las relaciones laborales del antiguo BANCO DE COLOMBIA, como la aquí demandante según dio por establecido el Tribunal, “se les continuarán aplicando las normas existentes en su convención” (folio 40), de no unificarse la reglamentación preexistente en tema del escalafón dentro del término que allí se indicó, habida consideración que, conforme a lo hasta ahora discurrido, tal estipulación no resulta contraria al criterio de la Corte.

Así las cosas, no se estudia el primer cargo, por haber cumplido su objetivo el ya analizado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que NELLY JOSEFA CARVAJAL PAIPA promovió contra BANCOLOMBIA S.A. En sede de instancia, CONFIRMA, pero por las razones aquí anotadas, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 10 de diciembre de 2002.

Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia