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24424(31-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 24424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 54 RADICACIÓN No. 24424 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CÚCUTA E.S.P. E.I.S. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por el señor HUMBERTO DÁVILA PATIÑO. I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de que se condene a la accionada a la compatibilidad de la pensión de jubilación que le otorgó con la de vejez que le reconoció el ISS; a pagar la totalidad de aquella pensión y a devolverle el retroactivo y las diferencias retenidas, con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.

El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) La demandada le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de diciembre de 1979, a través de la Resolución No 371 de 12 de diciembre de ese año; 2) Nació el 2 de febrero de 1930, lo que indica que a la fecha de jubilación contaba 49 años cumplidos; 3) Laboró con la accionada durante más de 20 años de servicios; 4) El ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 3 de febrero de 1990, es decir, cuando cumplió 60 años de edad; 5) La accionada dispuso, por medio de la Resolución 003128 de 1992, compartir la pensión que ella otorgó con la pensión de vejez reconocida por el ISS, sin tener en cuenta que dichas pensiones pueden ser compatibles; 3) Agotó debidamente el procedimiento gubernativo. 3.

El demandado contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, aunque aceptó en general los hechos señalados por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de prueba de la calidad en que se cita a la empresa. 5. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 8 de abril de 2003 (folios 177 a 182) absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la sentencia ahora impugnada revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso que la accionada deberá seguir pagando la pensión plena de jubilación, así como los valores que descontó desde el 29 de septiembre de 1997, junto con las mesadas adicionales, valores que deberá cancelar indexados.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem se detuvo en el análisis de la naturaleza de la pensión otorgada por la empresa, señalando que la misma es extralegal pues se otorgó de conformidad con el artículo 47 de la convención colectiva. Luego precisa que con posterioridad el ISS le reconoció al actor pensión de vejez y después de este hecho la demandada decidió compartir las dos pensiones pagando solamente la diferencia entre una y otra.

Dice que frente a las anteriores circunstancias y atendiendo la abundante y reiterada jurisprudencia sobre el tema, debe accederse a las pretensiones del libelo y ordenar a la empresa que siga pagando la pensión plena de jubilación, recalcando que esa decisión se toma “… porque la compartibilidad de las pensiones, tal como lo decidió la demandada, no podía darse en ese momento, porque ella solo vino a operar para las pensiones extralegales o voluntarias que se reconocieron con posterioridad al 17 de octubre de 1985 cuando entró a regir el Decreto 2879 reglamentario del Acuerdo 029 del mismo año ".

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta puesto que vienen encaminados por la misma vía, denuncian las mismas disposiciones y desarrollan planteamientos similares que permiten su agrupamiento metodológico.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por interpretación errónea del 5º del Acuerdo 29 de 1985 y por aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del CST; 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1536, 1666 y 1667 del Código Civil y 151 del CPT. En la sustentación del cargo dice que el equivocado entendimiento del artículo 5º del Acuerdo 029 del ISS surge al no percatarse el ad quem de que esta disposición consagra que las pensiones extralegales reconocidas directamente por el empleador antes de octubre de 1985 también resultan compartibles con la de vejez reconocidas por el Seguro Social, a menos que la convención disponga que no lo son, pues la compartibilidad de las pensiones rige desde el momento mismo en que el ISS asumió el riesgo de vejez, cuando no se hizo al respecto ninguna distinción ni puede el intérprete hacerla ahora.

El recurrente hace un recuento de las normas de seguridad social y recuerda que desde la Ley 90 de 1946 se dispuso que todos los trabajadores, incluidos los oficiales, debían ser afiliados a ese sistema, a su turno el artículo 72 previó que las prestaciones que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirían rigiendo por esas normas, hasta que el seguro social las asumiera, y el artículo 76 estableció que el seguro de vejez reemplazaría la pensión de jubilación que venía figurando en la legislación anterior, para lo cual el patrono debía aportar las cotizaciones correspondientes.

Seguidamente se refiere el recurrente al Acuerdo 224 de 1966, manifestando que allí se reiteró en lo sustancial lo concerniente a la afiliación de los servidores oficiales, excluyendo únicamente a quienes hubieran cumplido 20 años de servicios en una misma empresa antes de iniciarse la obligación de asegurarse; destaca que el artículo 60 de ese compendio estipuló que los trabajadores que llevaran más de 15 años de servicios en una misma empresa ingresarían al seguro social como afiliados a los riesgos de IVM y tendrán derecho a la pensión de jubilación pero el patrono seguirá cotizando hasta que el trabajador cumpla los requisitos para la pensión de vejez, momento en que el Instituto asumirá ésta, siendo de cuenta del patrono el mayor valor, si lo hubiere, entre las dos pensiones, sin embargo, el artículo 61 del mismo acuerdo señaló que la situación que se acaba de enunciar también cobijaría a quienes llevaran 10 años de servicio y sean despedidos sin justa causa, disposición que estuvo vigente durante 10 años.

Subraya el censor que a partir de esas normas se entronizó la llamada compartibilidad de las pensiones, la cual es predicable de todas las pensiones reconocidas por el patrono, incluso las extralegales reconocidas antes de octubre de 1985, porque así se colige de los textos legales que se mencionaron y del parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo 029.

SEGUNDO CARGO Denuncia las mismas normas, por igual vía y hace similares planteamientos para su demostración, con la única diferencia de que el ataque se endereza por aplicación indebida. La réplica alega que del contenido del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 se colige que la figura de la compartibilidad pensional era inexistente con anterioridad a la expedición de esta norma.

SE CONSIDERA El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, pues mientras el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impugnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS.

Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refiere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad.

Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985, es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la censura, porque tales preceptos se refieren a la subrogación de pensiones de carácter legal y no a las convencionales, como insistentemente ha dicho esta Corporación, de tal suerte que la compartibilidad allí establecida era aplicable a las pensiones legales en las precisas hipótesis a que aluden esas normativas.

Para mayor ilustración vale la pena traer a colación que si bien históricamente hubo diferencias sobre el tema de la compartibilidad o compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, al punto de que las dos secciones en que otrora se dividía la Sala de Casación Laboral mantenían posiciones antagónicas, hoy el punto es pacífico.

En efecto, en sentencia de 30 de septiembre de 1987 (expediente 1483) proferida por la extinta Sección Primera, se dijo: “A pesar de que al acuerdo convencional transcrito no se le hubiese puesto exigencia alguna, no por ello pierde la pensión todas las prerrogativas concedidas por la ley a los jubilados, por cuanto con esta prestación se busca compensar la pérdida de la capacidad laborativa, que se da a causa del avance en la edad biológica, con el consecuente desgaste del organismo humano, sin tener derecho a una nueva pensión adicional.

“La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de seguridad social, ya que éste asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinales que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. “No debe dejarse pasar por alto que el seguro social, se estableció para asumir como deudor de las prestaciones que se hallaban a cargo del patrono y, este no es persona ajena al ente social, puesto que es afiliado obligatorio a él, para quien cotiza, y es el encargado de asumir sus obligaciones prestacionales, según los reglamentos.

“Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no pude pretender que simultáneamente se le pague pensión de jubilación, por cuanto - se repite - la que cubre la seguridad social remplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala....

“En el presente, al demandante le fue reconocida pensión de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11.855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29.055 mensuales. “Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, es superior a lo que cubre el I.S.S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T.”.

Criterio que en términos generales fue ratificado en la sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre e 1991 (expediente 4441) manifestó: “Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión ‘legal’ prevista en los reglamentos del seguro social y otra ‘especial y voluntaria’ que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto.

“En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.

Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. “Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente ‘legal’, y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador ”.

La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461), 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante.

En la última de las citadas se dijo: “ En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.

“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Dijose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez”. Mas adelante, dentro de la misma providencia reprodujo parcialmente la dictada por esta Sala el 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en la que, entre otras, después de transcribir el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se razonó en los siguientes términos: “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “.

“Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “ En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Resulta así evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido lo que expresan las normas acusadas”.

De manera que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que la censura le atribuye, cuando concluyó que para la fecha en que se reconoció la pensión convencional al actor (año de 1979) no existía norma legal que permitiera compartir las pensiones extralegales sino que estas eran compatibles con la de vejez salvo que en el acuerdo o acto jurídico en que se reconoció se hubiese pactado su compartibilidad, porque ese es el entendimiento que ha dado la Corte al compendio normativo que regula la materia.

Por consiguiente, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO DAVILA PATIÑO contra LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE CUCUTA E.S.P. E.I.S. Costas en casación, a cargo del demandado.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 19