CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24418 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24418 Acta No. 63 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Se pronuncia la Corte respecto del recurso de casación que interpuso ÓSCAR JARAMILLO LOPERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR JARAMILLO LOPERA demandó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES para que se declarara que existió un contrato de trabajo y fuera condenado a pagarle los derechos laborales que allí precisó y, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al demandado desde el 18 de abril de 1996, mediante contratos de prestación de servicios, como odontólogo general, con un horario de trabajo de ocho horas diarias; que su último contrato equivalía a $1’715.133,oo mensuales y no le canceló las vacaciones ni las prestaciones sociales; y que el 31 de enero de 2000 le terminó el vínculo amparado en su vencimiento.
La demanda se tuvo por no contestada, pero en la primera audiencia de trámite el demandado propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 21 de septiembre de 2001, condenó a pagar auxilio de cesantía, primas de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, indexación y costas, y negó las demás súplicas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó y estableció las condenas en $6’037.302,60 por primas de navidad, $2’338.977,50 por vacaciones, $2’338.977,50 por prima de vacaciones, $6’735.020,70 por cesantías, y gravó al demandado con las costas.
Se refirió el Tribunal a lo argumentado por el a quo respecto de la pretensión de indemnización moratoria de la cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales, en cuanto no observó mala fe de éste por haberse negado a pagar al demandante las prestaciones originadas en el contrato de trabajo, dado que creyó haber acordado un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993.
Asentó que resultaba atendible la buena fe argüida por el demandado en virtud de que la ley ha previsto la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, como aquí ocurrió y, además, tampoco puede exigírsele a un ente como ese que pague prestaciones sociales sin soporte legal, por existir un impedimento para ordenar pagos sin respaldo, conductas tipificadas en el Código Penal, por lo que no puede calificarse su actuación como de mala fe.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado y condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la indemnización moratoria, la confirme en lo demás y provea sobre costas. Con tal propósito propuso un cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 32 de la Ley 80 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 4, 11 y 17 literales a) y b) de la Ley 6ª de 1945, 1 y 4 del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 5 inciso 1, 43, 48, 70, 71, 72 y 73 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3 y 8 del Decreto 1045 de 1978.
Dice que fueron mal apreciados los contratos de prestación de servicios de folios 10 a 51 y 24 a 176 y que los errores de hecho consistieron en: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado actuó de buena pese a que la Ley 80 de 1993 establece contratos de prestación de servicios por períodos breves y cuando la actividad no es realizable con personal de planta. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandado impuso al demandante los contratos de prestación de servicios, por lo que conocía con antelación que éste no tendría derecho a prestaciones sociales.
En subsidio, en no dar por demostrado, siendo evidente, que el demandado no dudaba de la naturaleza de la relación, puesto que para la vinculación duradera debía crear los cargos correspondientes. Para su demostración dice que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho al negarle la indemnización moratoria por no pago de prestaciones. Transcribe unos pasajes de la sentencia del ad quem y asevera que en ningún momento el Instituto de Seguros Sociales creyó celebrar un contrato de prestación de servicios al tenor de la Ley 80 de 1993, sino actos disfrazados que ocultaban la relación, por lo que se exoneró de la sanción moratoria sin consideración de esa conducta.
Reproduce el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y un fragmento de una sentencia de esta Sala de la Corte, del 17 de junio de 1967, y remata su demostración con la aseveración de que el ad quem ignoró las circunstancias fácticas concurrentes antes, durante, y después de finalizada la relación laboral. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se duele el censor de que el Tribunal confirmara la absolución dispuesta en el fallo de primer grado respecto de la indemnización moratoria deprecada, pues considera que el Instituto de Seguros Sociales conocía previamente que al celebrar los contratos de prestación de servicios con el demandante, para ejecutar actividades que están dentro de su planta de personal, evadía el pago de prestaciones sociales, lo que considera no es conducta de buena fe.
Arguye igualmente que todos los documentos allegados al proceso demuestran que el instituto demandado nunca creyó haber celebrado un contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, sino actos simulados que disfrazaban una verdadera relación contractual. Observa la Corte que la anterior argumentación no pasa de ser una afirmación vaga e imprecisa del recurrente, en la que no se puntualiza qué es lo que la documental a que alude acredita ni lo que, contrariamente a lo que concluyó el fallador, surge de su acertada apreciación. Se circunscribe el impugnante a señalar que el Tribunal conjeturó a partir de una defectuosa apreciación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero ese cuestionamiento así presentado no guarda ninguna relación con la valoración de las pruebas del proceso sino con la intelección de una norma jurídica, cuestión que ha debido ser planteada por la senda de puro derecho, pues el fondo del asunto no se contrae a la exégesis del precepto en cita, sino que fundamentalmente se enfoca a la valoración del desarrollo práctico de los contratos celebrados en virtud de esa regulación, de modo que son las circunstancias particulares que rodean la forma como se desarrolló la prestación del servicio las que pueden determinar si existió o no determinado proceder en el demandado.
También censura el recurrente que el Tribunal concluyera que la sola discusión sobre los contratos de prestación de servicios es causa de buena fe. Sobre el particular, cumple precisar que ese razonamiento del Tribunal no surge desacertado pues se corresponde con el criterio jurisprudencial que de tiempo atrás ha vertido la Sala, que ha precisado que el empleador puede ser exonerado de la indemnización moratoria cuando controvierte la existencia del vínculo laboral y por razón de ello se abstiene de reconocer al trabajador los derechos laborales, justificando su conducta con razones serias y valederas y aportando las pruebas que estime pertinentes.
Y si bien de igual modo se ha puntualizado por la Sala que es la prueba de la manera como interactuaron las partes o la expresión puntual de las razones que sustentan la creencia del empleador sobre la naturaleza del vínculo jurídico, cuando discute la existencia de la obligación con respaldo en las pruebas del proceso, lo que debe servir al juez laboral para determinar si la convicción es o no fundada, mas no la simple declaración de haberse concertado un contrato diferente al laboral, en este caso ocurre que el instituto demandado en la primera audiencia de trámite expuso las razones por las cuales consideró que no existió la relación laboral por no haber subordinación jurídica y aportó los contratos de prestación de servicios que, a su juicio, servían para probar que la vinculación con el actor no fue de trabajo.
Así los argumentos expuestos por el ente demandado resultaran equivocados, tal conclusión no impide advertir que su conducta no fue temeraria o desprovista de lealtad para con el demandante, pues los reiterados contratos de servicios por él suscritos permitían razonablemente colegir que esa persistencia estaba amparada por el convencimiento mutuo de que en verdad estaban regidos por los preceptos reguladores de la contratación administrativa, concretamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra el impugnante respecto de la indemnización moratoria.
Por otra parte, asevera el censor que la exoneración de la sanción por mora la hizo el ad quem sin ninguna consideración de la conducta del deudor ni de los motivos que tuvo para incurrir en el incumplimiento, cuestionamiento que no se compadece con el análisis efectuado por ese juzgador, que, así no lo asentara expresamente, estudió la conducta del instituto demandado, respaldando la conclusión del a quo, según la cual aquel creyó haber celebrado un contrato de prestación de servicios, lo que entendió era una razón atendible para considerar que no debía pagarle prestaciones sociales al actor.
En consecuencia, como el cargo no demuestra los errores de hecho que le imputa a la sentencia impugnada, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 29 de abril de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR JARAMILLO LOPERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9