CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.24417 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24417 Acta No.44 Bogotá D.C.,veintiuno (21 ) de abril de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAÚL ANTONIO LERMA REYES contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, al igual que el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la determinación del juzgador de primer grado que había dispuesto su reintegro para, en su lugar, absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la sociedad demandada como “operario de equipo móvil” entre el 19 de febrero de 1979 y el 14 de agosto de 2001, fecha a partir de la cual se dio por terminado su contrato. Su despido es injusto e ilegal, pues no son ciertos los cargos que se le atribuyen, a más de que “se le está negando el derecho de defensa y al debido proceso según el procedimiento convencional” (fl.17).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al examinar “lo relacionado con el despido”, luego de transcribir en lo pertinente los motivos que adujera la empresa en la carta por la cual diera por terminado el contrato de trabajo con el actor, destacó lo que allí se señala en el sentido de que el demandante fue sorprendido “…fuera de las instalaciones del (sic) empresa, sin ningún tipo de autorización por parte de sus jefes inmediatos … con un equipo de la empresa (cargador de patio), desconociéndose su propósito o finalidad perseguida … abandonando su puesto de trabajo y transportando personal dentro de un equipo no apropiado para ello …, retirándose de la Empresa sin haber culminado su turno de trabajo …”.
Hizo referencia al informe, y su ampliación, presentado por Santiago Salcedo (fls.218 y 219), a los descargos rendidos por el demandante y por William Londoño visibles a folios 3 y 6, los testimonios de folios 42, 136, 229, 138, 146, 147, 153, 161 y 229, y el reglamento de trabajo, particularmente sus artículos 56 y 58, los que advirtió “conocía el demandante …” y expresó textualmente: “Que LERMA REYES no obtuvo autorización para retirarse del lugar de su trabajo con el cargador a él asignado, lo acepta el mismo LERMA implícitamente cuando en la diligencia de descargos, al preguntársele si se reportó en la portería para informar que salía de las instalaciones ‘bajo su responsabilidad, con un equipo de la misma, sin la autorización de su jefe inmediato’?, contestó: ‘No yo no me reporté porque a nosotros no nos han dicho que nos reportemos, el que se reporta es el volco’ … Además, Luis Enrique Marulanda, supervisor de equipo móvil y quien ese día fungía como jefe inmediato de LERMA, expresó que él no autorizó a éste para que fuera donde supuestamente se encontraba William Londoño botando desechos.
“De otra parte, se tiene que LERMA REYES, para justificar su retiro del lugar de trabajo manejando el cargador asignado para su labor, expresó que recibió una llamada de William Londoño, pero sucede que ni Luis Enrique Marulanda, ni José Antonio Bustos, ni José Humberto Gutierrez, quienes también manejan equipos de comunicación, escucharon que Londoño hiciera llamadas pidiendo ayuda.
Y es que, si se tiene en cuenta la ampliación del informe rendido por Santiago Salcedo Romero, mal puede aceptarse que se dio esa llamada de Londoño, pues según tal informe, cuando Salcedo se encontró con LERMA pudo observar el convoy en que se transportaban los desechos orgánicos cuando apenas avanzaba hacia el lote en que los mismos se depositan, lo que significa que cuando Londoño estaba botando los desechos, LERMA REYES hacía rato había salido de su sitio de trabajo.
“Entonces, no hay tal que … LERMA REYES abandonó su sitio de trabajo manejando el cargador asignado para su labor porque iba en ayuda de William Londoño, y, por ende, como lo aceptó el a-quo el demandante cometió una conducta “anómala” (folio 257), “contravino el reglamento interno de trabajo” (fl.256), pero no es verdad que “lo único que hizo fue dar cumplimento a los señalamientos del numeral 8º del artículo 56 del reglamento interno de Trabajo que dice: ‘…prestar auxilio den (sic) cualquier tiempo en que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses de los compañeros de trabajo o de la Empresa’ …”.
“La conducta que se ha dejado analizada, que tampoco encuentra justificación, como lo pretende el a-quo, en el hecho de llevar el actor más de 20 años de servicio en la empresa y en la estabilidad del trabajador, pues estas circunstancias no pueden ser pasaporte para que el asalariado viole el reglamento de trabajo y las normas laborales, es causal para dar por terminado el contrato de trabajo al tenor del artículo 66 del Reglamento Interno de Trabajo…”.
Transcribió, en lo pertinente el referido artículo 66 y los artículos 56 y 58 del citado reglamento y concluyó: “Entonces, si era una obligación reglamentaria de LERMA REYES permanecer en su sitio de trabajo y, además, le estaba prohibido ausentarse de ese sitio sin permiso del superior o sin causa que lo justifique, y también le estaba prohibido sacar del sitio de trabajo el vehículo que le había sido asignado, sin autorización; si LERMA REYES violó esa obligación y esas prohibiciones; y si el reglamento califica como faltas graves esas violaciones (artículo 66 del reglamento), no hay lugar a dudas que estamos en presencia de un despido justo y, por ende, no hay lugar a las condenas solicitadas por el demandante, imponiéndose las (sic) absolución de la demandada …”.
Por lo demás señaló que la “anunciada decisión de la sala también se justifica desde el punto de vista de otra de las conductas atribuidas a LERMA REYES en la carta de despido: transportar personal en un equipo no apropiado para ello, ya que tal hecho está demostrado no sólo con el informe de Santiago Salcedo … sino con la aceptación que del mismo hizo el demandante … en la diligencia de descargos … y, además, está prevista como prohibición en el numeral 2º del artículo 58 del reglamento Interno de Trabajo …”.
Advierte que la excusa presentada por el actor “ argumentando que la prohibición es transportar ‘…personas y/o objetos ajenos a ella’ y la empresa no demostró que las personas transportadas no eran trabajadores de CENTRAL TUMACO S.A., no resulta válida, pues la norma exactamente aplicable al caso no es el numeral 7º del artículo 58 del Reglamento … sino el numeral 2º del mismo artículo, pues transportando en el vehículo no apto para ello a sus ‘compañeros de trabajo’ … estaba poniendo en peligro la vida de éstos…” (fl.5 cdno. tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende “la casación total de la sentencia de segunda instancia … en cuanto no confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la empresa … al reintegro del trabajador demandante, al cargo que tenía al momento de su despido y que se le restituya su contrato de trabajo con todos los derechos y obligaciones.
Y el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales legales y extralegales …”. Con tal propósito formula un único cargo en el acusa “la aplicación indebida de los Arts.53, 56 numeral 14; 58 numerales 2 y 11, 66 del Reglamento Interno de Trabajo, Art.58 y 60 del C.S.T.; en relación con los Arts. 13, 25 y 53 de la C.P.;
Arts.37, 57 numerales 1,2,3; Art.62 numeral 8 del C.S.T., numeral 8 del artículo 56 del reglamento interno de trabajo, artículo 7 del Decreto 2351 de 1965”. Arguye que la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea estimación de otras, condujo al tribunal a “No dar por demostrado estándolo que el comportamiento del demandante no encuadra en ninguna causal para ser despedido de manera unilateral e injusta”.
En este orden de ideas hace alusión, en primer lugar, a las pruebas de cuya falta de estimación se duele, las que relaciona a folios 12 y 13 en 16 numerales. Se refiere particularmente a la comunicación de citación a descargos de folio 2, las diligencias de descargos de folios 3 y 6, la comunicación dirigida a la empresa por la organización sindical (fl.12), lo expresado por el supervisor del equipo móvil sobre las instrucciones dadas al demandante (fl.42) y a los artículos 53 y 58 del reglamento interno de trabajo, y concluye textualmente: “…surge como evidente en cada una de las probanzas que efectivamente el actor no quebranto (sic) el reglamento interno de trabajo, que las personas que transporto (sic) en el mismo eran trabajadores de la empresa, que no se salió fuera de los límites o linderos de la empresa o de la hacienda que hace parte de la misma empresa y que además fue a auxiliar al señor WILLIAM LONDOÑO a quien se le había trabado o dañado el volcó. Era pues de esta forma como su actividad o tareas señaladas estaban plenamente determinadas y señaladas por el reglamento interno de trabajo y con su proceder no violentó ninguna de las disposiciones del realmente de trabajo, del contrato de trabajo y de las (sic) ley laboral …”.
Analiza, a continuación, la prueba testimonial que estima fue erróneamente apreciada por el tribunal para destacar que “realmente el demandante su labor la cumplió dentro de los predios de la empresa demandada, además cuando salen de la factoría a los predios externos de la misma empresa lo que se reporta es el volcó no la persona en sí”.
Por lo demás alega que el sentenciador “aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la verdadera causa de la salida del demandante a los predios externos de la empresa auxiliar (sic) a su compañero, sino que hizo una escogencia caprichosa de los medios probatorios …”.
El opositor, por su parte, destaca los diversos y protuberantes desaciertos de orden técnico que exhibe la demanda de casación y advierte que al margen de los mismos “si la Corte se ocupara del fondo de la acusación, de todos modos hallaría que las pruebas restantes tampoco acreditan un error de hecho manifiesto”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe señalarse, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Sala, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal.
De otra parte, es correcta la glosa del replicante en cuanto advierte que la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues no obstante la multiplicidad de disposiciones que incluye -en gran parte normas del reglamento interno de trabajo que, es sabido, no son ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba y por ende resulta desacertada su mención- no acusa el recurrente la normatividad sustancial reguladora del derecho al reintegro que pretende hacer valer en juicio.
Lo anterior deviene inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica. De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.
Al margen de lo anterior y aun cuando se pudiera aceptar la procedencia de la acusación, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar en tanto no logra el recurrente demostrar el presunto yerro en que afirma incurrió el sentenciador quien, como resulta de la lectura de la sentencia impugnada, fundó su pleno convencimiento acerca de los hechos debatidos en la carta de despido, el informe de folio 218 y su ampliación, los descargos rendidos por el actor (fl.3) y por William Londoño (fl.6), los testimonios de Luis Enrique Marulanda, José Duqueiro Barona Herrera, Gildardo Díaz Bérmúdez, Luis Enrique Marulanda Tenorio, Segundo Alvaro Cajigas Caicedo, José Antonio Bustos Romero, Henry Moreno Lozano, Sigifredo Saavedra Laverde, Alejandro González, Gildardo Díaz Bermúdez, Jaime Miranda y Gustavo Botero Sánchez y el reglamento interno de trabajo.
Ahora bien: Entre las pruebas de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, y que relaciona a folios 12 y 13, en 16 numerales, se encuentran las diligencias de descargos visibles a folios 3 y 6, la carta de despido, el reglamento interno de trabajo y el memorando de gerencia de folio 218, pruebas estas que, como se anotó en precedencia, sí fueron consideradas por el tribunal, por lo que mal pudo haber incurrido en su falta de apreciación. En cuanto a las investigaciones administrativas de folios, 42, 45, 47, 49, y 220, y el memorando de gerencia que obran a folio 219, se limita el recurrente a mencionar su falta de estimación, pero sin explicar qué es lo que cada probanza en realidad acredita, de modo ostensible, en contra de lo concluido por el tribunal.
Los documentos de folios 2 y 12 corresponden, en su orden, a la comunicación por medio de la cual se cita a descargos al actor y a un oficio remitido por la subdirectiva del sindicato a la empresa contentivo del “temario de Comisión de Reclamos” y en el que solicitan el reintegro del demandante, resultan totalmente intrascendentes, en la medida en que no contradicen la conclusión del ad quem en el sentido de que, en el sub examine, el despido se produjo por justa causa.
Finalmente, las demás omisiones probatorias imputadas al sentenciador, al igual que las probanzas acusadas como erróneamente apreciadas, hacen relación a una serie de testimonios, los que dada la restricción impuesta por el artículo 7º de la ley 16 de 1969, no resultan hábiles para generar error de hecho en casación laboral, salvo que se lograra demostrar la equivocación fáctica a través de alguno de los medios probatorios calificados para el efecto, lo cual no sucede en este caso.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el apoderado de RAÚL ANTONIO LERMA REYES contra la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria