Micelio
24417(19-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 d 2- COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Tercera Especializada adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria: "La investigación se inicia con ocasión de/informe 071 del GAULA, de fecha 26 de febrero de 2004 con el cual son dejados a disposición de la Fiscalía los implicados señores —Erwin Jiménez Cárdenas y Alexander Rojas Fandiño- por haber sido capturados en el municipio de Monterrey el día 25 de febrero de 2004, en desarrollo de la operación Fortaleza luego de establecerse que el inmueble con nomenclatura calle 7 A No. 9 — 19 del barrio Paomare, funcionaba una casa de reposo y recuperación de los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Casanare, por lo que se procedió a su allanamiento y registro, encontrando a los dos procesados cerca de este inmueble, frente a un hogar de Bienestar Familiar ( ) los funcionarios registraron el inmueble hallando sendas maletas con documentos del sistema de Salud y remisiones para ser atendidos en otra parte del país." 2.

Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 9 de noviembre de 2004, la Fiscalía Tercera Especializada acusó a los implicados en calidad de coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000). 3. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal avocó el conocimiento del asunto y adelantó la etapa de la causa República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia • COLISIÓN DEDE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 hasta la realización de la audiencia preparatoria inclusive.

No inició, ni se llevó a cabotla audiencia pública, por haberse gestado la presente( colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Con auto del 30 de agosto de 2005, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones: -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor: "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión". -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito' político. -. Por tanto, la denominada "Justicia Especializada" perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia n. COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Con tal convencimiento, envió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), con auto del 16 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la ley 975 de 2005 "de justicia y paz", debe interpretarse como un todo armónico, cuyos fines y objetivos indican que únicamente puede aplicarse respecto de personas pertenecientes a grupos armados ilegales, bajo la condición de que se hubiese'', desmovilizado, característica éste que no cumplen los implicados, quienes inclusive han negado su calidad de miembros de las autodefensas.

Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito. 2.

El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad. 3. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujdtos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 gil-- -C1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.' 4.

En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes. 2 5.

En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren. Cfr. Sala de Casación Penal Auto del 22 de noviembre de 2005. (Colisión de competencias, radicación 24441). 2 Ibídem República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia 11 í-.' COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003,3 que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005: "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden -dijo la Corte en esa oportunidad—, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemenie distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

"Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito dé rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

"De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de los que persiguen fines altruistas, sin tener en cuenta que unos y otros fueron realizados debido 3. Sala de nl. Auto del 26 de noviembre de 2003.(Colisión de competencias, radicación 21639) República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 precisamente a su pertenencia al grupo insurgente y ejecutando las políticas trazadas por la dirección de la organización. "Por el contrario, si los diversos comportamientos son escindibles, de manera que algunos de ellos son realizados por varias personas concertadas para cometer delitos en beneficio puramente individual, egoísta, sin ningún nexo con la militancia política, y otros, ejecutados por esas mismas personas, se materializan en tanto miembros de la organización subversiva, el concurso entre el concierto para delinquir y la rebelión surge con nitidez".

Siguiendo la Misma lógica de pensamiento, al perteneciente al grupo armado ilegal —autodefensas- le será imputable el delito político de sedición, siempre que la actividad delictiva esté vinculada A su perteneñcia a dicha organización, con independencia de las gestrones individuales que realice según el lugar que ocupe en la jerarquía del grupo al margen de la ley. 6.

En todo caso, el Juez competente efectuará el análisis de favorabilidad, con relación al monto de la pena imponible si a ello hubiere lugar, toda vez que el tipo especial de sedición introducido por la Ley 975 de 2005 para hechos anteriores a su vigencia, tiene prevista la misma sanción que el delito de rebelión consagrado en el artículo 467 del Código Penal (de 6 a 9 años de prisión); la cual, en algunos casos podría resultar más elevada que la pena prevista para el, concierto para delinquir en el artículo 340 ibídem, específicamente si la conducta endilgada se adecúa en el primer inciso de esta norma, sancionada con prisión de 3 a 6 añcis.

República de Colombia I fi Corte Suprema de Justicia 9 ja COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 7. Trasladando los lineamientos anteriores al presente asunto, según la resolución acusatoria, se tiene que los procesados eran miembros de las Autodefensas Campesinas del Casanare y las acciones que supuestamente realizaban estaban ligadas a los fines de esa agrupación armada, como se infiere del acopio probatorio; por lo tanto, se procede por el delito sedición en los términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005.

Como aún no se realiza la audiencia pública, es decir el procesó no se encuentra aún para dictar sentencia (caso en el cual, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, el Juez Especializado podría prorrogar su competencia y proferirla), la competencia para continuar adelantando las actuaciones procesales radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en virtud de la cláusula general contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 8.

Se debatió en Sala si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente sé desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos: No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible República de Colombia 10 rt011Q Corte Suprema de Justicia -"L COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 contradicción de sus reglas con las superiores 4, de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico 5, pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución. Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como 'el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia. Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto 4 Cfr, Corte Constitucional, sentencia T 1290 de 2000, en la cual se expresó que "el antagonismo entre los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe.

De lo cual se concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los-mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que.resuelva con efectos erga omnes el juez de constitucionalidad, según las reglas expuestas." 5 Corte Constitucional, sentencias C 600 de 1998 y T-1290 de 2000. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 1 1t - COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos Superiores, es que: "el quebranto objetivo de la norma constitucional sea de tal forma flagrante o manifiesto que no permita la mínima interpretación en contrario y, por ende, no se requiera de sofisticados argumentos para sustentada; lo que de suyo deslegitima al juez colisionante a hacer un pronunciamiento propio de la jurisdicción facultada para ello como lo es la Constitucional, por tratarse de una ley expedida por el Congreso de Ja República en ejercicio de las facultades constitucionales" 6 (resaltado fuera de texto) Además, en dicho pronunciamiento la sala concluyó, que en tale§ circunstancias, como aquí ocurre, resulta "inconveniente adelantarse a la decisión de la autoridad con atribución constitucional para juzgar la inexequibilidad dé la comentada disposición." De otra parte, el valor justicia y los principios de igualdad Y proporcionalidad, en orden a juzgar la constitucionalidad de una norma, no pueden estudiarse tal como si se tratara de una ley ordinaria, sino tomando en cuenta las singularidades de la que ahora se analiza, expedida con la finalidad de resolver la tensión que en este caso surge entre los conceptos de paz y justicia, que son también fundamentos del Estado, y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. 6 Auto del 18 de junio de 2002, colisión de comóetencias, radicado 19516.

Cfr, en el mismo sentido, auto del 2 de julio de 2002, radicado 19517. República de Colombia r * Corte Suprema de Justicia 12 JCL br- COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 Por lo mismo, la vinculación entre política y derecho alcanza un nivel mayor al que de ordinario se presenta en la legislación común, en la cual, por ejemplo, la proporcionalidad de la respuesta estatal y la simetría con la agresión a bienes jurídicos, responde a la gravedad del injusto y grado de culpabilidad, mientras que, tratándose de una ley especial, como aquí sucede, se sujetan a otros valores, según se indicó. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio del criterio de la Sala en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de las disposiciones contenidas en la ley de justicia y paz, lo cual es, por supuesto, irrelevante para efectos de adoptar decisiones del tipo de aquella a que se alude en párrafos precedentes No obstante las consideraciones anteriores, conviene aclarar que un sector de la Sala encontró precisamente esa ostensible contradicción entre la norma superior y la legal, respecto del artículo 70 de la ley de justicia y paz, fundamentalmente por violación al principio de la unidad de materia. 9.

En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, para su conocimiento. República de Colombia 13 Corte Suprema de Justicia n. COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Declarar que la competencia para adelantar la etapa de la causa en el presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), Despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIG 'FRED.. • I Oi A PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO L 24.50.d. República de Colombia 14 rel, 41 Corte Suprema de Justicia 4 \--1-_.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 24417 TRUJILLO ÁLVARO O. PINZÓN SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24417 SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito expresar las razones por las cuales no comparto la determinación adoptada en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ALEXAIVDER ROJAS FAIVDIÑO y ERWIN JIIVIEIVEZ CÁRDENAS, radica en el Juzgado promiscuo del circuito de Monterrey.

Tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencial Sólo "en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que 1 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 24417 pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado"2 En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir.

Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzga miento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del I Auto de 10 de septiembre de 2003.

Rad. 21.343. 2 Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. 2 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24417 Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

No puede perderse de vista que el concierto para delinquir "es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes - cometer delitos - se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad."3 En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos - 7.

No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o 3 Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. 3 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS RAD. 24417 sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato.

Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.

Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa" a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a "grupos armados al margen de la ley» según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material. 4 Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español.

Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. 4 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24417 No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.

A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso 5 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

RAD. 24417 proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Cortes, pues, como allí se indicó, "habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de • acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas".

A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que 'frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serio cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley".

En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencia!, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la 5 Auto de febrero 14 de 2002. Rad. 18457. 6 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS.

LID. 24417 aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le lin sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica. De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas.

Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación, máxime si en este caso, no se observan plausibles las razones por las cuales no procede la prórroga de la competencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado, pues, a mi modo de ver, una cosa es el trámite procesal, y otra distinta la eventual aplicación de los beneficios derivados de reconocer la operancia del principio de favorabilidad.

Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de 7 SALVAMENTO DE VOTO COLISIÓN DE COMPETENCIAS. RAD. 24417 negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural.

Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instanciaS le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.

MA /RO AR E PORTILLA MAGI1TRADO Fecha ut supra. 8