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24413(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24413 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 30 Radicación N° 24413 Bogotá D.C, de dieciséis (16) marzo de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAFAEL COTÉS DIAZ-GRANADOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 28 de enero de 2004, en el proceso que el recurrente adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, RAFAEL COTES DÍAZ-GRANADOS demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL--, para que fuera condenada a pagarle indexada la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación según el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los intereses de mora desde el 23 de septiembre de 2002, cuando se le negó el derecho, afirmando en respaldo de sus pretensiones que nació el 8 de diciembre de 1935; que fue afiliado de Cajanal, a quien aportó entre el 12 de noviembre de 1962 y 5 de octubre de 1964 y 1º de junio de 1969 al 29 de febrero de 1980, resultando incompletos sus aportes para acceder a la pensión de jubilación que reconoce esa entidad, lo cual fue la causa para su solicitud que le fue negada mediante resolución 29964 de 2002.

La Caja Nacional de Previsión admitió los hechos afirmados por el actor, pero se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, alegando a su favor que el soporte jurídico en que el demandante basa sus pretensiones es la Ley 100 de 1993, la cual no resulta aplicable al caso controvertido, pues el tiempo cotizado por el accionante es anterior a dicha ley.

II. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2003, el Juzgado negó las súplicas de la demanda y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. III. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y no impuso costas por la alzada.

Consideró el ad quem que de conformidad con el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, para tener derecho a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es necesario que el cotizante se retire del servicio en vigencia del Sistema General de Pensiones, o sea con posterioridad al 1º de abril de 1994, además de que tenga cumplido el requisito de la edad, que para el caso en estudio es de 60 años.

Anotó, en consecuencia, que como el actor se retiró del servicio con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y a la fecha de su desvinculación no había cumplido los 60 años de edad, no había lugar a la indemnización sustitutiva solicitada. En cuanto al argumento del recurrente, según el cual debe analizarse el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 de manera conjunta con el inciso 3º del artículo 3º idem, el Tribunal expresó que no compartía ese planteamiento, “pues en estos casos se hace referencia no a la causación del derecho sino a un evento que resulta subsiguiente, esto es, la liquidación de la cuantía de la indemnización. En otras palabras, la norma cita la frase ‘con anterioridad a a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ’, pero para efectos de realizar las liquidaciones, tomando en cuenta lo cotizado antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 por parte de las administradoras de pensiones”.

IV. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con el propósito de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Para ese efecto presenta un cargo, no replicado, que se decide a continuación. V. CARGO ÚNICO Así lo formula: “La sentencia acusada incurre en violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 23, 29, 53 y 128 de la Constitución Política; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 12, 14, 57 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 del mismo año;3°., 5°., 8°. y 27 del Decreto - Ley 3135 de 1968; 5°. inciso 1°., 70 a 75 y 84 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 7°. de la Ley 33 de 1971; 1°. de la Ley 4a. de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 5°. del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 1°, y 13 de la Ley 33 de 1985; 1°.12 del Acuerdo 049 de 1990; 11, 12, 13 y 35 del Decreto 758 de 1990; 19 de la Ley 4a. de 1992; 14,30,31, 33, 64, 141 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1°., 2°., 3°. y 4°. del decreto reglamentario 1730 de 2001; 84, 173, 174, 175, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 305 (Modificado por el artículo 1 °., numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), 306 y 348 (Modificado por el artículo 1°., numeral 168 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 1°., 9°., 13, 14, 18 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y 2°., 6°., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El Ad Quem inobservó los principios básicos esencialmente proteccionistas que rigen el derecho laboral, en cuanto se equivocó en la interpretación dada al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el decreto 1730 de 2001. El error se concreta en que no se acudió a la hermenéutica normativa, como eficaz herramienta para haber resuelto el conflicto jurídico.

El fallo de segundo grado se limitó a tomar como suyos los argumentos del sentenciador de primera instancia, cuando señala: "El artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prescribió la figura de la indemnización sustitutivo de la pensión de vejez en los siguientes términos: "Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a " El artículo 1 del Decreto reglamentario 1730 de 2001 señala sobre la causación del derecho a la pensión sustitutivo de vejez: "Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando.

Consecuentes con la norma transcrita resulta imperativo que el cotizante se retire del servicio en vigencia del Sistema General de Pensiones esto es, con posterioridad al 1 de abril de 1994 y que además cuando lo haga, ya tenga cumplido el requisito de la edad, que para el caso sub exámine, es de 60 años. Según la resolución que obra a folios 3 a 5 y el acta de bautismo que tiene figuración a folio 7 el señor Cotes Diazgranados cotizó del 12 de noviembre de 1962 al 05 de octubre de 1964 y del 01 de junio de 1969 al 29 de febrero de 1980 y nació el 8 de diciembre de 1935 (sic) Así las cosas, el actor se retiró del servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100/93 y a la fecha del retiro no había aún cumplido los 60 años de edad que exige la ley para tener derecho a la pensión de vejez.

Por tanto, es completamente coherente y ajustado a derecho el fallo de primera instancia, pues su decisión se basó en lo prescribe (sic) la ley sobre la cual basó el actor sus pretensiones. De acuerdo con lo dicho, el señor Rafael Cotes Diazgranados no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100/93 en concordancia con sus decretos reglamentarios".

Seguidamente el Tribunal desconoce la aplicabilidad del inciso 3°. del artículo 30 del Decreto Reglamentario 1730 de 2001, que respecto de la misma indemnización sustitutiva pretendida en la demanda, señala: "En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, " (se subraya) Aduce esta Corporación que "No comparte la Sala el argumento del demandante sobre el particular, pues en estos casos se hace referencia no a la causación del derecho sino a un evento que resulta subsiguiente, esto es, la liquidación de la cuantía de la indemnización. En otras palabras, la norma cita la frase "con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ", pero para efectos de realizar la liquidaciones, tomando en cuenta lo cotizado antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100/93 por parte de las administradoras de pensiones".

Nótese que, como se anotó, el Tribunal Superior de Neiva (H) se equivocó en la interpretación de la norma, como quiera que se limitó a adoptar la posición del Juzgado, absteniéndose además, de escudriñar el espíritu legal no solo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también del inciso 3°. del artículo 30. del decreto reglamentario 1730 de 2001.

De haberlo hecho, habría revocado la sentencia de primer grado, tomando como punto de partida que el objeto y finalidad de la Ley Sustancial laboral, "es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espiritu de coordinación económica y equilibrio social"; que "el Código Sustantivo del Trabajo contiene el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores "; que en consonancia con lo anterior, para la interpretación del C.S.T. "debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el articulo 1º; y que fundamentalmente "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”.

La censura pues, deja entrever que la providencia de segunda instancia interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que por el hecho de que mi representado se hubiere retirado del servicio antes del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley General de Seguridad Social, no le era reconocible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ciñéndose exegéticamente al tenor literal del Art. 37 citado pero no así del Art. 3°-, inciso 3°. del decreto reglamentario 1730 de 2001.

Fue reacio el Tribunal a interpretar esta última norma en conjunto con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, pues no se comprende porqué desconoce que la indemnización sustitutiva sí se causa "con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" de un lado; y de otro, no interpretó estas dos disposiciones legales de acuerdo con los principios de favorabilidad, In Dubio Pro Operario y proteccionismo, inherentes al derecho laboral.

Por lo brevemente expuesto, respetuosamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, revoque la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, conceda las súplicas de la demanda, con la consecuente condena en costas ”. VI. SE CONSIDERA Advierte la Corte que el último período en el que el actor cotizó a la Caja Nacional de Previsión fue el comprendido entre el 1º de junio de 1969 y el 29 de febrero de 1980, lo cual indica que fue con mucha anterioridad a la Ley 100 de 1993.

De la resolución expedida por esa entidad se observa que el actor simplemente laboró para el Inurbe y esta entidad antes llamada Instituto de Crédito Territorial era para esa época un establecimiento público, naturaleza que fue ratificada por los artículos 1º del Decreto 1601 de 1980, 2º del Decreto 2538 de 1987 y 10º de la Ley 3ª de 1991.

Cabe por tanto concluir que el demandante, siguiendo la regla general prevista en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, era empleado público, pues no demostró estar ubicado dentro de la excepción prevista en dicha norma para ser considerado como trabajador oficial. Ahora, según lo manifestado por el actor en el hecho 1. de la demanda inicial, nació el 8 de diciembre de 1935, circunstancia de la que es fácil deducir que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de su reclamación. Sobre el particular, en sentencia del 4 de julio de 2003, radicación 20168, expresó la Corte: “ En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo: “ Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada...” A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: “ En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales. Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: “ En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación “ afiliado ” - “ente de seguridad social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social.

Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones”. Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada ” De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: “ DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “ por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante). Finalmente, por virtud a que el recurrente es el demandante y que el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.

Como no existen fundamentos jurídicos serios para cambiar la jurisprudencia de la Sala, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de enero de 2004, en el proceso adelantado por RAFAEL COTES DIAZGRANADOS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL- CAJANAL- No habrá lugar a costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15