CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 2C4.413 ALBEIRO CORREDOR GONZÁLEZ CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 4 Rad. 24.413 ALBEIRO CORREDOR GONZÁLEZ CONCIERTO PARA DELINQUIR República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.095 Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).
VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre los juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Promiscuo del Circuito de Monterrey, en el proceso que se adelanta en contra de ALBEIRO CORREDOR GONZÁLEZ por el delito de concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Mediante informe No. 904 DIV5-BR1-BIBOL-S2-INT10-252, la Quinta División, Primera Brigada, Batallón de Infantería No. 1 Simón Bolívar dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de Tunja a ALBEIRO CORREDOR GONZÁLEZ, quien fuera capturado en desarrollo de la operación KABAH-2 en el municipio de Monterrery, pues en relación con él se tenía información de inteligencia en el sentido de ser el comandante “de la Móvil de ‘ALIAS MARTIN LLANOS’ de las Autodefensas Campesinas del Casanare”, y así lo aceptó argumentando que lo hizo por 5 años. 2.
Iniciada formalmente la investigación y vinculado mediante indagatoria el aprehendido, en resolución del 16 de noviembre de 2004 se le definió la situación jurídica por el delito de concierto para delinquir agravado, en la modalidad de pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. 3. Con posterioridad al cierre de la investigación el procesado manifestó su voluntad de acogerse a la sentencia anticipada.
Por tal motivo, y como quiera que se encontró oportuna la petición, pues se hizo antes de la ejecutoria de dicha decisión, se revocó el cierre de la instrucción y se llevó a cabo la correspondiente audiencia en la que la Fiscalía le formuló un cargo por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, que fue aceptado por ALBEIRO GONZÁLEZ CORREDOR. 4.
Remitida la actuación al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en auto del 31 de agosto, declinó la competencia para conocer del asunto pues, a su juicio, la entrada en vigencia de la Ley 975 mutó la calificación jurídica de la conducta imputada a ALBEIRO CORREDOR GONZÁLEZ a la descripción típica del delito de sedición, el cual resulta más favorable al sindicado, tanto por la pena a imponer como por la connotación política que caracteriza a dicha infracción. Dispuso, entonces, remitir la actuación al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, proponiéndole colisión negativa de competencias. 5.
En auto del 7 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del asunto, pero posteriormente, esto es, el 16 de septiembre de 2005 lo revocó tras considerar que no es el competente para conocer del asunto porque, a su modo de ver la aplicación de la Ley 975 de 2005 está sujeta al cumplimiento de los requisitos en ella señalados.
Además, en el presente caso el sindicado no ha “probado haber pertenecido a un grupo armado, antes por el contrario, lo han negado en forma reiterada a lo largo de sus intervenciones en las etapas de investigación y juzgamiento; por lo tanto, es imposible que hayan podido demostrar su inquebrantable voluntad de desmovilizarse” Dispuso, en consecuencia, remitir las diligencias al Tribunal Superior de Yopal, Corporación que en auto del 3 de octubre pasado envió el proceso a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, es la Corte competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre un Juez Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito. 2. En los términos del inciso primero del artículo 93 de la Ley 600 de 2000, hay colisión de competencias “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos les corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos ”.
Asimismo, de manera puntual el artículo 95 ibídem indica claramente el procedimiento a seguir en tales casos. Señala que puede proponerse de oficio o a petición de parte, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio. En tal evento, “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto.
Si este no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión”. Conforme se desprende de tal preceptiva, ha dicho la Sala: “1. Para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencias se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad” (Auto del 9 de junio de 2004, Rad. 22.420). 3.
Siendo ello así, es claro que en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala no se trabó debidamente el conflicto negativo de competencias, como quiera que el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey avocó el conocimiento del asunto sin valorar las razones dadas por el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal para rehusarse a continuar con el trámite del proceso, y en esa medida las aceptó tácitamente, toda vez que ningún pronunciamiento emitió para oponerse a ellas. 4.
Por consiguiente, si con posterioridad a ello se percató o advirtió que en realidad no es el competente para conocer de este proceso, lo que le correspondía no era revocar inusitadamente el auto mediante el cual avocó el conocimiento, sino exponer las razones por las cuales considera que en él no recae la competencia y remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal proponiéndole formalmente el conflicto correspondiente. 5.
Así las cosas, es claro que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey erró al entender que revocando el auto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto podía trabar el conflicto y remitir el proceso al Tribunal Superior de Yopal para su definición, decisión respecto de la cual no hizo ningún control el superior jerárquico, sino que igualmente, de manera inopinada remitió el asunto a la Corte para definir un conflicto inexistente.
No habiendo, entonces, asunto sobre el cual deba pronunciarse la Corte, se impone la devolución de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey para lo de su cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencia. 2. Remitir las diligencias que se adelantan en contra de ALBEIRO CORREDOR GONZÁLEZ al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey. 3. Envíese copia de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y comuníquese al procesado. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruíz Núñez Secretaria _1135577348.doc